TA CUN - 11001333603220180012901-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220180012901-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

Actor: FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD POR VINCULACIÓN A PROCESO

PENAL

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2687-05-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I.OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por las partesdemandante y demandadacontra la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Dos ( 32) Administrativo de Bogotá D.C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2018,1 por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora integrada FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA (víctima directa), FAUSTINA PANTOJA DE GÓMEZ (cónyuge), JOSÉ FÉLIX

de reparación directa, la parte actora integrada FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA (víctima directa), FAUSTINA PANTOJA DE GÓMEZ (cónyuge), JOSÉ FÉLIX

GÓMEZ PANTOJA (hijo), MARTHA PATRICIA GÓMEZ PANTOJA (hija), LUIS

GUILLERMO GÓMEZ PANTOJA (hijo), MARÍA CAMILA GÓMEZ RAMÍREZ

(nieta), MARÍA EMILIA GÓMEZ RAMÍREZ (nieta), JULIANA GÓMEZ RAMÍREZ

(nieta) y DANIELA CASALE GOMEZ (nieta), presentó demanda en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se accediera a las siguientes pretensiones:

1 Fol. 590 c2.Radicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

Demandante: FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia

2

2.1. Pretensiones de la demanda:

“Primera; Que se DECLARE que LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a cada uno de los demandantes de los perjuicios causados con ocasión a la Privación Injusta de la Libertad del señor Felix José Gómez Prada, dentro del Proceso Penal con Radicado No. 111160187, Sumario 26695, adelantado en la Fiscalía Seccional 03 de la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca.

Segunda: En consecuencia CONDENAR a La Nación - Fiscalía General De La

Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca.

Segunda: En consecuencia CONDENAR a La Nación - Fiscalía General De La Nación a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los siguientes perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión a la Privación Injusta de la Libertad del señor Félix José Gómez Prada en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, desde el día 16 de Septiembre de 2015 hasta el día 18 de septiembre de 2015 en las instalaciones de la Policía Nacional dentro del Proceso Penal con Radicado No. 111160187, Sumario 26695, y en donde se produjeron lo s siguientes perjuicios de la siguiente

manera:

1) PERJUICIOS MATERIALES

- DAÑO EMERGENTE

Daño emergente consolidado: Comprende el valor de los gastos incurridos por mis poderdantes, pues al habérsele PRIVADO INJUSTAMENTE DE SU LIBERTAD al señor FÉLIX JOSÉ PRADA GÓMEZ se tuvieron que realizar una serie de erogaciones (pago de honorarios, viajes , viáticos, pago de copias, etc) a fin de solucionar los problemas judiciales en los cuales estuvo inmerso injustamente, tal y como obra a folios del material probatorio adjuntado a la presente solicitud, en efecto, se observa como mi prohijado canceló la suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000) por los gastos ocasionados, sin incluir muchos otros gastos relacionados con los viajes.

Total Daño Emergente a indemnizar a favor del señor Félix José Prada Gómez:

($20.000.000) por los gastos ocasionados, sin incluir muchos otros gastos relacionados con los viajes.

Total Daño Emergente a indemnizar a favor del señor Félix José Prada Gómez: Veinte Millones de Pesos ($20.000.000)

2) PERJUICIOS INMATERIALES

• PERJUICIOS MORALES:

A. Daño Moral a Indemnizar a Félix José Prada Gómez:

(…)

De allí que por concepto del daño moral, se pretende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa reconozca su existencia y ordene a las entidades demandadas el pago equivalente al monto de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - (100 SMLMV) derivados de Privación Injusta de la Libertad, se vio en la necesidad de apartarse de la sociedad (sic), alejarse de su vida común para afrontar un transcurrir diario bajo la terrible incertidumbre de verse abocado a una detención injusta, encerramiento en un establecimiento carcelario bajo la compañía y el asedio de delincuentes que cumplen justas penas; si tuaciones queRadicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

Demandante: FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia

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de suyo traen como consecuencia la imposibilidad de llevar una vida serena por el despojo de la tranquilidad de mi poderdante, las múltiples noches de insomnio a la espera de entender por qué razón la justicia lo estigmatizó por un delito que nunca cometió; situaciones que menguaron su existencia; a lo que se suma la afectación

despojo de la tranquilidad de mi poderdante, las múltiples noches de insomnio a la espera de entender por qué razón la justicia lo estigmatizó por un delito que nunca cometió; situaciones que menguaron su existencia; a lo que se suma la afectación a la libertad de locomoción que implicó en su momento la imposibilidad de movilizarse dentro de su ciudad natal o incluso por el territorio nacional, por lo que dicha afectación se estima en Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - (100 smlmv).

B. Daño moral a indemnizar a la cónyuge del señor Félix José Gómez señora

Faustina Pantoja de Gómez.

Este daño moral que se produjo a su esposa Faustina antoja de Gómez con la privación sin justa causa de la libertad de su esposo, al tener que ver a su esposo privado de la libertad e inmiscuido en un proceso penal por un muy largo tiempo (10 años) generó en su ser profundas depresiones al verlo en uno de los peores estados al que puede verse a una persona de las calidades humanas de su señor esposo. Por concepto del daño moral para la cónyuge, se pretende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa reconozca su existencia y ordene a las entidades demandadas el pag o equivalente al monto de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes - (100 SMLMV).

C. Daño moral a indemnizar a sus hijos José Félix Gómez Panto ja, Luis

Guillermo Gómez Pantoja y Martha Patricia Gómez Pantoja

Cada uno de sus hijos han sufrido igualmente y de forma grave terribles dolores y aminoramiento interno debido al estado en que se encuentra su señor padre FÉLIX

Guillermo Gómez Pantoja y Martha Patricia Gómez Pantoja

Cada uno de sus hijos han sufrido igualmente y de forma grave terribles dolores y aminoramiento interno debido al estado en que se encuentra su señor padre FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA, la razón fundamental estriba evidentemente en que no es fácil tener que observar diariamente a su progenitor e n un estado de constante zozobra, con un notable deterioro en razón a su problema judicial injustificado.

Es pertinente manifestar que cada uno de ellos han estado atentos a la situación de su padre ayudándolo, cuidándolo, estando pendiente de la evolució n de su proceso, colaborándole de todas las maneras posibles, en fin, realizando una serie de actos propios de los hijos para con sus padres, que demuestran lógicamente que el padecimiento sufrido por la víctima y el estado de salud en que se encuentra también genera un dolor a sus más allegados.

Según lo manifestado por concepto de daño moral, se pretende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa reconozca su existencia y ordene a la entidad demandada el pago para cada uno el equivalente al monto de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - (50 SMLMV) derivados de los terribles (sic) consecuencias internas que han tenido que padecer sus hijos José Félix Gómez Pantoja, Luis Guillermo Gómez Pantoja y Martha Patricia Gómez Pantoja

D. Daño moral a indemnizar a sus nietas María Camila, María Emilia y Juliana

Gómez Ramírez y Daniela Casale Gómez.

Se solicita el pago para cada una de sus nietas el pago (sic) equivalente al monto

D. Daño moral a indemnizar a sus nietas María Camila, María Emilia y Juliana

Gómez Ramírez y Daniela Casale Gómez.

Se solicita el pago para cada una de sus nietas el pago (sic) equivalente al monto

de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - (50

SMLMV) derivados de los terribles (sic) consecuencias internas que han tenido queRadicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

Demandante: FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia

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padecer cada una de ellas al ver a su abuelo no sólo privado de la libertad sino con un proceso penal sumido por mucho tiempo.

- DAÑO A CUALQUIER OTRO BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO

A FELIX JOSÉ GÓMEZ PRADA

Daño a la vida de Relación

(…)

No es un hecho de poca monta que un individuo que se desarrolla en una sociedad de forma normal sea juzgado y privado de su libertad y que una vez opere de nuevo su derecho fundamental siga como si nada hubiese sucedido, que todo vuelva a estar tal cual como se encontraba, ese hecho -privación de la libertadgenera en la persona un nuevo episodio en su cotidiano desenvolvimiento, una posición distinta, todo a partir de ese momento no vuelve a estar igual, de allí que éste padecimiento se tenga que resarcir por el causante del daño.

Lo dicho anteriormente, fundamenta que por concepto de "daño a la vida de relación" "perjuicio fisiológico" "alteración grave en las condiciones de existencia", se

se tenga que resarcir por el causante del daño.

Lo dicho anteriormente, fundamenta que por concepto de "daño a la vida de relación" "perjuicio fisiológico" "alteración grave en las condiciones de existencia", se pretende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa reconozca su existencia y ordene a las entid ades demandadas el pago equivalente como de la siguiente manera se discrimina para cada uno de los demandantes.

Este tipo de perjuicios se solicita especialmente para el señor Félix José Gómez Prada y su cónyuge Faustina Pantoja para cada uno la suma de Cincuenta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (50 s.m.m.l.v.), es decir un total de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 s.m.m.l.v.)

(…)

Tercera: ORDENAR Medidas restaurativas distintas a las anteriormente solicitadas, mediante las cuales se logre una indemnización integral. Tales medidas pueden ser como realizar una ceremonia de perdón público a las víctimas, realización de una placa mediante la cual se pida perdón a la víctima y sus familiares de lo ocurrido, se ordene expedir una decisión administrativa por la Fiscalía General de la Nación mediante la cual informe al despacho de la presente decisión con el fin de evitar que casos similares se vuelvan a presentar.

Cuarta: ORDENAR que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en artículo (sic) 192 del C.P.A.C.A.. pagando a favor de mis representados los interesesmoratoriosdesde (sic) la ejecutoria de l a sentencia, conforme al inciso 3º del art. 192 enconcordancia (sic) con el artículo 195 numeral

representados los interesesmoratoriosdesde (sic) la ejecutoria de l a sentencia, conforme al inciso 3º del art. 192 enconcordancia (sic) con el artículo 195 numeral 4º del C.P.A.C.A.. y enconcordancia (sic) con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, que expresa que "losinteresesmoratorios (sic) se causandesde (sic) el mismomomentoen (sic) que la condena se haceexioible" (sic)

Quinta: ORDENAR que la entidaddemandadadebedarcumplimiento (sic) a la sentencia, pagandosegún (sic) lo consagradoenlosartículos (sic) 192 del Código Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011).

Sexta: CONDENAR en las costas y gastos del proceso a la entidaddemandada.

(sic)”Radicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

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2.2. Fundamento fáctico de las pretensiones:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:

1. La Fiscalía Séptima Seccional del Municipio de Fusagasugá, mediante decisión del 28 de marzo de 2006 decidió proferir resolución de apertura de instrucción y búsqueda del señor Félix José Gómez Prada y otros, por el supuesto delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con falsedad en documento privado.

instrucción y búsqueda del señor Félix José Gómez Prada y otros, por el supuesto delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con falsedad en documento privado.

2. Luego de 9 años, al parecer, sin analizar el expediente, la Fiscal 4ª Seccional de Descongestión de Cundinamarca, no sólo emitió orden de captura en contra del señor Félix José Gómez Prada, sino en co ntra de otras dos personas, incluido el señor Rafael Ramírez Pinzón, quien según el certificado de defunción que aparece en el expediente, había fallecido hacía diez (10) años. Igualmente, en forma arbitraria, ordenó la interceptación telefónica del celular del señor Félix José Gómez Prada, seguramente para lograr su ubicación.

3. En cumplimiento a la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, la Políc ía Nacional privó de la libertad al señor GÓMEZ PRADA el día 16 de septiembre de 2015, en el Municipio de Floridablanca (Santander), hasta el 17 de septiembre siguiente a las 5:30 a.m.

4. Seguidamente, el señor GÓMEZ PRADA fue conducido a la ciudad de Bogotá, por dos supuestos agentes de la Dijín.

5. El 17 de septiembre de 2015 en la ciudad de Bogotá, se recepcionó la indagatoria al señor FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA, en la que se le dejó claro a la Fiscalía General de la Nación la no comisión de los delitos por los cuales fue capturado, se les aclar aron los inconvenientes sucedidos con los

indagatoria al señor FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA, en la que se le dejó claro a la Fiscalía General de la Nación la no comisión de los delitos por los cuales fue capturado, se les aclar aron los inconvenientes sucedidos con los documentos de identificación del capturado, sus labores para los años 2004 a 2007 y otros problemas similares a los investigados en ese proceso penal, entre otras situaciones particulares, por lo cual, la Fiscalía decidió dejarlo en libertad por no contar con pruebas suficientes que demostraran la tipicidad de la conducta.

6. El señor Félix José Gómez Prada no pudo continuar ejerciendo su actividad profesional, tuvo que contratar asesoría jurídica y distintos profesionales del derecho para que lo defendieran en el proceso penal. Esas circunstancias le produjeron un daño no solo a él sino también a su familia (esposa, hijos, nietos, etc) , secuelas morales y a la vida en relación al ser procesado y encarcelado por un delito que jamás cometió, sufrió un deterioro moral, psicológico y social al ser procesado por un delito tan grave en Colombia

(HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO EN CONCURSO CON FALSEDAD

EN DOCUMENTO PRIVADO).Radicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

Demandante: FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia

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7. Con la privación injusta de la libertad del señor FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA, ocurrieron una serie de sucesos que no hicieron cosa diferente que menoscabar tanto su patrimonio económico como infligir su irrefutable

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7. Con la privación injusta de la libertad del señor FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA, ocurrieron una serie de sucesos que no hicieron cosa diferente que menoscabar tanto su patrimonio económico como infligir su irrefutable honorabilidad como ciudadano Colombiano y el de su familia. Además de haber sido objeto de la i nterceptación de su teléfono celular durante aproximadamente 7 meses, lo cual , condujo a violar flagrantemente su derecho fundamental de intimidad y otros.

8. Luego de estar inmerso en un proceso penal por más de diez (10) años, el 22 de septiembre de 2015, la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Cundinamarca resolvió negar la preclusión de la investigación en contra de FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA, pues resultaba necesario desechar su participación en los hechos investigados, para lo cual, se debían adelantar varias diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

9. Mediante decisión del 31 de diciembre de 2015, notificada formalmente el 12 de enero de 2016, la Fiscalía decidió proferir resolución de acusación en contra del señor Luis Fernando Uribe Cardona y se decretó la preclusión de la investigación a favor del señor FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA por la causal de in dubio pro reo. Frente a esa decisión, la defensa del señor GÓMEZ PRADA interpuso recurso de reposición.

10. El 01 de marzo de 2016 la Fiscalía resolvió que la preclusión del investigado se daba por la causal consistente en que el investigado no cometió la

PRADA interpuso recurso de reposición.

10. El 01 de marzo de 2016 la Fiscalía resolvió que la preclusión del investigado se daba por la causal consistente en que el investigado no cometió la conducta, y no por la causal de duda probatoria.

11. “Además de lo anterior, no sólo el señor FÉLIX JOSÉ padeció distintos daños con ocasión a la conducta efectuada por la Fiscalía, sino también su esposa, hijos y nietos sufrieron detrimentos extrapatrimoniales con ocasión a la privación injusta de la libertad dentro del proceso penal, pues no es fácil tener que soportar ver a una persona tan cercana inmiscuida en un proceso por tantos años y sin gozar de libertad de manera plena por un asunto que es totalmente ajeno.”

12. “Durante todo el tiempo que ha durado el proceso y luego de la captura hecha por la Policía Nacional en virtud de la orden dada por la Fiscalía General de la Nación, mi representado ha tenido que viajar seguidamente desde la ciudad de Bucaramanga (lugar de domicilio) hasta Bogotá, ciudad donde se encontraba el proceso penal adelantado en su contra. De lo anterior, se puede concluir que el tortuoso penal seguido ha ocasionado una serie de gastos de viaje, honorarios, viáticos y otros más, los cuales no tienen que ser soportados.”

La parte demandante incluyó un acápite que denominó “fundamentos del petitum”, que desarrolló de la siguiente manera:

“Se acude ante los jueces de la República a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por la PRIVACIÓN INJUSTARadicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

“Se acude ante los jueces de la República a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por la PRIVACIÓN INJUSTARadicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

Demandante: FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia

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DE LA LIBERTAD Y EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en que incurrió la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal con Radicado No:111160187, Sumario 26695 toda vez que en el mismo y luego de efectuar el procedimiento establecido se profirió decisión por parte de la Fiscalía Seccional 03 de la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), investigación penal seguida contra del señor FÉLIX JO SÉ PRADA GÓMEZ y otros por el supuesto punible de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, por NO HABER COMETIDO EL DELITO QUE

LE FUE IMPUTADO.

La privación de la libertad tuvo lugar desde el día 16 del mes de septiembre del año 2015 hasta el 17 de septiembre de 2015 en la ciudad de Floridablanca, previa interceptación de su celular, durante cerca de ocho (8) meses, un verdadero falso positivo en las instalaciones de la Di jín de Bogotá luego de la orden de LIBERTAD INMEDIATA, con las graves secuelas físicas, psicológicas, de imagen y económicas derivadas de la arbitraria detención y del proceso a que se le sometió.

(…)”

INMEDIATA, con las graves secuelas físicas, psicológicas, de imagen y económicas derivadas de la arbitraria detención y del proceso a que se le sometió.

(…)”

Y en los fundamentos jurídicos la parte demandante expuso que el hecho generador del daño consistió en la privación de la libertad del señor PRADA GÓMEZ y también la circunstancia de estar inmerso en un proceso penal durante 10 años, sin ningún tipo de prueba o elemento que acreditara la materialidad del delito.

III.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación-Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda,2 se opuso a las pretensiones de la demanda, a su cuantía y argumentó que en el caso no se había incurrido en privación injusta de la libertad y que tampoco había re sponsabilidad por la vinculación al proceso penal, pues hubo un conjunto de pruebas e indicios que habían comprometido la responsabilidad penal del investigado.

La demandada también propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) hech o excluyente de un tercero; (iii) inexistencia de nexo de causalidad; (iv) falta de causa para pedir; (v) buena fe; (vi) cobro de lo no debido; (vii) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal; (viii) cumplimiento de un deber legal; y (ix) la excepción genérica.

IV.DECISIONES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA Y SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 20 de febrero de 2020 el Juzgado Treinta y Dos

IV.DECISIONES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA Y SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 20 de febrero de 2020 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo (32) de Bogotá D.C. profirió auto de fijación del litigio, el cual, quedó fijado de la siguiente manera:3

2 Fol. 601-611 c1. 3 Min. 15:56 audiencia inicial.Radicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

Demandante: FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia

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“Determinar si la Nación – Fiscalía General es administrativa y patrimonial mente responsable y por ende debe ser condenada a reparar los perjuicios solicitados en la demanda derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Félix José Gómez Prada, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en su contra.”

El Juez en audiencia corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la fijación de litigio a efectos que manifestaran si debía aclararse o adicionarse. Durante el traslado, las partes demandante y demandada manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

Con sentencia proferida en audiencia inicial del 20 de febrero de 2020 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:4

“PRIMERO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los

Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:4

“PRIMERO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes Félix José Gómez Prada, Faustina Pantoja Castro, José Félix Gómez Pantoja, Marta Patricia Gómez Pantoja, Luis Guillermo Gómez Pantoja, María Emilia Gómez Ramírez, Juliana Gómez Pantoja, María Camila Gómez Ramírez y Daniela Casale Gómez como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FELIX JOSÉ GOMEZ PRADA, conforme las razone s expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

a) Para F élix José Gómez Prada, en calidad de victima directa, la suma equivalente a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Para Faustina Pantoja Castro, en calidad de cónyuge de la víctima directa, la suma equivalente a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) Para José Félix Gómez Pantoja, Marta Patricia Gómez Pantoja y Luis Guillermo Gómez Pantoja, en calidad de hijos de la víctima directa, la suma equivalente a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Guillermo Gómez Pantoja, en calidad de hijos de la víctima directa, la suma equivalente a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

d) Para María Emilia Gómez Ramírez, Juliana Gómez Pantoja, María Camila Gómez Ramírez y Daniela Casale Gómez, en calidad de nietas de la víctima directa, la suma equivalente a cero punto veinticinco (0.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellas.

TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Sin condena en costas.”

4 Fol. 650-658 c3.Radicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

Demandante: FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia

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Para resolver lo anterior, el Juzgado consideró que el análisis del caso debía abordarse desde un régimen objetivo de responsabilidad , toda vez que hubo privación de la libertad entre el 16 de septiembre de 2015 al 17 de septiembre de 2015 en el proceso penal que concluyó con decisión de preclusión.

Para la tasación de los perjuicios consideró que como la privación de la libertad había sido de un (1) día, no podía condenarse a u na indemnización como si la privación hubiera sido de un mes como lo habían establecido las sentencias de unificación del año 2014, sino que debía tasarse de manera proporcional.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Parte demandante.

privación hubiera sido de un mes como lo habían establecido las sentencias de unificación del año 2014, sino que debía tasarse de manera proporcional.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Parte demandante.

El 05 de marzo de 2020 l a parte demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia con el fin que se reformaran sus numerales segundo y tercero y se accediera a los perjuicios solicitados en la demanda, esto es, que se condenara a las indemnizaciones por daño moral y daño a la vida de relación. En ese orden argumentó:7

  • Falta de valoración de las pruebas allegadas al expediente -facturas y cuentas de cobro -: El Despacho no reconoció los pe rjuicios materiales por considerar que no se habían allegado las facturas respectivas del pago de los honorarios de los abogados en el proceso penal y que los tiquetes aéreos no demostraban que esos viajes estuvieran relacionados con el proceso penal.

No obstante, obran las facturas Nos. 258 a folio 550, la cual, reúne todos los requisitos del Estatuto Tributario; y los recibos que se encuentran a folios 547 y 548, los cuales, de conformidad con el ET gozan de pleno valor probatorio y representan el pago de dinero. Así mismo, por tratarse del ejercicio de una profesión liberal, no quiere la presentación de factura.

En cuanto a los tiquetes aéreos, el A quo no tuvo en cuenta que el señor Félix José Gómez vive en la ciudad de Floridablanca, por lo cual, p ara revisar y estar atento del proceso y entrevistarse con sus abogados, tenía que viajar

José Gómez vive en la ciudad de Floridablanca, por lo cual, p ara revisar y estar atento del proceso y entrevistarse con sus abogados, tenía que viajar a la ciudad de Bogotá.

  • “Desconocimiento del proceso penal llevado en contra de mi representado” : El A quo no tuvo en cuenta que el proceso penal estuvo vigente por más de 10 años, por lo cual, no solamente se debía reparar el día que estuvo privado injustamente de su libertad, sino todo el tiempo que tuvo que soportar el proceso.

El Juez de instancia para la condena a la indemnización no tuvo en cuenta las circunstancias de modo en las que fue realizada la captura, en las que el demandante estuvo privado de su libertad, el tiempo que duró el proceso, los delitos endilgados , todas las circunstancias que rodearon el proceso y elRadicado: 11001-33-36-032-2018-00129-01

Demandante: FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PRADA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia

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principio de reparación integral previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

El A quo no tuvo en cuenta la vulneración de los derechos del señor GÓMEZ PRADA a raíz de la interceptación de sus comunicaciones ordenada por la Fiscalía.

Tampoco tuvo en cuenta el Juez de instancia todas las circunstancias de angustia, zozobra, miedo, malos tratos y riesgo a la seguridad a las que estuvo expuesto el señor GÓMEZ PRADA durante la privación de su libertad en la URI de la ciudad de Bucaramanga, las circunstancias del viaje que tuvo

angustia, zozobra, miedo, malos tratos y riesgo a la seguridad a las que estuvo expuesto el señor GÓMEZ PRADA durante la privación de su libertad en la URI de la ciudad de Bucaramanga, las circunstancias del viaje que tuvo que soportar desde Bucaramanga hasta Bogotá, las humillaciones durante la diligencia de indagatoria y posteriores a esta hasta que se hizo efectiva su libertad, y las afecciones a la salud que ocasionaron todas las circunstancias a las que estuvo expuesto.

  • El A quo no hizo referencia al daño a la vida de relación, pese a que en la demanda se explicó que se había producido por como se había dado la captura, el deterioro de la imagen frente a otras personas y familiares, el haber sido víctima de una captura en un lugar desagradable e inhumano que le produjo una serie de situaciones médicas por mucho tiempo.
  • Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional: El A quo desconoció la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues no valoró correctamente el asunto particular y las pruebas, “para concluir que efectivamente la medida privativa de la libertad había sido totalmen

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