TA CUN - 11001333603220180036702-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220180036702-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JO8SÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-032-2018-00367-02

Sentencia: SC3-23092861

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Yean Carlo Hernández Idarraga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Tema: Conscripto. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos. Responsabilidad por hipoacusia neurosensorial bilateral. Libertad probatoria y valoración de la prueba. Reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, morales y daño a la salud.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 29 de octubre de 2018 Yean Carlo Hernández Idarraga y su familia presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados a aquel durante la prestación del servicio militar obligatorio consistentes en hipoacusia neurosensorial bilateral leve en oído izquierdo, de moderada a severa en oído derecho.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 1 de septiembre de 2022 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 1 de septiembre de 2022 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en atención a que no se demostró que el daño había sido ocasionado en desarrollo de actividad militar alguna . Ni siquiera se acreditó que el demandante hubiera hecho disparos o hubiera tenido prácticas de polígono . Lo único que estaba acreditado es que al demandante se le había diagnosticado la hipoacusia a los 4 meses de estar prestando el servicio, por la atención médica particular que recibió. Dentro de la entidad no reportó tal novedad, por lo que no se le brindó atención médica.

La sentencia se notificó en estrados.

2. Recurso de apelación.

El 12 de septiembre de 2022 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que el juez de primera instancia no valoró de manera integral la totalidad de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente, a partir de los cuales era claro que (i) el demandante había ingresado a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud; (ii) durante la prestación del servicio militar al demandante le fue diagnosticado hipoacusia; (iii) el demandante participó en al menos 6 polígonos durante su prestación; (iv) el examen de desacuartelamiento en el que se asegura que el demandante es apto para continuar en el servicio desconoció la historia clínica del conscripto y los registros de los especialistas hechos durante la prestación2 Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367

que se asegura que el demandante es apto para continuar en el servicio desconoció la historia clínica del conscripto y los registros de los especialistas hechos durante la prestación2 Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367 del servicio. En su criterio, con las pruebas que obraban en el expediente estaba acreditada la responsabilidad de la demandada y debían indemnizarse los perjuicios correspondientes.

El 4 de noviembre de 2022 se concedió el recurso de apelación.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 22 de febrero de 2023 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 17 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación. El 6 de junio siguiente ingresó al Despacho para fallo.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Yean Carlo Hernández Idarraga y su familia presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados a aquel durante la prestación del servicio militar obligatorio consistentes en hipoacusia neurosensorial bilateral leve en oído izquierdo, de moderada a severa en oído derecho.

El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en atención a que no se demostró que el daño había sido ocasionado en desarrollo de actividad militar alguna. Ni siquiera se acreditó que el demandante hubiera hecho disparos o hubiera tenido prácticas de polígono. Lo único que estaba acreditado es que al demandante se le había

alguna. Ni siquiera se acreditó que el demandante hubiera hecho disparos o hubiera tenido prácticas de polígono. Lo único que estaba acreditado es que al demandante se le había diagnosticado la hipoacusia a los 4 meses de estar prestando el servicio, por la atención médica particular que recibió. Dentro de la entidad no reportó tal novedad, por lo que no se le brindó atención médica.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que el juez de primera instancia no valoró de manera integral la totalidad de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente y que a p artir de ellos estaba acreditada la responsabilidad de la demandada y debían indemnizarse los perjuicios correspondientes.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que no valoró integralmente los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y a partir de los cuales se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada respecto de la hipoacusia que se le ocasionó al demandante?

3. Tesis de la sala.

En criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad de la entidad demandada y condenarla a indemnizar los perjuicios correspondientes, porque se evidencia que el demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, que en el curso de éste perdió parte de su capacidad auditiva, que según registra en la historia clínica tanto de la atención médica brindada por particular3 Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367

servicio militar obligatorio, que en el curso de éste perdió parte de su capacidad auditiva, que según registra en la historia clínica tanto de la atención médica brindada por particular3 Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367 como de la atención médica brindada por sanidad militar, la pérdida de audición se presentó luego de hacer las prácticas de polígono y que el médico especialista incluyó dentro de sus recomendaciones suspender las prácticas de polígono. Así, aunque en el acta d e desacuartelamiento se registró que el demandante era apto para continuar el servicio, la Sala no puede desconocer los demás elementos materiales probatorios que obran en el expediente y a partir de los claros se acreditó la responsabilidad de la demandada.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que al conscripto se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial el 28 de septiembre de 2016; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó

de control de reparación directa, en atención a que al conscripto se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial el 28 de septiembre de 2016; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 29 de agosto de 2018 y el 16 de octubre de 2018 y la demanda se presentó el 29 de octubre siguiente.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y que a continuación se relacionan:

1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.4 Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367 Demandante Prueba Yean Carlo Hernández Idarraga (víctima directa) Acta de incorporación del señor Yean Carlo

Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367 Demandante Prueba Yean Carlo Hernández Idarraga (víctima directa) Acta de incorporación del señor Yean Carlo Hernández Idarraga al Ejército el 16 de marzo de 2016 (fl. 8, c. 1) Fabio Antonio Hernández Hernández (padre) Registro civil de nacimiento de Yean Carlo Hernández Idarraga (fl. 5, c. 1) Gloria Idarraga Pelaez (madre) Registro civil de nacimiento de Yean Carlo Hernández Idarraga (fl. 5, c. 1) Herman Felipe Hernández Idarraga (hermano) Registro civil de nacimiento de Yean Carlo Hernández Idarraga y de Herman Felipe Hernández Idarraga (fl. 5 y 6, c. 1)

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Hernández Idarraga para el momento en que le fue diagnosticada la hipoacusia.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este3.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la

2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extr emos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.5 Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367 competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional6.

Luego, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del pr incipio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación7.

una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación7.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio8, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 9, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan

servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824.6 Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367

febrero de 2009. Expediente 31824.6 Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367 Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido10:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el da ño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 11; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza

de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”12 (Negrita fuera del texto original).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente13, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:

“Si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o

10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de

al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o

10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este pro ceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro de l área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 12 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá.

12 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001 -23-31-000-2002-04357-01(40995)7 Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367 grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores”.

4.3. Libertad probatoria y valoración de la prueba.

Tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado14, en lo relativo a las pruebas en los juicios ante esta jurisdicción, el artículo 211 del CPACA dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil “[…] en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse alas directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas15.

judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas15.

Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valora r dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en pa rticular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”. Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso […] De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto”16 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso.

El Código de General del Proceso, artículo 176, señala el criterio de la apreciación en conjunto y la sana crítica para la valoración de las pruebas. Reza:

Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

en, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Con respecto a los criterios de la sana crítica, el H Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, Radicación número: 05001-23-31-0002006-00039-01(38757), Consejo Ponente, Ramiro Pazos Guerrero.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 17001 -23-31-000-1999-00701-02(33657) 15 En la doctrina se denomina “atípicas” o “innominadas” a “las pruebas no reguladas por la ley”, en tanto se designa como “típi cas” a aquellas con formas legales preestablecidas. Cfr. Taruffo, Michele; “[l]a prueba de los hechos”; Editorial Trotta; traducción de Jordi Ferrer Beltrán; Madrid, 2002; páginas 403 y siguientes. 16 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288.8 Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367 En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo

Yean Carlo Hernández Idarraga y otros Reparación directa 2018-00367 En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto.

La “sana crítica” o “prueba racional” tiene su fundamento en las “reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular ya que, por el co ntrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”17.

tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”1

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