TA CUN - 11001333603220180038901-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220180038901-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-032-2018-00389-01
Acumulado: 11001-33-36-032-2018-00453-00
Demandante: MAICOL STIVEN SAAVEDRA ROZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgad o Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Los señores MAICOL STIVEN SAAVEDRA ROZO, LUIS MARIO SAAVEDRA LEDESMA, BLANCA AURORA ROZO JIMÉNEZ y LEIDY JOANA SAAVEDRA ROZO pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño que se estima ocasionado al joven Maicol
pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño que se estima ocasionado al joven Maicol Stiven Saavedra Rozo mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales y materiales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que los hechos en que resultó lesionado el auxiliar de la policía fue producto de un tercero ajeno a la entidad. Adicionalmente, consideró que al demandante no se le dictaminó pérdida de capacidad laboral y no hay prueba que demuestre las secuelas o afecciones que padeció.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Dos (32 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a las pretensiones de la demanda , alExp: 2020-00019-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARBEY HERNÁN AMU LUNA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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encontrar reunidos los presupuestos de responsabilidad del Estado, al respecto consideró:
- Que el señor Maicol Stiven Saavedra Rozo prestó su servicio militar
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encontrar reunidos los presupuestos de responsabilidad del Estado, al respecto consideró:
- Que el señor Maicol Stiven Saavedra Rozo prestó su servicio militar como auxiliar de la Policía Nacional del 9 de febrero de 2016 al 12 de febrero de 2017.
- Que el día 20 de noviembre de 2016 el señor M aicol Stiven Saavedra Rozo, prestó servicio en el barrio las Cruces de la Localidad Santa Fe y resultó herido por una riña presentada entre varios ciudadanos, tal como consta en la historia clínica proveniente del Hospital de la Samaritana y en el informe administrativa por lesiones que determinó que la lesión causada se produjo por causa y razón del servicio.
- Encontró que el auxiliar de la policía estuvo incapacitado por 25 días, y según acta de junta medico de policía, la lesión no ocasionó pérdida de capacidad laboral.
- En ese orden de ideas, reconoció a favor de los demandantes los perjuicios morales y negó el perjuicio material y daño a la salud.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte actora y entidad demandada interpusieron en tiempo recurso de apelación en contra de la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
4.2. Mediante auto del doce (12) de mayo de este año , se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. Por reparto del diecisiete (17) de agosto de esta anualidad, ingresó al
recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. Por reparto del diecisiete (17) de agosto de esta anualidad, ingresó al Despacho sustanciador el ocho (8) de septiembre de este año y, por auto del once (11 ) del mismo mes y año, admitió el recurso de apelación ; los extremos procesales no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte actora y por la entidad demandada; por lo cual, esta Corporación asumirá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.1
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casosExp: 2020-00019-01
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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. DE LA ENTIDAD DEMANDAPOLICÍA NACIONAL
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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. DE LA ENTIDAD DEMANDAPOLICÍA NACIONAL
2.1.1. El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia al considerar que en el asunto no existe prueba suficiente que configure el daño antijurídico causado a la parte actora, por las siguientes consideraciones:
- La capacidad laboral y psicofísica del demandante no se v io afectada durante la prestación del servicio militar.
- La Junta Médico Laboral practicada el 31 de marzo de 2022 no dictaminó disminución de la capacidad laboral, ni secuela permanente y el informe administrativo por lesión no es prueba suficiente.
- No se aportó prueba que demuestre los presuntos perjuicios causados a los demandantes, pues el demandante no tiene afectación en su salud, ni impedimento para desempeñar cualquier labor.
- Así entonces, no existe obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, ya que el auxiliar de policía fue devuelto a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a la institución.
2.2. DE LA PARTE ACTORA
2.1.3. La apoderada judicial de la parte actora solicitó modificar la sentencia de primera instancia para acceder al reconocimiento del daño a la salud a favor del joven Maicol Stiven Saavedra Rozo e incrementar la tasación de los perjuicios morales.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
la salud a favor del joven Maicol Stiven Saavedra Rozo e incrementar la tasación de los perjuicios morales.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si ¿de acuerdo a los hechos ocurridos al conscripto MAICOL STIVEN SAAVEDRA ROZO, se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada? y en caso afirmativo ¿si está demostrado que ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio?
1.2. De confirmarse la responsabilidad de la demandada, procede la Sala analizar los argumentos del recurso de la parte actora, relacionados con el
previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”Exp: 2020-00019-01
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reconocimiento del daño a la salud al señor Maicol Stiven Saavedra Rozo y el incremento del reconocimiento de los perjuicios morales.
1.3. Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos; de manera posterior, se expondrán los hechos probados; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.
generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos; de manera posterior, se expondrán los hechos probados; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
2.1. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.
2.2. Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares2.
2.3. El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección , que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
2.4. Al respecto la jurisprudencia contenciosa3 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de
2.4. Al respecto la jurisprudencia contenciosa3 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad – de conformidad con lo s hechos y las pruebas - de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto4.
2.5. De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
2 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996-508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Exp: 2020-00019-01
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4 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Exp: 2020-00019-01
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2.6. El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”5; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
2.7. Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
2.8. A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba
ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
2.8. A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
3.1. El señor Maicol Stiven Saavedra Rozo prestó el servicio militar como auxiliar bachiller en la Policía Nacional desde el 9 de febrero de 2016 al 12 de febrero de 2017.
3.2. El día 20 de noviembre de 2016, el joven Maicol Saavedra Rozo fue llevado al servicio de urgencias del Hospital Universitario la Samaritana, siendo las 11: 33 am , por presentar herida con arma blanca . De la epicrisis aportada al proceso se destaca:
“(…) Motivo de Solicitud: Me apuñalaron mientas estaba en ciclo vía vigilando Procedimiento: Toracotomía para drenaje cerrado (Tubo de Tórax) Enfermedad actual Paciente de 17 años de edad, quien ingresa al servicio de urgencias traído en un taxi por la Policía, se encontraba como auxiliar de policía en ciclo vía, cuando inicia riña callejera de una persona contra otro funcionario de la policía, paciente refiere que por intervenir en la riña recibe herida con arma corto punzante en región torácica y mano izquierda, posterior dificultad respiratoria. Diaforesis sangrado profuso…
Con heridas en tórax anterior de aproximadamente 3 m y herida en mano izquierda que compromete región tenar…
Posteriormente se revisa placa de tórax con el grupo de cirugía general en donde
Diaforesis sangrado profuso…
Con heridas en tórax anterior de aproximadamente 3 m y herida en mano izquierda que compromete región tenar…
Posteriormente se revisa placa de tórax con el grupo de cirugía general en donde se descarta presencia de hemotórax o neumotórax, se decide dejar paciente en observación clínica con rx de control en 6 horas y manejo por CX, se solicita interconsulta por el servicio de cirugía plástica para manejo de herida de mano…
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2020-00019-01
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Se procede a saturar herida de tórax… sutura con puntos separados…curación y cubrimiento…
Paciente en postoperatorio inmediato con evolución hacia la mejoría toracostomía funcional… se realizó transfusión de 2 UND de GRE…Se inicia terapia e incentivo respiratorio (…)
3.3. El paciente fue remitido al Hospital Central de la Policía el 22 de noviembre de 2016, según se consignó en la Historia clínica:
“(…) MOTIVO DE CONSULTA: REMITIDO DE SAMARITANA
ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE REMITIDO DE HOSPITAL SAMARITANA POR HERIDA
CON ARMA CORTO PUNZANTE EN REGIÓN TORACO ABDOMINAL ANTERIOR
“(…) MOTIVO DE CONSULTA: REMITIDO DE SAMARITANA
ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE REMITIDO DE HOSPITAL SAMARITANA POR HERIDA CON ARMA CORTO PUNZANTE EN REGIÓN TORACO ABDOMINAL ANTERIOR DERECHA Y EN REGIÓN TENAR DE LA MANO IZQUIERDA DURANTE PROCEDIMIENTO POLICIAL. SE EVIDENCIA UN HEMO TÓRAX DERECHO QUE REQUIRIÓ UNA TORACOSTOMÍA Y TRANSFUSIÓN DE 2 U DE GLÓBULOS ROJOS. INGRESA A
INSTITUCIÓN PARA SEGUIMIENTO CLÍNICO
(…) SUBJETIVO CIRUJANO DE TURNO PACIENTE QUE RECIBIÓ HERIDA ACP EN HEMI TÓRAX DERECHO, ATENDIDO EN
HOSP. SAMARITANA, DONDE LE REALIZARON TORACOSTOMIA DC DERECHA. - Y
AYER REMITIDO A ESTA INSTITUCIÓN
MANIFIESTA LIGERA DISNEA " CUANDO HABLA”
LE FUE TOMADA RX TÓRAX…
ANÁLISIS
PACIENTE CON IMPOSIBILIDAD PARA LA MICCIÓN, GLOBO VESICAL. SE DECIDE
PASAR NUEVAMENTE SONDA VESICAL.
…ANÁLISIS
PACIENTE QUIEN INGRESA DEL SERVICIO DE URGENCIAS CON TORACOSTOMÍA
OCLUIDA LA CUAL DE SETAPA EVIDENCIANDO ADECUADO FUNCIONAMIENTO, SE
CONTINUA MANEJO INSTAURADO CON INCENTIVO RESPIRATORIO…
SUBJETIVO EVOLUCIÓN MEDICA PISO 4 TURNO TARDE
PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD CON DIAGNÓSTICOS DE:
CONTINUA MANEJO INSTAURADO CON INCENTIVO RESPIRATORIO…
SUBJETIVO EVOLUCIÓN MEDICA PISO 4 TURNO TARDE
PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD CON DIAGNÓSTICOS DE:
1. HERIDA POR ACP HEMITÓRAX DERECHO + TORACOSTOMÍA
OBJETIVO
…
ANALISIS
PACIENTE EN POP EXTRA INSTITUCIONAL DE TORACOTOMÍA DERECHA, MAS
LIGADURA DE PAQUETE INTERCOSTAL 9 DERECHO. ECOGRAFÍA DE SACO PERICÁRDICO REPORTA ESCASO LIQUIDO EN EL SACO PERICÁRDICO CON ESCASO ECOS INTERNOS QUE PREDOMINA EN EL RECESO POSTERIOR ALCANZAND O UN DIAMETRO AP DE 8 MM, DERRAME PERICÁRDICO EN ESCASA CANTIDAD, TUBO PERMEABLE SIN FUGA AÉREA, DRENAJE SEROHEMATICO CLARO VALORADO POR SERVICIO DE CIRUGIA GENERAL CON ORDEN DE REALIZACIÓN DE ECOCARDIOGRAMA URGENTE SE ENVÍO ORDEN A SERVICIO DE CARDIOLOGÍA REFIEREN HASTA DÍA VIERNES DISPONIBLE SE INFORMA DIAGNOSTICO Y NECESIDAD DEL ESTUDIO PARA CELERIDAD DEL MISMO. INDICAN EN 40 MINUTOS (…)”
3.4. El señor Maicol Stiven Saavedra Rozo se le otorgó incapacidad médica del 28 de noviembre de 2016 al 12 de diciembre de 2016 por diagnóstico de “hemotórax” en esta se anotó como observación “llego al HOCEN EL 22 DE NOV REMITIDO DEL HOSP SAMARITANA DONDE HABÍA SIDO
diagnóstico de “hemotórax” en esta se anotó como observación “llego al HOCEN EL 22 DE NOV REMITIDO DEL HOSP SAMARITANA DONDE HABÍA SIDO
INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE”.
3.5. Asimismo, se otorgó incapacidad del 3 de enero de 2017 al 12 de enero de 2017 por diagnóstico de “contusión de tórax”.Exp: 2020-00019-01
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3.6. Frente a los hechos en que se produjo la lesión al joven Maicol Saavedra, se observa que, en la Minuta de servicio del Comando de Auxiliares de Policía Bachilleres, del 20 de noviembre de 2016, se registró que el auxiliar de policía fue herido con arma blanca mientras se encontraba prestando servicio en el tramo 9 de Ciclo vía en la Carrera 3 con calle 26, así:
3.7. En el folio de vida del auxiliar de policía Saavedra Rozo, se registraron similares hechos:
“(…) 20 -11-16 Registro: en la fecha se realiza el presente registro por la novedad ocurrida el día de hoy en el servicio de ciclo vía. Siendo aproximadamente las 11:30 horas con el señor AB adscrito a la compañía quien se encontraba en el servicio de ciclo vía del tramo 9 Cra 7 con calle 26, el cual fue lesionado con arma blanca a la altura de tórax y en la mano izquierda por dos sujetos quienes estaban
servicio de ciclo vía del tramo 9 Cra 7 con calle 26, el cual fue lesionado con arma blanca a la altura de tórax y en la mano izquierda por dos sujetos quienes estaban alterando la convivencia del lugar, se les hace el llamado de atención y es cuando uno de ellos agrede al AB, llega al lugar de los hechos el cuadrante 25 del CAI Cruces de la estación de policía Santafé quien traslada al joven al Hospital Samarita y capturan a los dos sujetos que comenten las lesiones. (…)
3.8. En el Informe por lesión No. 002-2017, también se anotó:Exp: 2020-00019-01
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3.9. Asimismo, en tal informe, se calificó la lesión sufr ida por el auxiliar bachiller Maicol Stiven Saavedra Rozo “ en servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
3.10. Finalmente, en acta de junta médico laboral de Policía, se consignó que el señor M aicol Stiven Saavedra Rozo, presenta una “ cicatriz en hemitórax derecho lineal de aproximadamente 25 cm, hipertrófica, otra cicatriz circular de 15 cm…mano izquierda cicatriz lineal” no obstante, estas no presentan ninguna limitación funcional y no amerita incapacidad. Al respecto se concluyó:
4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
no presentan ninguna limitación funcional y no amerita incapacidad. Al respecto se concluyó:
4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. En primer lugar, precisa la Sala que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor Maicol Stiven Saavedra Rozo, se puede atribuir al Estado y si se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
a) DEL DAÑO ANTIJURÍDICO:
4.2. Sostiene la entidad recurrente que, en el asunto no se probaron los presupuestos del daño como quiera que la Junta Médico Laboral de Policía no dictaminó una pérdida de capacidad laboral.
4.3. Al respecto, la Sala parte por precisar que el daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, al respecto, se advierte que éste se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos . En este sentido, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.Exp: 2020-00019-01
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4.4. El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no
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4.4. El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que n o exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.6
4.5. De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño antijurídico endilgado a la Entidad demandada, son las lesiones que sufrió el auxiliar de policía, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2016, al ser herido con arma blanca en el hemitórax derecho y en su mano izquierda.
4.6. Acorde con la epicrisis del Hospital de la Samaritana, la historia clínica del Hospital Central de la Policía, el Informe Administrativo por Lesión y el acta de junta médico laboral de Policía, la Sala pudo evidenciar, contrario a lo argumentado por la entidad demandada , que el actor si sufrió una afección que no estaba en el deber de soportar, toda vez que en hechos
acta de junta médico laboral de Policía, la Sala pudo evidenciar, contrario a lo argumentado por la entidad demandada , que el actor si sufrió una afección que no estaba en el deber de soportar, toda vez que en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2016, recibió heridas con arma corto punzante en el hemitó rax, lo cual conllevó a que se practicara una toracostomía y sutura de puntos. Así también recibió una herida en la mano izquierda. Lesiones que dejaron como secuela “cicatriz en hemitórax derecho lineal de aproximadamente 25 cm, hipertrófica, otra cicatriz circular de 15 cm…mano izquierda cicatriz lineal”
4.7. De manera que , aunque la junta médico laboral no dictaminó una pérdida de capacidad laboral, tal circunstancia, no da lugar a señalar que en el asunto no se probó el daño causado a la parte actora, toda vez que los elementos probatorios aportados , dan cuenta de la lesión en el tórax y en la mano izquierda que presentó el señor Maicol Stiven Saavedra Rozo y del tratamiento al que fue sometido para superar sus dolencias.
4.8. La Sala considera pertinente aclarar, que el Acta de Junta Médico Laboral o un documento equivalente, que determine o no un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no es un requisito sine qua non para determinar los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada, sino para establecer o analizar si están causados los perjuicios pretendidos o la magnitud del daño causado.
4.9. Asimismo, para la Sala es claro que el demandante se encontraba
para determinar los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada, sino para establecer o analizar si están causados los perjuicios pretendidos o la magnitud del daño causado.
4.9. Asimismo, para la Sala es claro que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando resultó lesionado, tal como consta en el informe administrativo por lesiones, documento que no fue desvirtuado, ni objeto de tacha.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Radicación No. 7600123-31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2020-00019-01
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4.10. De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación que está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda.
b) DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO
4.11. Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar no solo que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio, sino que fue por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo7.
4.12. Para el caso concreto, está demostrado el nexo causal, ya que los
durante la prestación del servicio, sino que fue por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo7.
4.12. Para el caso concreto, está demostrado el nexo causal, ya que los hechos consignados en la historia clínica y lo registrado en el in forme administrativo, refieren que las lesiones que padeció el auxiliar bachiller Saavedra Rozo, se produjeron por causa y razón de la prestación del servicio militar al interceder en una riña presentada mientras se encontraba en turbo de vigilancia de la ciclo vía, así entonces, llama la atención que la entidad demandada desconozca tal documental, pues fue la misma entidad la que la emitió.
4.13. Las anteriores circunstancias fácticas, conllevan a que la Sala encuentre demostrado que la lesión ocurrió cuando el conscripto se encontraba desarrollando actividades propias de la prestación del servicio, y en ese orden, encuentra acreditado el nexo de imputación en el presente caso.
4.14. En consideración a los argumentos expuestos y que en el asunto se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado y la imputación del mismo a la demandada. La Sala procederá a estudiar los argumentos del recurso de apelación de la parte actora , relacionados con la tasación del perjuicio moral y el reconocimiento del daño a la Salud.
5. DE LOS PERJUICIOS
5.1. De la tasación del daño moral
5.1.1. Afirmó la parte actora que la lesión sufrida por el señor Maicol Stiven Saavedra Rozo, fue de consideración, ya que sufrió una herida con arma
5.1. De la tasación del daño moral
5.1.1. Afirmó la parte actora que la lesión sufrida por el señor Maicol Stiven Saavedra Rozo, fue de consideración, ya que sufrió una herida con arma cortopunzante en región torácica y mano izquierda, posterior dificultad respiratoria, diaforesis, sangrado profuso, por lo cual f ue necesario practicarle una toracotomía + ligadura de intercostales, que le dejo una cicatriz en hemitórax derecho lineal y otra cicatriz circular y sutura de pulgar mano izquierda, por lo que no es razonable tasar los perjuicios morales a favor del lesionado y sus padres en tan solo 2 SLMV y a favor de su hermana en 1 SLMV.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2020-00019-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARBEY HERNÁN AMU LUNA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARBEY HERNÁN AMU LUNA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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5.1.2. El juez de instancia tasó este perjuicio a favor de la víctima y de sus padres en 2 SMLMV, para cada uno y a favor de su hermana la suma equivalente a 1 SMLMV.
5.1.3. En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:
a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo
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