TA CUN - 11001333603220190000301-(13-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220190000301-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3336-032-2019-00003-01
Demandante: Daniel Steven Aguillón y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelac ión formu lado por la parte demandante1, contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Ju zgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes2 interpusieron el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable por el daño y los perjuicios sufridos por ellos, por la afectación en el re clutamiento irregular del señor Daniel Steven Aguillón siendo un menor de edad.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Los demandantes pretenden que se declare respo nsable a la entidad demandada por las lesione s sufridas por el señor Daniel Steven Aguillón durante la prestación del servicio militar obligator io, y en con secuencia se condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud sufrido.
demandada por las lesione s sufridas por el señor Daniel Steven Aguillón durante la prestación del servicio militar obligator io, y en con secuencia se condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud sufrido.
Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 que en s u artículo 10 establece la
1 Mediante auto del 7 de julio de 2 023 s ólo se conce dió el recurso de apelació n presentado por la parte demandante, ya que el pres entado por la abogada Ruth María Delgado Maya a nombre del Ejército Nacional no se le dio tramite al no acreditar que contara con poder para actuar a nombre de la demandada. (Expediente Digital – 24AutoConcede.pdf) 2 Daniel Steven Aguill ón como víctima directa , Mar ía Cristina Aguillón (madre), Ja iro Alex ander Díaz Aguillón (hermano), Walter Darío Díaz Aguillón (hermano), Rocío Alejandra Díaz Aguillón (hermana), Gina Vanessa Díaz Aguillón (hermana) y Henry Fabián Aguillón (hermano).RADICACION: 11001-3336-032-2019-00003-01
DEMANDANTE: Daniel Steven Aguillón y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
2
obligación para todos los varones colombianos de definir su sit uación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, obligación que termina al cumplir los 50 años. También
militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, obligación que termina al cumplir los 50 años. También trajo a colación lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 548 de 1999 en cuanto pro híbe la incorporación de los menores de edad a las filas de l servicio militar.
1.2. HECHOS.
Que el joven Daniel Steven Aguillón nació el 28 de agosto de 1998 y contaba con la edad de 17 años cuando fue reclutado irregularmente por el Ej ército Nacional el 18 de agosto de 2016 . Pese a que su progenitor a acudió al Batallón para presentar los documentos que demostraban la edad del joven y la violación al debido proceso, fue trasladado a Puerto Carreño Vichada.
Que la madre d e Daniel Steven se pre sentó ante la Defens oría del pueblo para iniciar una acción de tutela, y el 13 de septiembre de 2016 se emitió fallo de primera instancia que ordenó el desacuartelamiento del menor de edad. Que solo hasta el 28 de o ctubre de dicha anualidad fue ordenado su desvinculación del Ejército Nacional.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Se o puso a la prosperidad de las p retensiones de la demanda argumentando en primer lugar que existía caducidad del medio de control, toda vez que el daño alegado se dio con la mala incorporación cuando el demandante era menor de edad , lo cual ocurrió el 18 de agosto de 2016, y
argumentando en primer lugar que existía caducidad del medio de control, toda vez que el daño alegado se dio con la mala incorporación cuando el demandante era menor de edad , lo cual ocurrió el 18 de agosto de 2016, y como l a demanda fue pr esentada el 11 de enero de 2019 se ex cedió el termino de 2 años que dispone la normatividad.
Alegó que no existía imputabilidad hac ia el Ejército Nacional , ya que si bien el demandante fue incorporado para prestar su servicio militar, no se acreditó las gest iones adelantadas a nte las autoridades de reclutamiento por parte de los familiares del joven para acre ditar que se encontr aba presentado sus estudios , y solo hasta el tramite ante el juez de tutela se aportó la d ocumentación correspondiente y fue desincorporado de la institución de inmediato.
Concluyó que no exis tió falla del servicio , ya que la entidad no violó el procedimiento para el reclutamiento al servicio militar, no se demostró que el joven Daniel Steven haya informado su situación de bachiller a l Ejército Nacional ni que sus f amiliares se haya n acercado a la Institución para aclarar la situación, aspecto que se corrigió al momento de presentarse los documentos respectivos.RADICACION: 11001-3336-032-2019-00003-01
DEMANDANTE: Daniel Steven Aguillón y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
3
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 26 de mayo de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda . Contra dicha
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 26 de mayo de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda . Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelac ión, el cual fue concedido mediante auto del 07 de julio de 2023.
El p roceso fue asignado a esta Corporación y Mediante a uto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO. SE NIEGAN las pretensiones formuladas por la apoderada de la parte demandada.
SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimo nialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el reclutamiento irregular de Daniel Steven Aguillón para que prestara el servicio militar obligatorio.
TERCERO. SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero como reparación por concepto de perjuicios morales:
- Para Daniel Steven Aguillón, en calidad de victima directa, la suma equivalente a diez (10) S.M.L.M.V.
- Para María Cristina Aguillón, en calidad de madr e de la víctima directa, la suma equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V.
CUARTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
- Para María Cristina Aguillón, en calidad de madr e de la víctima directa, la suma equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V.
CUARTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. NO CONDENAR en costas.
SEXTO. SE LE ORDENA a la entidad condenada que para cumplir la sentencia aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta sentencia , por secretaría EXP ÍDANSE las copias auténticas con constancia de ejecutoria a que haya lugar.
OCTAVO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello.
NOVENO. SE LE RECONOCE personería a la abogada Gina M arcela Gómez Cuellar para que actúe como apoderada de la entidad demandada, de conformidad con el poder allegado el día 20 de marzo de 2021.
DÉCIMO. SE ACEPTA la renuncia al poder que fue presentada por la abogada Gina Marcela Gómez Cuellar el día 24 de mayo de 2021.RADICACION: 11001-3336-032-2019-00003-01
DEMANDANTE: Daniel Steven Aguillón y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
4
DÉCIMO PRIMERO. Cumplido todo lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias correspondientes en los sistemas de información de la Rama Judicial.”
Como fundamento de la d ecisión el A qu o trajo a colación el régimen de
DÉCIMO PRIMERO. Cumplido todo lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias correspondientes en los sistemas de información de la Rama Judicial.”
Como fundamento de la d ecisión el A qu o trajo a colación el régimen de responsabilidad aplicado p or el H. Consejo de Estado para el caso de indebida incorporación por parte del Ejército Nacional, al respecto concluyó que este hecho cau sa un daño repar able a quien lo sufre, pu es con dicha actuación anó mala se afectan derechos fundamentales como la igualdad y la libre locomoción de quien no está obligado a soportarlo.
Así pues, al revisar las pruebas allegadas al plenario indicó que era claro el daño causado pues se acreditó que el demandante fue reclutado por el Ejército Nacional el 28 de agosto de 2016 cuando aún no había cumplido con la mayoría de edad y se encontraba cursando bachillerato. Conforme a ello indicó que era imputable a la entidad demandada la vulneración a sus derechos fundamentales a la libre locomoción y al debido proc eso, y po r ende acreditó la falla del servicio al reclutar irregularmente al demandante.
Agregó:
“El despacho empieza por aclarar que está probado en el expediente que el demandante Daniel Steven Aguillón fue desacuartelado del Ejército Nacional en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2016. Esto ya deja entrever que hubo una conducta anómala desplegada por la entidad demandada.
En todo caso, este despacho encuentra que la conducta d e los miembros del Ejército Nacional que incorporaron al demandante el 16 de agosto de 2016 desatendió de
conducta anómala desplegada por la entidad demandada.
En todo caso, este despacho encuentra que la conducta d e los miembros del Ejército Nacional que incorporaron al demandante el 16 de agosto de 2016 desatendió de manera directa lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 48 de 1993, que establece que la obligación de definir la s ituación militar, y por ende de pr estar el servicio militar obligatorio, solamente se hace exigible “… a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad…”.
Entonces, no queda duda de que la conducta desplegada por los efectivos que incorporaron al demandante al servicio militar sin ve rificar, o tal vez sin que les importara que el reclutado aún era menor de edad, constituye una falla en el servicio, pues, con dicha conducta se incumplió el contenido del artículo 10 de la Ley 48 de 1993.”
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante apeló la decisión de primera inst ancia únicamente para que se aumente el monto de los perjuicios morales reconocido s, para ello reiteró los argumentos frente al daño moral sufrido por los demandantes, indic ando que además hubo violaciones a derechos humanos que hace posible el aumento de la condena. Solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la victima directa, 50 SMLMV para su progenitora y 35 SMLMV para cada uno de sus hermanos.RADICACION: 11001-3336-032-2019-00003-01
DEMANDANTE: Daniel Steven Aguillón y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
5
DEMANDANTE: Daniel Steven Aguillón y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
5
II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES
PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.
Se tienen como pruebas las siguientes:
1. Copia de lo s registros civiles de los demandantes que acreditan el parentesco con la victima directa.
2. Copia de la O rden Administrativa No. 2428 del 18 de octubre de 2016 proferida por la dirección de personal del Ejército Nacional en la cual se ordena el retiro d el señor Danie l Steven como soldado regular en acatamiento al fallo de tutela del 13 de septiembre de 2016.
3. Copia del Oficio No. 5592 del 27 de diciembre de 2016 proferido por el batall ón de apoyo y servicio para el co mbate No. 28 “Bochica” en donde manifiestan que el señor Danie l Steven Aguillón nunca fue incorporado y solo obtuvo la categoría de soldado conscripto el ti empo que estuvo dentro de la Institución.
4. Copia de la Cédula de ciudadanía del señor Daniel Steven Aguill ón de la cual se corrobora que nació el 28 de agosto de 1998.
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,
(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo dispone el artícul o 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba a doptar de o ficio en los ca sos previstos por la ley , así las cosas , como en el presente caso solo apeló la parte actora en relación con el monto que le fue reconocido en primera instancia, la Sala no se deten drá a anali zar la declaratoria d e responsabilidad ya que sobre dicho aspecto no existe desacuerdo por ninguna de las partes.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indem nización de lo s perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de la indebida incorpo ración al servicioRADICACION: 11001-3336-032-2019-00003-01
DEMANDANTE: Daniel Steven Aguillón y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
6
militar obligatorio que sufrió el señor Daniel Steven Aguilón.
3.2. Problema jurídico
¿Cuál es el criterio para el reconocimiento de perj uicios por los daños
6
militar obligatorio que sufrió el señor Daniel Steven Aguilón.
3.2. Problema jurídico
¿Cuál es el criterio para el reconocimiento de perj uicios por los daños sufridos con ocasión a un reclutamiento irregular realizado por el Ej ército Nacional y que se prolongó por el término de 2 meses?
3.3. Régimen jurídico aplicable.
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra s ustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de r esponder patrimonialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del cont enido de la nor ma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presen tes al mo mento de decl arar l a responsabilidad del Estado, siendo ellos la ex istencia de un d año antijurídico y el nexo de c ausalidad con la activ idad de la entidad demandada.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha expresado cual es la responsabilidad que asume el Estado frente a la indebida incorporación al servicio entendida como una desproporción en las cargas públicas y eventual vulneración a otros derechos fundamentales3:
“Prima facie la indebida incorporación al servicio militar podría parecer una mera falta del servicio, sin relación causal con el daño alegado, razón por la cual el reconocimiento de una indemnización por este motivo podría dar la impresión de aceptación del daño punitivo. Existen razones, sin embargo, para sostener que la incorporación al servicio de quien tiene derecho a ser eximido de la onerosa prestación supone un daño en sí mismo, en la medida en que es
razones, sin embargo, para sostener que la incorporación al servicio de quien tiene derecho a ser eximido de la onerosa prestación supone un daño en sí mismo, en la medida en que es sometido a una carga que no tenía que soportar lo cual viola el principio de igualdad. En efecto, el servicio militar obligatorio es una expresión del deber general de todos los ciudadanos de contribuir con las autoridades democráticas para mantener la independencia y la integridad nacionales (art. 95, num. 3, C. P) y un medio que permite a los convocados formarse para el cumplimiento del deber de tomar las armas, cuando la necesidad pública lo exija (art. 26 C.P). Es de notar, que el servicio militar obligatorio es una carga que tiende a la protección de fines constitucionalmente legítimos, en cuanto cauce ordinario para el cumplimiento de deberes ciudadanos, respecto del bien común y la defensa de la integridad territorial e institucional, cuya aplicación exige una distribución razonable y proporcionada. En efecto, el régimen de servicio militar, regulado en el momento de los hechos de que trata este asunto, por la Ley 48 de 1993 y el Decreto 0094 de 1989, indudablemente supone ciertas restricciones a la libertad, justificadas por la necesidad y la utilidad pública, según se ha dicho ad supra; empero, como ocurre en el caso de toda medida con efectos restrictivos, se impone que su aplicación responda a criterios que no la hagan particularmente gravosa. Al respecto se ha de destacar que la prestación a la que se viene haciendo referencia exig e, primeramente, que el ciudadano de que se trate se encuentre en capacidad de asumir la carga pública sin un padecimiento mayor que otros y sin afrontar un riesgo desproporcionado. En
Al respecto se ha de destacar que la prestación a la que se viene haciendo referencia exig e, primeramente, que el ciudadano de que se trate se encuentre en capacidad de asumir la carga pública sin un padecimiento mayor que otros y sin afrontar un riesgo desproporcionado. En este sentido, al servicio militar están obligados básicamente los varo nes adultos que se encuentren en óptimas condiciones de salud física y mental, de ahí que el escogido podría encontrarse en una de aquellas situaciones que el legislador mismo ha considerado como
3 Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00312-01(28909) sentencia del 29 de agosto del 2013 Consejera ponente: STELLA
CONTO DÍAZ DEL CASTILLORADICACION: 11001-3336-032-2019-00003-01
DEMANDANTE: Daniel Steven Aguillón y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
7
especiales (arts. 27 y 28 de la Ley 48 de 1993) pues de ser ello así la sola incorporación habría de considerarse discriminatoria, pues quien no se encuentra en capacidad de asumir la carga tendría que haber sido eximido.”
En consecuencia, la Ley 48 de 1993 es clara al imponer que todo varón colombiano está obli gado a definir su situación militar a partir del cumplimiento de la mayoría de edad 4, teniendo a su vez, las autoridades competentes de la fuerza pública, la responsabilidad de adelantar el servicio y trámite del reclutamiento y movilización, con el fin de determinar si todos aquellos que comparecen o son aprehendidos, tienen las condiciones y la capacidad para la actividad militar. Como lo planteo el
servicio y trámite del reclutamiento y movilización, con el fin de determinar si todos aquellos que comparecen o son aprehendidos, tienen las condiciones y la capacidad para la actividad militar. Como lo planteo el órgano de cierre el desconocimiento de los estándares de capacidad e incapacidad no constituye una mera infracción de una norma cualquiera sino la violación directa del derecho a la igualdad y también una eventual vulneración de otros derechos de rango constitucional, como la vida y protección de la diversidad étnica y cultural.
IV. CASO EN CONCRETO
4.1. El daño alegado por la parte demandante.
En el presente caso se encuentra probado el daño, siendo este la indebida incorporación a prestar el servic io militar obligatorio que sufrió el demandante Daniel Steven Aguill ón, aspecto sobre el cual no existe controversia alguna.
4.2. Imputabilidad.
También quedó demostrad o que el señor Daniel Steven Aguillón est uvo privado de su libert ad de locomoción desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 18 de octubre de la misma anualidad, fecha en la que, por orden de una fallo de tutela fue proferida la resolución No. 2428 mediante la cual ordena la desvinculación del demandante.
PERJUICIOS.
La parte actora considera que el mo nto reconocido por per juicios morales en primera instancia debe incrementarse así como reconocerse a sus hermanos quiene s también acudieron al proceso en calidad de demandantes al tratarse de vulneración de derechos fundament ales de un menor de edad.
Al respecto el H. Consejo de Estado, ha precisado cual es el criterio a tener
hermanos quiene s también acudieron al proceso en calidad de demandantes al tratarse de vulneración de derechos fundament ales de un menor de edad.
Al respecto el H. Consejo de Estado, ha precisado cual es el criterio a tener en cuenta para el reconocimiento de dichos perjuicios, manifestando5:
“Sea lo primero señalar que en relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes
4 Artículo 10, ley 48 de 1993 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, expediente 46485, actor: Jacot Arturo Lara Feria y otros M.P.: Martha Nubia Velásquez RicoRADICACION: 11001-3336-032-2019-00003-01
DEMANDANTE: Daniel Steven Aguillón y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
8
sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria 6 y no reparatoria del da ño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, tenien do en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014 7.
En la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el
de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014 7.
En la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien 8; daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del mismo, esto es, que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro t ipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas - con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan 9.
De conformidad con lo expuesto, el reconocimiento al perjuicio moral tiene una función básicamente satisfactoria como contraprestación a la afectación interna del individuo al haber sido sometido a una carga que no tenía que soportar vulnerándose los mandatos legales y constitucionales. Resaltando, que el solo hecho de la incorporación a la Fuerza Pública comporta un cierto grado de limitación en la autodeterminación qu e, cuando se impone
soportar vulnerándose los mandatos legales y constitucionales. Resaltando, que el solo hecho de la incorporación a la Fuerza Pública comporta un cierto grado de limitación en la autodeterminación qu e, cuando se impone a un sujeto que no tiene por qué asumirla, termina siendo una restricción injusta y arbitraria de la libertad
Así las cosas y al tenor fundamentos facticos y pruebas aportadas considera la Sala que el porcentaje tasado por el juez de primera instancia está acorde con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado; por lo tanto, se confirmará esta decisión .
Sin embargo, se advierte que le asiste raz ón a la parte demandante en tanto debe ser re conocidos los perju icios morales genera dos a sus hermanos, también miembros de su grupo familiar , por lo que la decisión de reconocimiento de perjuicios deberá ser modificada .
6 Tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general - no es posible r ealizar una restitución in natura , por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria. Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación
1962, pág. 46. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, expediente número 14083, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B de esa misma Sección en sentencia de 30 de junio de 2011, expediente número 19836, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 24392, M.P.: Hernán Andrade Rincón.RADICACION: 11001-3336-032-2019-00003-01
DEMANDANTE: Daniel Steven Aguillón y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
9
Perjuicios materiales
En el fallo citado en líneas anteriores el Consejo de Estado con relación a los perjuicios materiales, manifestó:
“Teniendo en cuenta que en el momento de su reclutamiento el señor Carlos Andrés Ríos Bedoya tenía 18 años y, en consecuencia, estaba en edad laboral, bien se puede asumir que el haber sido incorporado al Ejército le impidió la realización de actividad productiva que le produjera ingresos, razón por la cual cabe el reconocimiento del lucro dejado de percibir en los 21 meses de servicio.
Dado que no se cuenta con información sobre la actividad que el señor Carlos Andrés Ríos
que le produjera ingresos, razón por la cual cabe el reconocimiento del lucro dejado de percibir en los 21 meses de servicio.
Dado que no se cuenta con información sobre la actividad que el señor Carlos Andrés Ríos Bedoya desempeñaba antes de su reclutamie nto o habría realizado durante los meses de servicio, se asumirá que los ingresos dejados de percibir eran equivalentes al salario mínimo.”
En conclusión, la responsabilidad de la institución castrense es reclutar a las personas que cumplan con los requisitos y condiciones para el servicio, omitir estas facultades trasgrede los derechos de quien es incorporado arbitrariamente. Reiterando que al existir un rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se generan al ser incorporado y que, implican que la persona deba salir en las mismas condiciones en las que ha ingresado bajo esa modalidad de servicio militar obligatorio, s urge el derecho para la víctima , al reconocimiento de los perjuicios que se le hubieren ocasionado.
Conforme a lo anterior se accederá al recon ocimiento de perjuicios morales así:
Daniel Steven Aguillón Victima directa 10 SMLMV María Cristina Aguillón Madre 5 SMLMV Henry Fabián Aguillón Hermano 5 SMLMV Gina Vanessa Díaz Aguillón Hermana 5 SMLMV Rocío Alejandra Díaz Aguillón Hermana 5 SMLMV Walter Darío Díaz Aguillón Hermano 5 SMLMV Jairo Alexander Díaz Aguillón Hermano 5 SMLMV
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral
Jairo Alexander Díaz Aguillón Hermano 5 SMLMV
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero d el artícul o 365 del CGP, se co ndenará en cos tas de segu nda instancia a la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, la que se limitó a los alegatos de conclusión, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo p revisto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 20 03, proferido por el Consej o S uperior de l a Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
En mérit o de lo exp uesto, e l TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCI ÓN B, administrandoRADICACION: 11001-3336-032-2019-00003-01
DEMANDANTE: Daniel Steven Aguillón y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
10
justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado (32) Administrativo de B
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.