TA CUN - 11001333603220190016401-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220190016401-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 11001333603220190016401
DEMANDANTE: HENRY RIVEROS GARZON Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNE Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA____________________
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulado por el demandante en contra de la sentencia 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativa del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 11 de julio de 2019, los señores Henry Riveros Garzón, Ana Yiver Quevedo Romero, Jennny Marcela Riveros Quevedo, Dolores Romero Sanabria, Pedro Nely Claudia Patricia, Héctor Almeiro Romero, Luis Enrique Riveros Garzón, Ana Felisa Riveros Garzón, Ramiro Riveros Garzón, Rosa Elvira Riveros Garzón, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de UneCundinamarca, con la finalidad que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones causadas al señor Henry Riveros Garzón y Ana Yiver Quevedo Romero por
directa en contra del municipio de UneCundinamarca, con la finalidad que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones causadas al señor Henry Riveros Garzón y Ana Yiver Quevedo Romero por las lesiones causadas por el accidente de tránsito ocurrida el 18 de octubre de 2016, para lo cual planteó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al municipio de UNE por los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas HENRY RIVEROS CARZÓN Y ANA YIVER QUEVEDO ROMERO en razón al accidente de tránsito ocurrido el día 18 de octubre de 2016 en la vía departamental que del municipio e Une conduce a Cáqueza producido por el vehículo oficial de placas OIA 141 e propiedad del municipio UNE.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene CONDENAR al municipio de UNE el pago de los siguientes perjuicios:
PERJUICIOS MATERIALES
- DANO EMERGENTE Por este perjuicio solicito se ordene pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTEExpediente: 11001333603220190016401
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
2
($3.118.948) por los guientes conceptos: - Valor de los repuestos a cambiar: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($2.838.948) - Valor cancelado por concepto de parqueadero al cual fue remitida la
- Valor de los repuestos a cambiar: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($2.838.948) - Valor cancelado por concepto de parqueadero al cual fue remitida la motocicleta una vez ocurrido el accidente: DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS
MCTE ($280.000)
Los anteriores montos fueron tazados en el año 2017, por lo que solicito respetuosamente se indexe el valor correspondiente al momento de la condena
LUCRO CENSATE Los lucro cesante, solicito respetuosamente se ordene cancelar la suma de los salarios dejados de percibir por parte HENRRY RIVEROS GARZÓN durante todo el tiempo de incapacidad.
Para el año del accidente mi representado devengaba la suma mensual de UN MILLON DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($1.017.280) por todo el tiempo que duró en incapacidad.
ANA YIVER QUEVEDO era una persona laboralmente activa con una actividad económica informal, por lo que solicito que en su lugar se aplique la presunción de UN (1) SMLMV por todo el tiempo que se encontró en incapacidad médica
PERJUCIOS INMATERIALES
-DAÑO MORAL En razón al dolor y padecimiento por parte de HENY RIVEROS GARZÓN y sus familiares se reclama:
NOMBRE VINCULO - MONTO
HENRY RIVEROS GARZÓN VICIMA DIRECTA 100 SMLMV
ANA YIVER QUEVEDO CONYUGE 100 SMLMV
JENNY MARCELA RIVEROS QUEVEDO HIJA 100 SMLMV
NOMBRE VINCULO - MONTO
HENRY RIVEROS GARZÓN VICIMA DIRECTA 100 SMLMV
ANA YIVER QUEVEDO CONYUGE 100 SMLMV
JENNY MARCELA RIVEROS QUEVEDO HIJA 100 SMLMV
ANA FELIZA RIVEROS GARZÓN HERMANA 50 SMLMV
ENRIQUE RIVEROS GARZON HERMANO 50 SMLMV
RAMIRO RIVEROS GARZON HERMANO 50 SMLMV
ROSA ELVIRA RIVEROS GARZÓN HERMANA 50 SMLMV
ROSA EMMA RIVEROS GARZÓN HERMANA 50 SMLMV
TOTAL 550 SMLMV
En razón al dolor y padecimiento por parte de ANA YIVER QUEVEDO y sus familiares se reclama
NOMBRE VINCULO - MONTO
ANA YIOVER QUEVEDO VICIMA DIRECTA 100 SMLMV
HENRY RIVEROS GARZON CONYUGE 100 SMLMV
JENNY MARCELA RIVEROS QUEVEDO HIJA 100 SMLMV
CLAUDIA PATRICIA QUEVEDO
ROMERO
HERMANO 50 SMLMV
DOLORES ROMERO DE QUEVEDO HERMANO 50 SMLMV
HECTOR ALMEIRO QUEVEDO
ROMERO
HERMANA 50 SMLMV
PEDRO NEL QUEVEDO ROMERO HERMANA 50 SMLMV
TOTAL 500 SMLMV
TOTAL DAÑO MORAL ……………………………………………………….1050 SMLMExpediente: 11001333603220190016401
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
3
DAÑO A LA SALUD
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
3
DAÑO A LA SALUD
Con ocasión de la restricción para desplegar movimientos y la facilidad para desempeñar actividades que con anterioridad podía realizar sin ningún problema por arte de la víctima directa HENRY RIVEROS GARZÓN se reclama la cantidad de CIEN (100) SMLMV
De igual forma, en lo que respecta la victima directa ANA YIVER QUEVEDO ROMERO, al día de hoy no le ha sido posible desplazarse nuevamente en motocicletas en razón a in profundo miedo que recuerda lo ocurrido en el mes de octubre de 2016 reclama la suma de CUARENTA 40 SMLMV
TOTAL DAÑO A LA SALUD……………………..CIENTO CUARENTA (140) SMLMV
TOTAL PERJUICIOS INMATERIALES
DAÑO MORAL CIENTO CINCUENTA (1050) SMLMV
DAÑO A LA SALUD CIENTO CUARENTA (14) SMLMV
TOTAL DE PERJUICIOS INMATERIALES MIL CIENTO NOVENTA (1190) SMLMV
2. Hechos y fundamentos de la demanda.
De acuerdo a la narración de la reforma de la demanda, se destacan los siguientes hechos:
Indicó que, el 18 de octubre de 2016, el señor Henry Riveros Garzón se transportada en motocicleta de placas EMT 66C sobre la vía que conecta Villavicencio –Bogotá, en compañía de Ana Yiver Quevedo. Romero, cuando colisionó con un vehículo tipo volqueta de placas OIA
transportada en motocicleta de placas EMT 66C sobre la vía que conecta Villavicencio –Bogotá, en compañía de Ana Yiver Quevedo. Romero, cuando colisionó con un vehículo tipo volqueta de placas OIA 141, inscrita al municipio de UNE –Cundinamarca, que venía siendo conducida por el señor William Ardila Pardo.
Mencionó que, en la vía que transitaba cada uno de los vehículos estaba próximo a una intersección vial que de acuerdo al Código Nacional de Tránsito, se exige un nivel de precaución previo al desarrollo de alguna maniobra, por lo que el señor Henry Riveros disminuyó la velocidad, pese a encontrarse en pre lación respecto de las otras con las que se cruzaba por la señalización que hay sobre la misma.
Sostuvo que, el vehículo tipo volqueta aun cuando se le exigía precaución aumento su velocidad, pese a que las dos vías tenían doble sentido, realizando un gir o cerrado, circunstancia que incrementó el riesgo, generando una colisión con la motocicleta que venía conduciendo el demandante.
Aseguró que, ante la colisión presentada entre los dos vehículos, en el caso de la motocicleta se desplazó por más de cuatro metros desde el punto de choque, dejándolos por fuera de la vía y causando que tanto el conductor como su acompañante, por lo que fueron trasladados al Hospital San Rafael de Cáqueza presentando múltiples lesiones, entre ellas una fractura conminuta diafis iaria tercio medio tibia derecha yExpediente: 11001333603220190016401
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
4
ellas una fractura conminuta diafis iaria tercio medio tibia derecha yExpediente: 11001333603220190016401
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
4
fractura desplazada tercio medio peroné derecho y epífisis superior peroné derecho.
Informó que, dentro de la valoración médica que realizó medicina legal el 24 de octubre de 2016, se determinó una incapacidad de cien d ías, por “ deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho u perturbación funcional del órgano del sistema de locomoción , ambas de carácter a definir al término de todo tratamiento especializado (…)”.
Explicó que, el 19 de octubre de 2016 le realizó los siguientes procedimientos: i) reducción abierta de fractura de platillos tibiales, ii) osteosíntesis fractura de platillos tibiales; iii) sutura meniscal; iv) ligamentorrafia de colateral; v) curetaje de fractura de platillos tibiales, vi) aporte de injerto de tibia; vii) osteosíntesis fractura de diáfisis de tibia; viii) reducción abierta de fractura de diáfisis de tibia; ix) lavado de fractura abierta de tibia.
Señaló que, en cuanto a la señora Ana Yiver Quevedo, a quien se le realizó una valoración por el E.S.E Hospital San Rafael de Caqueza, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien reconoció sesenta y cinco días de incapacidad, por perturbac ión funcional de
realizó una valoración por el E.S.E Hospital San Rafael de Caqueza, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien reconoció sesenta y cinco días de incapacidad, por perturbac ión funcional de órgano –sistema de la locomoción, ambas de carácter transitorio.
3. La sentencia apelada
En audiencia del 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, se emite sentencia de primera instancia en la que resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho del tercero que fueron planteadas por la llamada en garantía.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
(…)”
Los argumentos que empleó el juez de primera instancia fueron:
“(…) En ese orden de ideas, el operado judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinara cuál de los dos riesgos fueron concurrentes, cual fue el que se concretó y en consecuencia desencadeno el daño, a estos efectos la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó, en otros términos el régimen, fundamento o título de imputación de riesgo excepcional cuando existe colisión o simultanei dad de actividadesExpediente: 11001333603220190016401
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
riesgo excepcional cuando existe colisión o simultanei dad de actividadesExpediente: 11001333603220190016401
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
5
peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio del riesgo que fue creado en sede de imputación fáctica, que presupone un examen objetivo desprovisto de cualquier elementos subjetivo, dolo o culpa dirigido a identificar la sustancia material que origino la concreción del peligro. (…)
Así las cosas, el Despacho haciendo un análisis independiente para determinar si ambos daños están acreditados o no en este caso.
En lo que respecta a esas afectaciones físicas que habrían sufrid o los demandantes, lo primero que debe resaltarse es que no se llegó al expediente un dictamen pericial que determine que ellos, me refiero a los dos demandantes antes mencionados sufrieron alguna pérdida de capacidad laboral con ocasión al incidente ocurrido el 18 de octubre de 2016.
Sin embargo, en el informe administrativo de accidente de tránsito que fue elaborado el día de los hechos, allí se registró que el señor Henry Rivera Garzón sufrió una fractura de tibia y perene derecho, y que la señora Ana Y iver Quevedo Romero sufrió contusiones columna y pierna derecha y trauma craneoencefálico leve, de ello da cuenta la documental dentro del expediente digital, archivo número 44 folio 16 al 18.
De otra parte, esa acreditado que el demandante Hector Riveros Garzón ingresó al Hospital de Caqueza el mismo 18 de octubre de 2016, y que a llí se registró
digital, archivo número 44 folio 16 al 18.
De otra parte, esa acreditado que el demandante Hector Riveros Garzón ingresó al Hospital de Caqueza el mismo 18 de octubre de 2016, y que a llí se registró que era víctima de incidente de transito con impresión diagnostica de fractura desplazada, lesión medio tibial, una fractura desplazada terció medio peroné y epífisis superior peroné derecho, también se dejó registro en esta prueba, que sufrió un trauma de cadera y muslo derecho y un trauma de cadera derecho, contusión rodilla izquierda, trauma periodontario superficial de esto da cuenta la documental que reposa en el expediente digital archivo número 2, folio 121 a 125.
Igualmente, existe registro de que la demandante Ana Yiver Quevedo Romero ingreso al Hospital de Caqueza, también el 18 de octubre de 2016, en la historia de atención se refiere que se trato de una paciente que ingreso por accidente de tránsito con fractura de platillos tibiales de rodilla derecha y que fue valorada por el servicio de ortopedia que realizó inmovilización con férula ingyinopédica, también se dice que se remite al tercer nivel para que le den manejo integral por adherencia del evento, de ello da cuenta también el archivo No. 2 del folio 125 al 127 del expediente.
Adicionalmente, se tiene que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, más concretamente la unidad de Caqueza en informe pericial del 13 de febrero de 2017, que se le realizó al señor Henry Rivero Garzón dictamino para este, una incapacidad de 100 días y que re gistro como secuela médico legales una
más concretamente la unidad de Caqueza en informe pericial del 13 de febrero de 2017, que se le realizó al señor Henry Rivero Garzón dictamino para este, una incapacidad de 100 días y que re gistro como secuela médico legales una deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, en una perturbación funcional de miembro inferior derecho y una perturbación funcional del órgano sistema de locomoción, ambas de carácter transitorio.
Pues bien, estas que son las pruebas que demostrarían la materialización de las lesiones llevan al Despacho a concluir que en efecto Henry Rivero Garzón y Ana Yiver Quevedo Romero en efecto sufrieron un daño en su integridad corporal y en su salud, que bien se saben son derechos que están amparados desde la misma constitución política en su artículo 47 y 48 respectivamente, por eso, el Despacho puede considerar que eses especifico daño está acreditado en este caso.
En lo que tiene que ver con los daños materiales por la avería que habría sufridoExpediente: 11001333603220190016401
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
6
la motocicleta que se dice se transportaban cuando ocurrió el accidente, el Despacho encuentra lo siguiente, en el informe de accidente de tránsito se dejó referido como daño que presento la motocicleta de placas EMT6 6C, los siguientes, sufre daño en tacómetro, luces delanteras, defensa delantera, barras delanteras y abolladura en tanque de gasolina, de ello da cuenta el archivo 44, más exactamente el folio 16.
siguientes, sufre daño en tacómetro, luces delanteras, defensa delantera, barras delanteras y abolladura en tanque de gasolina, de ello da cuenta el archivo 44, más exactamente el folio 16.
Ahora bien, se acreditó con la copia de licencia de tránsito No. 10008420332 que el aquí demandante Henry Riveros Garzón era el propietario de esa motocicleta para el momento de los hechos, de ello da cuenta el archivo No. 44. Folio 45 del expediente digital.
Así las cosas, el Despacho puede entender ahora que el señor Henry Rivero ha sufrido una afectación de a su derecho de propiedad porque el vehículo automotor de plazas EMT66C que se acredito es de su propiedad, sufrió una serie de daños, sin embargo, sobre el modo de esos daños, que el Despacho entiende son más el perjuicio no se hará mención en este asunto, al considerarse innecesario para establecer la existencia de perjuicio, dado que no se determinará la responsabilidad en este caso.
Así las cosas, pasa el Despacho a preguntarse si esos tres daños que se identificaron anteriormente, eso es las lesiones a la integridad de los dos demandantes y la afectación patrimonial por los golpes y los daños que se le causó a la moto de propiedad de l señor Henry Garzón, lesión imputables fácticamente a la entidad demandada, y es aquí, donde el Despacho quiere insistir en la idea que precisamente que no es una responsabilidad que se le puede achacar, no se le puede imputar estos daños a la administración. Sobre este particular, el Despacho encuentra acreditado lo siguiente:
insistir en la idea que precisamente que no es una responsabilidad que se le puede achacar, no se le puede imputar estos daños a la administración. Sobre este particular, el Despacho encuentra acreditado lo siguiente:
En el informe de accidente de tránsito No. 000466338 elaborado el 18 de octubre de 2016, a las 15:50 horas, se dice lo siguiente, y el Despacho saca sus conclusiones, que ese mismo día 18 de octubre de 2016, a eso de las 15:02 de la tarde se presentó un accidente de tránsito en una intersección ubicada en la vía Carazo negro Une, Kilometro 1300 metros, consistente e el choque de dos vehículos.
La otra conclusión que se llegó a est e informe, es que las vías del lugar del accidente se perciben como rectas, pendientes, doble sentido, una calzada, en buen estado, secas para el momento de los hechos y con iluminación natural.
También dice en el informe que aparecen los dos vehículos, el vehículo 1 como se denomina que corresponde a la marca Yamaha de placas EMT66C, en la que se desplazaban los actores aquí demandante, Henri Riveros, quien la conducía y Ana Yiver Quevedo Romero quien iba como acompañante, el otro vehículo, dice el infor me es el No. 2, de placas OLA141 de propiedad del Municipio de Une. También se extrae de ahí el Despacho, que para el oficial que realizó ese informe, la hipótesis fue la denominada 123, esto es, uno de los vehículos no respeta la prelación de intersecció n y giros, y es precisamente ese código de infracción que le atribuye el agente al conductor del vehículo No. 1, esto es, al
respeta la prelación de intersecció n y giros, y es precisamente ese código de infracción que le atribuye el agente al conductor del vehículo No. 1, esto es, al conductor de la motocicleta, de esto da cuenta el archivo 44 folio de 17 al 18.
Ahora bien, es pertinente destacar que ese informe y más aún explicaciones más concretas de lo que había ocurrido fueron presentadas por el sub intendente Cazallas, quien fue precisamente el oficial que suscribió el informe de tránsito, rindió declaración en diligencia que se llevó a cabo durante la audiencia de pruebas, que extrae el Despacho de esa declaración que trajo para aclarar lo que se había dicho originalmente en el informe. Y es este el hecho relevante que el artículo No. 1 codifica el no respetar prelación, que además seExpediente: 11001333603220190016401
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
7
hizo alusión al artículo 66 de la Ley 769 de 2012, de ahora en adelante Código Nacional de Tránsito, que se refiere a los giros en intersección y también que hizo alusión al artículo 70 de la misma norma, que habla de la prelación en intersecciones o giros.
El Despacho quieren resaltar especialmente ese artículo 70, como ha quedado visto en esta diligencia, la parte demandante tiene una interpretación acerca de cuál debe ser ese inciso que debería aplicarse, la aseguradora y el apoderado de la entidad demandada, tiene otra inte rpretación y esto es en últimas lo que permite determinar en el sentido que ha indicado el Despacho la decisión.
de cuál debe ser ese inciso que debería aplicarse, la aseguradora y el apoderado de la entidad demandada, tiene otra inte rpretación y esto es en últimas lo que permite determinar en el sentido que ha indicado el Despacho la decisión.
También el Despacho quiere resaltar que en la audiencia en donde se recibió el testimonio, el oficial que atendió el caso, allí se determino y lo explicó el Despacho con buen criterio del testigo, en el caso de intersección y señalización como la que correspondía al lugar donde ocurrió el incidente por el que estamos en este proceso, se dice que tiene prelación los vehículos que se encuentran a la derecha y allí el testigo explicando el croquis que había elaborado , quien cuando llego al lugar del incidente y el Despacho cita de manera expresa las palabras del testigo:
“En este caso si observamos el informe de accidente su Señoría, el vehículo que va a su derecha es el conductor de la motocicleta, ya que si yo llegó a la intersección el vehículo que va a mi derecha el vehículo No. 2, es el tio de vehículo volqueta, estamos hablando de una intersección no señalada, en el cual el Código Nacional d e Tránsito nos dice que en las intersección no señaladas tendrá prelación el conductor que valla a mi derecha, igualmente su señoría si nos remitimos al artículo 66 nos dice que el conductor o los conductores al llegar a la intersección deberán detener totalmente el vehículo y cerciorarse que alli, no es audible la diligencia, en todo caso continua, sin embargo en ese mismo articulo establece que en las rectas tendrá prelación el vehículo que va subiendo su señoría, de allí se desprende lo que ahí me base
cerciorarse que alli, no es audible la diligencia, en todo caso continua, sin embargo en ese mismo articulo establece que en las rectas tendrá prelación el vehículo que va subiendo su señoría, de allí se desprende lo que ahí me base para interponer o instaurar la hipótesis 123 en el ese informe, no respetar la prelación o giros en las intersecciones.
Y esto, le sirve al Despacho para aclara que en este caso no le asiste razón a la parte demandante, quien en sus alegatos nos presentab a el caso como si hubiera ocurrido que venían dos vehículos que venían en una dirección contraria al otro, realmente lo que muestra el croquis que fue elaborado en el lugar de los hechos, y el Despacho ese croquis no le merece ninguna duda, es que realmente la volqueta estaba a la derecha porque iba saliendo de la via de carraza hacia la vía de Une, cuando pretendía girar a la derecho, y el otro vehículo, que es motocicleta que venia saliendo de la vía de Une, tal vez no es fácil de explicar sin acceder al croquis pero cualquier persona que quiera observarlo esta allí el croquis y vera que realmente la motocicleta y la volqueta no venían en el sentido contrario del uno y del otro, realmente venían saliendo por dos vías que eran contiguas y la que venia a la derecha era la volqueta.
Ahora bien, dado que el apoderado de la parte demandante también precisa que en pregunta que hizo el Despacho en esta diligencia, es que la prueba que el vehículo que habría infringido la norma es la volqueta, porque se ve que fue la que arrollo a la motocicleta, frente a eso, una parte hay que recordar que las
que en pregunta que hizo el Despacho en esta diligencia, es que la prueba que el vehículo que habría infringido la norma es la volqueta, porque se ve que fue la que arrollo a la motocicleta, frente a eso, una parte hay que recordar que las simples fotos no pueden ser plena prueba que acredite un hecho, diagmos que esas fotos vistas así como las muestra el abogado y que además están dentro del epediente pueden ver unos daños que habrían causado a los automotores en el incidente, pero no permiten contextualizar el hecho porque no da ninguna cuenta de la ubicación final de los vehículos , es decir, no permite establecer donde esta el norte, donde esta el sur, cual vehículo estaba a la derec ha, cual a la izquierda, esto si el simple hecho que haya sido la volqueta la que hayaExpediente: 11001333603220190016401
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
8
arrollado a la motocicleta no permite establecer porque ninguna norma lo establece así, que haya sido lla que violó la norma, por el contrario, y eso lo retomara el Desp acho más adelante referente a las declaraciones del testigo que se viene hablando, lo que le correspondía a la moto era detenerse verificar si venia algun vehículo por la derecha, y de verificar que no venia nadie por allí habría podido retomar la marcha, por lo que si bien esto es hipotetivo lo que había ocurrido era que la moto hubiera podido seguir de haber respetado el pare y por eso se encontró y fue arrollado por la volqueta, por lo que no puede considerar sin mas que fue la volqueta la que desatendió las normas de tránsito.
pare y por eso se encontró y fue arrollado por la volqueta, por lo que no puede considerar sin mas que fue la volqueta la que desatendió las normas de tránsito.
Ahora bien, el testigo también manifestó que en la diligencia que al momento de conocimiento del accidente no observo que la volqueta hubiera violado alguna norma de tránsito, dado que, se ratificó que se trataba de una intersección en la que no había pares al momento del accidente y por ello, no estaba establecido tampoco allí, que el conductor de la volqueta tuviese que haber hecho el pare.
Sobre las condiciones de cada uno de los conductores no hizo mayor referencia, el Despacho no ve que alguno de los conductores no estuviera habilitado para conducir, digamos que ese no es un tema que se discute aquí, no hay ninguna relevancia y nuevamente analizar la hipótesis del paciente, explica el policía en la audiencia que pues precisamente, se ratifico que se trataba del Código 123 y que además se había calificado conforme a los artículos 66 y 70 de Código Nacional de Tránsito, sobre este particular, el Despacho pudo verificar las normas, que además son de alcance nacional, esto es, el artículo 66 y 70, y estableció precisamente lo que habían dicho aquí en la diligencia los actores procesales, esto es, el artículo 66 establece que sobre los giros en c ruzaba intersección que el conductor que transite por una vía sin prelación, ha de tener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo, tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha, y el 70 que califica el testigo como la disposición aplicable, lo cual comparte el Despacho,
completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo, tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha, y el 70 que califica el testigo como la disposición aplicable, lo cual comparte el Despacho, especialmente el inciso terce ro de este artículo 70 que establece sobre la apelación, intersecciones o giros que no este señalizados, salvo glorieta, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.
A lo anterior, el Despacho le suma que también se recibió las declaraciones del propio conductor del vehículo de la volqueta, aunque hay que tener en cuenta que en principio, pues es una persona que participó en el asunto y podría tener un interés acerca de las resueltas del proceso, el Despacho no encontró que algunas de sus res puestas se tornara sospechoso y que por eso, se pudiera restar credibilidad a lo que narró este señor acerca de los hechos ocurridos, sobre ese particular, simplemente el Despacho quiere resaltar que este testigo también contrasta con el policía que atendi ó el asunto en cuanto acepta que conducía la volqueta con la que colisionó contra la motocicleta de los aquí demandantes, respecto a la forma de del accidente, el también ratifico que el también estaba a las 3 de la tarde, se dirigida del lugar donde cargaba material para entregar a una vereda y más concretamente, dijo que iba a subiendo, venia muy pesada, y por eso, realmente el carro no podía exceder los 20 km, teniendo en cuenta que iba cargado y que además estaba en una pendiente, era positiva y que en el momento que llegó a la intersección en donde subía despacio por su derecha para girar, luego hacia la izquierda cuando vio una
teniendo en cuenta que iba cargado y que además estaba en una pendiente, era positiva y que en el momento que llegó a la intersección en donde subía despacio por su derecha para girar, luego hacia la izquierda cuando vio una motocicleta a alta velocidad y que el paro inmediatamente al ver que está frenaba y que la motocicleta lo que hizo fue embest ir la parte delantera de la volqueta. Finalmente, señaló que él y en eso fue muy insistente q ue la motocicleta transitaba en alta velocidad y aunque es un fragmento, una suposición que para el Despacho no merece mayor crédito es que los que venían transportando la motocicleta iban distraídos.Expediente: 11001333603220190016401
Demandante: Henry Riveros Garzón y otros
Demandado: Municipio de Une-Cundinamarca
9
Se resalta por el Despacho que la llamada en garantía también aportó un informe técnico pericial de reconstrucción del accidente de tránsito que fue realizado por Alejandro Magaña que fue incorporado en la audiencia inicial, sobre este informe el Despacho rescata estas conclusiones que saca el perito:
“Dice allí, respecto a las secuencias, dice el numeral 8.1 de ese informe, es que justamente antes del impacto, el vehículo No. 1, acuérdese que se trata de la motocicleta, se desplazaba en el carril derecho más hacia el centro de la calzada en el sentido de Une -Caraza, a la altura del kilometro 1 +300 , a una velocidad comprendida entre 29 y 35 km, mientras tanto, el vehículo No, 2 la volqueta se desplazaba sobre el carril derecho, sobre la interacción en s entido
velocidad comprendida entre 29 y 35 km, mientras tanto, el vehículo No, 2 la volqueta se despl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.