TA CUN - 11001333603220200022601-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220200022601-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de julio dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032– 2020 – 00226 – 01
Demandante: YEISON ANDRÉS PALACIOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 27 octubre de 2020 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
1.1.Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor YEISON ANDRÉS PALACION PALACIOS, ocasiona das durante la
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor YEISON ANDRÉS PALACION PALACIOS, ocasiona das durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2.Declarar que LA NACI ÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae estaRadicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Yeison Andrés Palacios
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demanda, al señor YEISON ANDRÉS PALACIOS PALACI OS, a quien represento legalmente.
1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOM BIANA – MINISTERIO DE DEFENS A – EJÉRCITO NACIONAL, a indemn izar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas dinero y SMLMV:
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $5.572.399,91 M/Cte para YEISON ANDRÉS PALACIÓS
PALACIOS.
-Perjuicios materiales en la modalidad de l ucro cesante futu ro, la suma de $43.149.927,01 M/Cte para YEISON ANDRES PALACIOS
PALACIOS.
-Perjuicios m orales la canti dad de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:
suma de $43.149.927,01 M/Cte para YEISON ANDRES PALACIOS
PALACIOS.
-Perjuicios m orales la canti dad de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:
-Para YEISON ANDRÉS PALACIOSN PALACIOS, la cantidad de veinte (20) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Perjuicios por daño a la salud de 29 Sala rios Mínimos Le gales Mensuales Vigentes, para YEISO N ANDRES PALACIOS
PALACIOS.
1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo prevista en el art. 192 del C.P.A.C.A. y se re conozcan los intereses legales más la corre cción mo netaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.5.Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y a gencias en derecho a LA NACIÓN COLOM BIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Art ículo 188 del C.P .A.C.A. , Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamento por el Consejo Superior de la Judicatura.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Yeison Andrés Palacios Pal acios, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio siendo asignado al Batallón de Selva No. 52 “CR. José Dolores Solano”, ubicado en el departamento de Vaupés.
Yeison Andrés Palacios Pal acios, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio siendo asignado al Batallón de Selva No. 52 “CR. José Dolores Solano”, ubicado en el departamento de Vaupés.
Afirma que, durante el lapso de la prestación de su servicio m ilitar, adquirió la enfermedad de leishmaniasis, razón por la que exámenes de laboratorio.Radicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
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Una vez le fue diagnosticado leishmaniasis, comenzó el tratamiento médico correspondiente el 24 de octubre de 2018.
Finalmente, advierte que antes de entrar a la institución gozaba de muy buen estado de salud , y que la Junta Médica de la Dirección de Sanidad, aún no le ha determinado la disminución de la capacidad laboral con ocasión a la afección padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, para apoyar tal oposición argumentó que la declaratoria de responsabilidad del Estado exige la
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, para apoyar tal oposición argumentó que la declaratoria de responsabilidad del Estado exige la comprobación de un factor de atribución, sea por falla en el servicio o un riesgo excepcional, lo que a su juicio no está comprobado en este asunto.
Afirmó que, la afección padecida por Yeison Andrés Palacios Palacios, hace parte de los riesgos permitidos durante la prestación del servicio militar, dado que, en cualquier circunstancia, esto es, dentro del Ejército Nacional o por fuera de él, pudo haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis.
Por lo anterior, indicó que, en el presente asunto, no se configuran los elementos de responsabilidad del estado, por lo que no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentido de fallo dictado en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 22 de noviembre de 2022 , el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando:
El juez sustentó la decisión en las consideraciones generales sobre la
Bogotá – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando:
El juez sustentó la decisión en las consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado; las consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado en casos de daños sufridos por conscriptos; y, el caso concreto. Luego de esto, el juez decidió lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la leishmaniasis cutánea que padeció YEISON ANDRÉS PALACIOS PALACIOS durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagarle al señor YESION ANDRÉS PALACIOS PALACIOS , por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a diez (10) SMLMV.
TERCERO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. SIN CONDENA en costas.
QUINTO. SE ORDENA a la entidad condenada que para el cumplimiento de la sentencia aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida en escrito fue notificada en estrados, la parte demanda da presentó recurso de apelación el cual sustentó por correo electrónico del 5 de diciembre de 2022 , se concedió la alzada y se envió el
La sentencia de primera instancia proferida en escrito fue notificada en estrados, la parte demanda da presentó recurso de apelación el cual sustentó por correo electrónico del 5 de diciembre de 2022 , se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magis trado sustanciador; en auto del 07 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelaciónRadicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
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presentado por la parte accionada; y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere la demandada del reconocimiento de perjuicios morales en razón a que en el momento de argumentar la condena no se contaba con la prueba más importante que es la Junta Medico Laboral donde le determina el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, simplemente se utilizaron las tablas para cuantificar perjuicios inmateriales, sin tener el material probatorio pertinente.
Así mismo, refiere que el ex soldado regular no tiene limitaciones funcionales , es decir, que no quedó con secuelas que le impidan tener una vida normal, pues a pesar de haber sufrido una enfermedad la recuperació n respecto a esta fue tan exitosa que su cuerpo funciona sin problema alguno en la actualidad.
decir, que no quedó con secuelas que le impidan tener una vida normal, pues a pesar de haber sufrido una enfermedad la recuperació n respecto a esta fue tan exitosa que su cuerpo funciona sin problema alguno en la actualidad.
De igual manera el demandante no demostró disposición para realizar los trámites pertinentes, para realizarse la valoración de la Junta Medico Laboral, teniend o que renunciar la apoderada a solicitar la práctica de esta prueba porque al parecer no tiene contacto con Yeison Palacios Palacios.
Por lo tanto, se solicita sea revocada la sentencia de primera instancia en atención a que no logró acreditarse un daño cierto y actual en cabeza de Yeison Palacios, pues su estado de salud se encuentra en perfectas condiciones.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. De la parte demandada
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
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5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracon tractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
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Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Del material probatorio arrimado al expediente, en especial la historia clínica del Dispensario de S anidad del Ejército Nacional, correspondiente a Yeison A ndrés Palacios Palacios se tiene que durante la prestación del servicio militar obligatorio presentó un episodio de contagios de leishmaniasis, esto es, el 24 de octubre de 2018, por consiguiente, para efectos de la caducidad se tomará dicha fecha en la que le fue diagnosticado con leishmaniasis, luego las partes contaban hasta el 25 de octubre de 2020 para presentar la demanda.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuradu ría General de la Nación el 02 de septiembre de 2020 , esto es, faltando 1 mes y 23 días para que operara la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 26 de octubre de 2020 conforme a la certificación expedida por la Procuraduría 79 Judicial II Para Asuntos Administrativos, luego el término se reanudo del 27 de octubre al 20 de diciem bre de 2020, pero por vacancia judicial se extendi ó hasta el 11 de ene ro de 2021 y al radicarse la demanda el 27 de octubre de 2020, la misma se hizo en tiempo.Radicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
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1.3. De la legitimación en la causa por activa
Yeison Andrés Palacios Palacios, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su condición de conscripto y de lesionado conforme las hojas de evolución de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y además confirió poder en debida forma.
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamado a responder por el daño causado al demandante Yeison Andrés Palacios Palacios, por las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Certificación de tiempo de servicio prestado por Yeison Andrés Pala cios Palacios. • Reporte de incorporación, copia de la entrevista a soldado , reporte de examen físico y formato de concentración en incorporación. • Certificado de tratamiento para le ishmaniasis apli cativo SIVIGILIA No. 022429. • Orden Administrativa de Personal No. 2065. • Historia Clínica de l Dispensario de Sanidad correspondiente a Yeison
- Certificado de tratamiento para le ishmaniasis apli cativo SIVIGILIA No. 022429. • Orden Administrativa de Personal No. 2065. • Historia Clínica de l Dispensario de Sanidad correspondiente a Yeison
Andrés Palacios Palacios.Radicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
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3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es procedente en el asunto sub examine reconocer la indemnización peticionada por la parte demandante respecto de perjuicios por morales, pese a que al proceso no se aportó prueba de la p érdida de la capacidad laboral, esto es, Acta de Junta Médico Laboral ?
Para la sala, debe confirmarse la sentencia apelada en la medida que si bien no se aportó prueba del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, lo cierto es que padecer la afección con ocasi ón a la prestación del servi cio le generó una angustia y dolor el cual es indemnizable por la entidad demandada.
X.CONSIDERACIONES DE LA SALA
10.1.Del objeto de estudio
De acuerdo con el recurso presentado por la parte accionante sólo será objeto de estudio la indemnización de perjuicios morales, los cuales difiere la entidad demandada en la medida que no se aportó al proceso Acta de Junta Médico Laboral que acreditara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y mucho menos
estudio la indemnización de perjuicios morales, los cuales difiere la entidad demandada en la medida que no se aportó al proceso Acta de Junta Médico Laboral que acreditara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y mucho menos que el demandante a causa de ella padece de una limitación funcional que impida el desarrollo de sus actividades diarias, razón por la cual procede la sala a desatar el recurso de apelación en dicho sentido.
10.1.2.Del daño moral
El a quo reconoció perjuicios morales en favor de Yeison Andrés Palacios Palacios en la suma de 10 SMMLV. Sin embargo, como se indicó en el párrafo anterior difiere el apelante de dicho reconocimiento en razón a que no se probó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dado que el demandante no demostró haber realizado acciones tendientes para que se le practicara la correspondiente Acta de Junta Médico Laboral, en otras palabras, no cumplió con la carga correspondiente.Radicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
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De lo expuesto se sigue que la parte demandante acreditó responsabilidad del Estado por el daño sufrido, por el SLR. Yeison Andrés Palacios Palicos, consistente en lesión por leishmaniasis pero no que en razón a ello haya visto disminuida su capacidad laboral.
De los parámetros jurisprudenciales se tiene que dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procede a la tasación de los perjuicios; en el caso concreto no existió una tasación o determinación de disminución de la
De los parámetros jurisprudenciales se tiene que dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procede a la tasación de los perjuicios; en el caso concreto no existió una tasación o determinación de disminución de la capacidad laboral por parte de la Junta Médica Laboral, pues la parte demandante no acreditó cuáles fueron las gestiones que realizó para lograr la valoración, luego, la inacción de la parte demandante conduce a su desinterés por lograr la determinación de la califica ción de la disminución de la capacidad laboral que resultaría inocua en un trámite incidental , pues pese a que en la demanda solicitó la práctica de la misma y se decretó en audiencia inicial del 16 de marzo de 2022, en diligencia de pruebas desistió de dicha prueba en razón a que no logró localizar al demandado.
En virtud de lo expuesto tal y como estableció el a quo s olo se accederá a los perjuicios morales por ser susceptible de presunción; pues la sala de decisión h a sostenido esta postura con anterioridad en casos donde la ausencia del acta de la Junta Médica Laboral obedece a falta de diligencia del extremo activo2.
Lo anterior, con ocasión a que el perjuicio moral alude a los sentimientos de dolor, angustia, congoja y aflicción que produce el hecho dañoso y por experiencia, la sala lo infiere respecto de Yeison Andrés en su condición de víctima directa, quien padeció leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual le generó lesión ulcerosa en la cara posterior de la muñeca derecha.
Debido al dolor que Yeison A ndrés Palacios Palacios sufrió al momento de su
padeció leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual le generó lesión ulcerosa en la cara posterior de la muñeca derecha.
Debido al dolor que Yeison A ndrés Palacios Palacios sufrió al momento de su afección, la sala confirmará el monto reconocido por el a quo equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la providencia.
2 Sentencia de 8 de marzo de 2017. Expediente No. 11001 -33-36-034-2014-00073-01. Demandante: José Manuel Gacha Serna. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Sentencia de 21 de marzo de 2018. Rad. No. 11001-33-36-037-2015-00623-01. Demandante: Cristian Mauricio Gómez Figueroa. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Sentencia de 18 de octubre de 2018. Rad. No. 11001 -33-36-038-2014-00071-01.
Demandante: George Steven Lozada Góngora. Demandado: Nac ión – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Sentencia del 21 de abril de 2023. Expediente No. 11001-33-43-059-2018-00007-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Vega Vs Ministerio de Defensa Ejército Nacional.Radicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
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V.CONCLUSIÓN
Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra
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V.CONCLUSIÓN
Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado los perjuicios causados, por lo cual se modificará los perjuicios reconocidos advirtiéndose que el salario mínimo mensual legal vigente corresponde a la vigencia de la presente providencia.
VI.COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas segunda instancia a la parte accionada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP 3, dado que su recurso no prospero.
Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 , proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, en favor de la actora y en contra de la parte accionada la suma equivalente a 1 SMMLV, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales por la secretaria del a quo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en co stas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos espec iales previstos en este código. […]Radicado: 11001-33-36-032-2020-00226-01
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FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 32 Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al aquí demandante, por concepto de perjuicios morales, la suma de 10
SMLMV a la ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN SUS DEMÁS PARTES la sentencia de primera
demandante, por concepto de perjuicios morales, la suma de 10 SMLMV a la ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN SUS DEMÁS PARTES la sentencia de primera instancia dictada el 22 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado 32
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, conforme la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte accionada incluyendo como agencias en derecho en la suma correspondiente a 1 SMMLV, que serán liquidados por la secretaría del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. – Sección Tercera en los términos del artículo 366 d el Código General del Proceso4.
CUARTO: Por Secretaria de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo dispone el artículo 197 ibídem, en concordancia con lo reglado por el Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de
4 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros estable cidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán contr
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