TA CUN - 11001333603220200025701-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220200025701-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., seis (6) de Diciembre ie dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336032202000257-01 Sentencia SC3-11-23-3078 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes EDWIN JAIR ALOMIA MOSQUERA Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LESIÓN, LA
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD, SE
DETERMINA POR LA FECHA DE SU DIAGNÓSTICO, DE NO
HABERSE CONOCIDO EN LA FECHA DE SU
OCURRENCIA, Y PARA EFECTOS DE SU
CONTABILIZACIÓN, LA JUNTA MÉDICO LABORAL,
CARECE DE INCIDENCIA , CONTRASTADO QUE SU
OBJETO ES DETERMINAR LOS EFECTOS DEL DAÑO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia anticipada, proferida en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, asume como trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el
el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , contra sentencia anticipada, adiada treinta y uno (31) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se declaró la caducidad del medio de control, sin condena en costas.
II. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme al libelo introductorio, por vía del medio de control de reparación directa, se pretende contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada, se le declare extracontractualmente responsable de l os perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales1, causados con ocasión a la pérdida de capacidad laboral sufrida durante la
1 Perjuicios morales: Para el señor Edwin Jair Alomia Mosquera (lesionado), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que igualmente solicita para su señora madre de crianza Alberta Montaño de Alomia, para Edwin Jair Alomia Mosquera, Flor Goreti Alomia Montaño, Wiler Antonio Alomia Cuero en calidad de hermanos del directo afectado, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
Montaño de Alomia, para Edwin Jair Alomia Mosquera, Flor Goreti Alomia Montaño, Wiler Antonio Alomia Cuero en calidad de hermanos del directo afectado, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a la salud: En favor de Edwin Jair Alomia Mosquera, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales: En favor de Edwin Jair Alomia Mosquera, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de veintidos millones quinientos veinte mil seiscientos setenta y cuatro con noventa y un centavos ($22.520.674,91). Con actualización de la condena y recono cimiento de intereses.Expediente: 110013336032202000257-01
Demandantes: Edwin Jair Alomia Mosquera y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
Página 2 de 13 prestación de su servicio militar obligatorio, en calidad de Infante de Marina Regular, por el joven Edwin Jair Alomia Mosquera.
Reseñando en fundamento de sus pretensiones, que Edwin Jair Alomia Mosquera, fue incorporado a la fuerza naval, a prestar el servicio militar obligatorio , en condición de Infante de Marina Regular, adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 30 en Coveñas, y permaneció en el mismo del 3 de marzo de 2014 al 3 de septiembre de 2015; en lapso del cual, el 15 de agosto de 2014, hacía las 3:30 horas, cuando se dirigía a prestar el servicio de guardia, se golpeó con una rama, por causa de la oscuridad, en su ojo derecho, y fue atendido en la misma fecha, por
horas, cuando se dirigía a prestar el servicio de guardia, se golpeó con una rama, por causa de la oscuridad, en su ojo derecho, y fue atendido en la misma fecha, por el dolor que presentaba, y que por haberse incrementado impuso que para el 1º de septiembre siguiente, se pusiera en conocimiento del médico, quien le recetó gotas y le ordenó un parche para evitar cualquier infección y los rayos del sol; derivando en pérdida de su capacidad laboral, en índice del 10.50%, conforme se le dictaminó en Junta Médica Laboral, del 23 de noviembre de 2018.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada, declaró la caducidad del medio de control, sin condena en costas, advertido que el joven Edwin Jair Alomia Mosquera, víctima directa , desde el 14 de septiembre de 2014, conoció del daño, fuente de la pretensión indemnizatoria sub-lite, y no es dable tomar para la contabilización del término de caducidad, la fecha de acta de junta méd ico laboral, 23 de noviembre de 2018, conforme pretende la activa; por cuanto en panorama de las pruebas allegadas, encuentra un registro médico que da cuenta de la asistencia que recibió el 5 de septiembre de 2014, con remisión para valoración por oftalmología, especialidad que lo atendió el 14 siguiente, con diagnóstico de pérdida progresiva de agudeza visual en el ojo derecho asociado a dolor, y evidencia entonces, que desde la citada
septiembre de 2014, con remisión para valoración por oftalmología, especialidad que lo atendió el 14 siguiente, con diagnóstico de pérdida progresiva de agudeza visual en el ojo derecho asociado a dolor, y evidencia entonces, que desde la citada fecha, el joven Alomia Mosquera, conocía de la enunciada secuela, y carece de toda incidencia para el conteo del término de caducidad, el Acta de la Junta Médico Laboral, como quiera que sin variar el diagnostico, concluyó que padecía “degeneración de mácula y polo posterior del ojo derecho que deja agudeza visual con corrección OD 26/60 – OI 20/20”, con pérdida de su capacidad laboral en índice del 10.50%.
Coloca de relieve el Juzgador de Instancia, que conforme precedente jurisprudencial la contabilización del cómputo de la caducidad, se hace a partir del conocimiento del daño , y contrastado que el joven Edwin Jair Alomia Mosquera conoció la enfermedad que padecía , desde el 14 de septiembre de 2014, emerge que el término para presentar la demandada de reparación directa, feneció el 15 de septiembre de 2016, y de contera, que la solicitud de conciliación extrajudicial , se radicó habiendo operado la caducidad del medio de control, por cuanto se promovió el 4 de febrero de 2020, y aún más la demanda como quiera que se impetró el 24 de noviembre de 2020.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa depreca la revocatoria de la sentencia que declaró la caducidad del medio de control, y argumenta como razón de su apartamiento de la misma,
de noviembre de 2020.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa depreca la revocatoria de la sentencia que declaró la caducidad del medio de control, y argumenta como razón de su apartamiento de la misma, que la oportunidad de la demanda debe contabilizarse a partir del 23 de noviembre de 2018, cuando se practicó la Junta Médico Laboral, pues allí el señor Edwin Jair Alomia Mosquera, pudo someterse a un procedimiento quir úrgico consistente en ablación de safera menor izquierda con espuma más varicectomía infra patelar con tratamiento con colirios antinflamatorios y lubricantes en ojo derecho persistiendo con disminución de agudeza visual y disminución de la capacidad laboral de 10.50% y secuelas de degeneración de mácula y polo posterior de ojo derecho, lo que implicó que hasta culminar el tratamiento se pudo establecer el daño, pues la lesión es de tracto sucesivo y se encuentra dentro de la excepción para inaplicar el artículo 164 del CPACA.Expediente: 110013336032202000257-01
Demandantes: Edwin Jair Alomia Mosquera y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
Página 3 de 13
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 18 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de junio de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de junio de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en medio de control de reparación directa, promovido contra la NaciónMinisterio de Defensa, con pretensión indemnizatoria por perdida de capacidad laboral sufrida por conscripto, y conjugadas las preceptivas de los artículos 104, 140y 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, destacando del último que dispone:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en
resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para la sentencia anticipada.Expediente: 110013336032202000257-01
Demandantes: Edwin Jair Alomia Mosquera y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
Página 4 de 13
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de l a parte actora que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 2, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 2, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; puesto que solo acude la parte actora, y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.1 a 6.1.3), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad3.
actora, y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.1 a 6.1.3), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad3.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
La controversia gira en torno a la fecha en que inicia, en el caso en concreto, el conteo del término de caducidad y, en secuencia de ello, la oportunidad o no de la demanda.
6.3.1. Suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, se determina por la fecha en que se practicó la Junta Médico Laboral al señor Edwin Jair Alomia Mosquera , 23 de noviembre de 201 8, advertido que en la citada fecha, fue sometido a procedimiento quirúrgico de ablación de safera menor izquierda con espuma más varicectomía infra patelar con tratamiento con colirios antinflamatorios, y lubricantes en ojo derecho, y persistió disminución de agudeza visual, derivando en pérdida de
2 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar
fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013336032202000257-01
Demandantes: Edwin Jair Alomia Mosquera y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
Página 5 de 13 su capacidad laboral en índice del 10.50% por secuelas de degeneración de mácula y polo posterior de ojo derecha; y en consecuencia, conforme argumenta el extremo recurrente, hasta culminar el tratamiento , con la reseñada intervención, se pudo establecer el daño, p or tratar de lesión de tracto sucesivo , que asume como excepción para inaplicar el artículo 164 del CPACA.
6.3.2. En contraste, el Juez de Primera instancia señala que, la contabilización del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño, para el subexcepción para inaplicar el artículo 164 del CPACA.
6.3.2. En contraste, el Juez de Primera instancia señala que, la contabilización del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño, para el sublite, el 15 de septiembre de 2014 al 15 de septiembre de 2016 , deviniendo el agotamiento del requisito de procedibilidad y la demanda, extemporáneos, por razón a que la lesión que invoca la activa, fue conocida por la víctima directa, el 14 de septiembre de 2014, cuando el especialista en oftalmología determinó que presentaba “pérdida progresiva de agudeza visual en el ojo derecho asociado a dolor”.
6.3.3. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:
¿El conteo del término de caducidad, se determina en el caso concreto, por la fecha en que se diagnosticó al conscripto Edwin Jair Alomia Mosquera, por la especialidad de oftalmología, pérdida progresiva de agudeza visual en el ojo derecho asociado a dolor, o por la fecha en que se le practicó la Junta Médico Laboral estableciendo, contrastado que en marco de la misma, se le realizó intervención, con fines a superar la patología y estableció pérdida de capacidad laboral?
6.5. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala, que en el caso concreto, el conteo del término de caducidad, se determina con criterio favorable, por el conocimiento del daño, a saber, la fecha en que se diagnosticó al conscripto
En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala, que en el caso concreto, el conteo del término de caducidad, se determina con criterio favorable, por el conocimiento del daño, a saber, la fecha en que se diagnosticó al conscripto Edwin Jair Alomia Mosquera, por la especialidad de oftalmología, pérdida progresiva de agudeza visual en el ojo derecho asociado a dolor, advertido que el indicado diagnóstico, no modificó con ocasión del procedimiento surtido en marco de la Junta Médico Laboral, y de contera, cabe señalar que el índice de pérdida de capacidad laboral, concierne a la dimensión del daño, no a su conocimiento, y por ende no incide en la contabilización del término de caducidad.
Por consiguiente, no prospera el recurso de alzada promovido por la activa, y la Sala confirmará la sentencia anticipada proferida por el A Quo.
En fundament ación, previo análisis de la situación fáctica del caso concreto, se tienen los siguientes criterios hermenéuticos, como premisas normativas:
6.5.1. 6.5.2La caducidad impide que las controversias permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente y, en esta secuencia, es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella, según decanta el Consejo de Estado, y puntualiza en este tópico que,
“(…) Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las
“(…) Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial cor respondiente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular unaExpediente: 110013336032202000257-01
Demandantes: Edwin Jair Alomia Mosquera y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
Página 6 de 13 pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva”2
6.5.2. En medio de control de reparación directa, el término de caducidad es dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso, o de cuando se tuvo o debió tenerse conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior; conforme a preceptiva de l literal i) del numeral 2) del artículo 164 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en cuanto establece de la oportunidad de la demanda que,
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
164 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en cuanto establece de la oportunidad de la demanda que,
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).
Preceptiva de la que precisa señalar que, en cuanto regula la caducidad del medio de control, tiene fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y en secuencia de ello, no es modificable.
6.5.2.1Asimismo asume relevancia en marco del transcrito literal i) del numeral 2) del artículo 164 del vigente CPACA, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa. De forma que la no concomitancia, debe justificarse por la activa, y el hecho que se extiendan en el tiempo los efec tos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad 4; advertido que conforme a hermenéutica del órgano de cierre de esta jurisdicción:
"(…) en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible
que conforme a hermenéutica del órgano de cierre de esta jurisdicción:
"(…) en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctim a no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.
(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible5, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío (…)6.(Suspensivos fuera de texto).
6.5.2.2Premisa de no concomitancia del que cabe señalar también que, incorpora el principio de prevalencia del derecho de acción 7, en el concepto de conocimiento del daño, como criterio para iniciar el conteo del término de caducidad en medio de control de reparación directa ; como quiera que, en virtud de aquel, se flexibiliza la interpretación de las normas que consagran los términos señalados por el Legislador para acudir a la administración de justicia, en garantía del derecho de acceso a la misma.
interpretación de las normas que consagran los términos señalados por el Legislador para acudir a la administración de justicia, en garantía del derecho de acceso a la misma.
4 Sentencia del 5 de marzo de 2020 ; Expediente: 08001-23-31-000-2000-00124-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P . Marta Nubia Velásquez Rico. 5Sentencia del 13 de diciembre de 2017; Radicación: 19001233100020080025401. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Ibidem. Sentencia del 13 de diciembre de 2017; Radicación: 19001233100020080025401. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7“En consecuencia, por todo lo antes expuesto debe concluirse que en virtud de los principios pro damnato y pro actione y del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, en caso de duda en la configuración o no de la caducidad del medio de control deberá admitirse la demanda. ” (se resalta). Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, MP Mauricio Fajardo Gómez, 9 de diciembre de 2013. Radicado N° 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152).Expediente: 110013336032202000257-01
Demandantes: Edwin Jair Alomia Mosquera y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
Página 7 de 13
Demandantes: Edwin Jair Alomia Mosquera y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
Página 7 de 13
6.5.2.3Prelación del derecho de acción, que en doctrina de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, comporta , en el evento de duda sobre la operancia o no de caducidad, se acuda a los principios superiores, es particular los de acceso a la administración de justicia y reparación del daño antijurídico. Tamiz que evidencia en la Sentencia de Unificación SU-659 de 2015, conforme a la cual, aun cuando la regla general es que l a contabilización del término de dos (2) años , para interponer la pretensión de reparación directa, inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho causante del daño, este criterio debe ser flexibilizado en orden de los siguientes supuestos:
“(…) es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción.
(...) la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación
término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la po sible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consoli da el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas consti tutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…)”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Consideraciones que conforme avizora de la precitada sentencia, fortalecen en tamiz del órgano de cierre de esta jurisdicción, como quiera que además señala:
“(…) en un tema tan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.