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TA CUN - 11001333603220210015701-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220210015701-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

Demandante: Sebastián Arango Acosta, Ana Belsy Acosta Moreno,

Santiago Arango Acosta y John Herney Arango Mejía

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

1. La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2021 (archivo electrónico 03), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó

las siguientes:

PRETENSIONES

Primero: Que se me reconozca personería jurídica de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley, con el fin de fungir como

las siguientes:

PRETENSIONES

Primero: Que se me reconozca personería jurídica de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley, con el fin de fungir como apoderada de confianza de los señores.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

SEBASTIAN ARANGO ACOSTA CC No. 1.010.084.387. (Víctima directa)

ACOSTA MORENO ANA BELSY CC. 52.297084 (Madre)

ARANGO MEGLA JHON HERNEY C.C. 79.652.444(Padre)

SANTIAGO ARANGO ACOSTA T.I. 1006860750 (Hermano)

Segundo: Que se declare a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión a las afectaciones, (1. La dignidad humana, 2. la integridad física, psíquica y moral, 3. la salud, 4. El trabajo al señor SEBASTIAN ARANGO ACOSTA (victima Directa) y sus familiares ACOSTA

MORENO ANA BELSY CC. 52.297084 (Madre), ARANGO MEGLA JHON HERNEY C.C. 79.652.444(Padre) , SANTIAGO ARANGO ACOSTA T.I. 1006860750 (Hermano)por la falla en el servicio respecto a los accidentes ocurridos a mi representado, cuando prestaba el servicio militar en la Armada Nacional.

ACOSTA T.I. 1006860750 (Hermano)por la falla en el servicio respecto a los accidentes ocurridos a mi representado, cuando prestaba el servicio militar en la Armada Nacional.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL a pagar a favor de los Demandantes, a título de perjuicios extrapatrimoniales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES y PATRIMONIALES

SEGÚN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y QUE SE RELACIONAN

EN LAS TABLAS PRÓXIMAS:

1.1 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.

a) Por concepto de perjuicios morales, por las lesiones causadas prestando el servicio militar y la función que estaba desarrollando actividades de patrullaje e informo a su superior de las afectaciones a su salud el cual hizo caso omiso por lo que se empeoro su condición. b) El señor ARANGO ACOSTA, pese a la sintomatología que presentaba fue enviado a patrullar, no le fue prestada la adecuada atención médica; hasta llegar al punto de perder el conocimiento como consecuencia de múltiples convulsiones

Donde es notable de la negligencia por parte de sus superiores y la Armada Nacional.

1.2 PERJUICIOS MATERIALES.

CONCEPTOS.

A título de PERJUICIOS MATERIALES en concepto de LUCRO CESANTE, por la indemnización consolidada en la vida productiva del señor ARANGO ACOSTA, y las perdidas oportunidad que tienen

CONCEPTOS.

A título de PERJUICIOS MATERIALES en concepto de LUCRO CESANTE, por la indemnización consolidada en la vida productiva del señor ARANGO ACOSTA, y las perdidas oportunidad que tienen mi representado de continuar con una vida productiva dado a que hoy padece contante pérdida de memoria y afectaciones en su mano izquierda

Dado a las secuelas que presenta su hijo, la familia ha sufrido una afectación graves a su vida social, psicológica, moral y económica convirtiéndose este joven en una carga para ellos.

a. Por concepto de daño a la vida en relación con el haber tenido que incurrir en gastos fuera del presupuesto que manejaba el núcleo familiar, afectando el mínimo vital de sus padres yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

hermano menor, afectación en su estado psicológico que desmejoro relación de interacción social con su familia y sociedad.

Proveer dinero para gastos de medicamentos para el dolor a causa de las constantes dolencias que comenzó a presentar mi representado a causa de la falta de atención médica y las múltiples convulsiones.

Proveer los gastos médicos por urgencias (medicamentos, hospitalizaciones) debido afectaciones de salud por más de 30 días que su hijo estuvo hospitalizado en Medellín dado que su madre estuvo que retirase de su empleo e ir a Medellín a prestar acompañamiento a su hijo dejando su hijo menor al cuidado de terceros.

que su hijo estuvo hospitalizado en Medellín dado que su madre estuvo que retirase de su empleo e ir a Medellín a prestar acompañamiento a su hijo dejando su hijo menor al cuidado de terceros.

Respecto a las múltiples afectaciones a la salud y la notable negligencia de los funcionarios públicos encargados y directamente del comandante de la unidad a la que perteneció mi representado, esto en referencia con la dificultad de convivencia que ha presentado, debido a la estigmatización y polarización social, traumas psicológicos que hace que se aislé, perdiendo así los lasos de afecto con su hermano menor, padres y amigos, el notable aislamiento de la sociedad debido al sentimiento de prejuicio que percibe, por lo cual ha visto su lesión como una limitación constante al desarrollo continuo de su vida y la constante pérdida de memoria.

Por concepto de alteraciones graves en la vida y/o reputación, debido a la percepción de cambio de los referentes habituales, de alguna manera impuso a mi representado y a su familia algún grado de relación con sus grupos de pertenencia específicos. Se comienza a generar todo un largo y dañino proceso de percepción de estigma de los proyectos personal, laboral, social y profesional.

Por concepto de daño a la salud procedente por lesiones corporales. La doctrina sobre el concepto de daño corporal, desde el plano médico legal, ha sostenido:

Daño corporal es la consecuencia de toda agresión, exógena o endógena, sobre cualquier parte de la geografía del cuerpo. El daño corporal puede tener una doble naturaleza: violenta y natural. La

Daño corporal es la consecuencia de toda agresión, exógena o endógena, sobre cualquier parte de la geografía del cuerpo. El daño corporal puede tener una doble naturaleza: violenta y natural. La violenta, a su vez, reconoce tres causas: homicida, suicida, accidental. La natural es consecuencia de los múltiples procesos patológicos que llevan las distintas enfermedades.

Tomar como base de liquidación la suma de OCHOCIENTOS VIENTIOCHO MIL CIENTO DIESIESIS PESOS MCTE. ($828,116.) valor actual del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ocurrido el accidente.

Así las cosas, se tendrán como pretensiones de esta solicitud de

REPARACION DIRECTA

El pago de la suma de MIL CIENTO SETENTA Y UNO MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($1.171.863.000),

los cuales se discriminan así:

VICTIMA DIRECTA: Daños Morales 100 SMMLV; Daño a la vida en relación 100 SMMLV; Daño antijurídico 100 SMMLV, Daño a la salud 100 SMMLV.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

VICTIMAS INDIRECTAS (2 personas nivel 1): Daños morales 200 SMMLV; Daño a la vida en relación 200 SMMLV; Daño antijurídico

200 SMMLV,

VICTIMAS INDIRECTAS (1 personas nivel 2): Daños morales 50

SMMLV; Daño a la vida en relación 200 SMMLV; Daño antijurídico

200 SMMLV,

VICTIMAS INDIRECTAS (1 personas nivel 2): Daños morales 50 SMMLV; Daño a la vida en relación 50 SMMLV; Daño antijurídico 50

SMMLV,

(…) la anterior cuantía se estima de una manera razonada de acuerdo a los daños causados a mi representado respecto a los daños causados a su salud.

CUARTO: Que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187de la ley 1437de 2011, aplicando en la liquidación la variación del promedio anual del IPC desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del respectivo fallo, con la respectiva indexación e intereses moratorios.

1.2. De los hechos

2. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

3. Sebastián Arango Acosta, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 23, ubicado en Nuqui – Chocó.

4. En el mes de junio de 20 19, presentó síntomas de diarrea, escalofríos, dolor de cabeza, en ojos, muscular, náuseas, desaliento y malestar general, informado de la situación al superior a cargo, el Sargento Primero Ahumada, quien le indicó que se trataba de patología gripal y le suministró acetaminofén.

5. Pese a las condiciones de salud en las que se encontraba, al joven se le

quien le indicó que se trataba de patología gripal y le suministró acetaminofén.

5. Pese a las condiciones de salud en las que se encontraba, al joven se le ordenó continuar con sus actividades normales dentro de la actividad militar, conllevando a que fuera seleccionado con otro grupo de regulares para llevar los suministros de comida a otra unidad militar.

6. El demandante fue embarcado en lancha junto con el resto de personal para llevar los alimentos, en el recorrido mostró síntomas de maneo y taquicardia, por lo que le fue suministrado acetaminofén; al día siguiente, fueRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 5

enviado a patrullar, sin embargo, ante el mal estado en que se encontraba, nuevamente comunicó la situación al superior.

7. En despliegue de la labor para llevar los suministros a otra unidad, la condición de salud del demandante empeoró, por lo tanto, fue remitido con 2 compañeros para que recibiera atención, durante el recorrido de regreso, presentó fuerte dolor en el pecho y visión borrosa, así como evento de convulsión.

8. El 17 de junio de 2019, la madre del joven recibió llamada por parte de un Mayo de la Armada, quien le informó que su hijo se encontraba enfermó, había presentado varios eventos de convulsión y estaba siendo trasladado al Hospital en el Municipio de Nuqui – Chocó.

Mayo de la Armada, quien le informó que su hijo se encontraba enfermó, había presentado varios eventos de convulsión y estaba siendo trasladado al Hospital en el Municipio de Nuqui – Chocó.

9. El 18 de junio, debió ser trasladado a Buenaventura, dado que en el Municipio de Nuqui, no había servicio electrónico; seguidamente remitido a la ciudad de Medellín para recibir atención médica.

10. En el último centro asistencial permaneció hospitalizado por más de 30 días, con presencia de pérdida de memoria y acompañado de su progenitora, posteriormente remitido al Batallón 70 en la ciudad de Bogotá con el fin de que se recuperara de la enfermedad. El 29 de febrero de 2020, al finalizar el servicio militar, persistía con malas condiciones de salud y requería de atención médica, no obstante, los servicios médicos fueron desactivados.

11. El 13 de noviembre de 2020, se practicó Junta Médica Provisional, quedando pendiente que se emitieran nuevas órdenes para valoraciones de neuropsicología, psiquiatría y terapia ocupacional.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

12. Endilga responsabilidad a la entidad demandada dado que la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y durante su desarrollo, presentó afectaciones en su salud, siendo pertinente que el Estado asuma el daño padecido por la víctima.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 6

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

13. Se opone a las pretensiones de la demanda, en consideración a que no existe certeza del daño, pues no fue allegada Acta de Junta Médica que determinara o concluyera una lesión o pérdida de capacidad laboral, lo cual corresponde a la prueba idónea de conformidad con el régimen especial de

las Fuerzas Militares.

14. Adicional, no se cumple con el requisito de nexo causal, es decir, que en caso de existir una lesión, aquella debió ser consecuencia de una acción u omisión por parte de la entidad demandada.

15. Como excepciones formuló las siguientes: i) la inexistencia del daño; ii) la inexistencia del nexo causal; y iii) la innominada.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

16. Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

17. Mediante sentencia proferida en diligencia inicial del 19 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera

(archivo electrónico 20 y audio link archivo “índice electrónico” ), negó las pretensiones de la demanda por considerar que , no existían suficientes pruebas para endilgar responsabilidad contra la entidad demandada, es decir, que el daño que padece la víctima pueda ser imputado al ente público.

pretensiones de la demanda por considerar que , no existían suficientes pruebas para endilgar responsabilidad contra la entidad demandada, es decir, que el daño que padece la víctima pueda ser imputado al ente público.

18. No existe soporte que pueda vincular los daños padecidos con la prestación del servicio, esto es, que el trastorno cognitivo leve y la cefalea que fueron determinadas en Acta de Junta Médica, hayan sido producto de la actividad militar o que concurriera una irregularidad por parte de la entidad enRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 7

la prestación de la atención médica durante el padecimiento de malaria mixta que le fue diagnosticada al joven y que ésta desencadenara las patologías que fueron catalogadas con disminución de capacidad laboral por parte de la entidad.

19. Adicional, la historia clínica da cuenta de la atención que fue brindada por parte de la entidad al joven durante el tiempo que permaneció hospitalizado con ocasión de la patología de malaria . Por el contrario, con posterioridad en consultas externas, pasadas 2 semanas de la atención por malaria, se evidenció que el joven tenía un quiste en zona cerebral, circunstancia de la que no se expuso nada en la demanda y fue mencionada por el extremo activo.

20. Entonces, si bien se determinó que la cefalea y el trastorno cognitivo otorgaban índices para pérdida de capacidad laboral, la Junta Médicas, las

por el extremo activo.

20. Entonces, si bien se determinó que la cefalea y el trastorno cognitivo otorgaban índices para pérdida de capacidad laboral, la Junta Médicas, las catalogo como en servicio pero no por causa del mismo, es decir, que no son imputables a la entidad, por lo tanto, ninguna prueba permiten establecer que las patologías descritas se generaran como consecuencia de la actividad militar, máxime cuando los conceptos clínicos consignaron que se desconocían sus causas, adicional, no se debe perder de vista que la víctima tiene un quiste en zona de la cabeza, lo cual podría incidir en los demás antecedentes clínicos.

21. Concluye que conforme a las pruebas, las enfermedades que padece pudieran ser de origen común y que ocasionalmente ya las padeciera con antelación a la vinculación con la entidad para la prestación del servicio militar obligatorio.

22. Conforme a lo anterior, l a parte resolutiva de la sentencia es la

siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y, en caso de remanentes, DEVUÉLVANSE al interesado dejando las constancias a que haya lugar.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 8

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 8

CUARTO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente.

La sentencia se notificó en estrados:

  • Parte demandante: Anunció que presenta recurso de APELACIÓN, el cual sustentará en los 10 días siguientes.

-Armada Nacional: Sin recursos

DECISIÓN: Conforme al artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se concede el término de 10 días a la PARTE DEMANDANTE para que sustente el recurso de apelación, luego de lo cual se decidirá sobre su admisión.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

23. La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 19 de julio de 2023 (archivo electrónico 20); el extremo activo presentó recurso con memorial del 03 de agosto de 2023 (archivo electrónico 21); se concedió la alzada con auto del 25 de agosto de 2023 (archivo electrónico 24) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente

(archivo electrónico 25).

24. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 06 de diciembre de 2023 (archivo electrónico índice 4 - Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez

de 2023 (archivo electrónico índice 4 - Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

25. La inconformidad del extremo activo respecto del fallo de primera instancia, va encaminado a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar lo

siguiente:

26. Contrario a lo afirmado por el a quo, fueron aportados los exámenes de ingreso de la víctima a la institución militar, con los cuales se puede constatarRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 9

que el personal profesional de salud, no evidenció ningún tipo de disminución en su capacidad cognitiva o mental, a su vez, quedó consignado que respondía bien a la valoración mental, a reglón seguido, se indicó que no presentaba novedades, encontrándose sano.

27. Adicional, no se pude perder de vista, que apenas a un mes de la incorporación, en área de operaciones en el Departamento de Chocó, la víctima contrajo malaria, sin embargo, no recibió la atención oportuna, lo que

27. Adicional, no se pude perder de vista, que apenas a un mes de la incorporación, en área de operaciones en el Departamento de Chocó, la víctima contrajo malaria, sin embargo, no recibió la atención oportuna, lo que fue un factor determinante para la evolución de la enfermedad. Conllevando que si la patología fue contraída por falta de vacunación, se aprecia una responsabilidad de la entidad, pues aun teniendo a su cargo dicha obligación previo a enviar el personal a zona de riesgo de contagio, no lo hizo.

28. Conforme a la literatura médica, la malaria no tratada a tiempo puede acarrear riesgos considerables para quien padece la enfermedad, circunstancia que se puede establecer con la historia clínica de la víctima, en donde se consignó que se encontraba en malas condiciones generales, presentó convulsiones, con edema en manos y hemorragia conjuntival izquierda.

29. Con lo cual se demuestra que las complicaciones de salud que tuvo el joven generaron un dalo y que su nexo causal, obedeció a la falta de atención oportuna por parte de la demandada. En la propia historia clínica se reconoce el compromiso neurológico por la falta de atención oportuna, siendo claro que al momento de ingresar a la institución, se encontraba en optimas condiciones de salud y era apto para la prestación del servicio militar.

30. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

31. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA

su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

31. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 10

oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

32. Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

33. Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

34. Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

35. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

36. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho

en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la funciónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

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pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

37. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

38. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

39. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en la medida que se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

desfavorables para el extremo activo en la medida que se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

40. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1.

41. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término

1 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

42. En ese sentido, en el asunto sub examine , el demandante finalizó el servicio militar obligatorio el 29 de febrero de 2020 de acuerdo a la certificación suscrita por el Comandante de Escuadra del Batallón de Infantería de Marina No. 23 conforme a disposición de retiro No. OAP -ARC0028 del 29 de enero de 2020 (f.31 archivo electrónico 01), por lo tanto, se tendrá en cuenta dicha fecha para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, el cual vencía el 01 de marzo de 2022, evidenciando que la demanda fue radicada en término, el 11 de mayo de 2021 (archivo electrónico 03).

43. Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 21 de enero de 2021, una vez fallido el trámite, fue expedida la correspondiente constancia por la Procuraduría 50

Judicial II para Asuntos Administrativos. (ff.83-87 archivo electrónico 01)

2.3. De la legitimación en la causa por activa

44. Sebastián Arango Acosta en calidad de víctima; Jhon Herney Arango Mejía y Ana Belsy A costa Moreno en calidad de padres; Santiago Arango Acosta en calidad de hermano ; demostraron los vínculos que los unen entre sí con el afectado directo conforme se aprecia en los registros civiles de

Mejía y Ana Belsy A costa Moreno en calidad de padres; Santiago Arango Acosta en calidad de hermano ; demostraron los vínculos que los unen entre sí con el afectado directo conforme se aprecia en los registros civiles de nacimiento que fueron debidamente aportados al plenario (ff.26-29 archivo electrónico 01); así mismo confirieron poder en debida forma (ff.12-20 archivo electrónico 01).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

45. La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2021 – 00157 – 01

Demandante: Sebastián Arango Acosta y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Copia registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de los demandantes. (ff.22-29 archivo electrónico 01). • Copia certificación de tiempo de servicio suscrita el 04 de julio de 2020, por el Comandante de Escuadra del Batallón de Infantería de Marina No. 23(f.31 archivo electrónico 01). • Copia de Acta de Junta Médica Laboral Provisional No. 015 del 13 de noviembre de 2020. (ff.32-34 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 20200423670261991 del 08 de julio de 2020, suscrito por el Jefe del Área de Medicina Laboral -DISAN-, dando respuesta a

noviembre de 2020. (ff.32-34 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 20200423670261991 del 08 de julio de 2020, suscrito por el Jefe del Área de Medicina Laboral -DISAN-, dando respuesta a petición elevada por el extremo activo , remitiendo historia clínica de atención brindada a la víctima. (ff.39-82 archivo electrónico 01). • Con memorial del 09 de junio de 2022, la parte demandante allegó copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 090 del 19 de abril de 2022, realizada a la víctima. (archivo electrónico 11).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

46. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí

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