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TA CUN - 11001333603220210016201-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220210016201-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-032-2021-00162-01

Demandante: Raúl Eduardo González Guerrero y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formu lados por las partes demandante y dema ndada, contra de la sentencia profer ida en audiencia del once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Cir cuito Judicial de B ogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Raúl Eduardo González Guerrero y otros interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable por la enfermedad denominada Leishmaniasis adquirida mientras pres taba el servicio militar obligatorio , y como consecuencia de ello se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare respo nsable a la entidad

entidad al pago de los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare respo nsable a la entidad demandada por la Leishmaniasis s ufrida por Raúl Eduardo González Guerrero durante l a presta ción del servicio militar obligator io, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV, por daño a la salud sufrido la suma de 20 SMLMV, por perjuicios denominados de “alteración a las condiciones de existencia ” y “daño estético” la suma de 20SMLMV y por perjuicios materiales de dañoRADICACION: 11001-3336-032-2021-00162-01

DEMANDANTE: Raúl Eduardo González Guerrero y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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emergente la suma de $2.000.000 y lucro ce sante consolidado y futuro la suma de $1.884.897 y $22.236.140, respectivamente1.

Como fundamento a las pretensiones la parte demandante hizo alusión a la cláusula general de re sponsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, así como a los art ículos 1, 11, 12, 16 de la misma carta; también los artículos 140 y 161 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1285 de 2009, e igualmente trajo a colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado en donde se ha decl arado la respon sabilidad de la Nación por los daños sufridos po r aquellos soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

1.2. HECHOS.

Estado en donde se ha decl arado la respon sabilidad de la Nación por los daños sufridos po r aquellos soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

1.2. HECHOS.

-El señor Raúl Eduardo González Guerrero prestaba el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 19 “GR. JOAQUIN PARIS ”, y el 10 de noviembre de 2019 como integrante de la compañía Espartaco No. 2, se encontraba realizando movimientos en la selva de San José del Guaviare.

-Indicó que al pasar los días se empezó a sentir mal, situación que puso en conocimiento del comandante del pelotón, enseñándole distintas picaduras sufridas por un animal . A la semana siguiente de encontrarse en la selva , el demandante le volvió a mo strar las pic aduras al mayor del pelotón, quien le indicó que tenia leishmaniasis y tendrían que sacarlo de la selva.

-Que una vez atendido en el BIPAR No 19, le suministraron medicamentos y que le enviarían la historia clínica toda vez que le iban a dar de abaja del Ejército Nacional, y por ello lo dejar on sin servicios médicos e igualmente nunca le enviaron su historia clínica.

-Finalmente el señor Raúl Eduardo González Guerrero se acercó al Batallón Mecaniza dos No. 2 de Santa Marta, con ocasión de un fallo de tutela donde s e ordenó que se le atendiera , luego le realiz aron junta médico laboral No. 17657 del 2 de septiembre de 2020, otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 10%

-Por lo anterior considera el demandante que el Ejército Nacional debe

médico laboral No. 17657 del 2 de septiembre de 2020, otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 10%

-Por lo anterior considera el demandante que el Ejército Nacional debe indemnizarlo con razón de la lesión sufrida como consecuencia de la Leishmaniasis y conforme a la “Teoría del Deposito”.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

No contestó la demanda.

1 Demanda folio 7 del expediente electrónico.RADICACION: 11001-3336-032-2021-00162-01

DEMANDANTE: Raúl Eduardo González Guerrero y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 11 de julio de 2023 se profirió en audiencia sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 22 de septiembre de 2023.

El p roceso fue asignado a esta Corporación y Mediante a uto del 14 de diciembre de 2023 se admitió el recu rso de apela ción. Sin pronunciamiento de las partes.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARARA Administrativa y patrimonialmente responsable a la

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARARA Administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la leishmaniasis cutánea que adquirió RAÚL EDUARDO GONZALEZ GUERRERO durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios mo rales a los

demandantes, las siguientes sumas:

a) Para Raúl Eduardo González Guerrero, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV b) Para Dina Luz Gonzáez G uerrero, en calidad de madre de la víctima directa, la suma de diez (10) SMLMV

TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

QUINTO: SE ORDENA a la entidad condenada que aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 14327 de 2011 para el cumplimiento de la sentencia.

(…)

Como fundamento d e la d ecisión el A quo argumentó principalmente las consideraciones general es sobre l os elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, las consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por soldados conscriptos, reali zó el análisis del caso concreto y finalmente determinó cuáles eran los perjuicios que se deberían indemnizar. (Récord: 47:40 a

por soldados conscriptos, reali zó el análisis del caso concreto y finalmente determinó cuáles eran los perjuicios que se deberían indemnizar. (Récord: 47:40 a

En cuanto a los perjuicios que se deberí an indemnizar el A quo indicó lo siguiente:

-Sobre los perju icios morales concluyó que solo hay l ugar a re conocer estos perjuicios en favor de la víctima directa y la madre del afectado, enRADICACION: 11001-3336-032-2021-00162-01

DEMANDANTE: Raúl Eduardo González Guerrero y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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razón a que de conformidad con las sentencias de unificación proferidas el 28 de ag osto de 2014 y 29 de noviembre de 2021 , por el Consejo de Estado2, si bien en la providencia del 2014 , la cuantificación del daño en casos como el presente, se debe tazar teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y el nivel de cercanía de los demandantes con la victi ma directa, lo cierto es que e n la providencia del 2021, se ajusto lo relacionado con los montos indemnizatorios para los perjudicados a parte de la víctima directa y lo relacionado con la prueba del perjuicio, así cómo que la presunción de daño moral solo operaría para los par ientes en el primer grado de consanguinidad y cónyuges y/o compañeras y compañero permanente, lo que lleva a que las demás victimas indirectas deben acreditar el perjuicio toda vez que no resulta suficiente con probar el parentesco.

consanguinidad y cónyuges y/o compañeras y compañero permanente, lo que lleva a que las demás victimas indirectas deben acreditar el perjuicio toda vez que no resulta suficiente con probar el parentesco.

Por lo anterior el A quo dete rminó que se aportó acta de junta médico laboral del señ or Raúl Eduardo González Guerrero, probando en consecuencia que sufrió el perjuicio por lo que le reconoció perjuicios morales en calidad de v íctima, respecto de los demás demandantes, se tuvo como presunción de sufrir el perjuicio a la madre de la víctima y respecto de los hermanos y abuela de la víctima si bien se allegaron registro civiles de nacimiento con el fin de acreditar parentesco con la víctima, se indicó que dicha prueba resulta insuficient e para inferir que sufrieron el perjuicio moral respecto de los hermanos , además de que el registro civil de la abuela de la victima presentaba inconsistencias, por lo que se negó el reconocimiento de perjuicio moral de dichos demandantes , así como del padre de crianza quien solo aportó una declaración extra judicial indicando su calidad.

En consecuencia, únicamente se reconocieron 20 SMLMV para la v ictima directa y 10 SMLMV para la madre de la víctima por perjuicios morales.

-En cuanto al Daño a la salud, indicó el A quo, que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado3, se determin ó que, para reparar este perjuicio, se debe determinar que ocurrió una afectación psicofísica atendiendo a los criterios dispuestos en dicha sentencia. Respecto del caso concreto indicó

de Estado3, se determin ó que, para reparar este perjuicio, se debe determinar que ocurrió una afectación psicofísica atendiendo a los criterios dispuestos en dicha sentencia. Respecto del caso concreto indicó que, aunque se encuentra acreditado que el señor Raúl Eduardo González Guerrero sufrió de leishmaniasis, no se encuentra probado en el plenario que dicha enfermedad le haya causado alguna otra enfermedad que le causara una perdida funcional, por lo cual no reconoció indemnización por daño a la Salud.

-Finalmente en cuanto a los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante, concluyó el A quo que no hay lugar a reconocer reparación toda

2 Consejo de Estado, Sala plena , Sección Tercera , Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp: 31.172 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, Se ntencia del 29 de noviembre de 2021 exp: 46.681 3 Consejo de Estado, Sala plena , Sección Tercera , Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp: 31.170RADICACION: 11001-3336-032-2021-00162-01

DEMANDANTE: Raúl Eduardo González Guerrero y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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vez que como lo muestra el acta de junta médico laboral allegada, la enfermedad que padeció el demandante aunque le dejó una cicatriz ello no comporta una limitación funcional que le impida desarrollar una activid ad productiva, además no se ap ortaron pruebas al efecto que permitan acreditar que al demandante se le ha negado alguna oportunidad la boral

comporta una limitación funcional que le impida desarrollar una activid ad productiva, además no se ap ortaron pruebas al efecto que permitan acreditar que al demandante se le ha negado alguna oportunidad la boral por cuenta de la cicatriz que padece producto de la leishmaniasis. En consecuencia, se negaron dichos perjuicios pretendidos en la demanda.

1.6. RECURSOS DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada argumentó:

“(…) esta defensa manifiesta su disgusto con dicho fallo en atención a que en el momento de argumentar las condenas no se realizó un análisis de proporcionalidad frente al uso de las tabl as para cuantificar perjuicios inmateriales creadas por el Consejo de Estado, habida cuenta la prueba obrante en el proceso que calificó el porcentaje de disminución de capacidad laboral del lesionado

• PERJUICIOS MORALES:

Procedo entonces a hacer oposici ón a las condenas reconocidas en la sentencia recurrida, en cuanto a los perjuicios MORALES, utilizando como sustento el pronunciamiento del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que manifestó que:

“Obsérvese entonces, que la condena e n materi a de perjuicios morales, no se trata simplemente de un aspecto operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad d e la v íctima y la prueba del parentesco; sino que se reitera , depende del cumplimiento de las r espectivas cargas procesales del material probatorio relacionados con los perjuicios alegados

(…)

Ahora bien, el interrogante que deja la sentencia de unificación, es por

sino que se reitera , depende del cumplimiento de las r espectivas cargas procesales del material probatorio relacionados con los perjuicios alegados

(…)

Ahora bien, el interrogante que deja la sentencia de unificación, es por ejemplo, como en el caso que nos ocupa, si efectivamente el Juez en el caso con creto tiene un campo de acción entre más de 10 SMLMV y hasta 20 SMLMV, y la respuesta es afirmativa toda vez que el Juez en el caso concreto al subs umir la gravedad de la lesión en “igual o superior al % e inferior al 20 %, no debe necesariamente aplicar siempre y todos los casos 20 SMLMV.

Lo anterior por cuanto la reparación de lesión dependerá de las circunstancias fácticas probadas en cada caso, (…)

a. En consecuencia, para reparar el daño moral en caso de lesiones dentro del ra ngo “igual o su perior al 10% e inferior al 20% ”RADICACION: 11001-3336-032-2021-00162-01

DEMANDANTE: Raúl Eduardo González Guerrero y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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establecido en la Sentencia de Unificación citada anteriormente, se establecen para el caso concreto por perjuicios morales (1 2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Del anterior pronunciamiento, se desprende un aspecto de total trascendencia procesal y es el relacionado con la CARGA PROBATORIA para la cuantificación de los perjuicios morales, as í entonces teniendo en cuenta que no se prob ó nada diferente a la presunci ón que se hace en relaci ón con

trascendencia procesal y es el relacionado con la CARGA PROBATORIA para la cuantificación de los perjuicios morales, as í entonces teniendo en cuenta que no se prob ó nada diferente a la presunci ón que se hace en relaci ón con el porcentaje establecido como pérdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales deben ser proporcionales a dicha prueba.

En el mismo sentido, y para corroborar ese porcentaje en un reciente fallo del mismo Órgano colegiado, se decidió reconocer perjuicios inmateriales de manera proporcional utilizando la regla de tres:

“Así las cosas, en el presente caso, consider a la sala que la tasación de perjuicios morales se debe disminuir a la suma equivalente a 10.5 SMLMV, aplicando la regla de tres, por ser la posición más acorde con la proporcionalidad de la lesión, lo anterior, debido a que la diminución de la capacidad laboral del actor fue del 10%

La anterior cuant ía de 10.5 SMLMV, se d esprende de una regla de tres. Si para el 19% de disminución de capacidad laboral se otorgan 20 SML MV, cuantos salarios corresponderían para una m erma del 10%

(…)

No es lo mismo, hablando dentro del rango de gravedad de la lesión del caso concreto, que es “Superior al 10% ”, tener una pérdida de la capacidad del 10% que una del 2 0%, por lo q ue no se le puede conceder a todos los porcentajes que se encuentren entro de este rango el mismo valor, debe entonces estudiarse por parte de l Juez cada caso concreto, y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar

porcentajes que se encuentren entro de este rango el mismo valor, debe entonces estudiarse por parte de l Juez cada caso concreto, y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener el lesionado una merma del 10 % merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, es decir, no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al da{o padecido, en otro entendimiento, se fijaron estos perjuicios de forma mecánica sin verificar las cargas procesales, que en este caso, debían se r las pruebas tendientes a demostrar que el perju icio moral era su perior al que por presunción se debe reconocer.

En ese sentido, y con base en la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado esta defensa pr esenta su inconformidad con la tasación de perjuicios materiales, pues si bien deben reconocerse estos se tasaron en el tope máximo sin prueba adicional que demuestre o acredite una aflicción mayor a la padecida, aplicando dentro de un rango de 10 a 20 SMLMV el extremo máximo pese a que el lesionado fue calificado con un DCL de 10%, obviándose el principio de proporcionalidad u otra regla que permita una condena equitativa entre el DCL y el monto indemnizatorio.

Por lo que solic ito que por concepto de perj uicios morales solamente sean reconocidos los siguientes montos:RADICACION: 11001-3336-032-2021-00162-01

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DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Con todo respeto, se peticiona sea MODIFICADA la sentencia objeto del presente recurso al considerarse que dentro de la misma no se cuantific ó correctamente el monto de los PERJUICIOS MORALES.

(…)

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandada señaló principalmente lo siguiente:

La anterior decisión, la tomo teniendo en consideraci ón a lo establecido por el Consejo de Estado, en Sala plena, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, con radicado interno 46681. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, ignorando lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI ÓN TERCERA, SALA

PLENA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogot á D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31000-1997-0117201(31170), Actor: LUIS FERNEY ISAZA C ÓRDOBA Y OTROS, Demandado: NACI ÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, Referencia: REPARACI ÓN DIRECTA, en la que se precis ó que debe aplicarse la presunci ón de aflicci ón de conformidad a la doctrina jurisprudencial, para lo cual se fij ó la siguiente tabla, donde se tasa el reconocimiento de los perjuicios morales, conforme a la gravedad de la lesión y al grado de consanguinidad y/o afinidad, así:

jurisprudencial, para lo cual se fij ó la siguiente tabla, donde se tasa el reconocimiento de los perjuicios morales, conforme a la gravedad de la lesión y al grado de consanguinidad y/o afinidad, así:

(…)

Es menester recordar al superior jerárquico, que el demandante fue valorado por la Junta Médico Laboral No. 17657 el 2 de septiembre del 2020 donde se determinó que existe una pérdida de capacidad laboral del diez por ciento (10%) la cual se establece en el literal B considerada como enfermedad profesional en razón a que la misma ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo. De conformidad a la PCL, a los demandantes les asiste el derecho a obtener un reconocimiento y pago de los perjuicios morales así.

(…)

No obstante, a lo anterior, El Sr. Juez niega resuelve negar el reconocimiento de prejuicios morales para los hermanos maternos, argumentando que no se acredita el da ño moral, sin embargo se prueba con el registro civil de nacimiento el segundo grado de consanguinidad, para lo cual se tiene que cualquier hermano, resulta afectado moralmente por los quebrantos de salud de su hermano, m ás aun siendo testigos del trat amiento brindado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y de las secuelas padecidas. En la sentencia del 28/08/2014, se indica que se presume que el da ño antijuridico inferido a una persona, causado por la acci ón u omisi ón de las autoridades públicas, genera dolor y aflicci ón entre sus parientes hasta el

la sentencia del 28/08/2014, se indica que se presume que el da ño antijuridico inferido a una persona, causado por la acci ón u omisi ón de las autoridades públicas, genera dolor y aflicci ón entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes,RADICACION: 11001-3336-032-2021-00162-01

DEMANDANTE: Raúl Eduardo González Guerrero y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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descendientes o colaterales, y que el mismo debe ser reconocido teniendo en cuenta los parámetros fijados en dicha sentencia.

No obstante lo anterior, el fallador en primera instancia decidió aplicar la regla jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, que si bien refiere a la cuantificación del daño moral en los eventos de privación injusta de la libertad, según el Sr. Juez, tales reglas jurisprudenciales también son aplicables a los eventos en que se reclama el perjuicio moral en casos de lesiones personales, pues la filosofía del reclamo de tal perjuicio es la misma. Con la anterior actuación dejo de lado lo planteado por el C. de Estado el 28/08/2014, sentencia a través de la cual se precisó el alcance de las reglas de unificación jurisprudencial frente a la tasación de da ños morales derivados de una lesión, la cual es de OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO.

Frente al reconocimiento del D AÑO A LA SALUD, es menester indicar que mi representado, por contar con una pérdida de la capacidad laboral,

morales derivados de una lesión, la cual es de OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO.

Frente al reconocimiento del D AÑO A LA SALUD, es menester indicar que mi representado, por contar con una pérdida de la capacidad laboral, demostrada con el Acta de la Junta Médico Laboral, donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10% y por lo tanto de acuerdo a la sentencia antes mencionada le asiste el derecho a que se le reconozca por concepto de daño a la salud la suma de 20 SMLMV, de conformidad a la siguiente tabla

(…)

Conforme a lo anterior, se logra acreditar con las historias clínicas, que el joven Raúl Eduardo González Guerrero, recibió tratamiento para tratar la leishmaniasis en DOS OPORTUNIDADES, el primero sin criterio de curación, por lo que 9 meses después inició el segundo tratamiento un poco más fuerte, obteniendo mejora de formar progresiva, no obstante a ello permaneció por más de un año con ulceras crónicas en piel, específicamente en el tobillo izquierdo, cadera y tercer dedo de la mano derecha, lo que le dejó como secuelas cicatrices.

(…)

La indemnización, en los términos del fallo referido esta· sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá· exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de l a lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla que indican los parámetros de reconocimiento del daño a la salud.

(…)

El despacho negó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la

lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla que indican los parámetros de reconocimiento del daño a la salud.

(…)

El despacho negó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los salarios dejados de devengar por el demandante por el término de vida probable del mismo.

Desconociendo el Despacho que se encontraba acreditado que el demandante se encontraba en una edad productiva, desacatando el precedente jurisprudencial que sobre el pu nto en particular ha desarrollado la máxima Corporación de lo Contencioso AdministrativoRADICACION: 11001-3336-032-2021-00162-01

DEMANDANTE: Raúl Eduardo González Guerrero y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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(…)

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. Copia historia clínica de Raúl Eduardo González Guerrero, proferida por la Dirección General de Sanidad Militar.

2. Copia historia clínica de Ra úl Eduardo González Guerrero, proferida

por la Clínica Avidanti Santa Marta.

3. Copia historia clínica de Raúl Eduardo Gonzale s Guerrero proferida por la Clínica de la Costa LTDA.

4. Copia del Acta de Junta Medico Laboral No. 117657 del 2 de septiembre de 2020. En la cual se dispuso una pérdida de capacidad laboral del 1 0% y la imputabilidad se indic ó enfermedad profesional.

(Fls. 32 a 35 Doc. 03 Exp Electrónico)

septiembre de 2020. En la cual se dispuso una pérdida de capacidad laboral del 1 0% y la imputabilidad se indic ó enfermedad profesional. (Fls. 32 a 35 Doc. 03 Exp Electrónico)

5. Copia acta No. 11 del 2 de enero de 2020, proferida por el Batall ón de Infantería de Selva No. 10, por el cual se práctica un examen médico de evacuación a un personal de soldados conscriptos.

6. Copia declaración extraproceso del 5 de marzo de 2021, proferida por la Notaría única de Aracataca.

7. Registros civiles de nacimiento de Raúl Eduardo González Guerrero;

Dina Luz González Guerrero; Joan Sebastián Gutiérrez González; María José Polo González y Mauricio José Polo González.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,

(ii) se determinará el problema a resolver, (iii) se relacionarán los perjuicios y su procedencia (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

Ahora bien c onforme lo dispone el artícul o 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronuncia rse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio en los ca sos previ stos por la ley , así las cosas , como en el

segunda instancia deberá pronuncia rse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio en los ca sos previ stos por la ley , así las cosas , como en el presente caso si bien a pelaron tanto la parte demandante como la parte demandada, lo cierto es que la apelaci ón se presentó únicamente en cuanto a los perjuicios reconocidos e indemnizados por el Ad quo, sin que este en discusión la responsabilidad de la entidad demandada, por lo queRADICACION: 11001-3336-032-2021-00162-01

DEMANDANTE: Raúl Eduardo González Guerrero y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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habrá lugar a pronun ciarse únicamente en cuanto a los perjuicios pretendidos y reconocidos en la sentencias sobre los cuales versan los puntos de inconformidad.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indem nización de lo s perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Luis Raúl Eduardo González Guerrero mientras p restaba el ser vicio militar obligatorio.

3.2. Problema jurídico

En el presente asunto, la Sala deberá determinar si procede la indemnización de perjuicios inmateriales respecto de todos los demandantes o en su defecto únicamente respecto de la victima directa y su madre atendiendo a las presunciones establecidas en la jurisprudencia.

En igual se ntido se deberá determinar si hay lugar a indemnizar los perjuicios ma teriales correspondientes al daño emergente y el lucro

su madre atendiendo a las presunciones establecidas en la jurisprudencia.

En igual se ntido se deberá determinar si hay lugar a indemnizar los perjuicios ma teriales correspondientes al daño emergente y el lucro cesante respecto del demandante Raúl Eduardo González Guerrero.

3.3. Determinación de perjuicios

PERJUICIOS INMATERIALES

Daño Moral:

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios gene rales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”4

En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales se presumen tanto en la víctima directa como en los parientes de esta, cuando se logra acreditar el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad5 y primero civil, es decir, respecto de los

4 Sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 19001 -23-31-000-1997-04001-01(19836), C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Sentencia del Consejo d e Estado del 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. “Cuando (sic) ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los

Rojas Betancourth 5 Sentencia del Consejo d e Estado del 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. “Cuando (sic) ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo g

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