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TA CUN - 11001333603220220025901-(16-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220220025901-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-33-36-032-2022-00259-01

Accionante: María Lili Cubillos Bustos

Accionado: Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación Tema: Derecho fundamental de petición Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 1216 – 2565

Sala: 177

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por la señora María Lili Cubillos Bustos.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción

  1. Refiere la accionante que, radicó derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Planeación, solicitando una nueva encuesta con el fin de bajar su puntaje de calificación del SISBEN, ya que actualmente pertenece al grupo de población vulnerable.
  1. Refiere que, en la fecha de la realización de la encuesta se argumentó por parte del funcionario de la entidad que es propietaria de la vivienda, hecho que no es cierto porque actualmente vive en arriendo en una de las
  1. Refiere que, en la fecha de la realización de la encuesta se argumentó por parte del funcionario de la entidad que es propietaria de la vivienda, hecho que no es cierto porque actualmente vive en arriendo en una de las habitaciones de dicha vivienda en precarias condiciones.
  1. Ante la petición, la entidad manifie sta que el puntaje no se puede modificar, sin embargo, si se ha modificado para subir el mismo, lo que considera inadecuado ante su estado de vulnerabilidad.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando la siguiente:

a. Pretensión:Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-032-2022-00259-01

Actor: María Lili Cubillos Bustos

Accionado: Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación

Página 2 de 10 “[…] Solicita al señor juez se le ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Planeación modificar y otorgarme la calificación que me corresponde a mi nivel y estado de vulnerabilidad de la encuesta SISBEN. (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

La tutela fue radicada ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 24 de octubre de 2022 admitió el asunto de la referencia , y ordenó la notificación a BOGOTÁ, D. C. - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada.

Mediante oficio No: 2-2022-155094 del 26 de octubre de 2022, la Directora de Defensa

3.2. Respuesta de la autoridad accionada.

Mediante oficio No: 2-2022-155094 del 26 de octubre de 2022, la Directora de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación se opuso a la pr osperidad de las solicitudes de la accionante bajo las siguientes argumentaciones:

La accionante presentó ante la entidad , derecho de petición el 20 de septiembre de 2022, del cual se le dio respuesta el 30 del mismo mes y año dirigida la correo cubillosm974@gmail.com. No solo se le respondió en tiempo la petición elevada por la accionante, sino que además, se le ha explicado la función de la SDP como Administrador del Sisbén de Bogotá.

Refiere que, se le puso de presente que, ante la inconformidad frente al resultado de la encuesta, debe acercarse a cualquier punto de atención de la SDP dispuesto en la Red CADE, especialmente para verificar si existe un cambio en el lugar de residencia siendo necesario aplicar una nueva encuesta.

Sobre el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales – SISBÉN, debe precisarse que la metodología de SISBÉN proviene del Departamento Nacional de Planeación, entidad del orden nacional que tiene entre sus actividades o competencias, conforme lo señala el Decreto 441 de 2017(3), entre otras, dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén, de modo que es la entidad que diseña la ficha de caracterización socioeconómica, mejor conocida como encuesta Sisbén, es decir, es esa entidad la que determina qu é preguntas van en la encuesta, cuál es su estructura, definiciones, conceptos, y demás, todos ellos plasmados en el Manual de

de caracterización socioeconómica, mejor conocida como encuesta Sisbén, es decir, es esa entidad la que determina qu é preguntas van en la encuesta, cuál es su estructura, definiciones, conceptos, y demás, todos ellos plasmados en el Manual de Encuestador. Es también el DNP el encargado de definir y establecer la metodología de sisbén, el trámite e instrumentos para adelantar los procesos de validación y control de calidad de la información registrada en el Sisbén, además de establecer el software desde el cual, se procesa la información recaudada en las visitas por parte del personal encuestador.

El Distrito capital dentro de la referida operación, aplica la encuesta SISBEN bajo los preceptos metodológicos y conceptos entregados por el DNP; la i nformación de la encuesta Sisbén es capturada por los encuestadores en la herramienta definida por el DNP y trasmitida por medios tecnológicos al software diseñado por la misma entidad , así como procesada exclusivamente por la autoridad del orden nacional en su sistema y es allí en donde se genera la clasificación socioeconómica de los hogares. Lo cual evidencia que la Secretaría Distrital de Planeación no incide de manera alguna en la clasificación otorgada a los ciudadanos.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-032-2022-00259-01

Actor: María Lili Cubillos Bustos

Accionado: Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación

Página 3 de 10 De otra parte, realizada la con sulta en la base de solicitudes por demanda de la Dirección Sisbén de esta Secretaría, así como el Sistema de Información de Procesos

Página 3 de 10 De otra parte, realizada la con sulta en la base de solicitudes por demanda de la Dirección Sisbén de esta Secretaría, así como el Sistema de Información de Procesos Automáticos -SIPA, se determinó que a la fecha no existe ninguna solicitud para la práctica de una nueva encuesta y de los soportes allegados en la demanda de tutela, no se evidencia requerimiento al respecto.

Se reitera, que al SISBÉN no se pueden afiliar los ciudadanos, tampoco es un sistema de salud, sino un sistema creado por el gobierno nacional que permite identificar posibles beneficiarios de programas sociales, correspondiendo a otras entidadesdistintas de la Secretaría Distrital de Planeaciónla entrega de beneficios y subsidios de acuerdo con los topes establecidos para tal efecto.

Cabe señalar que el puntaje se obtiene una vez se ingresan las respuestas otorgadas por el encuestado a un software diseñado por el DNP, por lo que el cálculo es realizado de manera automática.

La acción de tutela no puede pretermitir el agotamiento de los medios administrativos por parte de los ciudadanos, como lo es en este caso, siempre y cuando lo requiera la ciudadana, suministrar la información que se requiera a la SDP y elevar la petición para realizar una nueva encuesta SISBÉN, trámite que deberá efectuar la demandante.

3.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición invocado por la accionante

MARÍA LILI CUBILLOS BUSTOS.”

Bogotá, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición invocado por la accionante

MARÍA LILI CUBILLOS BUSTOS.”

El Juzgado de instancia , luego de revisado el material probatorio, estableció que la entidad accionada contestó el derecho de petición de la accionante de fondo y dentro del término legal, toda vez que emitió y dio a conocer la respuesta, informando, en primer lugar, el trámite que fue realizado para su hogar y el resultado de la encuesta aplicada, y también le explicó cómo se obtuvo el mismo. En segundo lugar, la accionada señaló en la respuesta el paso a paso que se debe agotar en caso de que la accionante considere que debe actualizar la información de su hogar que, no necesariamente requiere de una nueva visita, pues eso depende de los datos que requiera modificar.

Considera por lo anterior que, no está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, pues le dio respuesta clara, concreta y oportuna a la petición elevada por María Lili Cubillos Bustos el 19 de septiembre de 2022.

Adicionalmente, el A-quo explica que, si la accionante María Lili Cubillos Bustos insiste en que se debe modificar la calificación que actualmente tiene en el SISBÉN, deberá adelantar los trámites que ya le indicó la Secretaría Distrital de Planeación en la respuesta que le entregó el 30 de septiembre de 2022, pues, lo cierto es que una orden en ese sentido no puede ser dada en el presente trámite constitucional, dado que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental.

3.4. Fundamentos de la impugnación

en ese sentido no puede ser dada en el presente trámite constitucional, dado que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental.

3.4. Fundamentos de la impugnación

Mediante memorial del 9 de noviembre de 2022, la señora María Lili Cubillos Bustos manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia conforme a lo siguiente:Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-032-2022-00259-01

Actor: María Lili Cubillos Bustos

Accionado: Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación

Página 4 de 10 Insiste en que la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Planeación viola sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición pues ha solicitado la corrección de su puntaje de Sisbén sin que la entidad se haya pronunciado al respecto, ni haya realizado nueva visita que verifique sus ingresos y condiciones de vida.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, se amparen sus derechos fundamentales para que se realice nueva visita que valore de forma correcta sus condiciones de vida y o btener una calificación adecuada en el Sisbén. Así como también, para que afilien a sus menores hijos.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 22 de noviembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

A través de acta de reparto del 22 de noviembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con la impugnación y demás elementos que obran en el plenario, corresponde a la Sala determinar si:

¿La decisión de primera instancia fue acertada al negar el amparo de tutela a la señora María Lili Cubillos Bustos , o debe ser revocada para, en su lugar , considerar la vulneración al derecho de petición por la falta de respuesta de fondo de la Secretaría de Planeación en relación con su reevaluación de puntaje de Sisbén?

5.2. Tesis de la Sala

Considera la Sala que los derechos fundamentales de la accionante no se encuentran vulnerados, toda vez que la entidad accionada resolvió de manera específica, congruente y de fondo la petición de la interesada, indicándole la autoridad

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sig uientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-032-2022-00259-01

Actor: María Lili Cubillos Bustos

Accionado: Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación

Página 5 de 10 Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) Generalidades de la acción de tutela (ii) El derecho fundamental de petición , (iii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (iv) caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro

podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, po r consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las au toridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-032-2022-00259-01

Actor: María Lili Cubillos Bustos

Accionado: Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación

Página 6 de 10 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos

Actor: María Lili Cubillos Bustos

Accionado: Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación

Página 6 de 10 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

La Sala destaca la necesidad y el deber de las autoridades de que las respuestas o resoluciones proferidas para atender a las peticiones de los ciudadanos, deben ser “claras”, esto es, expuestas de forma que resulten fácilmente comprensibles, entendibles, diáfanas e inequívocas. Por contraposición, las respuestas oscuras, complejas, contradictorias o ambiguas, expresadas en lenguaje excesivamente técnico o ininteligible para quien no siempre es versado en cuestiones jurídicas, dejan al ciudadano en un limbo frente al cual, su derecho queda en la indefinición, con el agravante de que su titular queda imposibilitado para saber cuáles actuaciones o trámites debe adelantar para obtener la satisfacción de lo pretendido.

dejan al ciudadano en un limbo frente al cual, su derecho queda en la indefinición, con el agravante de que su titular queda imposibilitado para saber cuáles actuaciones o trámites debe adelantar para obtener la satisfacción de lo pretendido.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437/11 (CPACA), sobre el deber de comunicar a terceras personas sobre las actuaciones en las que pudieren estar interesados o por cuyo trámite o resolución pudieran afectar derechos de los cuales son titulares, las autoridades deben comunicar “… la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-032-2022-00259-01

Actor: María Lili Cubillos Bustos

Accionado: Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación

Página 7 de 10 hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos”. A renglón seguido, la misma disposición advierte que la comunicación respectiva “…se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente”.

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente”.

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta oto rgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desor ienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se d ebe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

VII. EL CASO CONCRETO

En aras de desatar el problema propuesto por la Sala, y conforme a los medios de convicción obrantes en el expediente, se tiene que:

La accionante María Lili Cubillos Bustos demanda en la presente acción, la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que, a su juicio, ha sido presuntamente conculcado por parte de Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación al presuntamente negarse a dar trámite a su pedimento de cambio de puntaje de Sisbén.

de su derecho fundamental de petición, toda vez que, a su juicio, ha sido presuntamente conculcado por parte de Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación al presuntamente negarse a dar trámite a su pedimento de cambio de puntaje de Sisbén.

De la revisión de la petición se observa que el mismo señala: “Soy una persona vulnerable, me encuentro con un puntaje del SISBEN extremadamente alto a pesar de lo manifestado en el punto UNO, he tratado de que se me arregle este puntaje pero No he podido. PETICIÓN (…) solicito se me reconozca la calidad persona vulnerable y me den el SISBEN que me corresponde. Se realice visita para que se corrija el PUNTAJE DE SISBÉN”.

Con radicado No. 2-2022-141268 del 28 de septiembre de 2022, la Secretaría de Planeación dio respuesta a la petición de la accionante en los siguientes términos:

“Ahora bien, el resultado obedece a la información registrada en la encuesta de su hogar, la cual, siguiendo el procedimiento establecido por la Nación, se remitió para revisión al Departamento Nacional de Planeación DNP, entidad que administra el Sisbén a nivel nacional. El DNP realizó los respectivos procesos de verificación y

4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la

al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-032-2022-00259-01

Actor: María Lili Cubillos Bustos

Accionado: Bogotá D.C.- Secretaría de Planeación

Página 8 de 10 validación de la información registrada y una vez superados éstos, el DNP publicó el resultado correspondiente en www.sisben.gov.co.

Por ende, el resultado se obtuvo a partir de la información que su hogar suministró al momento de la realización de la encuesta y que fue validada bajo gravedad de juramento, datos que fueron evaluados y ponderados según los criterios de la metodología establecida por la Nación.

En tal sentido, la clasificación resultante obedece estrictamente a la información de su hogar y a la valoración que de la misma se realiza por parte de la Nación siguiendo el método que se aplica para todos y cada de los hogares encuestados. Sobre el resultado es oportuno aclarar que:

  • Es calculado de manera automática, objetiva y neutral, por medio de procesos automatizados que ejecuta el DNP mediante un software que evalúa estrictamente la información que corresponde a las preguntas que hacen parte

resultado es oportuno aclarar que:

  • Es calculado de manera automática, objetiva y neutral, por medio de procesos automatizados que ejecuta el DNP mediante un software que evalúa estrictamente la información que corresponde a las preguntas que hacen parte de la encuesta Sisbén. El resultado no es definido por el/la encuestador/a ni ninguna otra persona dentro del proceso.
  • No está determinado en particular por una u otra variable de las registradas en la encuesta (como por ejemplo el estrato de la vivienda o cualquiera otra), sino que obedece al análisis integral de las condiciones de vida del hogar y las características de las personas que lo integran.
  • No evalúa ni está determinado por la condición de población indígena, víctima del conflicto, en discapacidad o cualquier otra población especial pues para evaluar dichas condiciones existen otros instrumentos.

En conclusión, el resultado refleja las condiciones informadas por su hogar en el momento de la visita, las cuales fueron evaluadas conforme a los criterios definidos por la Nación, por lo cual, el resultado puede ser diferente al criterio, interés o percepción personal y al respecto, la metodología Sisbén (sic) vigente no contempla algún trámite para modificarlo y que coincida con el deseado por el hogar.

En relación a los trámites para actualizar el registro Sisbén (…)

Dado que el resultado de la encuesta Sisbén del hogar se fundamenta en la información registrada en la ficha de encuesta, es importante y un deber de la ciudadanía mantener actualizada dicha información para que su resultado refleje siempre las condiciones actuales del hogar bajo los términos que la metodología Sisbén lo establece.

Para lo anterior y dependiendo de cada caso en particular, procede un trámite en

ciudadanía mantener actualizada dicha información para que su resultado refleje siempre las condiciones actuales del hogar bajo los términos que la metodología Sisbén lo establece.

Para lo anterior y dependiendo de cada caso en particular, procede un trámite en específico para que el hogar pueda mantener actualizada la información sobre sus condiciones de vida en su encuesta; De manera que, si presenta alguna inquietud sobre su resultado, lo primero es acercarse a cualquier punto de atención Sisbén de la Red CADE para verificar que los datos registrados en su encuesta estén acordes a sus actuales condiciones de vida.

Una vez verifique la información de su encuesta y en caso de que exista alguna novedad, en el punto de atención podrá realizar el trámite correspondiente para actualizar la información, el cual, no necesariamente es una solicitud de visita pues esta solo aplica para ciertos casos y la selección del tipo de trámite depende únicamente de que datos requieran ser modificados por el hogar.

Por tanto, es importante que se acerque a un punto de atención a verificar su encuesta y registre si procede, el trámite que corresponda en su caso para actualizar la información de su hogar, el cual podrí

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