TA CUN - 11001333603220220030001-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220220030001-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013336032202200300-01

Sentencia: SC3-02-23-2673 SALA 26

Acción: TUTELA

Demandante: LEIDER CAMILO DAZA ARISTIZABAL

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: DERECHO A LA SALUD – AFECTACIÓN NO SE SUPERA CON LA

SOLA PROGRAMACIÓN DEL SERVICIO - EN LOS EVENTOS EN

QUE PRESENTA GRAVE RETARDO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por el tutelante, LEIDER CAMILO DAZA ARISTIZABAL , contra el fallo proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó por improcedente el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. De libelo introductorio

El 9 de diciembre de 2022, el señor Leider Camilo Daza Aristizábal, instauró acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental a la salud que, considera

1.1. De libelo introductorio

El 9 de diciembre de 2022, el señor Leider Camilo Daza Aristizábal, instauró acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental a la salud que, considera vulnerado por la Nación. Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la no programación de exámenes de diagnóstico y procedimiento quirúrgico, y formula como pretensiones:

“Que DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL autorice el servicio médico de: “Cirugía de rodilla, Resonancia magnética de rodilla y hombro” de conformidad con las órdenes del médico tratante. (...)

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 17 de enero de 2023 y el recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia fue interpuesto por la parte activa al día siguiente de la notificación de la sentencia proferida por el A Quo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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FUNDAMENTO DE DERECHO

(…)

5. Se ordene de manera inmediata los procedimientos de ayudas e imágenes diagnosticas con sistentes en las Resonancia Magnética de Rodilla izquierda y valoración por ortopedia cirugía del hospital central de la Policía Nacional, para determinar y programar cirugía de rodilla derecha e izquierda sin más dilaciones y de manera inmediata.

6. Se ordene de manera inmediata la realización de los procedimientos de ayudas e

determinar y programar cirugía de rodilla derecha e izquierda sin más dilaciones y de manera inmediata.

6. Se ordene de manera inmediata la realización de los procedimientos de ayudas e imágenes diagnosticas para mi hombro , junto con la programación de atención que se requiera por parte de med icina especializada ortopedia sin más dilaciones y de manera inmediata.

(…)”

1.2. Argumentos de las accionadas

1.2.1. La Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , alega improcedencia del amparo tutelar por no satisfacer el requisito de subsidiariedad contrastado que no acreditó la existencia de un perjuicio irremedia ble que permita la protección transitoria tutelar, máxime porque no acreditó actuación alguna de parte de la accionada que devenga en vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Adicional a lo anterior, aportó memorial GS-2022-17963 del 14 de diciembre de 2022, por medio del cual informó que autorizó y programó al señor Leider Camilo Daza Aristizábal los siguientes exámenes de diagnóstico:

FECHA HORA ESPECIALIDAD OBSERVACIÓN

16/12/022 06:30 PM ECOGRAFÍA ARTICULAR DE

HOMBRO

Lugar: Hospital Central de la Policía Cra 59 #26-21

Sala Eco. RX 16/12/2022 06:40 pm RESONANCIA MAGNÉTICA DE

ARTICULACIONES MIEMBRO

INFERIOR ESPECÍFICO

Lugar: Hospital Central de la Policía Cra 59 #26-21

Sala Resonancia

ARTICULACIONES MIEMBRO

INFERIOR ESPECÍFICO

Lugar: Hospital Central de la Policía Cra 59 #26-21

Sala Resonancia

1.3. Hechos probados relevantes

Contrastada la reseña fáctica contenida en el libelo intro ductorio y escrito de impugnación de la activa, en marco de la presunción de veracidad que le ampara al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con los argumentos de defensa de la pasiva y medios de convicción arrimados a la foliatura, se tiene la siguiente realidad procesal:

  • El señor Leider Camilo Daza Aristizábal, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de cotizante.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 3 de 15 - El 2 de octubre de 2017, mediante prescripción médica No. 1710001164 suscrita por la médico suscrita a la E SPIN Clínica Regional del Caribe ordenó la toma de “ULTRASONOGRAFÍA ARTICULAR DE RODILLA +” con impresión diagnóstica , código M329, descripción TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA NO ESPECIFICADO (Folio 16 del archivo “03Anexos.pfd” del expediente digital)

  • El 9 de enero de 2018, la Seccional de Sanidad Atlántico le practicó al señor Leider Daza Aristizábal “ECO DE RODILLA DERECHA” (Folios 17 y 18 del archivo
  • El 9 de enero de 2018, la Seccional de Sanidad Atlántico le practicó al señor Leider Daza Aristizábal “ECO DE RODILLA DERECHA” (Folios 17 y 18 del archivo “03Anexos.pfd” del expediente digital)
  • El 1º de agosto de 2018, al señor Leider Camilo Daza Aristizábal le practicaron resonancia magnética en el Hospital Central de la Policía Nacional (Folio 21 a 30 del archivo “03Anexos.pfd” del expediente digital)
  • El 28 de agosto de 2019, el tutelante asistió a control de seguimiento por ortopedia de rodilla y mediante prescripción médica No. 1908057800 el galeno tratante ordena “ CONTROL ORTOPEDIA RODILLA EN 3 MESES” cuyo diagnostico corresponde a “ DESGARROS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANT -POS) R” (Folio 31 del archivo “03Anexos.pfd” del expediente digital)
  • El accionante adujo que para la época se comunicó en reiteradas ocasiones con el fin de obtener dicha cita de control, sin embargo, la Entidad prestadora del servicio de salud respondió con la negativa de no contar con agenda disponible.

Posteriormente, inicia la pandemia lo que imposibilitó la obtención de la cita de control.

  • El 18 de junio de 2021, el Mayor Juan Pablo Martínez Cuesta, jefe de la Unidad

Básica de Investigación Criminal – UNIPOL mediante comunicado oficial GS-2021021350-DISEC ordenó al señor Daza Aristizábal trasladarse a la ciudad de Quibdó – Chocó donde inició labores a partir del 28 de junio de la misma anualidad. (Folio 32 del archivo “03Anexos.pfd” del expediente digital).

  • El 21 de julio de 2021 , el accionante asistió a control de or topedia en la Clínica Ortopédicos del Pacífica S.A.S. en la que determinaron con plan de tratamiento “REMISIÓN AMBULATORIA ORTOPEDISTA ESPECIALISTA EN RODILLA, PARA CIRUGÍA ARTROSCÓPICA DE RODILLA DERECHA.” (Folios 33 y 34 del archivo “03Anexos.pfd” del expediente digital).
  • Refiere el accionante que, para el mes de agosto de 2021 fue asignado para laboral nuevamente en la ciudad de Bogotá, por lo que asistió a la Clínica BG Yesid Duarte Valero con el fin de hacer efectiva la orden anterior, misma que fue negada bajo el argumento de haber sido expedida en una ciudad diferente por lo que debía reiniciar el procedimiento de medicina general.
  • El 2 de octubre de 2021 , mediante suscripción médica No. 2110002106 emitida por médico tratante adscrito a la ESPRI Unidad Médica Bg. Edgar Yesid Duarte se ordenó a favor del señor Daza Aristizábal “RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR (CADERA, RODILLA, PIE Y/O CUELLO DE PIE) +” (Folio 35 del archivo “03Anexos.pfd” del expediente digital)

DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR (CADERA, RODILLA, PIE Y/O CUELLO DE PIE) +” (Folio 35 del archivo “03Anexos.pfd” del expediente digital)

  • El 19 de agosto de 2022, mediante prescripción médica No. 2208026945 el galeno tratante adscrito a la ESPRI Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó la toma de “RADIOGRAFIA DE HOMBRO. RADIOGRAFÍA DE RODILLA (AP, LATERAL) ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO” (Folio 44 Y 45 del archivo “03Anexos.pfd” del expediente digital)
  • El 23 de agosto de 2022, mediante prescripción médica No. 2208032287 por médico tratante adscrito a la ESPRI Unidad Médica Bg. Edgar Yesid Duarte se ordenó a favor del señor Daza Aristizábal “ ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO RESONANCIA MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBROImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 4 de 15 INFERIOR ( ESPECÍFICO)” (Folio 48 y 49 del archivo “03Anexos.pfd” del expediente digital)

  • Aduce el actor que a la fecha en que se radicó la presente acción constitucional no ha logrado la programación de sus exámenes de diagnóstico porque la falta de disponibilidad de agenda de la Entidad accionada.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ha logrado la programación de sus exámenes de diagnóstico porque la falta de disponibilidad de agenda de la Entidad accionada.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El dieciséis (16) de enero de dos mil veinti trés (2023), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó por improcedente el amparo impetrado por el señor LEIDER CAMILO DAZA ARISTIZABAL, y argumentó como razón de su decisión que, en la documental obrante en el plenario y la respuesta emitida por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , no se avizora vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque los exámenes de diagnóstico ordenados a favor del tutelante fueron programados para el 16 de diciembre de 2022 , circunstancia que fue notificada al actor a través de correo electrónico, por lo tanto, el A quo consideró que la causa por la cual inició la presente acción desapareció y la posible omisión de la tutelada dentro del trámite de asignación de citas médicas quedó totalmente subsanada con la programación de la ecografía y la resonancia.

Por lo anterior, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia negó el amparo incoado por improcedente (Archivo “08Fallo.pdf” del expediente digital”)

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

1.3.1. La activa señala, su disconformidad con el fallo de primera instancia, advertido que el agendamiento de las citas no entiende superada la

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

1.3.1. La activa señala, su disconformidad con el fallo de primera instancia, advertido que el agendamiento de las citas no entiende superada la vulneración, pues la finalidad del medio constitucional es lograr la atención integral de su quebranto de salud, para lo cual deben practicarle los procedimientos quirúrgicos que requiere y las terapias de recuperación . Reitera que, inició su proceso hace cinco (5) años y que a la fecha no ha logrado resultados favorables para su salud.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva ; así como el de inmediatez , contrastado que, el tutelante LEIDER CAMILO DAZA ARISTIZABAL, es el titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa , y en lo que concierne a la pasiva, asume relevan cia que, la

respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa , y en lo que concierne a la pasiva, asume relevan cia que, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , reviste legitimación procesal por pasiva , por cuanto es la autoridad de quien se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental a la salud del señor DAZA ARISTIZABAL, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia suscita en esta instancia, porque e n criterio del tutelante, no se configura hecho superado y es actual la afectación a su

2 DECRETO 2591 DE 1991. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

2 DECRETO 2591 DE 1991. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentr o de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 6 de 15 derecho fundamental a la salud, y argumenta que la programación de exámenes de diagnóstico, no cumplen con la finalidad del amparo constitucional deprecado, porque su pretensión, es que se garantiza frente a las omisiones y retardos de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la recuperación integral de su salud, y para el efecto se le practique el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, y el correspondiente tratamiento postoperatorio.

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la recuperación integral de su salud, y para el efecto se le practique el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, y el correspondiente tratamiento postoperatorio.

4.2.2. En contraste, el A Quo negó por improcedente la acción de tutela , por encontrar superada la causa por la que se impetró el amparo constitucional sub-lite, y refiere en sustento, que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, programara la ecografía articular de hombro y la resonancia magnética de articulaciones miembro inferior específico para el 16 de diciembre de 2022.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Contrastada la situación particular y concreta del señor LEIDER CAMILO DAZA ARISTIZABAL en manejo a su patología de “ESGUINCES Y DESGARROS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANT -POS) R” , emerge hecho superado, con ocasión de la programación realizada para el 16 de diciembre de 2022, para concretar exámenes diagnósticos, o persiste la afectación a su derecho a la salud, contrastado que desde la anualidad 2017, l e fue diagnosticada la enunciada patología y el 27 de julio de 2021, se le ordenó “CIRUGÍA ARTROSCÓPICA DE RODILLA DERECHA” aún no realizada?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala que , que es actual la

“CIRUGÍA ARTROSCÓPICA DE RODILLA DERECHA” aún no realizada?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala que , que es actual la afectación al derecho fundamental a la salud del tutelante, como quiera que la patología respecto de la que solicita amparo constitucional , le fue diagnosticada hace aproximadamente seis (6) años, y las ordenes expedidas por sus médicos tratantes, avizoran reiterativas y no efectivizadas, destacando la emitida el 21 de julio de 2021, para la realización de “CIRUGÍA ARTROSCÓPICA DE RODILLA DERECHA” que mediando aproximadamente dieciocho (18) meses no se ha concretado, por motivos puramente administrativos , derivados del hecho que en su condición de Miembro de la Policía Nacional, ha debido acometer, por orden superior, tres (3) traslados de salud, con ocasión de los cuales, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 7 de 15 POLICÍA NACIONAL, le ha impuesto la carga de reiniciar el trámite de ordenación, autorización y programación.

En fundamento constitucional del juicio que antecede, y previa análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) presupuestos de prosperidad de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho a la salud como fundamental autónomo; (iii) deber de las EPS de garantizar a los pacientes el

concreto, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) presupuestos de prosperidad de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho a la salud como fundamental autónomo; (iii) deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud, y a modo de premisas normativas:

4.3.1. Son presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, conforme al artículo 86 Constitucional, satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad, la actual afectación a derecho fundamental del tutelante, y la imputación de este agravió a la accionada; precisado de los requisitos genéricos de procedibilidad, que asumen especial entidad, los de inmediatez y subsidiariedad, contrastadas las circunstancias particulares del tutelante.

Es así que la enunciada preceptiva dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Consonantemente establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede, “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de ese mismo ordenamiento”.

acción de tutela procede, “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de ese mismo ordenamiento”.

Panorama normativo en marco del cual se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las p ersonas, “(i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directame nte el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) oImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 8 de 15 existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informar, sumario y oficioso (viii).”

De contera los precitados supuestos asumen como requisitos de prosperidad de la acción de tutela y en tal contexto, la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amen azar o vulnerar los derechos

De contera los precitados supuestos asumen como requisitos de prosperidad de la acción de tutela y en tal contexto, la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amen azar o vulnerar los derechos fundamentales, es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible.

4.3.2. El derecho a la salud es fundamental e irrenunciable en lo individual o colectivo, e impone que a todas las personas se les preste un tratamiento adecuado según sus padecimientos, conforme prescribe la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la que se reglamenta el derecho a la salud , retomando doctrina de la Corte Constitucional edificada desde 2008, conforme a la cual, el derecho a la salud es fundamental autónomo por guardar estrecha relación con los derechos a la vida, la integridad personal y la Dignidad humana, y por encontrarse contemplado dentro de los servicios públicos amparados por la carta política, el bloque de constitucionalidad y la ley 3, y en contexto de l mismo , al paciente se le debe garantizar el acceso no solo a los servicios que requiere, sino a los que precisa con necesidad, y no proveer así comporta un irrespeto a este derecho4.

4.3.3. Es deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, garantizar a sus afiliados el acceso efectivo a los servicios de salud , sin afectación por demoras y/o cargas administrativas que no les corresponde asumir; como quiera que tratándose del personal al servicio de la Policía Nacional, la citada Dirección es la encargada de la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud, y en consecuencia de prestar los servicios de salud de los afiliados y sus

quiera que tratándose del personal al servicio de la Policía Nacional, la citada Dirección es la encargada de la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud, y en consecuencia de prestar los servicios de salud de los afiliados y sus beneficiarios, a nivel nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, conforme a los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000.

Conjugado que en doctrina constituci onal, cuando se presenta una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se quebrantan y en resultado, al extender el estado de anormalidad del enfermo y su s padecimientos, se afecta el

3 Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, 4 IbídemImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Página 9 de 15 derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud , y la superación de ciertos trámites administrativos , para acceder a los servicios de salud, no puede constituir un obstáculo que afecte los supuestos de continuidad y eficacia del tratamiento médico y del servicio de salud , ni atribuirle al paciente una carga que no le corresponde asumir.

Contrastado entre otros, que esos trámites administrativ os son de cargo de la Entidad Promotora de Salud, para el caso del Subsistema de Salud de la Fuerza Pública, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, motivo por el que no debe

Contrastado entre otros, que esos trámites administrativ os son de cargo de la Entidad Promotora de Salud, para el caso del Subsistema de Salud de la Fuerza Pública, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, motivo por el que no debe aparejar responsabilidad o carga alguna al paciente.

Bajo el mismo tamiz la Corte Constitucional, indica que los usuarios se enfrentan a múltiples trabas administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación de los servicios de salud, barreras que atrasan la prestación misma y aumentan el sufrimiento de los usuarios, pudiendo tener consecuencias graves, y señala:

“(…) a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud , esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c)Daño permanente , cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la fal ta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser

discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la fal ta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado.5

4.3.4. El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud de manera ininterrumpida, constante y permanente. Subregla jurisprudencial edificada por la Corte Constitucional , que reitera su Sentencia T-299 del 20196, en cuanto precisa:

“el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente, como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.

5 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-745 del 13 de marzo de 2014. Exp. T-4.389.039. M. P. Mauricio González Cuervo 6 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-299 del 28 de junio de 2019. Exp. T7.217.174. M. P. José Fernando Reyes CuartasImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202100358-01

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho

Accionante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.

De igual forma, aseveró que la continuidad del servicio se encuentra supeditada a la necesidad del mismo por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana, por lo que, en doctrina del órgano de cierre constitucional, no es admisible la suspensión de un tratamiento o un medicamento indispensable para salvaguardar las garantías constitucionales de un paciente.

Finalmente, se advierte que será aplicable y se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente ; (ii) el usuario es un sujeto de e special protección constitucional , como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con

funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente ; (ii) el usuario es un sujeto de e special protección constitucional , como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas

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