TA CUN - 11001333603220230001001-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220230001001-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, tres (3) de marzo de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11-001-33-36-032-2023-00010-01

Accionante : HUMBERTO LEÓN VELÁSQUEZ CONTRERAS Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y

Cesantías-Porvenir

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de Colpensiones impugna de manera oportuna el fallo proferido el 6 de febrero del 2023 por el Juzgado treinta y Dos Administrativo de Bogotá- Sección Segunda, por medio del cual, accedió a las pretensiones de la demanda.

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. El accionante cotizó mas de 1.176 semanas cotizadas a la AFP COLFONDOS. Mediante fallo judicial fue trasladado al régimen de prima media con prestación definida RPM en COLPENSIONES.

2. El día 11 febrero de 2022 radicó ante la AFP COLFONDOS S.A., derecho de petición solicitando el cumpli miento de Sentencia mediante la cual se ordenó a la AFP COLFONDOS, decisión que fue confirmada por el

Tribunal Laboral del Circuito de Bogotá D.C

3. Manifiesta que debido a inconsistencias en su historia laboral el 29 de

ordenó a la AFP COLFONDOS, decisión que fue confirmada por el Tribunal Laboral del Circuito de Bogotá D.C

3. Manifiesta que debido a inconsistencias en su historia laboral el 29 de septiembre del 2022 solicito corrección ante Colpensiones sobre tiempos que había cotizado en su momento a la AFP COLFONDOS.

4. Por su parte, el 25 de noviembre del 2022 radicó ante la AFP COLFONDOS certificado de devolución de aportes a COLPENSIONES desde 01/01/1996 hasta 03/03/2000 y desde 04/0/42000 hasta 08/2022.

5. Colpensiones emitió historia laboral el 17 de enero del 2023 donde se evidencia que el accionante cuenta con 440 semanas sin corregirse los periodos faltantes

6. Afirma que el tutelante se ha visto vulnerado en su mínimo vital debido a que no tiene trabajo po r su avanzada edad y la escases económica sin poder pensionarse.

PRETENSIONESRadicación: 11-001-33-36-032-2023-00010-01

Demandante: HUMBERTO LEÓN VELÁSQUEZ CONTRERAS Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y

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El accionante solicita:

“1. Que se ampare los Derechos Fundamentales de Dignidad Humana, Mínimo Vital, Igualdad, a la Seguridad Social, a la Pensión, Petición y demás que se crean Vulnerados.

El accionante solicita:

“1. Que se ampare los Derechos Fundamentales de Dignidad Humana, Mínimo Vital, Igualdad, a la Seguridad Social, a la Pensión, Petición y demás que se crean Vulnerados.

2. Que la AFP COLFONDOS S.A., de cumplimiento al fallo judicial radicado el 11 de febrero de 2022.

3. Que la AFP COLFONDOS S.A., allegue certificación de la devolución del señor

HUMBERTO LEÓN VELÁSQUEZ CONTRERAS a COLPENSIONES.”

4. Que se ordene a COLPENSIONES, corregir y actualizar la HISTORIA LABORAL del señor HUMBERTO LEÓN VELÁSQUEZ CONTRERAS de los aportes correspondientes a la devolución de los aportes por parte de la AFP COLFONDOS

S.A”

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó: “(….) Según se observa en la documental allegada por la accionada, la anterior respuesta fue entregada en la dirección física que denunció el apoderado del accionante en el escrito de tutela

el 21 de enero de 2023 (Cfr. folio 9 del documento No. 7 del expediente digital).

En estos términos, este despacho considera que, previo a la radicación de la presente acción, COLPENSIONES ya había emitido respuesta al accionante respecto de la solicitud de la actualización de tiempos cotizados.

Igualmente, Colpensiones allegó un reporte de semanas cotizadas por Humberto León Velásquez Contreras, con fecha de actualización al 26 de enero de 2023, en donde se evidencia que cuenta con un total de 1771,86 semanas cotizadas.

Igualmente, Colpensiones allegó un reporte de semanas cotizadas por Humberto León Velásquez Contreras, con fecha de actualización al 26 de enero de 2023, en donde se evidencia que cuenta con un total de 1771,86 semanas cotizadas.

Por lo anterior, el despacho advierte que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho alguno al accionante.

No ocurre lo mismo en cuanto a la petición radicada el 25 de noviembre de 2022 ante la AFP COLFONDOS, con la que se solicitó certificar la devolución de aportes a COLPENSIONES desde 01 de enero de 1996 hasta 03 de marzo de 2000 y desde 04 de abril de 2000 hasta agosto de 2022, tiempos que fueron cotizados en su momento a la AFP COLFONDOS. Al respecto, observa el despacho que no se allegó información alguna que dé cuenta de que la accionada resolvió dicha petición.

Amén de lo anterior, como ya se indicó supra, la AFP COLFONDOS S. A. no allegó contestación a la tutela y tampoco rindió el informe que le fue requerido por este despacho en el auto admisorio. En atención a esto, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que “[s]i el informe no fuere rendido dentro del plaz o correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano…”. Así las cosas, el despacho tendrá por cierto el hecho alegado por el accionante consiste en que la accionada COLFONDOS no ha dado respuesta a la petición de que radicó el 25 de noviembre de 2022, esto es, respecto de la certificación de devolución de aportes del señor Humberto León Velásquez Contreras a

no ha dado respuesta a la petición de que radicó el 25 de noviembre de 2022, esto es, respecto de la certificación de devolución de aportes del señor Humberto León Velásquez Contreras a COLPENSIONES.Radicación: 11-001-33-36-032-2023-00010-01

Demandante: HUMBERTO LEÓN VELÁSQUEZ CONTRERAS Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y

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Como consecuencia de lo anterior, se colige que la AFP COLFONDOS S.A. está afectando el derecho fundamental de petición del señor Humberto León Velásquez Contreras. Por lo tanto, se tutelará el derecho de petición y se le ordenará a dicha sociedad que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, resuelva de fondo la petición presentada por el accionante el 25 de noviembre de 2022, en cumplimiento del fallo del 12 de abril de 2021. Aclarado lo anterior, como segundo punto, el despacho entra a analizar lo relacionado con la petición relacionada con ordenar a COLPENSIONES, corregir y actualizar la historia laboral del señor Humberto León Velásquez Contreras. Pues bien, frente a la procedencia de la tutela para buscar la corrección y actualización de la historia laboral, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, por regla, esta resulta improcedente, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…..)

FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante Humberto León Velásquez

resulta improcedente, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…..)

FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante Humberto León Velásquez Contreras, el cual está siendo vulnerado por la AFP COLFONDOS S. A.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA al Presidente de la AFP COLFONDOS S.

A., o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, resuelva de fondo la petición presentada por el accionante el 25 de noviembre de 2022.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por el accionante respecto por la solicitud realizada en contra de la accionada COLPENSIONES “.

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Colfondos argumenta:

“Argumentos Jurídicos

Así las cosas, es evidente la ocurrencia de un Hecho Superado Sobre el particular la Corte Constitucional en providencia T-146 de 2012 dispuso: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO -Reiteración de jurisprudencia Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la

desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”.

Colfondos S.A. a través del comunicado descrito anteriormente resuelve de fondo la petición de la accionante. Una orden tutelar sobre el particular caería en el vacío por carencia actual de objeto.Radicación: 11-001-33-36-032-2023-00010-01

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Por tal motivo no existe razón para continuar con el trámite de la presente acción de tutela, como quiera que no existe vulneración o amenaza de Derechos Fundamentales. Conforme a lo expuesto, es claro que Colfondos S.A. no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que tal y como se indicó esta Administradora dio respuesta oportuna y clara a la solicitud presentada ante esta Administradora.

Así las cosas, la presente acción de tutela se torna improcedente dado que no es posible determinar la acción u omisión en la que incurrió esta Administradora, en referencia la respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante, en tanto que es la accionante quien debe demostrar la afectación a los derechos fundamentales que depreca, como bien lo ha señalado la H. Corte Constitucional, al mencionar

respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante, en tanto que es la accionante quien debe demostrar la afectación a los derechos fundamentales que depreca, como bien lo ha señalado la H. Corte Constitucional, al mencionar

1. Aceptar recurso de impugnación al ser interpuesto en términos legales para ello.

2. Declarar hecho superado al existir respuesta a la petición, y notificación del cumplimiento de la sentencia dentro del ordinario.

3. Negar trámite al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario el cual requiere existencia de vulneración a derechos fundamentales, de forma inminente. Así, es improcedente como acción, pretender que la acción de tutela garantice cumplimiento de proceso ordinario. “

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.

I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediat a de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los

Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de laRadicación: 11-001-33-36-032-2023-00010-01

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Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

II PROBLEMA JURIDICO

¿Procede la acción de tutela como mecanismo para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, bajo el argumento de la vulneración al derecho de petición? III CASO CONCRETO El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que no existía vulneración por parte del cual Colpensiones quien emitió respuesta al derecho de petición de fecha 11 de

petición? III CASO CONCRETO El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que no existía vulneración por parte del cual Colpensiones quien emitió respuesta al derecho de petición de fecha 11 de febrero del 2022 y 5 de enero del 2023, pe ro sí consideró que Colfondos vulneraba ese derecho fundamental al no resolver las pretensiones presentadas el 25 de noviembre del 2022. Por su parte, Colfondos solicita que se declare la carencia actual del objeto, teniendo en cuenta que la entidad dio re spuesta de fondo a la petición del accionante cumpliéndose con el fallo judicial Bajo estos supuestos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la parte impugnante.

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO

DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

En principio y como lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales ante la ex istencia de otras herramientas judiciales. Sin embargo, existen una serie de excepciones, que permiten mediante la acción constitucional la ejecución de una decisión ordinaria al estar involucrados sujetos de especial protección y la vulneración a derechos fundamentales.

Al respecto, el Alto Tribunal, en un caso que guarda relación con las condicione fácticas que en esta acción se demanda, señala1:

1.1.1. “Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,

condicione fácticas que en esta acción se demanda, señala1:

1.1.1. “Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundament ales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

1 T-261-18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11-001-33-36-032-2023-00010-01

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1.1.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código

improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta ví a tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

1.1.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a t ravés del proceso ejecutivo.

1.1.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio

eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

1.1.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando2, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado3 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia4.

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T1222 de 2003. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000.Radicación: 11-001-33-36-032-2023-00010-01

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legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial , ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente , iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional .

1.1.6. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

1.1.7. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial

condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

1.1.7. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir 5, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente6.

1.1.8. Respecto de la pensión gracia, en particular, por constituirse en un ingreso complementario en la mayoría de los casos, además, la Corte Constitucional ha examinado la procedencia de la tutela a partir de la demostración de una situación crítica, que haga

complementario en la mayoría de los casos, además, la Corte Constitucional ha examinado la procedencia de la tutela a partir de la demostración de una situación crítica, que haga fácticamente imposible esperar a la adopción de una nueva decisión.”

Al tenor del marco jurisprudencial citado, las acciones de tutela son improcedentes para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales, sobre todo, cuando se trata de obligaciones de hacer que a su vez traen implícito la obligación de dar. Excepcionalmente el juez constitucional, en cada caso concreto deberá analizar si la parte que solicita la protección de los derechos fundamentales demuestra que tal trasgresión ha causado un perjuicio irremediable cierto e inminente que requiera la intervención eficaz por parte del juez constitucional, a través de la acción de tutela, por ser el mecanismo más efectivo antes que someterlo al trámite ordinario.

5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-342 de 2002, T-103 de 2007, T-631 de 2003, T-440 de 2010 y T-560A de 2014. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2005, T031 de 2007 y T-628 de 2014.Radicación: 11-001-33-36-032-2023-00010-01

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ANALISIS

La parte actora manifiesta que mediante sentencia proferida por el Juzgado

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ANALISIS

La parte actora manifiesta que mediante sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de abril del 2021 declaró la ineficacia del traslado efectuado por Humberto León Velásquez, ordenando a Colfondos trasladara los recursos a la administradora del régimen de prima media Colpensiones. Decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 14 de junio del 2021.

Sin embargo y a pesar de estar ejecutoriado los fallos judiciales las entidades no han dado cumplimiento. Por lo tanto, la parte actora radicó derecho de petición el 11 de febrero y 25 de noviembre del 2022 sin que Colfondos emitiera una respuesta de fondo a sus pretensiones. Destacándose que no obra prueba de haberse presentado demanda ejecutiva.

Al tenor de estos hechos, es importante reiterar que la acción de tutel a es un mecanismo subsidiario el cual procede cuando no existan un medio de defensa judicial. No obstante, existe una serie de excepciones que le permiten al juez de tutela adoptar decisiones cuando las herramientas ordinarias no sea tan efectivas para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante, buscando con ello evitar un perjuicio irremediable. Otra de las excepciones es estar involucrados sujetos de especial protección y una clara vulneración a los derechos fundamentales.

Bajo estas directrices, y como primer hecho relevante, la pretensión de la

irremediable. Otra de las excepciones es estar involucrados sujetos de especial protección y una clara vulneración a los derechos fundamentales.

Bajo estas directrices, y como primer hecho relevante, la pretensión de la parte actora recae en una obligación de hacer al tener que ordenarle a Colfondos proferir el acto administrativo donde traslade saldos y valores cotizados a Colpensiones.

Por lo tanto, considera el Despacho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la petición del accionante pues la génesis de la solicitud radicada ante la entidad accionada es que se cumpla lo ordenado en las sentencias ordinarias. Pretensiones que están supeditadas a un proceso ejecutivo al ser el mecanismo idóneo y en la cual se deben agotar las etapas correspondientes para hacer efectiva la orden judicial como lo establece el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con el artículo 422 y sgtes del Código General del Proceso. Como segundo hecho, aunque el peticionario tenga 61 años de edad no se acredito alguna condición particular y especial que ameritaran la protección por parte del juez de tutela. Al igual, que no existen elementos probatorios que determinen que el derecho a la seguridad social y al mínimo vital están siendo vulnerados por las entidades accionadas.

Como tercer hecho, aunque una de las características del derecho de petición es la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas por motivosRadicación: 11-001-33-36-032-2023-00010-01

Demandante: HUMBERTO LEÓN VELÁSQUEZ CONTRERAS

petición es la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas por motivosRadicación: 11-001-33-36-032-2023-00010-01

Demandante: HUMBERTO LEÓN VELÁSQUEZ CONTRERAS Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y

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de interés general y particular, este mecanismo resulta improcedente en los tramites de procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial determinada en la ley, y no puede utilizarse como una herramienta para sustituir las acciones ordinarias. En consecuencia, el juez constitucional no está acreditado para decidir, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela no es, reemplazar o suprimir los procesos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico para cada caso particular, sino resolver en forma preferente y sumaria los conflictos donde estén involucrados los derechos constitucionales de los particu lares cuando no exista otro medio de defensa eficaz e idóneo.

CONCLUSIÓN: Como colofón, no dilucida la Sala de las circunstancias de hecho y de derecho presentes en el plenario, un perjuicio irremediable que de conformidad a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional habiliten la posibilidad de ordenarle a las entidades el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de abril del 2021 confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 14 de junio del 2021.

proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de abril del 2021 confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 14 de junio del 2021.

Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado (32) Administrativo del circuito de Bogotá y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda

SEGUNDO : Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Partes Correo electrónico Accionante oficinamunarth@icloud.com Accionado notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. wpenates@colfondos.com.co

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31

Ibídem.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 11-001-33-36-032-2023-00010-01

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Demandante: HUMBERTO LEÓN VELÁSQUEZ CONTRERAS Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Socie

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