TA CUN - 11001333603220230006601-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220230006601-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 5 de mayo de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032-2023-00066-01
Accionante: Manufacturas Cadugi S.A.S. – En reorganización Accionado: Cámara de Comercio de Bogotá Derechos: Trabajo, mínimo vital y libertad de empresa
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La sociedad Manufacturas Cadugi S.A.S. - En reorganización explicó que con ocasión de un acuerdo macro suscrito por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente, se expidió una orden de compra el 18 de noviembre de 2018 , en cuya ejecución se declaró el incumplimiento de la sociedad mediante resoluciones del 15 de julio y 11 de septiembre de 2019.
2. De otra parte, la Policía Nacional mediante resolución del 11 de marzo de 2021, también declaró un incumplimiento de la sociedad con ocasión de otra orden de compra.
3. Con base en lo anterior, la Cámara de Comercio de Bogotá certificó dentro del Registro Único de Proponentes que la sociedad se encontraba
de 2021, también declaró un incumplimiento de la sociedad con ocasión de otra orden de compra.
3. Con base en lo anterior, la Cámara de Comercio de Bogotá certificó dentro del Registro Único de Proponentes que la sociedad se encontraba en una inhabilidad de tres años, cuya eliminación fue solicitada el 12 de octubre de 2022, al cual fue negada el 26 de octubre siguiente.
4. Así, la sociedad accionante indicó que de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional, las personas jurídicas están facultadas para presentar acción de tutela y buscar la protección del derecho al trabajo y al mínimo vital , razón por la que era procedente en este caso, en la medida en que la inscripción de la referida inhabilidad determinaba que no podía continuar ejerciendo su objeto social , con la consecuente vulneración del derecho a la libertad de empresa.Referencia: 110013336032-2023-00066-01
Accionante: Manufacturas Cadugi S.A.S. – En reorganización
Accionado: Cámara de Comercio de Bogotá
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5. Así, señaló que la sociedad se encontraba ante la configuración de un perjuicio irremediable y explicó las razones por las cuales la Cámara de Comercio no podía inscribir la inhabilidad, al no cumplirse los criterios temporales para su configuración.
6. Manifestó que lo s medios de protección ante la jurisdicción contenciosa administrativa no eran eficaces y agregó que se trataba de la inscripción de una medida sancionatoria en un registro público, sin la realización de un procedimiento, en contravía de una norma que no admitía interpretación diferente a la propuesta por la sociedad.
la inscripción de una medida sancionatoria en un registro público, sin la realización de un procedimiento, en contravía de una norma que no admitía interpretación diferente a la propuesta por la sociedad.
7. En consecuencia, el accionante solicitó:
1. DECLARAR vulnerados los Derechos Fundamentales al Trabajo y al Mínimo Vital de MANUFACTURAS CADUGI S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, por parte de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ con ocasión de la inscripción de la sanción referida ante el
Registro Único de Proponentes - RUP.
2. En consecuencia, ORDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda, REVOCAR la sanción de inhabilidad por incumplimiento reiterado impuesta a MANUFACTURAS
CADUGI S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN.
3. ORDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda, ELIMINAR del Registro Único de Proponentes - RUP y de cualquier base de datos, la inscripción de la sa nción de inhabilidad por incumplimiento reiterado impuesta a MANUFACTURAS CADUGI
S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN.
4. ORDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda, ELIMINAR de cualquier base de datos de inhabilidades
a MANUFACTURAS CADUGI S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN.
5. ORDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y/o a quien
corresponda, ELIMINAR de cualquier base de datos de inhabilidades
a MANUFACTURAS CADUGI S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN.
5. ORDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda, OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación y demás entes de control o competentes sobre el particular, para anunciarles la eliminación de la inhabilidad por incumplimiento reiterado impuesta a MANUFACTURAS CADUGI S.A.S. – EN
REORGANIZACIÓN.
Oposición
8. La Cámara de Comercio de Bogotá precisó que en virtud de la ley, las cámaras de comercio son entidades privadas que desarrollan funciones públicas por delegación del Estado, tales como la administración de los registros públicos: mercantil, de las entidades sin ánimo de lucro, único de proponentes, nacional, de turismo, entre otros.Referencia: 110013336032-2023-00066-01
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Accionado: Cámara de Comercio de Bogotá
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9. Así, explicó que las funciones legalmente asignadas en relación con el Registro Único de Proponentes, se refieren a la verificación documental de la información y, en relación con los reportes efectuados por las entidades estatales, precisó que « las cámaras de comercio no realizan validaciones ni verificaciones, toda vez que esta función no le fue otorgada, es decir, es responsabilidad única y exclusivamente de la entidad estatal la información que remite para su certificación».
10. En relación con la temporalidad de las sanciones impuestas a la
validaciones ni verificaciones, toda vez que esta función no le fue otorgada, es decir, es responsabilidad única y exclusivamente de la entidad estatal la información que remite para su certificación».
10. En relación con la temporalidad de las sanciones impuestas a la accionante por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente y la Policía Nacional -Dirección Administrativa y Financiera a través de actos administrativos, indicó que las mismas fueron reportadas con posterioridad a la modificación introducida por el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 mediante el artículo 43 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, esto es, los días 4 de dic iembre de 2019 y 9 de abril de 2021, respectivamente.
11. Agregó que a la fecha de presentación del informe, no se había recibido orden judicial y/o notificación por parte del juez administrativo, sobre anotaciones que debieran realizarse en relación con dichos reportes.
12. Precisó que dio respuesta a la petición de la accionante, en la que indicó la imposibilidad de eliminar la anotación con base en el marco legal que regula la función y, finalmente, señaló que la presente acción se tornaba improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
La sentencia impugnada
13. El juez de primera instancia señaló que en el asunto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente, con base en los siguientes argumentos:
(…) En primer lugar, ocurre que para reclamar la eliminación de una
requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente, con base en los siguientes argumentos:
(…) En primer lugar, ocurre que para reclamar la eliminación de una inscripción que haga la Cámara de Comercio en el RUP, el ordenamiento jurídico tiene previsto el recurso de reposición (Ley 1150 de 2007, artículo 6.3., modificado por el artículo 221 del Decr eto Ley 19 de 2012), y los contenciosos de nulidad (CPACA, art. 137), y de nulidad y restablecimiento del derecho (Ib., art. 138). Así las cosas, es claro que existen otros medios de defensa, ergo, no se satisface el requisito de subsidiariedad.Referencia: 110013336032-2023-00066-01
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Accionado: Cámara de Comercio de Bogotá
4 De otra parte, la tutela presentada por la accionante no satisface el requisito de inmediatez, pues, aunque la Corte Constitucional ha indicado que ese requisito no tiene establecido un término específico, por lo que en cada caso se debe establecer si la acción se promovió en un término razonable, este despacho observa que, entre el momento en que la Cámara de Comercio inscribió la segunda sanción (9 de abril de 2021), que fue la que a la postre generó la inhabilidad, y el momento en que se promovió la presente ac ción, transcurrieron más de 23 meses, término que luce totalmente irrazonable, máxime porque no aparece acreditada en el expediente ninguna situación extraordinaria que justifique la inacción de la
transcurrieron más de 23 meses, término que luce totalmente irrazonable, máxime porque no aparece acreditada en el expediente ninguna situación extraordinaria que justifique la inacción de la accionante durante todo ese lapso.
Lo anterior no muta p or el hecho de que la accionante haya radicado una petición ante la Cámara de Comercio en el año 2022, ni que la entidad hubiese dado una respuesta negativa a esa solicitud, pues, para el despacho es claro que ese trámite no era requisito de procedibilidad para acudir en acción de tutela.
Finalmente, el despacho no observa que, prima facie, la actuación de la entidad accionada luzca vulneradora de las garantías fundamentales de la sociedad accionante, pues, como lo explicó la Cámara de Comercio en su cont estación, dicha entidad actuó con total apego a las competencias que le otorgó la ley. Esto descarta que se pueda conceder la tutela transitoria de los derechos para evitar un perjuicio irremediable. (…)
La impugnación
14. La sociedad Manufacturas Cadugi S.A.S. - En reorganización señaló que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y reiteró lo expuesto en su solicitud de amparo.
15. En relación con la inmediatez, señaló que se trata de un requisito relativo y, en todo caso, en este caso se cumplía, porque la sociedad solo advirtió la sanción cuando requirió el certificado para participar en procesos de contratación estatal y no desde cuando quedó inscrita en el
R.U.P.
relativo y, en todo caso, en este caso se cumplía, porque la sociedad solo advirtió la sanción cuando requirió el certificado para participar en procesos de contratación estatal y no desde cuando quedó inscrita en el R.U.P.
16. Agregó que ante la ausencia de un procedimiento administrativo sancionatorio para la inscripción de la sanción de inhabilidad, no tenía claridad de la competencia de cada entidad sobre la materia y fue lo que motivó la presentación de varias peticiones para el efecto.
17. Finalmente, solicitó que se estudiara a fondo la exposición sobre la vulneración a los derechos fundamentales contenida en el escrito inicial.Referencia: 110013336032-2023-00066-01
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5 Medios de prueba
18. Antecedentes administrativos relacionadas con la información contenida en el ce rtificado de inscripción y clasificación del Registro Único de Proponentes de la sociedad Manufacturas Cadugi S.A.S. - En reorganización.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa.
19. La Sala pone de presente que, en principio, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 1, el conocimiento de la acción de tutela correspondía a los jueces
municipales de Bogotá D.C. y así la dirigió la accionante.
20. No obstante, en aras de garantizar los principios de garantía efectiva
conocimiento de la acción de tutela correspondía a los jueces municipales de Bogotá D.C. y así la dirigió la accionante.
20. No obstante, en aras de garantizar los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámit e de la acción constitucional, no es viable declarar la nulidad de lo actuado, pues iría en contravía de la finalidad de este mecanismo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales2, por lo que la Sala resolverá la impugnación de la accionante.
Competencia
21. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
1 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicc ión donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p ública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…) 2 Corte Constitucional, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas, Auto 347 del 15 de marzo de
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…) 2 Corte Constitucional, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas, Auto 347 del 15 de marzo de 2023, expediente ICC-4359.Referencia: 110013336032-2023-00066-01
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Accionado: Cámara de Comercio de Bogotá
6 Asunto a resolver
22. La Sa la debe establecer si contrario a las conclusiones del juez de primera instancia, en el asunto de la referencia sí procede la solicitud de amparo y la consecuente orden de revocar y eliminar la sanción de inhabilidad por incumplimiento reiterado de la sociedad Manufacturas Cadugi S.A.S.- En reorganización inscrita en el Registro Único de Proponentes
R.U.P.
Caso concreto
23. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción
Política).
24. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se r ecurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.
25. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498 -20164,
manifestó:
“De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.
25. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498 -20164,
manifestó:
“De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”5. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.
3 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M .P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel
José Cepeda.Referencia: 110013336032-2023-00066-01
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José Cepeda.Referencia: 110013336032-2023-00066-01
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7 8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas par a remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuiciogrado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.”
26. Se reitera que la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la misma.
derechos en riesgo.”
26. Se reitera que la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la misma.
27. Por su parte, la accionante controvirtió tales conclusiones e insistió en que acudió a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para la configuración de un perjuicio irremediable, entre otras cosas, porque la inhabilidad que figuraba en el R.U.P. impedía el ejercicio de su objeto social, con la consecuente vulneración del derecho a la libertad de empresa, mínimo vital y trabajo.
28. En ese contexto, se tiene que las Cámaras de Comercio por autorización legal desarrollan una función pública registral, conforme a la cual administran el Registro Único de Proponentes -R.U.P.-, que es un registro de carácter público, creado por la Ley 80 de 1993 6 y obligatorio para todos aquellos que aspiren suscribir contratos con entidades estatales, cuya finalidad es suministrar información relacionada con la
6 Ley 1150 de 2007 “ Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”: ARTÍCULO 6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. <Artículo modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales o jurídicas naciona les o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se
Todas las personas naturales o jurídicas naciona les o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. (…)Referencia: 110013336032-2023-00066-01
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8 experiencia contractual, idoneidad financiera, capacidad técnica, contratos, multas y sanciones, entre otros7.
29. Así, las entidades estatales deben enviar a la cámara de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme en los que se hayan impuesto multas y sanciones y de las inhabilidades e información derivada de sus procesos de contratación8.
30. En el caso concreto, se tiene que la sociedad accionante no está discutiendo el incumplimiento de que tratan los actos administrativos
expedidos por la Agencia Nacional De Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente y la Policía Nacional - Dirección Administrativa Y Financiera en el marco de unas órdenes de compra y que fueron reportados a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el consecuente registro de inhabilidad por incumplimiento reiterado en el R.U.P.
31. Por el contrario, su discusión se centra en l a configuración de los supuestos previstos en el literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 9, modificado por el artículo 43 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 10,
supuestos previstos en el literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 9, modificado por el artículo 43 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 10, para señalar que la Cámara de Comercio debió tener en cuenta fue la
7 Corte Constitucional, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio , sentencia C -1016 del m28 de noviembre de 2012. 8 DECRETO 1082 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional": ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.7. Información de multas, sanciones, inhabilidades y actividad contractual. Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades deb e permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma. Las cámaras de comercio deben te ner un mecanismo de interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente artículo. 9 ARTÍCULO 90. Quedará inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes
la misma. Las cámaras de comercio deben te ner un mecanismo de interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente artículo. 9 ARTÍCULO 90. Quedará inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas: b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por los menos dos (2) contratos durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales; (…) 10 ARTÍCULO 43. INHABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO REITERADO. Modifíquese el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así: Artículo 90. Inhabilidad por incumplimiento reiterado. Quedará inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; (…)Referencia: 110013336032-2023-00066-01
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9 fecha de los hechos del incumplimiento -con anterioridad a la modificacióny no de la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró -posterior a la modificación-.
32. En ese sentido, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente para resolver situaciones que deben definirse legalmente y, que pueden ser cuestionados a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
33. En efecto. Los argumentos de la solicitud y de la impugnación,
para resolver situaciones que deben definirse legalmente y, que pueden ser cuestionados a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
33. En efecto. Los argumentos de la solicitud y de la impugnación, permiten concluir que la controversia se centra en la interpretación de una norma que regula la fu nción de registr o y los supuestos fácticos a tener en cuenta para establecer la configuración o no de la inhabilidad allí prevista, lo que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional.
34. Para la Sala, ese asunto debe ser definido por el juez ordinario competente, pues no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable 11, que faculte a la accionante a solicitar la protección de sus derechos a través de este mecanismo judicial, máxime si se tiene en cuenta que el tiempo que se demore el trámite ordinario no impide el ejercicio de eventuales medidas cautelares y tampoco se demostró la alegada imposibilidad de ejercer su objeto social.
35. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
11 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. (…)Referencia: 110013336032-2023-00066-01
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Accionado: Cámara de Comercio de Bogotá
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F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: Accionante: carlosgacha@legalglass.co Accionada: martha.rodriguez@ccb.org.co,
notificacionesjudiciales@ccb.org.co
Secretaría de la Sección: Accionante: carlosgacha@legalglass.co Accionada: martha.rodriguez@ccb.org.co,
notificacionesjudiciales@ccb.org.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y dos
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada (E)