TA CUN - 11001333603220230012701-(13-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220230012701-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 13 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032-2023-00127-01
Accionante: Dominga Moreno Tapiero Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial -INNPULSA
COLOMBIA
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La Dominga Moreno Tapiero indicó que es víctima de desplazamiento forzado y el 29 de marzo del 2023 presentó peticiones ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –en adelante D.P.S.- y el patrimonio autónomo INNPULSA COLOMBIA INNPULSA, con el fin de acceder al Proyecto Productivo - Generación de Ingresos MI NEGOCIO, respecto de las cuales aseguró que no recibió respuesta de fondo.
2. En consecuencia, solicitó (índice 2 SAMAI, doc.02):
Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOINNPULSA COLOMBIA, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
2. En consecuencia, solicitó (índice 2 SAMAI, doc.02):
Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOINNPULSA COLOMBIA, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOINNPULSA COLOMBIA, que se dé la viabilidad de mi proyecto productivo. Además, que se me vinc ulara al programa de víctim as del conflicto armado sin obtener una respuesta de fondo.Referencia: 110013336032-2023-00127-01
Accionante: Dominga Moreno Tapiero Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
2 Oposición1
3. El Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA administrado por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX –en adelante INNPULSA COLOMBIA-, señaló que no era la competente para emitir respuesta a la solicitud presentada por la accionante, razón por la que dio traslado al D.P.S. el 31 de marzo de 2023 y así lo informó a la señora Moreno Tapiero (doc. 10).
4. El D.P.S. informó que el 12 de abril de 2023 dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de la accionante y cuya radicación data del 29 de marzo anterior , respuesta que se le remitió a la dirección física y al correo electrónico por ella aportada.
5. Además, precisó lo concerniente al desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para la población desplazada y las entidades competentes y explicó que actualmente no se cuenta con
correo electrónico por ella aportada.
5. Además, precisó lo concerniente al desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para la población desplazada y las entidades competentes y explicó que actualmente no se cuenta con presupuesto para los programas de generación de ingresos.
La sentencia impugnada
6. La juez de primera instancia, con base en las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la materia, indicó que INNPULSA COLOMBIA dio traslado pro competencia a la petición de la accionante y así lo informó, razón por la que no había lugar a considerar que se hubiese configurado una vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que negó el amparo solicitado (doc. 19).
La impugnación
7. La parte accionante señaló que, contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, l a respuesta de la entidad accionada no fue de fondo, en consideración a que desde el año 2020 le ha indicado que estaba en trámite lo relacionado con el presupuesto.
8. Por lo tanto, consideró que la respuesta del D.P.S. no era fondo, en la medida en que omitió indicarle cuándo le otorgará el proyecto productivo MI NEGOCIO (doc. 21).
1 El despacho sustanciador en providencia del 24 de mayo de 2023, decidió vincular D.P.S., en consideración a que, pese a que la accionante dirigió su solicitud de amparo solo frente a INNPULSA COLOMBIA, este patrimonio autónomo le corrió traslado de la petición y la señora Moreno Tapiero sustentó la impugnación en que la entidad no dio
solo frente a INNPULSA COLOMBIA, este patrimonio autónomo le corrió traslado de la petición y la señora Moreno Tapiero sustentó la impugnación en que la entidad no dio respuesta de fondo a su solicitud (índice 3 SAMAI).Referencia: 110013336032-2023-00127-01
Accionante: Dominga Moreno Tapiero Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
3 Medios de prueba
9. Soportes documentales relacionados con la petición d e la señora
Dominga Moreno Tapiero.
CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
11. La Sala debe establecer si el D.P.S. vulneró el derecho fundamental de petición la señora Dominga Moreno Tapiero, en relación con la petición radicada el 29 de marzo de 2023.
El caso concreto
12. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
13. Ahora bien. Se destaca que Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma2.
14. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma2.
14. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguie nte, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario3.
2Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 3 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, MP: Javier Tobo Rodríguez.Referencia: 110013336032-2023-00127-01
Accionante: Dominga Moreno Tapiero Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
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15. Así, el derecho de petición es una acción instrumental que permite a los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales4. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del
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15. Así, el derecho de petición es una acción instrumental que permite a los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales4. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho de petición cuando se pretende la garantía de otro derecho fundamental5.
16. En ese sentido, se ha explicado que el derecho de petición guarda relación con el derecho a la información y al debido proceso administrativo, en la medida en que la respuesta efectiva puesta en conocimiento del solicitante, le permitirá ejercer el derecho de defensa y, según el caso, presentar los recursos que procedan contra la decisión adoptada6.
17. Ahora bien, la Corte Constitucional ha destacado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De tal manera, se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello7.
18. En el caso concreto, se tiene que mediante oficio N° S-2023-4204085058 del 12 de abril de 2023 y remitido por mensaje de datos al correo electrónico leidyurrego7410@gmail.com suministrado por la accionante,
el D.P.S. señaló (índice 3 SAMAI):
«En atención a su comunicación, en la cual solicita acceso y vinculación a proyecto productivo, nos permitimos informarle que teniendo en cuenta que su domicilio se encuentra en el municipio de Bogotá D.C., el programa al que podría acceder es Mi Negocio cuyo objetivo es desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social.
(…)
Bogotá D.C., el programa al que podría acceder es Mi Negocio cuyo objetivo es desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social.
(…)
No obstante, lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento.
Consideramos necesario manifestar que, para definir los municipios que son atendidos en cada vigencia, esta Entidad prioriza la atención en las zonas más necesitadas buscando generar una cobertur a territorial equitativa, a partir de un proceso técnico de focalización del gasto público, que se realiza de conformidad con el CONPES 100 de 2006 y priorizó las zonas teniendo en cuenta el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), los índices de Pobreza y Pobreza extrema, el
4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional SU-213 de 2021. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Corte Constitucional T - 221 de 2021. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 110013336032-2023-00127-01
Accionante: Dominga Moreno Tapiero Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
5 Índice de Goce Efectivo de Derechos (IGED), el Índice de Inseguridad alimentaria (ENSIN), la tasa de desempleo, los riesgos en la garantía de derechos y la amenaza por presencia de cultivos ilícitos.
(…)
alimentaria (ENSIN), la tasa de desempleo, los riesgos en la garantía de derechos y la amenaza por presencia de cultivos ilícitos.
(…)
Así las cosas, le informamos que NO es posible atender de manera favorable su solicitud relacionada con la vinculación a un programa de proyecto productivo, por cuanto como ya se mencionó, el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia NO fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, aunado a que por tratarse de una zona urbana, no se cuenta con recursos disponibles para su atención a través del programa Mi Negocio.
(…)
De otra parte, la oferta de formación y generación de empleo para las Víctimas del conflicto armado es responsabilidad del Ministerio del Trabajo, el SENA y la Unidad de Víctimas, conforme al artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, de Víctimas y Rest itución de Tierras, y el artículo 66 del D.R. 4800/2011. Por todo lo anterior, lo invitamos a consultar las ofertas de estas entidades.».
19. En ese contexto, se advierte que la accionante cuestiona la respuesta emitida por la entidad, porque pretende que la respuesta incluya la fecha en que se le otorgará el proyecto productivo MI NEGOCIO. Sin embargo, se le explicó que actualmente no se encuentra disponible el programa para la ciudad en la que reside , por lo que le dio indicaciones para verificar las ofertas de otras entidades , relacionadas con la formación y generación para el empleo.
20. Así las cosas, la Sala advierte que pese a que la respuesta no puede entenderse como favorable a la solicitud de la accionante, guarda
verificar las ofertas de otras entidades , relacionadas con la formación y generación para el empleo.
20. Así las cosas, la Sala advierte que pese a que la respuesta no puede entenderse como favorable a la solicitud de la accionante, guarda relación con la información requerida, pues también le indicó los criterios técnicos y las razones por las cuales no se había incluido su lugar de residencia para intervención a través de los programas previstos para la inclusión productiva.
21. De conformidad con lo anterior, se reitera que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LeyReferencia: 110013336032-2023-00127-01
Accionante: Dominga Moreno Tapiero Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
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F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Accionante: leidyurrego7410@gmail.com,
informacionjudicial09@gmaul.com
remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Accionante: leidyurrego7410@gmail.com,
informacionjudicial09@gmaul.com Accionadas: info@innpulsacolombia.com, notificaciones.judiciales@fiducoldex.com.co Vinculada: notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Trece
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado