TA CUN - 11001333603220230016701-(25-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220230016701-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333603220230016701
DEMANDANTE: CAMILO SANTACRUZ GUTIERREZ
DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO
NACIONAL
Asunto: Impugnación
ACCIÓN DE TUTELA
El señor Camilo Santacruz Gutiérrez, como accionante impugnó el fallo de tutela del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela por improcedente la acción de tutela promovida en contra la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Del texto de la impugnada providencia se destacan los siguientes argumentos que orientaron el sentido de la decisión el cual le era favorable al accionante: “(…) En el presente caso, el accionante pretende que por este medio se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro la investigación disciplinaria No. 002 -2020, pues, considera que el fallo de primera y segunda instancia se profirieron con sustento en decisiones y pruebas irregulares y, en consecuencia, la sanción impuesta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.
profirieron con sustento en decisiones y pruebas irregulares y, en consecuencia, la sanción impuesta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital. El accionante también reclama que, en caso de que no se considere viable la petición anterior, se ordene a la accionada suspender las actuaciones que dependan de dicha decisión, al menos de manera transitoria, mientras presenta la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las pruebas allegadas se tiene que, mediante acto administrativo dictado el 22 de enero de 2019 dentro de la investigación disciplinaria No. 002 -2020, el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, resolvió declarar disciplinariamente responsable al investigado Camilo Santacruz Gutiérrez, e imponerle sanción de suspensión durante 158 días, por la comisión de una falta grave a título de dolo. Esa decisión, que fue objeto de recurso de apelación, fue modificada, entre otros aspectos, en el quantum de la sanción impuesta, la cual fue rebajada a la de suspensión e inhabilidad especial durante 3 meses. De igual forma, las piezas procesales aportadas dan cuenta de que en la actuación disciplinaria se cumplieron las etapas procesales correspondientes, se dio publicidad al proceso con la debida notificación de las decisiones, al tiempo que el accionado estuvo representado por apoderado judicial, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, tanto así, que varias de las decisiones proferidas fueron cuestionadas a través de los recursos interpuestos.Radicado: 11001333603220230016701
su derecho de defensa y contradicción, tanto así, que varias de las decisiones proferidas fueron cuestionadas a través de los recursos interpuestos.Radicado: 11001333603220230016701
Demandante: Camilo Santacruz Gutiérrez
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional
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Ahora bien, de lo narrado en la solicitud de tutela, el despacho observa que la inconformidad del accionante radica principalmente en lo que respecta a los términos que habría durado la etapa de indagación preliminar, pues, según argumenta, estos excediero n el plazo previsto en la ley y por ende vulneraron sus garantías fundamentales. Visto así el asunto, este despacho considera que los planteamientos de la acción de tutela no son lo suficientemente sólidos como para sustentar el amparo que se reclama, pues, no pasan de ser la expresión de una posición jurídica de raigambre legal. En razón a lo anterior, y considerando que el accionante ya se encuentra habilitado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, lo cierto es que, como él mismo lo anotó en su escrito introductorio, ya agotó el requisito de procedibilidad, ocurre que la acción de tutela deviene improcedente, dado que el contencioso de nulidad y las medidas cautelares que puede solicitar allí d esde el primer momento, relucen como los mecanismos idóneos y eficaces para lograr el propósito que también plantea el accionante en esta sede constitucional Y, corolario de lo expuesto, este despacho denegará por improcedente el amparo del derecho solicitado en este caso, pues, no se satisface el requisito de
plantea el accionante en esta sede constitucional Y, corolario de lo expuesto, este despacho denegará por improcedente el amparo del derecho solicitado en este caso, pues, no se satisface el requisito de subsidiariedad que se exige en materia de tutela, amén que, ni siquiera se advierte la necesidad de qu e ésta opere como un mecanismo transitorio mientras se surte el contencioso de nulidad, pues, no se vislumbra la existencia de un posible perjuicio irremediable. (…)”
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante Camilo Santacruz Gutíerrez, solicita revoc ar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceda a la amparo del derecho al debido proceso, dignidad humana y el mínimo vital, bajo los siguientes argumentos: “(…) 1. Interpretación errónea de los supuestos de la tutela. A través de un ejercicio increíble, como Oficial del Cuerpo de Inteligencia del Ejército Nacional, me esforcé por hacer un escrito de tutela claro y comprensible, a sabiendas que los preceptos de la Ley 1862 de 2017 y muchos términos de la vida militar pueden parecer confusos o complicados, es así que en los hechos de mi escrito, en donde de manera clara expresé:
1. El término para la etapa de instrucción de una indagación disciplinaria es de 06 meses, conforme al artículo 233 de la Ley 1862 de 2017.
2. La entidad sancionadora se auto -otorgó un término adicional de 06 meses, en contravía al artículo 233 de la Ley 1862 de 2017. En tanto las prórrogas solo proceden a petición de parte.
2. La entidad sancionadora se auto -otorgó un término adicional de 06 meses, en contravía al artículo 233 de la Ley 1862 de 2017. En tanto las prórrogas solo proceden a petición de parte.
3. En virtud de esa prórroga, se decretaron y practicaron pruebas, que sirvieron de sustento para declararme disciplinariamente responsable. Tal situación contraviene los preceptos constitucionales de la sentencia SU -901 de 2005, que cité debidamente en mi escrito, específicamente los apartes relacionados con términos razonables términos razonables y que tras el vencimiento del término de instrucción no es dable decretar o practicar pruebas.
4. En las intervenciones de mi apoderada se manifestaron tales irregularidades y nunca fueron atendidas, siempre se buscaron justificaciones para continuar con el proceso que ahora tacho de ilegal.
Mi solicitud no se argumenta, simple y llanamente, en las razones que el despacho de primera instancia aduce:Radicado: 11001333603220230016701
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“(…) De lo narrado en la solicitud de tutela, el despacho observa que la inconformidad del accionante radica principalmente en lo que respecta a los términos que habría durado la etapa de indagación preliminar, pues, según argumental, estos excedieron el plazo previsto en la ley y por ende vulneraron sus garantías fundamentales ”
2. Ausencia de análisis de requisitos para la interposición de una tutela contra providencia judicial.
Lo Altos Tribunales de Justicia de la Nación, específicamente la Corte
sus garantías fundamentales ”
2. Ausencia de análisis de requisitos para la interposición de una tutela contra providencia judicial.
Lo Altos Tribunales de Justicia de la Nación, específicamente la Corte Constitucional han establecido una serie de requisitos para que los jueces constitucionales estudien las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales, establecidos por la SU 128 de 2021 y que de manera juiciosa y detallada explique en mi escrito, a saber:
I. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
II. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
III. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
IV. Cuando se trate de una irregularidad procesal
V. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
Así mismo, señale que atacaba los fallos en mi contra por incurrir en Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado;
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; consecuentemente, se incurre en Violación Directa de la Constitución. Así mismo, de manera clara y expresa manifesté que los mecanismos primeramente idóneos son las acciones contencioso administrativas, las cuales he iniciado y de las cuales se ha surtido la conciliación, sin embargo, el perjuicio irremediable reside en la ejecución de la sanción, que nos desampararía económicamente a mi familia y a mí, al tiempo que destruiría completamente mi reputación como Oficial del Ejército, de ahí que se solicitara subsidiariamente el amparo. En ningún aparte de la sentencia de primera instancia se realizó siquiera un mínimo análisis sobre toda esta exposición de motivos, se cita un aparte jurisprudencial, sin dar ninguna clase de estudio al mismo: “(…) "(...) Por tanto, la jurisprudencia ha estimado que la vía judicial de lo Contencioso Administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en tensión a la luz de las circunstancias concretas de vulnerabilidad de quienes resultaron afectados con determinada medida.6 Circunstancias que en su conjunto, conducen a que la acción de tutela se constituya en la herramienta idónea y eficaz, con la que cuentan los integrantes de la Policía Nacional para buscar la salvaguarda de sus derechos
Circunstancias que en su conjunto, conducen a que la acción de tutela se constituya en la herramienta idónea y eficaz, con la que cuentan los integrantes de la Policía Nacional para buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales bien sea en forma definitiva o transitoria, según el caso"Radicado: 11001333603220230016701
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Se han desestimado los argumentos expuestos y la amenaza de un perjuicio irremediable, sin siquiera realizar un estudio sobre la situación, inclusive los argumentos que ya había expuesto, así como la respuesta de la entidad accionada, lo que me lleva al siguiente punto.
3. La respuesta de la entidad accionada. Conforme al contenido de la misma sentencia y obedeciendo las Ordenes emanadas el Auto Admisorio de la Acción de Tutela, el Ejército Nacional informó al Despacho: "(...)de acuerdo a la competencia administrativa y a la solicitud realizada por el operador disciplinario, la Dirección de Personal inicio el trámite correspondiente para la ejecución de la sanción, frente a la que no se evidencia pronunciamiento que revoque, suspenda o declare la nulidad de la decisión proferida en la investigación disciplinaria No. 002-2020, que impida continuar con la ejecución.
De esta manera, resulta absolutamente claro, para mí y para el Despacho de Primera Instancia que se ha iniciado el trámite para ejecutar una sanción que deviene de un proceso que considero absolutamente viciado, por lo que he iniciado las gestiones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como así
Primera Instancia que se ha iniciado el trámite para ejecutar una sanción que deviene de un proceso que considero absolutamente viciado, por lo que he iniciado las gestiones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como así lo mención al Despacho. Así como las consecuencias de que se llegue a ejecutar la sanción. No obstante, a pesar de que la entidad accionada no realizó un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela y manifestó inequívocamente, que se encuentra en curso el trámite para ejecutar la ejec ución; el juzgado de primera instancia no realizó un estudio sobre el perjuicio que se cierne sobre mi familia y sobre mí, declarando que tal perjuicio no existía.
4. Ausencia de Motivación.
Debo decir que ante la ausencia de motivación respecto a los argumen tos que en su momento presente, los cuales ninguno fue estudiado, sino simplemente, se dio una interpretación errónea a los hechos presentados, no se estudiaron las justificaciones a los requisitos de la sentencia SU 128 de 2021, no se tuvo en cuenta la gravedad de las afirmaciones sobre la ejecución de la sanción realizadas por la entidad accionada, ni tampoco se estudió su silencio sobre los demás hechos y pretensiones; quedo completamente desarmado para sustentar de mejor manera este recur so, más allá· que atacar los errores de percepción en los que incurrió el Despacho de Primera Instancia y la ausencia de un estudio profundo, con una motivación fáctica y jurídica que devenga en un fallo comprensible y más allá· de todo, verdaderamente imp ugnable bajo estos estándares. (…)
de un estudio profundo, con una motivación fáctica y jurídica que devenga en un fallo comprensible y más allá· de todo, verdaderamente imp ugnable bajo estos estándares. (…)
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana del señor Camilo Santacruz Gutierrez, dentro del proceso disciplinario No. BRCMI1-0022020, atendiendo a la ampliación de los términos que se dio en la etapa preliminar.
CONSIDERACIONES
- Objeto de la Tutela Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:Radicado: 11001333603220230016701
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La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la a cción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que
para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la a cción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el artícul o 86 de la Constitución Política ha establecido que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en el caso en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es un mecanismo que tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, pues se entiende que dentro de un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.
Por lo que incluso, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela consagrada como mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no tiene entre sus fines desplazar
ordinarios para asegurar su protección.
Por lo que incluso, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela consagrada como mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no tiene entre sus fines desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones, reiterándose que no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.
En tal sentido, ha precisado que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado, tienen que ser idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales con la urgencia que requiera cada caso particular, debiendo evaluarse los medios de defensa en el contexto particular, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.Radicado: 11001333603220230016701
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Ahora, en lo que respecto a actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que pretenden a la formación de una decisión, el Consejo de Estado ha determinado que, en la medida en que son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos
por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”1. - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial2. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es
concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional 3. Caso concreto En los términos expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer de acuerdo a los hechos de la acción de tutela determinar si la entida d demandada incurrió en una conducta vulneradora del derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario No. BRCM1-002-2020 que se promovió en contra del señor Camilo Santacruz Gutiérrez, el cual aduce a la prorroga dentro de la etapa de indagatoria no estaba permitido por la Ley
1 Corte Constitucional Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell 2 La Corte ha insistido que esta posibilidad no puede ir al extremo de permitir que se haga uso abusivo de la acción de tutela, por ejemplo, para impedir que la administración cumpla la obligación legal de adelantar el trámite administrativo. Sobre este punto , se puede consultar la Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell de la Corte Constitucional 33 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2015, M.P Martha Victoria SáchicaRadicado: 11001333603220230016701
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1862 de 2017, salvo que sea por petición de las partes.
De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que en
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1862 de 2017, salvo que sea por petición de las partes.
De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que en auto del 2 de diciembre de 2020, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, resolvió acceder a la petición elevada por la Subintendente Lina María Barrera Quiroga, como funcionaria de instrucción, quien mediante oficio No. 0984 de 27 de noviembre de 2020, solicitó la prórroga para la practica de pruebas al considerar que no alcanzaba a evacuar antes del vencimiento del plazo la totalidad de las pruebas
Resulta necesario hacer un breve recuento de las circunstancias que se adelantaron dentro del proceso disciplinario por medio del cual se impuso sanción a la aquí accionante, de los que se destaca la siguiente información: En auto del 3 de julio de 2020, l a Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, resolvió: recibir las declaraciones de los testigos del personal orgánico del Batallón de Contrainteligencia Militar No. 4 y requerir información a la Sección de Personal del Batallón de Contrainteligencia Militar No. 4, del nombre del funcionario Martínez Ulloa. Auto del 28 de octubre de 2020, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, por el cual allegó: i) copias fotostáticas de las cuentas de gastos reservados que correspondían al Batallón de Contrainteligencia Militar No. 4, en un lapso de julio de 2019 hasta el 2020, ii) solicitar a la Sección Administrativa y Logística de l Batallón de Contrainteligencia Militar No. 4,
reservados que correspondían al Batallón de Contrainteligencia Militar No. 4, en un lapso de julio de 2019 hasta el 2020, ii) solicitar a la Sección Administrativa y Logística de l Batallón de Contrainteligencia Militar No. 4, para que informe si para los eventos realizados en el Gran Hotel de la ciudad de Villavicencio, donde asistió personal de la Unidad Táctica para los meses de noviembre de 2019 y diciembre de 2019, que se distribuyó en algún recurso del BACIM4 o en su defecto por auxilió el gasto para su celebración; iii) solicitó al mismo batallón para que informara so para noviembre y diciembre de 2019, se emitió alguna Resolución del Comando del Ejército Nacional, por el cual concedió medalla “FE EN LA CAUSA” a un personal del Batallón de Contrainteligencia Militar No. 4 y un personal civil nacional por intermedio de la Unidad Táctica.
En auto del 2 de diciembre de 2020, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, resolvió: i) ordenar la práctica de las declaraciones de testigos; y ii) accedió a la solicitud pre sentada por la Subteniente Lina María Barrera Quiroga, como Funcionaria de Instrucción dentro de la Indagación Disciplinaria No. BRCIM1-002-2020, autorizando la prorroga por 6 meses.
En auto del 6 de abril de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, se formuló cargos en contra del Mayor Camilo Santa Cruz Gutiérrez, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el numeral 18 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017 y cite audiencia al investigado.
1, se formuló cargos en contra del Mayor Camilo Santa Cruz Gutiérrez, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el numeral 18 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017 y cite audiencia al investigado.
En auto del 7 de junio de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, corrió traslado de los alegatos de conclusión y mencionó la solicitud de nulidad presentada por el investigado, relacionada con la prorroga dentro de la etapa de indagatoria y las pruebas que fueron practicadas durante dicho plazo.Radicado: 11001333603220230016701
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En escrito presentada por la apoderada del señor Mayor Camilo Santacruz Gutiérrez, formulo descargo sobre las acusaciones en su contra, en el que solicita la nulidad de la actuado a partir del auto de cargos del 6 de abril de 2022, de acuerdo a la causal 2 del artículo 226 de la Ley 1862 de 2017.
En audiencia del 14 de junio de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, se resolvió la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del investigado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 de la Ley 1862 de 2017.
En auto del 14 de junio de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, resolvió: i) negar la solicitud de nulidad del auto del 2 de diciembre de 2020, ii) decretar a solicitud de parte la nulidad parcial del auto del 6 de
No. 1, resolvió: i) negar la solicitud de nulidad del auto del 2 de diciembre de 2020, ii) decretar a solicitud de parte la nulidad parcial del auto del 6 de abril de 2022, por el cu al declaran la inexistencia de las diligencias de declaración de ciertos testigos, iii) reponer la actuación procesal viciada de nulidad de acuerdo a los parámetros legales; iv) decretar a solicitud de parte la inexistencia de las declaraciones bajo jurame nto de Carlos Andrés Soto Leal y Cárdenas Galvis.
En audiencia del 14 de junio de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, se expuso el recurso de reposición presentado en contra del auto con el cual resolvió la solicitud de nulidad, en la que dispuso no acceder al recurso de reposición presentado por el apoderad del investigado.
En audiencia del 17 de julio de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, e los que se recibieron las declaraciones de testigos de los hechos.
En audiencia del 2 de agosto de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, dentro del cual recibió prueba documental y la cierre a la etapa probatoria.
En audiencia del 10 de agosto de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, recibieron los alegatos de conclusión de las partes, por lo que se dio cierre a la etapa y se abordó el estudio de la actuación disciplinario objeto de decisión.
En aud iencia del 23 de agosto de 2022, la Brigada de Contrainteligencia
se dio cierre a la etapa y se abordó el estudio de la actuación disciplinario objeto de decisión.
En aud iencia del 23 de agosto de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, se profirió fallo de primera instancia, la cual fue recurrida por la apoderada del investigado.
En fallo de primera instancia del 23 de agosto de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, resolvió: i) declarar probada y no desvirtuada los cargos formulados al señor Mayor Camilo Santacruz Gutiérrez, quien ostentaba el cargo de Comandante del Batallón de Contrainteligencia Militar No. 4, por la comisión de la falta grave descrita en el numeral 18 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017; ii) impuso sanción de 158 días, por la omisión de la falta grave a título de dolo.
En auto del 26 de agosto de 2022, la Brigada de Contrainteligencia Militar No. 1, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del sancionado, contra la providencia del 23 de agosto de 2022.
En fallo de segunda instancia del 1 de diciembr e de 2022, el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, resolvió: i) modificar el falloRadicado: 11001333603220230016701
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de primera instancia, el cual quedará así: declarar probada y no desvirtuada como único cargo la comisión de la falta disciplinaria de naturaleza grave, e
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de primera instancia, el cual quedará así: declarar probada y no desvirtuada como único cargo la comisión de la falta disciplinaria de naturaleza grave, e impuso sanción consistente en suspens
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