TA CUN - 11001333603220230022401-(19-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220230022401-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-36-032-2023-00224-01
Actor: Fernando Torres Valdez
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo del 14 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición así:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante
FERNANDO TORRES VALDEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA director de Personal del Ejército Nacional que en el término de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, le remita al accionante el requerimiento de subsanación a la petición, dando a éste la oportunidad para que allegue los documentos que no aportó con la solicitud inicial.
Surtido ese trámite y vencido el término que le otorga la ley al peticionario para subsanar la petición, el accionado deberá continuar con el trámite dispuesto en la ley para la resolución de la petición.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados que la pres ente decisión podrá
para subsanar la petición, el accionado deberá continuar con el trámite dispuesto en la ley para la resolución de la petición.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados que la pres ente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
El señor Fernando Torres Valdez presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:“1Se me tutele los derechos fundamentales del Derecho de Petición, del Debido Proceso, y se declare que el EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - NACIÓN, ha vulnerado el derecho fundamental mencionado a quien aquí tutela.
2Con base en la anterior declaración, se ordene a la EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - NACIÓN, entregar los documentos tal como fueron solicitados en el derecho de petición.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
Relató que el 19 de junio de 2023 presentó petición al Ejército Nacional con el fin de que le expidieran un certificado de la última unidad de servicios, también copia de todos los desprendibles de pago de la relación laboral y la carpeta administrativa donde consten todos los documentos de
con el fin de que le expidieran un certificado de la última unidad de servicios, también copia de todos los desprendibles de pago de la relación laboral y la carpeta administrativa donde consten todos los documentos de servicio activo; así mismo, copia de la cuenta de cobro, de la sentencia que sirvió de bas e a la cuenta de cobro y la resolución de la asignación de turno de pago.
Manifestó que dicha petición fue radicada bajo el No. 930812, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no ha dado respuesta.
1.3. CONTESTACIÓN.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Argumentó lo siguiente:
“En coordinación con la Oficina de Atención al Ciudadano PQR se logró constatar que efectivamente la accionante radicó el derecho de petición objeto de amparo, mediante la plataforma de PQR, a la cual se le asignó el radicado No. 930812 de fecha 19 de junio de 2023, al cual se le otorgó respuesta en la plataforma el 27 del mismo mes y año, indicando que no es posible la entrega de la información solicitada por temas de privacidad y derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que no se copia de la cédula de ciudadanía del peticionario para corroborar que se trata de un a petición a título propio.
Por lo anterior y en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 “peticiones incompletas (…)”, se le otorga al peticionario el término de 10
título propio.
Por lo anterior y en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 “peticiones incompletas (…)”, se le otorga al peticionario el término de 10 días para completar la petición y así emitir respuesta de fondo, sin embargo, a la fecha el señor Fernando Torres Valdez, no ha subsanado la novedad para emitir un pronunciamiento de fondo al escrito petitorio.
Adicionalmente, como lo ha mencionado en diversas sentencias la Corte Constitucional, salta a la vista el hecho s uperado, toda vez que la solicitud elevada por el peticionario ya fue absuelta por parte de esta dirección. (…)
Por el aparte transcrito, se puede evidenciar que esta Dirección de Personal no vulneró derecho alguno del accionante quien sí, por el contrari o, intenta subsanar la radicación de la petición incompleta con la presente acciónconstitucional desgastando el aparato judicial.”
DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Indicó que:
“Así mismo, en relación al derecho de petición radicado 930812, me permito informar que en esta Unidad no se tuvo conocimiento del mismo, la solicitud fue recepcionada por la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejercito Nacional a través del link de servicio al ciudadano www.pqr.mil.co y delegada al Comando de Personal; tramitada y resuelta por el Área de Atención al Usuario de dicha Unidad, por lo tanto la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional no ha vulne rado el derecho fundamental de petición al accionante FERNANDO TORRES VALDEZ.
por lo tanto la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional no ha vulne rado el derecho fundamental de petición al accionante FERNANDO TORRES VALDEZ.
A continuación se puede evidenciar que la PQRSD 930812 fue resuelta con fecha de respuesta 27 de junio de 2023, se encuentra en estado CERRADA y la respuesta se emitió por el Gestor y Orientador Servicio al Ciudadano de Atención al Usuario del Comando de Personal - COPER: (…)
En el presente caso, el demandado de acuerdo al auto admisorio “Dirección de Reclutamiento y Control Reservas” es diferente de aquel que debía responder por la atribución hecha por el demandante; por lo cual, al no demostrarse existencia de relación jurídica sustancial se debe desvincular de la presente acción con stitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo manifestó lo siguiente:
“El despacho encuentra que en el sub judice quedó acreditado que el 19 de junio de 2023, el accionante solicitó mediante correo electrónico a la entidad accionada, lo siguiente (…)
También está acreditado en el expediente que en el sistema de consulta de estado de la solicitud No. 930812 del Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional aparece la siguiente anotación:
“Respuesta: Bogotá, junio 27 de 2023 Señor(a) FERNANDO TORRES VALDEZ notificaciones@wyplawyers.com Asunto: Respuesta Derecho de Petición No. 930812
“Respuesta: Bogotá, junio 27 de 2023 Señor(a) FERNANDO TORRES VALDEZ notificaciones@wyplawyers.com Asunto: Respuesta Derecho de Petición No. 930812 Respetado(a) Señor(a): Buenas tardes, gracias por escribir a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal se permite informar que con el fin de dar trámite a los requerimientos que puedan surgir por parte de los usuarios en lo referente a la expedición de certificaciones, siendo necesario dar trámite a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, El trámite a seguir es como a continuación se indica. (TENGA EN CUENTA QUE DE NO ENVIAR LA “DOCUMENTACIÓN COMPLETA”, NO SE PODRÁ DAR TRÁMITE A SU SOLICITUD). Debe anexar a una nueva PQR los siguientes documentos: 1. Anexar poder autenticado en caso de ser apoderado del titular o tercero autorizado. (Si Aplica) 2. Fotocopia a color o blanco y negro de la Cédula Ciudadanía”.No obstante la respuesta emi tida por la entidad accionada, el despacho observa que no se allegó constancia alguna de que ese requerimiento de subsanación le hubiese sido notificado al accionante.
Entonces, lo que está claro ahora para este despacho es que, aunque la entidad emitió un requerimiento para que el accionante subsanara la petición inicial, aquel no fue informado, lo cual explica en algo el desconocimiento del peticionario acerca de ese a sunto y, por contera, el que no haya subsanada la petición.
emitió un requerimiento para que el accionante subsanara la petición inicial, aquel no fue informado, lo cual explica en algo el desconocimiento del peticionario acerca de ese a sunto y, por contera, el que no haya subsanada la petición.
Así las cosas, este despacho considera que, aunque la entidad accionada revisó inicialmente la petición y consideró que faltaba un documento que era necesario allegar para continuar con el trámite, no le comunicó el requerimiento de subsanación al accionante en la forma dispuesta en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20152. Por esta razón, colige este despacho que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición en este caso.
En consecuencia, se tutelará ese derecho y se ordenará a la entidad accionada que le notifique el requerimiento al accionante para que allegue los documentos que no aportó inicialmente, luego de lo cual se deberá continuar con el trámite que corresponda, según que el accionante atienda o no la solicitud de subsanación.”
1.5. IMPUGNACIÓN.
La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia; al respecto anexó copias de expedientes incompletos de acciones de tutela similares, en donde se analizó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por el Ejército Nacional frente a las solicitudes de otros ciudadanos de los mismos documentos de este caso, bajo el mismo trámite, en los cuales la entidad profirió la misma respuesta que en asunto que aquí se discute.
Como ejemplo, allega copia de la sentencia proferida en expediente con
otros ciudadanos de los mismos documentos de este caso, bajo el mismo trámite, en los cuales la entidad profirió la misma respuesta que en asunto que aquí se discute.
Como ejemplo, allega copia de la sentencia proferida en expediente con radicación No. 11001311002420230051200 tramitado en el Juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 02 de agosto de esta anualidad negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que la respuesta emitida cumplía con lo dispuesto por la Corte
Constitucional. Agregó:
“habiéndose realizado el estudio del fallo de tutela de primera instancia de fecha 04 de agosto de 2023, se encuentra que su despacho considera que el amparo de los derechos fundamentales suplicados, a través de la acción de tutela, resulta procedente, en el entendido en el que el presunto accionante, el señor Fernando Torres Valdez, requiere una documentación. Cuando se evidencia notoriamente que:
- El derecho de petición no está firmado.- La acción de tutela no está firmada. - Los correos de notificación son: notificaciones@wyplawyers.com,
yacksonabogado@outlook.com ,
Lo anterior permite di lucidar que no es el señor Fernando Torres Valdez, quien está solicitando su información, más aún cuando de manera masiva a la Institución llegan más de 20 peticiones completamente iguales de diferentes personas y las mismas fueron objeto de acción de tutela en exactamente igual de condiciones que la presente (…)
Es importante señalar al Despacho, que después de una labor por parte de
diferentes personas y las mismas fueron objeto de acción de tutela en exactamente igual de condiciones que la presente (…)
Es importante señalar al Despacho, que después de una labor por parte de los funcionarios de la Institución se llegó a la conclusión que el autor de las anteriores peticiones y tutelas, entre otras más es el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez (…) razón por la cual se solicita de manera respetuosa no solo se niegue la presente acción constitucional, sino que se realice la compulsa de copias procedente, para que se investigue el actuar del precitado abogado, que al parecer actúa sin el poder del personal del cual solicita información”
2. PRUEBAS.
- Copia de la PQR No. 930812 presentada el 19 de junio de 2023 de la
cual se extrae lo siguiente:
“Petición: Señor (es) NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL E. S.
D. REF: DERECHO DE PETICIÓN FERNANDO TORRES VALDEZ identificado con Cédula de Ciudadanía 10.695.661 de Patía -Bordo,, y en mi calidad de Soldado Profesional (r), haciendo uso del artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, 14 y ss de la Ley 1755 del 2015, respetuosamente expongo ante usted los siguientes: HECHOS 1.Presté mis servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, cumplí el tiempo estipulado por la ley para obtener el derecho de la asignación de retiro. PETICIONES 1. Se me expida
respetuosamente expongo ante usted los siguientes: HECHOS 1.Presté mis servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, cumplí el tiempo estipulado por la ley para obtener el derecho de la asignación de retiro. PETICIONES 1. Se me expida certificación última unidad de servicios. 2. Se me expida copia de todos y cada uno de los desprendibles de pago de la relación laboral. 3. Se me expida copia de la carpeta administrativa en donde reposan todos mis documentos del servicio activo.
4. Se me expida copia de la cuenta de cobro, de la sentencia que sirvió de base a la cuenta de cobro y la resolución de la asignación de turno de pago. 5. Todos los documentos anteriores por separado cado uno de ellos y en copias simples y en formato digital. NOTIFICACIONES Para los efectos legales, recibiré las notificaciones en: Correo Electrónico. yack so nabogado @ o utloo k.co m
notificaciones@wyplawyers.com
- Copia de la respuesta emitida por el Ejército Nacional en la cual se
indicó:
“Bogotá, junio 27 de 2023 Señor(a) FERNANDO TORRES VALDEZ notificaciones@wyplawyers.com Asunto: Respuesta Derecho de Petición No. 930812 Respetado(a) Señor(a): Buenas tardes, gracias por escribir a la Dirección de Pers onal del Ejército Nacional, la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal se permite informar que con el fin de dar trámite a los requerimientos que puedan surgir por parte de los usuarios en lo referente a la expedición de certificaciones,
del Ejército Nacional, la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal se permite informar que con el fin de dar trámite a los requerimientos que puedan surgir por parte de los usuarios en lo referente a la expedición de certificaciones, siendo necesario dar trámite a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de2015, El trámite a seguir es como a continuación se indica. (TENGA EN CUENTA QUE DE NO ENVIAR LA “DOCUMENTACIÓN COMPLETA”, NO SE PODRÁ DAR TRÁMITE A SU SOLICITUD). De be anexar a una nueva PQR los siguientes documentos: 1. Anexar poder autenticado en caso de ser apoderado del titular o te rce ro autorizado. (Si Aplica) 2. Fotocopia a color o blanco y negr o de la Cédul a Ciudadanía. Recuerde que puede consultar el estado de su solicitud digitando el número de radicado, en la opción consulta de solicitudes. (…) (negrillas de la sala)
3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá analizar si en el presente caso la respuesta emitida por la entidad accionada se encuentra enmarcada dentro de los elementos que establece la Corte Constitucional para considerar que una petición ha sido resuelta de fondo.
4. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
4.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
4.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también pro cede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en
tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada,
fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el debido proceso y de petición, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
4.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado. 4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de l o contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la
autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.
4.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
La carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 4, supuesto en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia ju dicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo . Esto es, que se demuestre el hecho superado5”.
5. CASO CONCRETO.
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia ju dicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo . Esto es, que se demuestre el hecho superado5”.
5. CASO CONCRETO.
Así pues, existen unos criterios que la H. Corte Constitucional ha fijado para establecer si existe una vulneración al derecho fundamental de petición de quien lo reclama.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 4 Corte Constitucional T-059 de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-685 de 2010, magistrado ponente: Humberto Sierra Porto.En el presente caso está demostrado que se presentó al Ejército Nacional una petición en línea a nombre del señor Fernando Torres Valdez el 19 de junio de 2023, en donde se reclamaba la expedición de una documentación relacionada con el expediente laboral del mencionado ciudadano; en dicha petición se indicó como correos de notificación los siguientes: yacksonabogado@outlook.com , y notificaciones@wyplawyers.com.
La entidad emitió respuesta el 27 de junio de la misma anualidad indicando que debía aplicarse el trámite dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, en la medida que era necesario aportar copia de la
indicando que debía aplicarse el trámite dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, en la medida que era necesario aportar copia de la cedula de ciudadanía y en caso de estar actuando a través de apoderado judicial o tercero autorizado, se allegara el respectivo documento autenticado; dicha contestación fue remitida al correo notificaciones@wyplawyers.com tal y como se advierte de la información obtenida en Servicio al Ciudadano Ejercito Nacional que se consultó por parte de la Sala6:
Así pues, considera la Sala que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues emitió respuesta dentro del término legal, en donde, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 al tratarse de una petición incompleta, otorgó un termino para que se subsanara la petición y se anexara la documentación requerida para probar la titularidad del accionante. Así pues, al no ser subsanada la petición, aún cuando el accionante o su apoderado pudo acceder a la plataforma de atención al usua rio para revisar el trámite dado a su petición, no constituye una vulneración a los derechos fundamentales y por tanto no amerita confirmar la decisión que amparó el derecho fundamental.
Por lo anterior se revocará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición y en su lugar se negará el amparo al no existir una vulneración.
fundamental.
Por lo anterior se revocará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición y en su lugar se negará el amparo al no existir una vulneración.
6 https://www.pqr.mil.co/ver -solicitud. Consulta realizada con el Numero de radicado y correo registrado en la solicitud que reposa como prueba en el expediente.Conforme a lo indicado, la Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 32° Administrativo de Bogotá y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales reclamados por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos: dim01@buzonejercito.mil.co ,
zona15@buzonejercito.mil.co , corec.juridica@buzonejercito.mil.co, yacksonabogado02@outlook.com , notificaciones@wyplawyers.com , lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
JCB