TA CUN - 11001333603220230025100-(13-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220230025100-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 00

ACCIONANTE: ANGELO ANDRÉS UCROS OSPINO

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda – Resuelve Impugnación Sentencia: Sc3 - 13102048

Sala: 142

I. ASUNTO Decide la Sala en sede de impugnación la acción de tutela impetrada por el señor Angelo Andrés Ucros Ospino, en nombre propio, en contra de la Agencia Nacional de tierrasANT.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse: -. El día 15 de junio de 2022 el accionante presentó petición ante la Agencia Nacional de Tierras, solicitando información, así: “Por medio del presente correo electrónico presentamos una solicitud muy respetuosamente para que se nos informe porqué después de más de ocho meses este proceso de titulación no avanza, donde se han entregado todos los documentos para cumplir con los requisitos para el trámite de titulación de un

terreno baldío con falsa tradición donde entregamos copia del plano, copia de los contratos de compraventa de los propietarios de los terrenos con certificado de libertad y tradición con falsa tradición, pero la Agencia nacional de Tierras no le da tramite al proceso de titulación solicitado”.Acción de tutela – Fallo Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 01

Accionante: Angelo Andrés Ucros Ospino Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Página 2 de 13 -. Que en respuesta dada el 27 de septiembre de 2022, bajo el radicado No. 20224101258811, la Agencia Nacional de Tierras, indicó: “De acuerdo con nuestras competencias así la información allegada en los requerimientos relacionados en el asunto, nos permitimos informarle que nos encontramos realizando los análisis técnicos y jurídicos pertinentes respecto del predio denominado “LA FLORENCIA”, ubicado en el municipio de Fonseca en el departamento de La Guajira, en cuanto se cuente con los respectivos conceptos del caso referenciado, le daremos una respuesta de fondo a su solicitud.” -. El pasado 22 de junio de 2023 con radicado No. 20233108668981, la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta, pero señala el demandante que no se resolvió su petición presentada el 2 de marzo de 2023, con radicado de la ANT No. 20236200262362. -. Que en dicha respuesta entregada por la Agencia Nacional de Tierras se le solicitó realizar una consignación para la entrega de las copias digitales del

expediente Radicado No 20222200645952, consignación que procedió a realizar y enviar a la entidad. Dicha entidad se comprometió a realizar la entrega del expediente digital sin demoras y a la fecha no se reciben la copia digital del expediente. En virtud de lo anterior, solicitó lo siguiente: a. Pretensiones “Se declare que la accionada vulneró mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene responder de fondo la petición instaurada el 15 de junio de 2022 con el radicado No 20222200645952 y la solicitud de copia del expediente con el mismo radicado No 20222200645952”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 23 de agosto de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y

Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 23 de agosto de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar a la accionada, otorgándole el término de dos (2) días para contestar la acción y ejercer su derecho de defensa. 3.2. Respuesta de la autoridad accionadaAgencia Nacional de TierrasANT Mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2023, la entidad accionada allegó contestación a la acción de tutela, manifestando que el derecho radicado por el accionante el día 15 de julio de 2022 bajo el radicado 20222200645952, fue contestado de manera clara, de fondo y coherente por la Agencia Nacional de

Tierras a través de la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, mediante el Oficio No. 202341009979751 siendo notificado al correo electrónico angeloucros@hotmail.com, en donde se le indicó lo siguiente:Acción de tutela – Fallo Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 01

Accionante: Angelo Andrés Ucros Ospino Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Página 3 de 13

“... Se realizó la búsqueda en las bases de datos de la Entidad con la finalidad de encontrar procesos de adjudicación a nombre del señor ANGELO ANDRES UCROS OSPINO con C.C. 84007213, la cual evidenció la existencia del expediente 202222010699806182E, el cual está asociado al FISO No. 244027, con fecha de solicitud 15-06-2022, la cual es de tipo conjunta con la señora ELDA PATRICIA RODRIGUEZ BELEÑO sobre el predio denominado “LA FLORENCIA” con una extensión aproximada de 18 Ha + 0000,00 m2 (Has) ubicado en el Municipio de Fonseca, Guajira. Así las cosas, se le informa que su proceso de titulación fue remitido conforme los lineamientos previstos por la Subdirección de Sistemas de Información para que se adelantara el trámite administrativo especial, sobre el citado predio. Así mismo, esta subdirección adelantó el análisis técnico pertinente en el marco de la Resolución 643 del 30 de mayo de 2018 proferida por el Instituto Geográfico Agustín

Codazzi “Por la cual se adoptan las especificaciones técnicas de levantamiento planimétrico para las actividades de barrido predial masivo y las especificaciones técnicas del levantamiento topográfico planimétrico para casos puntuales”. El cual concluyó que el predio identificado con el nombre FLORENCIA, identificado en la malla del operador con el QR 4427950304, con cédula catastral No. 442790002000000050039000000000, este se encuentra asociado al FMI 214 -8211, cuyo origen data de una adjudicación en sucesión en común y proindiviso (Falsa tradición), por medio de la Sentencia del 9 de septiembre del 1988. Este insumo es de vital importancia, ya que arrojó que persiste la duda sobre la naturaleza jurídica del predio, lo que dificulta a enrutar debidamente el FISO No. 244027, dentro de la competencia de esta Subdirección, por lo tanto, se permite informarle que el despacho de esta subdirección por medio de radicado No. 202341009948241, oficio a la oficina de instrumentos públicos de SAN JUAN DEL CESAR, para solicitar los antecedentes registrarles asociados a este. Una vez se adelante esta etapa de análisis, se le informara oportunamente, conforme a los términos de la Ley 1437 de 2011. Es importante aclarar que, frente a la solicitud de impulso procesal de su solicitud de adjudicación, no le son aplicables los términos establecidos en la Ley 1755 de junio 30 de 2015, toda vez que no se trata de una petición, sino de una actuación administrativa que,

conforme al procedimiento de la Entidad para la adjudicación de bienes baldíos a personas naturales, está sujeta al cumplimiento de unas etapas previamente definidas en el Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017. (...)”. En ese orden de ideas, se encuentra que, con la contestación a la petición proferida por la Agencia Nacional de Tierras, a través del oficio No. 202341009979751 del 25 de agosto de 2023, remitido a la dirección electrónica señalada por el accionante, cesó todo riesgo o peligro para el derecho fundamental invocado por el accionante, configurándose la excepción denominada carencia actual del objeto por hecho superado, en el entendido de que se ha dado una respuesta puntual, clara y de fondo a las solicitudes del actor. Por lo expuesto, solicitó denegar la presente acción de tutela y consecuencialmente desvincular a la Agencia Nacional de Tierras del presente amparo constitucional.Acción de tutela – Fallo Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 01

Accionante: Angelo Andrés Ucros Ospino Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Página 4 de 13 3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de septiembre de 2023 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante ANGELO

ANDRES UCROS OSPINO.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a la Agencia Nacional de Tierras –

ANT que, en el término improrrogable de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, RESUELVA de fondo y notifique la decisión a que haya lugar, respecto de la petición de expedición de copia digital del expediente de titulación de 202222010699806182E que contiene el trámite derivado de la solicitud de titulación de baldíos formulada por el accionante.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

(…)”. Lo anterior, al considerar que, aunque extemporáneamente, la entidad accionada ya respondió de fondo la solicitud de información acerca del estado y avance de titulación de un terreno baldío presentada por el accionante el 15 de junio de 2022 y, reiterada el 2 de marzo de 2023; pero ni en la respuesta entregada por la entidad accionada dentro del presente trámite, ni tampoco entre las pruebas que fueron allegadas, se arrimó algún elemento de juicio que permita al despacho advertir que la entidad ya atendió la solicitud para que se expida copia digital de todo lo actuado dentro del expediente del proceso que se adelanta en dicha entidad; eso, a pesar de que el accionante acreditó haber remitido correo con el pago de las expensas requeridas para el efecto. Por lo anterior, el despacho de primera instancia consideró que la entidad está vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. Por tanto, consideró tutelar ese especial derecho y ordenó a la Agencia Nacional

de Tierras – ANT que resolviera inmediatamente ese tópico. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó impugnación indicando que, en los procedimientos agrarios, el debido proceso administrativo es definitivo para promover el acceso efectivo a la propiedad de la tierra, cosa que no está sucediendo dentro del trámite de titulación de terrenos baldíos que nos ocupa y por estas razones es que pretende, con la presente acción de tutela, que la Agencia Nacional de Tierras entregue una respuesta definitiva lo más pronto posible al trámite administrativo agrario de acceso a la propiedad rural presentado.Acción de tutela – Fallo Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 01

Accionante: Angelo Andrés Ucros Ospino Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Página 5 de 13

En tal sentido, como accionante pretende que por este medio se ordene a la entidad accionada responder de fondo las peticiones presentadas el 15 de junio de 2022 bajo el radicado No. 20222200645952, como lo es el acceso a la propiedad rural, lo cual lo habilitaría para el acceso a los otros programas del gobierno incluyendo créditos. Finalmente indicó que presenta la impugnación del fallo de tutela por cuanto “se continúa dificultando el acceso a la propiedad por el largo trámite administrativo que le da a la ANT a los procesos de adjudicación de terrenos baldíos de la Nación, violando el debido proceso y generando una dificultad en el acceso a la propiedad

rural como sucede en este caso desde hace más de un año, tomando como referencia la solicitud FISO presentada y más de dos años desde el día 20 de agosto de 2021 donde se firmó el listado de asistencia para actividades comunitarias – enfoques diferenciales, formulación de planes de ordenamiento social de la propiedad rural, planificación del ordenamiento de la propiedad rural, dentro de estas actividades donde se encontraban vinculadas varias instituciones de nivel nacional y de la embajada de los estados unidos la USAID”. (sic) En consecuencia, y basado en todo lo expuesto, tratando de evitar que se sigan violando sus principios fundamentales como el debido proceso, derecho de petición y acceso a la propiedad rural, solicita se le ordene a la Agencia Nacional de TierrasANT que “en el término de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, resuelva de fondo y notifique la decisión a que haya lugar, dentro del respectivo trámite del expediente 202222010699806182E, el cual está asociado al FISO No. 244027, con fecha de solicitud 15-06-2022, la cual es de tipo conjunta con la señora ELDA PATRICIA RODRIGUEZ BELEÑO sobre el predio denominado “LA FLORENCIA” con una extensión aproximada de 18 Ha + 000. 00 m2 (Has) ubicado en el Municipio de Fonseca, Guajira, que contiene el trámite derivado de la solicitud de titulación de baldíos formulada por el accionante”. (sic) 3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 15 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. CompetenciaAcción de tutela – Fallo Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 01

Accionante: Angelo Andrés Ucros Ospino Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Página 6 de 13

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes: ¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada no ha resuelto de fondo, en oportunidad, y notificado en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor

Angelo Andrés Ucros Ospino el 15 de junio de 2022 y 2 de marzo de 2023? 5.2. Tesis de la sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Angelo Andrés Ucros Ospino, toda vez que, en primera instancia, la Agencia Nacional de Tierras no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo, oportunidad y notificado en debida forma la petición del tutelante y la entrega de las respectivas copias solicitadas. Sin embargo, al demostrarse subsanada dicha omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 15 de junio de 2022 y 2 de marzo de 2023. Para la Sala, la Agencia Nacional de Tierras resolvió de manera específica, congruente y de fondo la solicitud presentada por vía del Derecho de Petición, ya que, de conformidad con los artículos 40 a 77 del Decreto Ley 902 de 2017, la definición de situación jurídica de predios y titulación como baldíos de la Nación está sometido a un procedimiento especial con términos, instancias y recursos propios, de manera que no resulta procedente ordenar a la autoridad accionada por vía de tutela que se omita el debido proceso para que se resuelva, al margen

de lo regulado legalmente, lo pretendido por el accionante en un término perentorio de 48 horas. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Fallo Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 01

Accionante: Angelo Andrés Ucros Ospino Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Página 7 de 13 respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición y vi) caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental

de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Fallo Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 01

Accionante: Angelo Andrés Ucros Ospino Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Página 8 de 13 peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30)

días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa; (ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas;

c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela – Fallo Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 01

Accionante: Angelo Andrés Ucros Ospino Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Página 9 de 13

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que

la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

VII. EL CASO CONCRETO El 16 de enero de 2023 el señor Ángelo Andrés Ucros Ospino presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, con el fin que se diera respuesta a la solicitud interpuesta el 15 de junio de 2022 y se resolviera de fondo el pedimento respecto a la titulación de baldíos nacionales con falsa tradición del predio denominado Florencia con Matricula Inmobiliaria No. 214-8211 ubicado en el Municipio de Fonseca, Departamento de la Guajira. Así mismo, solicitó copia digital de todo el expediente con Radicado No. 20222200645952.

A lo anterior, el accionante adjuntó al respectiva consignación por valor de $10.528 a la cuenta de recaudos nacionales del Banco Popular, Comprobante No. 2489013. A su vez, mediante Oficio No. 20233108668981 del 21-06-2023, la Agencia Nacional de TierrasANT dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Ángelo Andrés Ucros Ospino, indicando que: “…revisando los aplicativos y bases de información con los que cuenta dicha

entidad, se evidenció que con los datos suministrados, existe una solicitud de formalización bajo el código FISO 244027 y número de expediente 202222010699806182E, la cual se encuentra en el siguiente estado: Frente a la solicitud de “dar respuesta de fondo a la petición con radicado No. 20222200645952 del 15 de JUNIO de 2022” se debe señalar que el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias, no contemplaron un término general para el Procedimiento Único en el que se deba surtir toda la actuación 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Fallo Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 01

Accionante: Angelo Andrés Ucros Ospino

Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT

Página 10 de 13 administrativa para el proceso de acceso a tierras, así como tampoco se contempló un término para cada una de las etapas que se deben adelantar. En este sentido, no es posible señalar una fecha exacta, debido a que la Agencia Nacional de Tierras tiene a su cargo todas las solicitudes de adjudicación y formalización del país, razón por la cual no les es posible atenderlas de manera simultánea. Así mismo, cada uno de los trámites de titulación y formalización gozan de características particulares, lo que hace que algunas tomen mayor tiempo de estudio. Frente a la solicitud de que se expida “copia digital de todo lo actuado dentro del expediente con Radicado 20222200645952” se le informa que teniendo en cuenta que el expediente contiene 47 documentos, supera ampliamente el límite de diez (10) copias, no se encuentra exento del pago de las mismas, por lo tanto se debe dar aplicación a la RESOLUCIÓN No. … “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL COBRO DE COPIAS EXPEDIDAS POR LA ENTIDAD”… … Ahora bien, revisados los aplicativos y bases de información con los que cuenta la entidad, se evidenció que el expediente radicado 202222010699806182E, excluyendo los documentos de naturaleza que contengan información reservada, limitada o clasificada, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1266 de 2008, conforma un expediente CUARENTA Y SIETE (47) folios, por o que se accede a su solicitud y se le pone de presente la anteriormente citada

RESOLUCIÓN…

… Finalmente, se advierte que deberá acreditar el pago de las copias solicitadas mediante el envío del recibo correspondiente a través de los correos electrónicos info@ant.gov.co y tesorería@ant.gov.co, previo al inicio del proceso de copiado. Una vez acredite el pago de las copias por usted solicitadas, se procederá a su expedición y a partir de la acreditación del pago, la AGENCIA tomará dos días hábiles, para realizar el copiado, envío o entrega correspondiente”. Por su parte, el despacho de primera instancia tuteló los derechos de petición y debido proceso, teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras no acreditó haber proporcionado una respuesta al accionante frente a su solicitud de expedición de copia digital de todo lo actuado dentro del expediente del proceso que se adelanta ante dicha entidad. A su vez, el 8 de septiembre de 2023, la Agencia Nacional de Tierras en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, allegó informe indicando que emitió el Oficio con radicado No. 202341010598741, informando al accionante lo siguiente: “ Atendiendo la solicitud de referencia, el despacho de la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas se permite enviarle copia del expediente identificado con Nro. 202222010699806182E, correspondiente al proceso de adjudicación conjunta a su nombre el de la señora ELDA PATRICIA RODRIGUEZ BELEÑO, el cual está asociado al FISO No. 244027, con fecha de

solicitud 16-06-2022, sobre el predio denominado “LA FLORENCIA” con una extensión aproximada de 18Ha + 0000,00 m2 (Has) ubicado en el Municipio de Fonseca, Guajira. Igualmente le informamos que, los antecedentes registrales asociados al predio, solicitados por la subdirección por medio de radicado No. 202341009948241, a la oficina de instrumentos públicos de SAN JUAN DEL CESAR, aún no han sido allegados; por lo tanto hasta la fecha no se ha podido realizar el análisis queAcción de tutela – Fallo Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2023 – 00251 – 01

Accionante: Angelo Andrés Ucros Ospino Accionado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Página 11 de 13 permita clarificar la naturaleza jurídica del predio; toda vez que el predio identificado con el nombre FLORENCIA, identificado e

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