TA CUN - 11001333603220230027301-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220230027301-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-032-2023-00273-01

Sentencia: SC3-23102068

Medio de control: Acción de tutela

Demandante: Víctor Hugo Rodríguez Rubio

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Vinculada: Coosalud EPS S.A.

Temas: Incapacidades de origen común. Responsable del pago de los subsidios por incapacidades mayores a 180 días.

Concepto desfavorable de rehabilitación. Cosa Juzgada.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 6 de septiembre de 2023, el señor Víctor Hugo Rodríguez Rubio, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, conforme a la siguiente pretensión (arch. 001–004, exp. electrónico):

PRIMERA: Que COLPENSIONES reconozca y realice el pago del subsidio de incapacidad en mi favor por concepto de los días no reconocidos posterior a mis 180 días de incapacidad comprendidos desde el día 24 de noviembre de 2022 al 25 de agosto de 2023.

SEGUNDA: Que COLPENSIONES reconozca y realice el pago del subsidio de

días de incapacidad comprendidos desde el día 24 de noviembre de 2022 al 25 de agosto de 2023.

SEGUNDA: Que COLPENSIONES reconozca y realice el pago del subsidio de incapacidad en mi favor por concepto de los días de incapacidad posteriores al 25 de agosto de 2023 hasta el día 539.

TERCERA: Que COLPENSIONES reconozca y se adhiera al criterio que la Corte Constitucional le ha otorgado los efectos jurídicos del concepto de rehabilitación desfavorable y el pago del subsidio de incapacidad.

En fundamento de la acción constitucional se indicó que el accionante es trabajador que, por motivos derivados de su labor, ha tenido incapacidades médicas, por lo cual solicitó a Colpensiones el otorgamiento de subsidio por las incapacidades que tuvo durante el periodo entre el 24 de noviembre de 2022 hasta el 25 de agosto de 2023, ya que no pudo trabajar durante el periodo mencionado, teniendo en cuenta que ya había superado los 180 días de incapacidad en la fecha 29 de septiembre de 2022.

Lo anterior, según afirmó, porque en respuesta por parte de Colpensiones el 8 de agosto indicó que no tenía derecho al pago por estas incapacidades, puesto que el concepto de rehabilitación tuvo como resultado “No favorable” y que para que se pague esta incapacidad necesariamente debía ser favorable este concepto, por lo cual no ha recibido el subsidio de incapacidad en el término del 24 de noviembre de 2022 a la fecha.Víctor Hugo Rodríguez Rubio Acción de tutela 2023-00273

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2. Trámite procesal en primera instancia.

Repartido el proceso al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

Acción de tutela 2023-00273

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2. Trámite procesal en primera instancia.

Repartido el proceso al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 6 de septiembre de 2023 se admitió la acción, se vinculó a Coosalud EPS S.A. y se otorgó a la accionada y vinculada el término de dos días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).

3. Contestación e informe.

El 8 de septiembre de 2023 Colpensiones presentó contestación, solicitando denegar el amparo por improcedente, dado que este asunto es competencia del juez laboral y no se ha demostrado que se hayan vulnerado los derechos reclamados por el accionante (arch. 007, ib.).

En cuanto a los hechos de la acción de tutela, indicó que el trámite de incapacidades que requiere el accionante no es jurídicamente procedente para el pago de los subsidios económicos por incapacidades , dado que Coosalud EPS S.A. , mediante radicado 2022_15999116 de 31 de octubre de 2022 remitió concepto de rehabilitación con pronóstico de rehabilitación desfavorable. Por lo anterior no procede reconocimiento de incapacidades.

Por otra parte, advirtió que, de forma previa, en el proceso de tutela con radicado 1100140-03-058-2022-01413-00, el Juez 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en fallo de primera instancia ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor

40-03-058-2022-01413-00, el Juez 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en fallo de primera instancia ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor Víctor Hugo Rodríguez Rubio, los subsidios por incapacidad médica generados a partir del día 181 y si es del caso, hasta el día 540, decisión que fue modificada en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de indicar que la orden comprende las incapacidades generadas desde el 11 de mayo hasta el 29 de septiembre de 2022.

Señala que en el proceso referido se declaró la nulidad por indebida notificación del auto que vinculó a la administradora de pensiones, por lo cual no es procedente resolver el sub iudice, sin que se cuente con una decisión válida en el proceso adelantado ante el Juez 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

En todo caso, informó que la Dirección Medicina Laboral, mediante oficio DML-I No. 10226 del 31 de enero de 2023, dando trámite al fallo de tutela 2022 -01413, ordenó el pago del subsidio económico correspondiente a 54 días entre el 30 de septiembre y el 23 de noviembre de 2022, por valor de $1.800.000.

A lo que precisó que el día 1 al día 180 transcurrieron entre el 3 de abril y el 29 de septiembre de 2022, cumpliéndose los 540 días el 24 de septiembre de 2023.

Por otra parte, advirtió que dada la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación

de 2022, cumpliéndose los 540 días el 24 de septiembre de 2023.

Por otra parte, advirtió que dada la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación no resulta procedente el reconocimiento del subsidio económico de incapacidad médica , conforme lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

A la par sostuvo la improcedencia de la acción, dada la existencia del proceso laboral ordinario para ventilar esta controversia, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable; y, la necesi dad de agotamiento de la solicitud de pago de incapacidades por el afiliado. Igualmente, refirióVíctor Hugo Rodríguez Rubio Acción de tutela 2023-00273

3 algunos aspectos en torno a la competencia del juez de tutela y la protección del patrimonio público.

Por su parte, el 11 de septiembre siguiente, Coosalud EPS S.A. solicitó su desvinculación, toda vez no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante (arch. 008, ib.).

Para basar su posición, sostuvo que, a partir del día 181 de incapacidad el pago de la misma es deber de la administradora de pensiones, independientemente de si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable, de manera que no es la llamada a responder; argumento al que sumó que el accionante n o cumple con los requisitos para el pago, por lo que no se presenta vulneración de derechos constitucionales.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 32 Administrativo del

cumple con los requisitos para el pago, por lo que no se presenta vulneración de derechos constitucionales.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del actor ; y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el subsidio de incapacidad desde el 25 de noviembre de 2022 y hasta el 29 de agosto de 2023 (arch. 011, ib.).

Para fundamentar tal decisión, el a quo estableció los siguientes hechos:

(…) mediante derechos de petición, el accionante ha solicitado ante Colpensiones bajo los radicados radicado 2023 14728549 de 1 de septiembre de 2023, 2023_9922139 del 21 de junio de 2023 y 2023_11427250 de 12 de julio de 2023, el reconocimiento y pago de algunas de las incapacidades médicas.

(…) COLPENSIONES, a través de los oficios BZ2C23 _9974923-1-683636 del 4 de julio de 2023 y BZ2023_1 1427250-210581-4 del 8 de agosto de 2023 , negó el reconocimiento y pago de estas, por considerar que al haber recibido el Concepto de Rehabilitación (CRE) con pronóstico de rehabilitación desfavorable, lo procedente es adelantar el trámite de calificación pérdida de capacidad laboral.

De lo anterior, evidenció que Colpensiones está en mora de realizar el pago de las incapacidades prescritas durante el periodo comprendido entre 25 de noviembre de 2022 al

adelantar el trámite de calificación pérdida de capacidad laboral.

De lo anterior, evidenció que Colpensiones está en mora de realizar el pago de las incapacidades prescritas durante el periodo comprendido entre 25 de noviembre de 2022 al 29 de agosto de 2023 (día 181 a 540), razón por la cual procede la garantía del derecho del actor.

Finalmente, señaló que respecto al proceso previo de tutela que adelantó el accionante, indicó que los tiempos de la prestación económica aquí solicitados son diferentes de las que fueron decididos en instancia judicial anterior, por lo cual no se presenta cosa juzgada.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 21 de septiembre de 2023 (arch. 012, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN E INFORME DE CUMPLIMIENTO.

1. Recurso.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 25 de septiembre, Colpensiones interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia , solicitando revocarlo y negar el amparo requerido (arch. 013–014, ib.).Víctor Hugo Rodríguez Rubio Acción de tutela 2023-00273

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Lo anterior, reiterando lo indicado en la contestación a la acción de tutela.

2. Trámite procesal en segunda instancia.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 26 de septiembre (arch. 015, ib.) y repartida el mismo día al Despacho del Magistrado Ponente ( arch. 001–002, exp. electrónico SAMAI).

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 26 de septiembre (arch. 015, ib.) y repartida el mismo día al Despacho del Magistrado Ponente ( arch. 001–002, exp. electrónico SAMAI).

Mediante auto del 23 de octubre, el Despacho del ponente requirió al Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al Juzgado 25 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a la accionada para que remitieran copia del expediente de tutela con radicado 11001-40-03-058-2022-01413-00/01, adelantado por Víctor Hugo Rodríguez Rubio contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Coosalud EPS S.A. (arch. 003, exp. electrónico SAMAI).

En cumplimiento de lo anterior, el 24 de octubre el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. (antes transitoriamente Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.) y al Juzgado 25 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., remitieron copia del expediente de tutela, en primera y segunda instancia, con radicado 11001-40-03-058-202201413-001 (arch. 006–007, ib.).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto , el señor Víctor Hugo Rodríguez Rubio solicita el amparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por Colpensiones por el impago de los subsidios por incapacidad continua que superan los

En el presente asunto , el señor Víctor Hugo Rodríguez Rubio solicita el amparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por Colpensiones por el impago de los subsidios por incapacidad continua que superan los 180 días, entre el 24 de noviembre de 2022 al 25 de agosto de 2023.

En oposición, la administradora aseguró que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad y que no es posible reconocer los subsidios reclamados, toda vez que el afiliado cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación. Asimismo, afirma que el presente asunto ya fue decidido al interior de la acción de tutela con radicado 11001-40-03-058-2022-01413-00, que fue previamente promovida por el actor.

En tal contexto, el a quo tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades adeudadas desde el 25 de noviembre de 2022 y hasta el 29 de agosto de 2023 . Para el efecto, e xplicó que Colpensiones está en mora de realizar el pago de los subsidios por incapacidades prescritas durante el periodo comprendido entre el día 181 a 540 de incapacidad, circunstancia que lesiona la garantía del derecho del actor.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de impugnación, en el que reiteró sus argumentos de la contestación.

1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/r/personal/cmpl58bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Juzgado%2058%20Civil%20Municipal40%20de%20Peque%C3%B1as%20causas/SECRETARIA/RAFAEL%20REYES/TUTELAS/INCIDENTES%20DESACATO%20TERMINADOS/2023/1 1001400305820220141300?csf=1&web=1&e=jIRvNA.Víctor Hugo Rodríguez Rubio Acción de tutela 2023-00273

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2. Problema constitucional.

Inicialmente, la Sala deberá determinar si en el presente asunto (2023-00273), en relación con el proceso de tutela con radicado 11001-40-03-058-2022-01413-00, adelantado ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. (antes transitoriamente Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.), se configura cosa juzgada.

Asimismo, si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa dirigido contra Colpensiones, orientado a lograr el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad causados a favor del señor Víctor Hugo Rodríguez Rubio.

De llegar a una respuesta afirmativa, la Sala determinará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales d el accionante por no haber cancelado los subsidios por incapacidad reclamados. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que el tutelante tiene más de 180 días de incapacidad prorrogada y que la administradora se ha negado al reconocimiento prestacional con fundamento en la existencia de un concepto desfavorable

incapacidad reclamados. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que el tutelante tiene más de 180 días de incapacidad prorrogada y que la administradora se ha negado al reconocimiento prestacional con fundamento en la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación.

3. Tesis constitucional.

Para la Sala la acción de tutela procede como mecanismo principal de defensa, porque, si bien, es cierto el señor Víctor Hugo Rodríguez Rubio tiene la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario para reclamar el pago de subsidios por incapacidad pr orrogada, aquél no es un recurso judicial idóneo y efectivo para el caso en concreto, teniendo en cuenta que la accionante requiere de la prestación económica reclamada para asumir sus gastos de subsistencia y que sus condiciones de salud le han impedido r etornar a la vida laboral, ubicándolo en una situación de debilidad manifiesta.

Asimismo, para la Sala no se encuentra configurada cosa juzgada entre los procesos 202201413 y 2023-00273, en razón a que no se presenta identidad triple entre partes, objeto y hechos o causa, dado que en el proceso adelantado ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. sólo se comprendió en específico el amparo frente a los subsidios de incapacidad generados desde el día 11 de mayo hasta el 28 de septiembre de 2022.

Ahora bien, es tesis de la Sala que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del tutelante por no haber reconocido y pagado los subsidios de incapacidad a su cargo . En efecto, se considera que l a administradora desconoció que la falta de reconocimiento prestacional amenaza la

mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del tutelante por no haber reconocido y pagado los subsidios de incapacidad a su cargo . En efecto, se considera que l a administradora desconoció que la falta de reconocimiento prestacional amenaza la subsistencia del actor , en tanto, pese a que el afiliado tiene concepto desfavorable de rehabilitación y un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ha permanecido incapacitado, sin que sea posible su reincorporación a la vida laboral y tampoco ha causado el derecho a una pensión de invalidez. Entonces, deberá continuar garantizándose el pago de los subsidios por incapacidad para que el señor Rodríguez Rubio pueda tener unos ingresos mínimos que le permitan asumir su proyecto de vida en condiciones dignas.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la cosa juzgada constitucional; y, (ii) las incapacidades laborales : procedencia excepcional de la acción de tutela y régimen normativo. Finalmente, resolverá el caso concreto (iv).Víctor Hugo Rodríguez Rubio Acción de tutela 2023-00273

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IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por

remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción

acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Cosa juzgada.

Señala el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso:

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Víctor Hugo Rodríguez Rubio Acción de tutela 2023-00273

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11001031500020160194301.Víctor Hugo Rodríguez Rubio Acción de tutela 2023-00273

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COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

De la norma en cita, se colige que la cosa juzgada implica la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que resolvió con anterioridad determinada controversia, circunstancia que impide promover nuevo litigo frente a los mismos hechos, las mismas pre tensiones y en la que concurran las mismas partes.

Particularmente, en lo que respecta a la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

(…) el juez debe examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que supuestamente constituye cosa juzgada; (ii) si las condiciones, fundamentos o circunstancias fácticas sobre l as cuales se sustentó la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre una y otra, pues “[c]uando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”; y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho

nueva causa”; y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada, hay identidad, pero si, por el contrario, en el trámite de la acción precedente no se resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional3.

Así pues, únicamente cuando existan elementos nuevos o preexistentes pero que no hayan hecho parte de la decisión judicial anterior, el juez constitucional de tutela estaría habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los mismos; por esa razón, deberá hacerse un juicioso análisis de cada uno de los elementos que estructuran la interposición de la acción de tutela, pues la verificación de las antedichas circunstancias son determinantes para definir si en un caso se estructura o no el instituto jurídico procesal bajo estudio.

3. Incapacidades laborales.

3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela . En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de prestaciones económicas. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces.

Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquéllos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como

Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquéllos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo. Sin embargo, cuando a través de ésta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.

Tratándose particularmente de controversias en materia de prestaciones derivadas de una relación de trabajo o que son reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 353 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Víctor Hugo Rodríguez Rubio Acción de tutela 2023-00273

8 SGSS-, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital del trabajador o del afiliado4. En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas5.

Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago por incapacidades, la improcedencia de la acción de tutela se sustenta en la posibilidad que tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario6:

(…) el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos

tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísti co del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.

Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tut ela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.

Anteriormente, los afiliados también tenían la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales; sin embargo, dicha facultad fue suprimida del ordenamiento jurídico con la reforma de la Ley 1949 de 2019 a la Ley 1122 de 20177.

Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades cuando la edad, la situación económica y/o el estado de salud del solicitante o de su familia desvirtúan la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. En estos casos, también deberá valorarse el nivel de afectación de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción, así como las actuaciones

salud del solicitante o de su familia desvirtúan la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. En estos casos, también deberá valorarse el nivel de afectación de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción, así como las actuaciones adelantadas para lograr su protección8.

Específicamente al valorar la situación económica de la persona que reclama la prestación, el juez de tutela deberá tener en cuenta que: a) el pago de un auxilio de incapacidad o del respectivo subsidio “sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales” 9; b) la falta de ingresos distintos a los laborales constituye una negación indefinida que, por tanto, no requiere prueba que la demuestre, sino que será la contraparte la

4 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meram ente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado po r las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional, púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna

púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación

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