TA CUN - 11001333603220230031701-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220230031701-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013336032202300317-01
Sentencia: SC3-12-23-3101-1
Acción: TUTELA
Demandante: SERGIO DÍAZ DÁVILA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
SYSTEMGROUP S.A.S., PROYECTOS ADAMANTINE S.A. DE CV
SOFOM E.R., PATRIMONIO AUTÓNOMO FC ADAMANTINE NPL y
FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. DATACREDITO Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: Aunque la parte actora invoca la afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, previamente debe verificarse la afectación o no del derecho de petición, encontrando que la respuesta emitida por la sociedad accionada se puede evidenciar una respuesta de fondo y efectiva.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la parte actora, contra el fallo proferido el dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del señor Díaz Dávila.
por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del señor Díaz Dávila.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor Sergio Díaz Dávila , actuando en nombre propio, por vía de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas y en consecuencia elevó como pretensión:
“ORDENAR, a las accionadas, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, proceda a informar ante qué entidad debo presentar solicitud de eliminación del reporte negativo.”
1.2. Contrastados el líbelo introductorio, los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El señor Díaz Dávila obtuvo un crédito con el Banco CITYBANK, entidad que cedió su cartera al Banco Colpatria, que a su turno le vendió la cartera al Patrimonio
Autónomo Adamantine NPL.
- Agregó que cuenta con un reporte negativo en las centrales de riesgo por lo que recibe requerimientos por parte de Systemgroup, aduciendo ser el actual acreedor de las obligaciones crediticias.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 3 de noviembre de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto, el 10 de noviembre siguiente.Impugnación de Tutela
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 3 de noviembre de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto, el 10 de noviembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300317-01
Accionante: Sergio Díaz Dávila
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- El accionante presentó una petición ante Systemgroup, para conocer ante quien debía elevar el requerimiento de levantar el reporte negativo, la cual fue atendida por esa entidad informando que sus obligaciones fueron cedidas al Patrimonio Autónomo FC Adamantine NPL, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Scotiabank Colombia S.A., y en los cuales Systemgroup funge como admini strador integral de la cartera, respuesta que considera no informa ante quien y donde radicar su solicitud.
- Manifestó haber presentado queja ante la SIC para la protección de su derecho fundamental de habas data, entidad que informó no ser la competente, puesto que la encargadas es la Superintendencia Financiera, por lo que le remitió la petición.
- El accionante realizó reclamación directa ante Dataceredito, considerando que es la entidad que administra el reporte; entidad que manifestó mantener el reporte porque continuaba en mora de pagar la obligación.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional, tras considerar que el accionante pretende que las accionadas le informen los datos de la entidad ante la
El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional, tras considerar que el accionante pretende que las accionadas le informen los datos de la entidad ante la cual debe presentar la solicitud de eliminación del reporte negativo, sin embargo, no acreditó la presentación de una petición en ese sentido ante las entidades accionadas.
Con todo, consideró que de las respuestas emitidas al actor por parte de las diversas entidades accionadas, se logró acreditar que la obligación No. 010010436, a cargo del accionante, fue reportada por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y, actualmente, está registrada con cartera castigada por el acreedor PROYECTOS ADAMANTINE S.A. DE CV SOFOM E.R. (ORI_SCOTIABANK PA ADAMANTINE), como fuente de la información. Lo anterior, se comunicó por parte de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. el 11 de septiembre de 2023, secuencia de ello, es que las respuestas emitidas a las peticiones efectuadas por el accionante, en el sentido de informar que, quien reportó el dato negativo fue PROYECTOS ADAMANTINE S.A. DE CV SOFOM E.R. (ORI_SCOTIABANK PA ADAMANTINE), como fuente de la información y, que a éste debe dirigir la petición de eliminación de ese reporte. No obstante, también le informó que, dicha petición no era procedente, además le explicó las razones de esa negativa.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó impugnación frente a la negativa del amparo constitucional,
informó que, dicha petición no era procedente, además le explicó las razones de esa negativa.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó impugnación frente a la negativa del amparo constitucional, tras considerar que p ersiste la violació n de sus derechos, puesto que las Superintendencias no asumieron la vigilancia y control, entonces la entidad que hoy hace el reporte no es vigilada por tanto quien administra, esto es Systemgroup, entidad que responde lo que quiera, envía cartas diciendo que es el acreedor, pero por otro lado que solo administra (hecho que no fue revisado por el juez constitucional).
Añadió que t ampoco se obtuvo de todas las respuestas, un correo electrónico, o una dirección física de la entidad que hace el reporte, a fin de que pueda ejercer su derecho de habeas data.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300317-01
Accionante: Sergio Díaz Dávila
Página 3 de 7 4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierte cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que el señor Sergio Díaz Dávila , es quien remitió las peticiones y la persona a la que se le está haciendo el reporte.
4.1.2. Advierte cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que el señor Sergio Díaz Dávila , es quien remitió las peticiones y la persona a la que se le está haciendo el reporte.
Asimismo, y contrastados los tiempos que mediaron entre las gestiones realizadas por el accionante ante las diversas entidades y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia satisfecho el requisito de inmediatez.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, al no ser Systemgroup, vigilada por ninguna superintenden cia, puede emitir cualquier respuesta, aunado a que dentro de las contestaciones, no indicó dirección física o electrónica a donde puede elevar en debida forma su petición para el retiro del reporte en las centrales de riesgo.
4.2.2. En contraste el fallador de primera instancia consideró que las respuestas emitidas por las accionadas resolvían de fondo las peticiones del accionante, pues no solo se le informó la entidad que realizó el reporte negativo, sino que también le indicó la improcedencia de levantar el reporte.
Panorama en marco del cual, se tiene como problema jurídico:
¿Vulnera la sociedad Systemgroup las garantías constitucionales del accionante, al no haberle informado la dirección física como electrónica a la
indicó la improcedencia de levantar el reporte.
Panorama en marco del cual, se tiene como problema jurídico:
¿Vulnera la sociedad Systemgroup las garantías constitucionales del accionante, al no haberle informado la dirección física como electrónica a la cual, puede dirigir sus peticiones para la eliminación del reporte negativo; o, como lo consideró el Aquo, la sociedad Systemgroup emitió respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del señor Díaz Dávila?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
4.3.1. En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que habrá confirmarse la sentencia de primera instancia al no prospera r el recurso de impugnación promovido por la activa, habida cuenta que al accionante se le informó la persona jurídica que realizó el reporte negativo e igualmente, del contenido de la comunicación emitida por Systemgroup se puede establecer la dirección física como electrónica a la cual, puede dirigir sus peticiones. 4.3.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
4.3.2.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protecciónImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300317-01
Accionante: Sergio Díaz Dávila
Página 4 de 7 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
Accionante: Sergio Díaz Dávila
Página 4 de 7 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla fuera de texto)
Emerge entonces categórico, en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso
dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.
Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.
4.3.2.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.
En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución
Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que e n relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación
relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal senti do, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300317-01
Accionante: Sergio Díaz Dávila
Página 5 de 7 4.3.2.2.2La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).
4.3.2.3. Respecto al derecho al buen nombre, debe señalarse que se encuentra estipulado en el artículo 15 de la Carta Política, junto con los derechos a la intimidad individual y familiar. En relación con este derecho, la H. Corte Constitucional ha afirmado que “el buen nombre ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas…”
En esta misma normativa se encuentra consagrado el derecho al habeas data, allí se indica que todas las personas “(…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.”
La protección de este derecho fundamental tiene su reglamentación en las Leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, las cuales adoptaron los principios
Constitución.”
La protección de este derecho fundamental tiene su reglamentación en las Leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, las cuales adoptaron los principios aplicables a todas las bases de datos, como la legalidad en el tratamiento de datos; los derechos p ara los titulares de datos personales, así como también el procedimiento que debe agotar el titular del derecho ante el responsable de la información, a fin de que se corrija o levante la información otorgada.
4.4. DEL CASO EN CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental; fue recaudada en primera instancia, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300317-01
Accionante: Sergio Díaz Dávila
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Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por el accionante, como quiera que no fue tachada por ninguna de las accionadas, y aúna que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son docume ntos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
accionada son docume ntos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
4.4.2.1. No prospera el recurso de impugnación promovido por la activa, habida cuenta que al accionante se le informó la persona jurídica que realizó el reporte negativo e igualmente, del contenido de la comunicación emitida por Systemgroup se puede establecer la dirección física como electrónica a la cual, puede dirigir sus peticiones.
4.4.2.2. Debe en primera medida precisar la Sala que el aquí recurrente aunque invoca la afectación de su derecho al buen nombre y al habeas data, lo hace, por cuanto no se le ha informado la entidad ante la cual debe presentar la solicitud de eliminación del reporte negativo; por lo que en estricto sentido debe analizarse como lo hizo el Aquo desde la perspectiva de la afectación del Derecho de petición.
4.4.2.3. La parte recurrente insiste en que las accionadas no informaron la dirección física o electrónica a donde puede elevar en debida forma su petición para el retiro del rep orte en las centrales de riesgo, por lo que considera se debe revocar la sentencia de primera instancia; no obstaste, tal y como lo manifestó el juez Aquo, no se allegó al plenario soporte de la petición elevada ante las accionadas, particularmente ante Systemgroup, para verificar si en efecto solicitó o no esa información y así, establecer la exigibilidad o no de la misma.
Sin embargo, para esta Agencia Judicial dicha información está inmersa en la respuesta emitida, así se advierte de la hoja membretada , puesto que contiene la
información y así, establecer la exigibilidad o no de la misma.
Sin embargo, para esta Agencia Judicial dicha información está inmersa en la respuesta emitida, así se advierte de la hoja membretada , puesto que contiene la dirección física de la entidad, igual señala la página web de la entidad, y al consultarla se evidencia la dirección electrónica Oficinabogota@sgnpl.com, a la cual la parte interesada puede elevar sus solicitudes.
Se quiere significar con lo expuesto, que con independencia de que la entidad hubiera informado expresamente o no las direcciones a las cuales puede remitir las peticiones, esta si se logran establecer de la comunicación emitida por la entidad, por lo que no es de recibo este argumento, más aun cuando se reitera, no se demostró por el actor, el haber elevado petición en ese sentido.
4.4.2.4. Aunado a lo anterior, para esta Judicatura no son de recibo las manifestaciones del recurrente en lo que desconoce dónde debe radicar sus solicitudes, cuando el mismo indica que ya radicó petición y que esta le fue resuelta, e incluso de manera negativa por la existencia de saldos a favor de la entidad (ver actuación administrativa ante Superintendencia de industria y comercio) , información corroborada por la sociedad Systemgroup , entidad que informó haber recibido 5 peticiones de parte del señor Díaz Dávila, y haber dado respuesta a cada una de ellas.
Secuencia de esto es que el interesado si conoce a quien y donde debe presentar sus peticiones, cuestión diferente es que no esté conforme con las respuestas emitidas, aspecto ajeno a la competencia de esta Sala, el cual se limita a la verificación de la afectación o no de las garantías constitucional, pues la existencia
sus peticiones, cuestión diferente es que no esté conforme con las respuestas emitidas, aspecto ajeno a la competencia de esta Sala, el cual se limita a la verificación de la afectación o no de las garantías constitucional, pues la existencia de la obligación y hay lugar o no a su levantamiento no es de la órbita del juez constitucional.
4.4.2.5. Advierte la Sala que la inconformidad aquí expuesta es la que también se presenta con los pronunciamientos de las superintendencias accionadas, puesImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300317-01
Accionante: Sergio Díaz Dávila
Página 7 de 7 contrario a lo señalado por el recurrente, esas entidades acorde a sus competencias y a lo solicitado por el aquí accionante ha n resuelto las peticiones y actuaciones administrativas, evidenciando, se reitera, disconformidad con la respuesta emitida, sin que ello implique que estas entidades permiten a la accionada Systemgroup, pueda emitir cualquier respuesta.
Secuencia de todo lo expuesto, es que hay lugar a confirmar la sentencia impugnada, toda vez que, no se haya acreditada la vulneración al derecho de petición del señor Díaz Dávila.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito
la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a los fundamentos aquí expuestos.
SEGUNDO: Notifíquese por Secretaría de esta Sección, a los inte resados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comuníquese a través de la Secretaría de esta Sección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase por Secretaría de esta Sección, el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado
CCRC