TA CUN - 11001333603220230035001-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220230035001-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013336032202300350-01 Sentencia SC3-01-24-3143 Sala 9 Acción TUTELA Demandante IVAN IVANOV USECHE
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DECLARA FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA
POR ACTIVA, POR NO HABER ACREDITADO EL TUTLEANTE, LA
RADICACIÓN DE PETICIÓN ANTE LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el tuelante1, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor IVAN IVANOV USECHE , instauró acción de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital , que considera
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor IVAN IVANOV USECHE , instauró acción de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital , que considera vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL habida cuenta que no han dado respuesta a su solicitud, en la que precisaba información acerca de la suspensión de los giros – renta ciudadanapor parte del último.
Secuencia en la que formula como pretensiones:
“(...) se le ordene a la administración en un término prudencial se sirva concederme una respuesta de fondo congruente y eficaz en razón a que es un derecho constitucional y absoluta como es el mínimo vital tal y como lo ha dejado constancia la corte suprema de justicia en sala civil.”
1.2. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 30 de noviembre de 2023, y el recurso se radicó el 5 de diciembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300350-01
Demandante: Iván Ivanov Useche
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Página 2 de 10
- El señor IVAN IVANOV USECHE , fue beneficiario del programa “INGRESO
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Página 2 de 10
- El señor IVAN IVANOV USECHE , fue beneficiario del programa “INGRESO SOLIDARIO”, que finiquitó el 31 de diciembre de 2022.
- Mediante radicado del 27 de septiembre de 2023, solicitó ante el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, información sobre la razón para la suspensión del pago de su renta ciudadana por un valor de $500.000.
- El 28 de septiembre de 2023, con Oficio con No. S -2023-1404-2297790, el DEPARATAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, libra respuesta al precitado petitorio, informando entre otros, que la suspensión de los pagos del programa de “INGRESO SOLIDARIO” se debió a que dicho programa finalizó.
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:
1.2.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, adujo no haber recibido solicitud alguna por parte del accionante, y en secuencia de ello , solicitó su desvinculación procesa l. Concurrentemente, opuso a las pretensiones tutelares señalando que de conformidad con las funciones asignadas a ese Ministerio por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no es la entidad competente para resolver lo relativo al reconocimiento y pago de los subsidios otorgados por el Departamento de la Prosperidad Social, e invocó la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva
competente para resolver lo relativo al reconocimiento y pago de los subsidios otorgados por el Departamento de la Prosperidad Social, e invocó la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva
1.2.2. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATI VO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, igualmente se opuso al amparo constitucional, advertido que verificada su base de datos, las peticiones del tutelante fueron respondidas, conforme acredita el correspondiente soporte , y agrega, que fue beneficiario del programa “INGRESO SOLIDARIO” cuya vigencia fue hasta el 31 de diciembre de 2022, razón por la que a la fecha, dicho programa no cuenta con recursos y no existe rubro presupuestal para la vigencia 2023, por lo que no es viable continuar con el pago del beneficio durante la vigencia 2023.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el A Quo, negó las pretensiones de la demanda, y argumenta como razón de su decisión, que el tutelante no acreditó la presentación de los derechos de petición ante las entidades accionadas, no obstante, y como quiera que con ocasión de la actuación procesal, se estableció que formuló petición ante el D EPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, bajo el radicado No. E2023-0007-377487, en septiembre de 2023, destaca que fue atendida por la referida entidad, mediante Oficio con No. S-2023-1404-2297790 del 28 de los citados mes y año.
Respuesta de la que advierte, contiene reseña de la diferencia entre los diversos
entidad, mediante Oficio con No. S-2023-1404-2297790 del 28 de los citados mes y año.
Respuesta de la que advierte, contiene reseña de la diferencia entre los diversos programas, como ingreso solidario, familias en acción y su tránsito con el programa de renta ciudadana , del que precisa la accionada, que al no contar con los datos completos del peticionario, no se puede verificar su migración al mismo, e informóImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300350-01
Demandante: Iván Ivanov Useche
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Página 3 de 10 además, que la suspensión de los pagos del programa de “INGRESO SOLIDARIO” se debió a que dicho programa finalizó.
Secuencia en la que finiquita el A Quo, que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, dio respuesta oportuna y de fondo a la petición del actor , y no se acredito radicación de petición ante la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que impugnaba la sentencia de primera instancia, y como argumento de su inconformidad , retomando el informe rendido por la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aduce que no es cierto, que no sea competente para resolver su solicitud, cuando es la entidad que ha girado al ministerio de la Igualdad y Equidad la suma de medio billón de pesos , a fin de
no sea competente para resolver su solicitud, cuando es la entidad que ha girado al ministerio de la Igualdad y Equidad la suma de medio billón de pesos , a fin de satisfacer las necesidades de hambre , y agrega que, en el presente asunto es procedente la acción de tutela, como quiera que se pretende evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa; contrastado que el accionante IVAN IVANOV USECHE, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital , y en l o que concierne a la pasiva, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuenc ia le competía emitir respuesta y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es la entidad a la que presuntamente presentó petición que se encuentra pendiente de respuesta.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, el deprecado amparo tutelar es procedente, prevención de un perjuicio
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300350-01
Demandante: Iván Ivanov Useche
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Expediente: 110013336032202300350-01
Demandante: Iván Ivanov Useche
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Página 4 de 10 irremediable, y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, si es el competente para resolver su solicitud de informar las razones por las cuales dejo de recibir el subsidio de $500.000, por concepto del programa INGRESO CIUDADANO, en cuanto radica la función de girar a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y LA EQUIDAD, los recursos para satisfacer las necesidades de la población.
4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, negó el amparo judicial tras considerar que el DPS dio respuesta de fondo y oportuna a la solicitud del accionante.
4.2.3. Consecuentemente, asume como problema jurídico:
¿Se encuentra legitimada materialmente en la causa la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para dar respuesta de fondo al accionante, o no encuentra legitimado materialmente en la causa por activa el señor IVAN IVANOV USECHE por no haber probado afectación en su órbita personal, puesto que no acreditó haber radicado petición alguna ante esa cartera ministerial?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que habrá de declararse la falta de legitimación material en la causa del señor IVANOV USECHE, habida cuenta que no acreditó la presentación del derecho de petición del cual
4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que habrá de declararse la falta de legitimación material en la causa del señor IVANOV USECHE, habida cuenta que no acreditó la presentación del derecho de petición del cual aduce falta de respuesta , y en secuencia de ello, no es de recibo tampoco su argumento de perjuicio irremediable.
4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales3.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la
cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300350-01
Demandante: Iván Ivanov Useche
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Página 5 de 10 existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos
amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta, conforme a los plazos fijados por el legislador, y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 8, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
4.3.2.2.1. Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”9.
En la misma sentencia T – 083 de 2017, antes citada, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución
6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discrimin ación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Polític a, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 9 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300350-01
Demandante: Iván Ivanov Useche
9 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300350-01
Demandante: Iván Ivanov Useche
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Página 6 de 10 del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos
los hechos puestos a consideración:
“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 10¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de sum inistrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta12.
En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, inter ponga los recursos administrativos que en cada caso
ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, inter ponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”
4.3.2.2.2. La Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, con control previo ante la Corte Constitucional, en Sentencia C -951 de 2014, prescribe en su artículo 14, de la oportunidad de la respuesta así: “(...) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De forma que la petición para que la UARIV, indique si el accionante puede ser beneficiario de indemnización administrativa previamente reconocida, debe ser resuelta de fondo, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en el precitado plazo, la autoridad de la UARIV, debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del precitado término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del indicado de quince (15) días.
10 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 11 Sentencia T-220 de 1994. 12 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300350-01
Demandante: Iván Ivanov Useche
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Página 7 de 10 4.3.2.3. El derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando quien lo opera es persona en situación de desplazamiento, en tamiz
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Página 7 de 10 4.3.2.3. El derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando quien lo opera es persona en situación de desplazamiento, en tamiz de la doctrina de la Corte Constitucional, de la que es demostrativa, su sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y conforme a la cual, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia 13, dignidad humana14, igualdad115 y goce efectivo de los derechos16, y precisa:
“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia indica la Alta Corporación que, cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración que corresponde a juicio emitido, y puntualiza:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas
grado de vulnerabilidad, valoración que corresponde a juicio emitido, y puntualiza:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales17”.
Es así, como quiera que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, ha sido considerada por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus dere chos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional18:
“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al
teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.19” (Subraya por fuera del texto)
Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
13 Constitución Política de 1991, artículo 229. 14 Constitución Política de 1991, artículo 1. 15 Constitución Política de 1991, artículo 13. 16 Constitución Política de 1991, artículo 2. 17 15 Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada. 18 Sentencia T-305 de 2016 19 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela Expediente: 110013336032202300350-01
Demandante: Iván Ivanov Useche
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Página 8 de 10 “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua
más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
4.3.2.4. En acción de tutel
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