TA CUN - 11001333603320130011202-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320130011202-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 27 de julio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033 2013 00112 021
Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
Demandado: Llamado en garantía:
Hospital Militar Central La Previsora S.A. Compañía de Seguros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 150 a 171, c. ppal.).
La decisión será confirmada, porque no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 10 de julio de 2008, el señor Alberto Bautista Prado fue diagnosticado en el servicio de urgencias del Hospital Militar Central con un síndrome ictérico obstructivo, pancreatitis aguda y colangitis. Para el 22 de octubre de 2008, se le programó la realización de una colecistectomía laparoscópica como parte del tratamiento , que finalmente se realizó de una manera diferente, no por la vía laparoscópica. Él permaneció en el centro hospitalario durante varios meses , y según el dicho de la parte demandante, la causa del daño fue un error médico en la ejecución del acto quirúrgico.
una manera diferente, no por la vía laparoscópica. Él permaneció en el centro hospitalario durante varios meses , y según el dicho de la parte demandante, la causa del daño fue un error médico en la ejecución del acto quirúrgico.
1 La juez de primera instancia en audiencia inicial del 23 de abril de 2015, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, decisión que fue revocada por la Sala en providencia del 4 de febrero de 2016, al considerar que en el caso concreto debía contabilizarse el término desde el 1 de agosto de 2012 (fecha del último control), momento a partir del cual logró determinarse la dimensión de los hechos relacionados con su tratamiento y no desde que el paciente fue dado de alta (18 de enero de 2010) como lo consideró la juez, razón por la que la demanda había sido presentada de manera oportuna (fls. 40 a 46, 62 a 65, c. 1).2
Referencia: 110013336033 2013 00112 02
Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
Demandado: Llamado en garantía:
Hospital Militar Central La Previsora S.A. Compañía de Seguros
2. La sala considera que no se demostró la falla en el servicio, pues la modificación de una colecistectomía laparoscópica a una abierta se definió bajo criterios médicos objetivos y las complicaciones del paciente estaban relacionadas con la patología de base y los riesgos propios d el acto quirúrgico.
Planteamiento de las partes
definió bajo criterios médicos objetivos y las complicaciones del paciente estaban relacionadas con la patología de base y los riesgos propios d el acto quirúrgico.
Planteamiento de las partes
3. El señor Alberto Bautista Prado fue atendido en el Hospital Militar Central para diversos procedimientos, entre el 10 de julio de 2008 y el 9 de febrero de 2010.
4. El 22 de octubre de 2008 se realizó el procedimiento quirúrgico de colecistectomía, programada como una intervención ambulatoria y a través de laparoscopia . Durante ese procedimiento se presentaron complicaciones, que la parte demandante atribuyó a un error médico donde le perforaron la vena aorta, lo que implicó un cambio en la forma de realizar la intervención, con la consecuente permanencia en el centro hospitalario por varios meses y graves consecuencias en su estado de salud que le imposibilitan actividades laborales y recreacionales.
5. Las pretensiones son las siguientes (fls. 3 a 10, c.1):
«1. Declarar administrativamente responsable a La Nación - Ministerio de defensa y Hospital Militar Central, entidades de derecho Público de los perjuicios causados en la integridad Física y moral de mandante señor : ALBERTO BAUTISTA PRADA , con el consecuen te daño a la vida de relación y los perjuicios morales causados a la señora ROSA ELVIA MATEUS , cónyuges entre sí, como consecuencia de la mala praxis médica realizada por esa entidad que hoy tiene al primero de ellos en unas constantes padecimientos y depresiones, aislado de cualquier actividad recreacional y laboral y a su esposa en estado de depresión y sometida al cuidado permanente de él.
primero de ellos en unas constantes padecimientos y depresiones, aislado de cualquier actividad recreacional y laboral y a su esposa en estado de depresión y sometida al cuidado permanente de él.
2. En consecuencia de la anterior declaración al pago del DAÑO EMERGENTE, por concepto de gastos por desplazamiento tanto de mi mandante como de su cónyuge de la casa al hospital, considerados en cinco millones de pesos (5.000.000.00)
3. Condenar a la demandada, a favor del señor: BAUTISTA PRADO, al pago del LUCRO CESANTE, el cual Como quiera que en la actualidad el señor BAUTISTA, cuenta con 60 años de edad, le quedaba de vida productiva no menos de 10 años, de conformidad con lo establecido por el DANE, por lo que se considera el lucro cesante futuro en no menos de DOSCIENTOS CUA RENTA SALARIOS mínimos MENSUALES
LEGALES VIGENTES SMLMV) EQUIVELENTES EN LA ACTUALIDAD a (240
CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES OCHO MIL PESOS ($136.008.000)3
Referencia: 110013336033 2013 00112 02
Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
Demandado: Llamado en garantía:
Hospital Militar Central La Previsora S.A. Compañía de Seguros
4. CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES a favor del señor BAUTISTA PRADO, debido a la depresión en que se ha sumergido por verse sometido a los incomodidades y dolores y el verse incapacitado para realizar cualquier actividad, razón por la cual se consideran en 100 salarios mínimos, es decir en
que se ha sumergido por verse sometido a los incomodidades y dolores y el verse incapacitado para realizar cualquier actividad, razón por la cual se consideran en 100 salarios mínimos, es decir en CINCUENTA Y SEIS MILLONES, SEISCIENTOS SETENTA MIL (56.670.000.00), para el señor ALBERTO BAUTISTA PRADA Y CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL (56.670.000.00), para la señora ROSA ELVIA MATEUS, esposa del señor BAUTISTA, quien también a partir del momento en que su esposo sufrió sus deterioros en la salud debió dedicarse al cuidado de su esposo y quien igualmente mantiene deprimida al ver a su esposo enfermo y por encontrarse limitada en el desarrollo de sus funciones.
5. CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS DAÑOS EN LA VIDA DE RELACIÓN a favor del señor BAUTISTA PRADO, porque a partir de que le fue practicada la operación mi mandante ha dejado de realizar sus actividades laborales recreacionales, funcionales que le generaban alegría y placer como compartir con sus amistades por que la incomodidad generada por el dolor, el mantener fajado le genera Incomodidad, de igual manera la mala práctica médica, afecto su salud sexual, su estado, mental y social relacionado con la sexualidad, mantiene acomplejado por la cicatriz que le quedo en su estómago, enfermo todos los días, permanece con una baja autoestima, razón por la cual dicho perjuicio es considerado igualmente en 100 salarios mínimos es decir la suma de CINCUENTA Y
SEIS MILLONES SEISCEINTOS SETENTA MIL (56.670.000.00)
autoestima, razón por la cual dicho perjuicio es considerado igualmente en 100 salarios mínimos es decir la suma de CINCUENTA Y
SEIS MILLONES SEISCEINTOS SETENTA MIL (56.670.000.00)
6. CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS PERJUICI OS MORALES A FAVOR DE LA SEÑORA ROSA ELVIA MATEUS, quien también a partir del momento en que su esposo sufrió sus deterioros en la salud debió dedicarse al cuidado de su mismo y quien igualmente mantiene deprimida al ver a su esposo enfermo y por encontrar se limitada en el desarrollo de sus funciones, pues debe dedicar todo su tiempo al cuidado de éste, los cuales son considerados en 100 salarios mínimos es decir la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCEINTOS
SETENTA MIL (56.670.000.00).»
6. El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que prestó al señor Alberto Bautista Prado un servicio adecuado y acorde con la patología, cuyas complicaciones estaban relacionadas con su evolución, esto es: dolor abdominal, pancreatitis aguda, vesícula escleroatrófica con cálculos en su interior.
7. Explicó que el tratamiento fue el adecuado, a tal punto que , en el último control efectuado en el segundo semestre de 2012, el paciente gozaba de buena salud, sin limitaciones funcionales (fls. 25 a 33, c.1).4
Referencia: 110013336033 2013 00112 02
Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
Demandado: Llamado en garantía:
Hospital Militar Central La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Referencia: 110013336033 2013 00112 02
Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
Demandado: Llamado en garantía:
Hospital Militar Central La Previsora S.A. Compañía de Seguros
8. La Previsora S.A. Compañía de Segu ros2 en su calidad de llamado en garantía, indicó que, de conformidad con la historia clínica, la atención del Hospital Militar Central fue realizada con personal idóneo y calificado que valoró y brindó el tratamiento requerido por el señor Alberto Bautista Prado, por lo que no se configuró la falla en el serv icio alegada en la demanda, máxime porque la actividad médica e s de medios y no de resultados.
9. En relación con el llamamiento en garantía, indicó que la póliza tenía cobertura para responsabilidad en la modalidad CLAIMS MADE o por reclamación, por lo que era necesario que la reclamación hubiese ocurrido durante su vigencia – 4 de junio de 2009 hasta el 4 de junio de 2010-, lo cual no aconteció en este caso3 (fls. 12 a 21, c.3).
Relación de los medios de prueba
10. La juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales • Copia de los antecedentes relacionados con la prestación de los servicios de salud al señor Alberto Bautista Prado (1 a 26, c.2, 1 a 593, c.4 y 1 a 413, c.5).
Testimoniales Solicitados por la parte demandante:
En relación con las condiciones de vida del señor Alberto Bautista Prado, antes y después de los procedimientos médicos (audiencia de pruebas,
c.4 y 1 a 413, c.5).
Testimoniales Solicitados por la parte demandante:
En relación con las condiciones de vida del señor Alberto Bautista Prado, antes y después de los procedimientos médicos (audiencia de pruebas, fls.100 a 102, c.1):
- Luis Eduardo Bernal.
- Carlos Hernando Rivera Alba.
Sobre la atención médica brindada al señor Alberto Bautista Prado (audiencia de pruebas, fls.110 a 115, c.1):
- Ricardo Mendoza Ramírez , uno de los médicos que intervino al
señor Alberto Bautista Prado.
2 La juez de primera instancia admitió el llamamie nto en garantía que realizó el Hospital Militar Central con base en la póliza de responsabilidad civil N° 1004995 (fls. 4 y 5, c.3). 3 Propuso como excepciones las de inaplicabilidad de la póliza, falta de cobertura para perjuicios extrapatrimoniales, excl usiones de la póliza, límite del valor asegurado, limitación de responsabilidad a la disponibilidad del valor asegurado y aplicación de deducible.5
Referencia: 110013336033 2013 00112 02
Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
Demandado: Llamado en garantía:
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Dictámenes
- Parte demandante: a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Fore nses «para que determine los daños ocasionados en la humanidad del señor BAUTISTA PRADO, como consecuencia de las cirugías realizadas y las causas de la falla de
- Parte demandante: a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Fore nses «para que determine los daños ocasionados en la humanidad del señor BAUTISTA PRADO, como consecuencia de las cirugías realizadas y las causas de la falla de los procedimientos realizados» (fls. 1 º y 11, c.6) . En audiencia de pruebas del 27 de agosto de 2018, se dispuso no dar valor probatorio, porque no logró cumplirse con su objeto (fls. 123 a 127, c.1).
- Parte demandada: realizado por Andrés Isaza Restrepo, médico cirujano, miembro del Comité de Ética de la Asociación Colombiana de Cirugía (fls. 1 a 9, c.6) . La contradicción se realizó en audiencia de pruebas del 27 de agosto de 2018.
La parte demandante objetó las preguntas 8 y 9 del cuestionario desarrollado por el referido perito, para el efecto aportó un dictamen realizado por Carlos Guillermo Perdomo Caicedo, cuya contradicción también se surtió en esta audiencia y en la sesión del 8 de noviembre de 2018 (fls. 123 a 127, 128 a c.1).
Al respecto, el Hospital Militar Central controvirtió la idoneidad del profesional que lo realizó porque el perito es médico y abogado , especialista en salud ocupacional y derecho laboral, pero no tiene las especialidades requeridas para el análisis del caso . Tales manifestaciones fueron coadyuvadas por el llamado en garantía.
La sentencia de primera instancia
11. La juez de primera instancia precisó que el Hospital Militar Central no
las especialidades requeridas para el análisis del caso . Tales manifestaciones fueron coadyuvadas por el llamado en garantía.
La sentencia de primera instancia
11. La juez de primera instancia precisó que el Hospital Militar Central no cumplió con el deber prev isto el parágrafo 1 del artículo 175 del C.P.A.C.A. en relación con la historia cl ínica, en la medida en que no allegó copia de la transcripción completa y clara de la misma.
12. Además, indicó que contenía notas ilegibles, incompletas, sin firma y sin orden cronológico, con lo que se dificultaba el análisis, por lo que se tendría como indicio grave en contra de la entidad.
13. En relación con la objeción a los puntos 8 y 9 que realizó la parte demandante a l dictamen de la parte demandada, concluyó que el dictamen en el que se fundamentó fue realizado por un profesional que no reunía la idoneidad y experiencia para examinar la patología del paciente.6
Referencia: 110013336033 2013 00112 02
Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
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14. En gracia de discusión, el dictamen no hacía referencia en concreto a las complicaciones del paciente, por lo que no había lugar a acceder a la objeción.
15. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales, la juez de primera instancia indicó que no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la demandada con ocasión de la atención
15. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales, la juez de primera instancia indicó que no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la demandada con ocasión de la atención del señor Alberto Bautista Prado, en los siguientes términos (fls. 150 a 171,
c. ppal.):
«En este orden, se extrae que, si bien al señor Alberto Bautista le fue programada una cirugía de colecistectomía laparoscópica, este procedimiento requirió de conversión a laparotomía exploratoriacirugía abiertala cual según respuesta No.5 del dictamen rendido podía realizarse a criterio del cirujano tratante ante la presencia de vesícula escleroatrófica y o de variantes anatómicas "cañón de escopeta" como sucedió en este caso.
Por ende, para el Despacho es claro que, aunque en principio se trataba de una cirugía ambulatoria, cierto es que por los hallazgos encontrados se resolvió practicarla de manera abierta y frente a ello no se observa falla alguna.
Ahora bien, frente a la lesión de la vena porta, parte el despacho por advertir que en el sublite no se aportó prueba que ofrezca verdadera certeza de que la vena porta hubiere sido "perforada" en la cirugía practicada el 22 de octubre de 2008", y tampoco que desvirtuara que esta lesión no fue una complicación ajena a la patología de base que padecía el señor Alberto Bautista Prado y que en consecuencia se trató de un error médico.
Obsérvese que en el dictamen pericial se explicó que los pacientes
esta lesión no fue una complicación ajena a la patología de base que padecía el señor Alberto Bautista Prado y que en consecuencia se trató de un error médico.
Obsérvese que en el dictamen pericial se explicó que los pacientes con lesiones en la vía biliar como complicación de la colecistectomía presentan lesiones vasculares entre l as que se encuentra la vena porta y que puede ocurrir en cualquier intervención quirúrgica.
No evidencia tampoco elemento material probatorio que demuestre como se afirmó en los alegatos que existió una falla en haberle dado salido al paciente el día 20 de julio de 2008 sin valorar su evolución pues existen exámenes médicos posteriores a dicha fecha y con anterioridad a la cirugía practicada el 22 de octubre de 2008.
Es así que el perito concluyó que en el manejo que le fue dado al paciente fue adecua do frente a cada una de las patologías que presentó el señor Alejandro Bautista y que las complicaciones que presentó fueron riesgos propios de los procedimientos quirúrgicos realizados.
Ahora sin desconocer la forma en que fue presentada la historia clínica en este proceso, tal irregularidad y omisión en diligenciarla y llevarla en debida forma por la entidad hospitalaria, no permiten imputar responsabilidad a la demandada respecto al daño antijurídico reclamado.7
Referencia: 110013336033 2013 00112 02
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Por ende, estima el Despacho que en el sub examine no se probó un
Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
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Por ende, estima el Despacho que en el sub examine no se probó un actuar negligente e imperito por parte del Hospital Militar Central ni que las medidas tomadas por el personal médico no hayan sido suficiente ni adecuado para la atención del paciente.
De manera que las razones expuestas son sufic ientes para negar la declaratoria de responsabilidad extracontractual que pretendía imputarse a la entidad demandada y por ende las pretensiones serán negadas.».
El recurso de apelación
16. El apoderado de la parte demandante, controvirtió que pese a que la juez de primera instancia puso de presente la configuración de un indicio grave en contra de la entidad por las irregularidades con que fue aportada la historia clínica del paciente, otorgara validez al dictamen pericial que se fundamentó en esa prueba y negara las pretensiones.
17. Aseguró que el dictamen en que se soportó la objeción de los puntos 8 y 9 debió ser considerado, porque l os estudios del profesional que lo efectuó eran suficientes «para tener el conocimiento necesario, acerca de las implicaciones de una cirugía como la que se le realizó al paciente, por su carácter de tratarse de una cirugía sencilla que la puede practicar cualquier médico general.».
18. Aseguró que la prueba técnica de la Asociación Colombiana de Cirugía dio respuestas evasivas a los interrogantes planteados , pero señaló que del mismo se desprendía la falla en el servicio endilgada al
18. Aseguró que la prueba técnica de la Asociación Colombiana de Cirugía dio respuestas evasivas a los interrogantes planteados , pero señaló que del mismo se desprendía la falla en el servicio endilgada al centro hospitalario por error en el procedimiento quirúrgico que llevó a la ruptura de la vena porta.
19. De igual forma, reiteró los argumentos conforme a los cuales se incurrió en un error de diagnóstico por darle salida al paciente el 11 de julio de 2008 y la programación de la colecistectomía luego de tres meses.
20. Reprochó el análisis de la juez de primera instancia respecto de los testimonios de los señores Luis Eduardo Bernal y Carlos Hernando Rivera, porque de aquellos se desprendía que el señor Bautista Prado era una persona sana antes del procedimiento del 22 de octubre de 2008 y sufrió un deterioro con ocasión de su realización. Con base en tales
argumentos, indicó (fls. 177 a 185, c. ppal.):
«En conclusión la demandante tiene a su favor el indicio grave, por el hecho de que la demandada allegó una historia clínica con los defectos ya señalados; la prueba testimonial indica que el paciente antes de la cirugía era una persona sana y que a partir de la misma, su deterioro de salud fue evidente; así mismo, el mismo dictamen8
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Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
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presentado por la demandada da cuenta de que en efecto existió una perforación de la vena porta y las conclusiones evasivas del
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presentado por la demandada da cuenta de que en efecto existió una perforación de la vena porta y las conclusiones evasivas del mismo que deben tenerse en cuenta a favor del demandante.»
Actuación en segunda instancia4
21. El Hospital Militar Central, en sus alegatos de conclusión, indicó que las pruebas técnicas (dictamen y testimonios), daban cuenta de la ausencia de la falla en el servicio endilgada en concordancia con la prueba documental y puso de presente que las alegadas falencias de la historia clínica referidas por el demandante en el recurso de apelación no fueron advertidas durante el proceso y, en todo caso, se contaba con la descripción quirúrgica.
22. Agregó que los cuestionamientos al dictamen pericial que fueron expresados en la apelación resultaban extemporáneos (índice SAMAI 12).
23. El apoderado del llamado en garantía rindió alegatos de conclusión en sentido similar a los del demandado, en relación con la historia clínica y la prueba técnica que descarta la falla en el servicio en que se sustentó la demanda, por lo que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia (índice 13).
CONSIDERACIONES La competencia
24. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.5.
4 El apoderado de la parte demandante allegó un escrito que denominó como de sustentación del recurso de apel ación, que contiene los mismos argumentos ya
4 El apoderado de la parte demandante allegó un escrito que denominó como de sustentación del recurso de apel ación, que contiene los mismos argumentos ya expuestos en la oportunidad para el efecto (índice SAMAI 14). 5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)9
Referencia: 110013336033 2013 00112 02
Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
Demandado: Llamado en garantía:
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Asunto a resolver
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Asunto a resolver
25. La Sala debe establecer si respecto de la atención médica del señor Alberto Bautista Prado, se configuró una falla en el servicio por el alegado error durante el procedimiento quirúrgico del 22 de octubre de 2008, que determinó su permanencia en el centro hospitalario por varios meses y, según el dicho de la demanda, graves consecuencias en su estado de salud.
26. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual del Hospital Militar Central, la S ala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante y la relación jurídico procesal entre la demandada y la aseguradora llamada en garantía.
La responsabilidad del Estado por los servicios de salud
27. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico6 y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión.
28. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes7.
29. En caso como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, la jurisprudencia ha establecido que es de naturaleza subjetiva, por regla general, p ues el título de imputación es la falla probada del servicio; el demandante tiene
Estado por la prestación del servicio de salud, la jurisprudencia ha establecido que es de naturaleza subjetiva, por regla general, p ues el título de imputación es la falla probada del servicio; el demandante tiene la carga de probar los elementos de la reparación patrimonial8.
6 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, s entencia del 21 de junio de 2023 , expediente 63001-23-33-000-2014-00048-02 (58757): «(…) En lo relativo a la imputación del daño, el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años. Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio59, más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta60 y, después, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba61. A partir del año 200662, el régimen
más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta60 y, después, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba61. A partir del año 200662, el régimen probatorio ha estad o sujeto al de falla probada, lo que quiere decir que, en la10
Referencia: 110013336033 2013 00112 02
Demandantes: Rosa Elvia Mateus y otros
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30. En cuanto al nexo causal en estos casos, el Consejo de Estado ha establecido que no opera la presunción de causalidad: el demandante debe probarla y el juez puede establecerla cuando evidencia un alto grado de probabilidad de la misma9.
31. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado los indicios conducen a establecer el nexo de causalidad entre la falla y la ocurrencia del daño, sin que pueda entenderse que la relación causal se
presume10:
«Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales:
Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico
cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar. No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal.
Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de
actualidad, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar la afectación y su imputación al órgano demandado63. Así, para endilgar responsabilidad por daños derivados de la actividad médica “la sola intervención -actuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encu entre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha
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