TA CUN - 11001333603320140007401-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320140007401-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación -Rama
Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial , contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones. La decisión será modificada.
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor Martín Ortiz Hormiga fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria (Ley 600 de 2000) , sin suspensión condicional de la pena, razón por la que estuvo privado de la libertad entre el 18 de octubre de 2011 y el 9 de febrero de 2012. No obstante, logró acreditarse que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio por la omisión en las labores de ubicación del sindicado, que conllevaron a su vinculación como persona ausente, pues pese a la manifestación de la denunciante de no haber c onvivido con él y desconocer en dónde podían encontrarlo, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, se le endilgó como dirección de notificación la que fuera aportada
denunciante de no haber c onvivido con él y desconocer en dónde podían encontrarlo, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, se le endilgó como dirección de notificación la que fuera aportada por la referida denunciante, con lo que se le causó un daño antijuridico a la parte demandante.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante indicó que las entidades demandadas , no adelantaron las gestiones tendientes para obtener la ubicación del señor Martín Ortiz Hormiga en su calidad de procesado dentro del proceso penal que se inició en su contra por inasistencia alimentaria , razón por la que vulneraron su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia , lo que conllevó a la privación injusta de su libertad (fls.29 a 36, c.1).2
Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que la investigación penal que se adelantó contra el señor Ortiz Hormiga, se regía por la Ley 600 de 2000, norma en la que la Fiscalía General de la Nación dirigía la totalidad de la etapa sumarial, de modo que la privación de su libertad obedeció al ejercicio de la facultada exclusiva del ente acusador.
4. Agregó que solo con el agotamiento de la etapa de juicio, era dable a la Rama Judicial decidir si la Fiscalía había logrado o no desvirtuar la responsabilidad del procesado, con la emisión de la consecuente sentencia. Sin embargo, en el asunto de la referencia no ocurrió,
a la Rama Judicial decidir si la Fiscalía había logrado o no desvirtuar la responsabilidad del procesado, con la emisión de la consecuente sentencia. Sin embargo, en el asunto de la referencia no ocurrió, porque un juez constitucional determinó que el ente acusador incurrió en una indebida notificación del señor Ortiz Hormiga , que llevó a su declaratoria como persona ausente (fls.63 a 71, c.1).
5. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que adelantó la investigación del señor Ortiz Hormiga, por la denuncia que por el delito de inasistencia alimentaria presentó un tercero que brindó que la dirección de notificaciones y una vez adelantó el procedimiento sin lograr su notificación, se le declaró persona ausente y se le designó un defensor.
6. Agregó que una vez se agotaron las etapas procesales, el juez lo condenó mediante providencia del 12 de marzo de 2010, por lo que la orden de la medida de aseguramiento fue expedida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
7. En todo caso, se le respetó el debido proceso con la presencia efectiva de su defensor y, a pesar de que la orden constitucional, el señor Ortiz Hormiga tuvo que llegar a un acuerdo conciliatorio sobre las sumas adeudas por sus compromisos alimentarios (fls. 78 a 97, c.1).
Relación de los medios de prueba
8. El juez de primera instancia decretó las pruebas documentales referentes a los antecedentes relacionados con la investigación pe nal N° 11001400433200800115, adelantada en contra del señor Martín Ortiz
Relación de los medios de prueba
8. El juez de primera instancia decretó las pruebas documentales referentes a los antecedentes relacionados con la investigación pe nal N° 11001400433200800115, adelantada en contra del señor Martín Ortiz Hormiga por inasistencia alimentaria (fls. 43 a 54, 147 y 148 , 173 y 174, 215 y 216, c.1, 72 a 217, c.2).
La sentencia de primera instancia
9. La juez de primera instancia que el marco jurídico del proceso penal fue la Ley 600 de 2000 y abordó el estudio del caso con base en un régimen de imputación subjetivo, pues encontró acreditado que el ente investigador no adelantó las diligencias necesarias para la3
Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
ubicación del sindicado y, pese a que en etapa de juicio se declaró la nulidad porque la vinculación del señor Ortiz Hormiga no cumplía los requisitos para la declaratoria de persona ausente, rehízo la actuación e incurrió en las mismas falencias , que esta vez no fueron teni das en cuenta por el juez penal.
10. Así, concluyó que se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del señor Ortiz Hormiga . Además, esa situación fue puesta de presente por el juez constitucional que amparó los derechos fundamentales del sindicado y dejó sin efecto las actuaciones penales que lo privaron de su libertad.
11. Explicó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como
puesta de presente por el juez constitucional que amparó los derechos fundamentales del sindicado y dejó sin efecto las actuaciones penales que lo privaron de su libertad.
11. Explicó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como lo planteó la Fiscalía General de la Nación , porque las demandadas incurrieron en una actuación irregular que le impidió al sindicado la defensa y debida vinculación al proceso penal.
12. En consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales para el reconocimiento de perjuicios morales, da do que se acreditó que la privación de la libertad ocurrió entre el 16 de octubre de 2011 y el 9 de febrero de 2012, reconoció por este concepto el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, esto es, para la v íctima, su compañera permanente y sus dos hijos.
13. La juez negó la indemnización por daño emergente al considerar que no se acreditó ese perjuicio y reconoció la suma de $3.143.102,55 a la víctima, por concepto de lucro cesante consolidado.
14. Por lo tanto, declaró a las demandadas extracontractual y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Ortiz Hormiga y, en consecuencia, las condenó a pagar la proporción del 50% de la condena a cada una (fls.329 a 342, c. ppal.).
Los recursos de apelación1
15. La Fiscalía General de la Nación indicó que la juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo de la excepción de culpa exclusiva de la víctima que plante ó la entidad , máxime porque no tuvo
Los recursos de apelación1
15. La Fiscalía General de la Nación indicó que la juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo de la excepción de culpa exclusiva de la víctima que plante ó la entidad , máxime porque no tuvo en cuenta el comportamiento doloso del señor Ortiz Hormiga frente a su responsabilidad civil de prodigar alimentos a su hijo menor de edad y, por lo tanto, su «actuar doloso, negligente, civilmente reprochable, lo expuso
1 La audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 C.P.A.C.A., antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, se adelantó el 5 de junio de 2019 (fls. 381 y 382, c. ppal.).4
Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
de manera irresponsable a sufrir el daño», lo que constituía un eximente de responsabilidad.
16. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones.
17. La Rama Judicial indicó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU -072 de 2018, en los casos de privación injusta de la libertad se debe acreditar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, tesis que guardaba relación con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente N° 46947.
desproporcionada o arbitraria, tesis que guardaba relación con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente N° 46947.
18. Así, indicó que en el caso concreto estaba probado que el sindicado fue condenado por inasistencia alimentaria y que el error en la información de su dirección, provino de la denunciante.
Alegatos en segunda instancia
19. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.
CONSIDERACIONES
20. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C .P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
21. De conformidad con los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, en el asunto bajo examen no se configuró la falla en el servicio dentro de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Martín Ortiz Hormiga, que determinó la privación de su libertad entre el 16 de octubre de 2011 y el 9 de febrero de 2012.
Cuestión previa
22. La Sala advierte que en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 C.P.A.C.A., antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, que se adelantó el 5 de junio de 2019 , la juez de primera instancia5
artículo 192 C.P.A.C.A., antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, que se adelantó el 5 de junio de 2019 , la juez de primera instancia5
Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación por inasistencia de la apoderada (fls. 381 y 382, c. ppal.).
23. El 10 de junio de 2019, esto es, dentro de término de ejecut oria de la referida decisión, la apoderada de la entidad presentó justificación sin que la juez de primera instancia se pronunciara (fls. 388 a 391, c. ppal.).
24. De conformidad con lo anterior, la Sala pone de presente que la ausencia de la profesional del derecho fue debidamente justificada, razón por la que procede el estudio del recurso de apelación de la
Fiscalía General de la Nación.
25. En todo caso, se tiene que dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual se admitió la ap elación, también presentó apelación adhesiva de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 322 C.G.P. (fls. 395, 401 a 407, c. ppal.).
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad
26. Cuando se reclama al Estado la reparación del daño por la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), es necesario constatar que esa decisión fue arbitraria2.
26. Cuando se reclama al Estado la reparación del daño por la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), es necesario constatar que esa decisión fue arbitraria2.
27. Para ello, no basta con verificar la decisión absolutoria de quien fue privado de la libertad, sino que el juez de la responsabilidad del Estado debe realizar un análisis sobre las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal. Al respecto, el
Consejo de Estado ha reiterado3:
2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a
en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.6
Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad,
constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”
28. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes4.
29. Por esa razón el Consejo de Estado han enfatizado en la necesidad de examinar los pormenores en que se estableció la medida de aseguramiento, al punto que, en sede constitucional, se han adoptado decisiones tendientes a dejar sin efectos las providencias que no recaban en este aspecto5.
30. Esta Sala ha seguido aquella postura porque en su criterio la sentencia absolutoria penal no agota el contenido conceptual de la responsabilidad. No basta con demostrar únicamente la privación de la libertad porque debe verificarse la antijuridicidad del daño y, para ello, es imperativo analizar las pruebas que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de la medida privativa, en el caso concreto6.
31. Lo anterior justifica que los argumentos de la censura deben cotejarse con las pruebas que definieron la medida privativa de la libertad, sin que signifique que el juez de la responsabilidad reabra el debate procesal penal.
4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con sentencia del 31 de mayo de 2017, dentro del radicado Nº. 23 -31-000-2006-00039-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con sentencia del 31 de mayo de 2017, dentro del radicado Nº. 23 -31-000-2006-00039-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 En este sentido, el artículo 164 sobre la necesidad de la prueba establece “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. 6 En Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000 -23-26-000-2005-0042201(37611), M.P,: Marta Nubia Velásquez Rico (E), se reiteró: “El fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el proceso - sino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la demanda”.7
Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
32. Al contrario, como se ha expuesto, ese análisis busca evidenciar la configuración del carácter injusto de la medida que, en ú ltimas, es lo que dilucida el daño antijurídico y con ello, el prim er eslabón de la
32. Al contrario, como se ha expuesto, ese análisis busca evidenciar la configuración del carácter injusto de la medida que, en ú ltimas, es lo que dilucida el daño antijurídico y con ello, el prim er eslabón de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.
33. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 5 de julio de 2018 recordó el precedente jurisprudencial sentado por dicha Corte en la sentencia C -037 de 1 996, para indicar que en materia de privación injusta de la libertad no se puede acudir a la imputación objetiva como único título de atribución. Al respecto, indicó: «108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del articulo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto
efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros a cápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privo de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será e l régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado.»
34. Aclarado lo anterior, la Sala verificará si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas.8
responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado.»
34. Aclarado lo anterior, la Sala verificará si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas.8
Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
Hechos probados
35. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes he chos
particularmente relevantes:
36. El 19 de julio de 2004, la señora María de Jesús Bermeo Bobadilla realizó ampliación de denuncia en contra del señor Martín Ortiz
Hormiga, ante la Fiscalía 170 Local de Bogotá D.C., por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, razón por la que fue citado a indagatoria que se realizaría el 1 de diciembre de 2004.
37. Se destaca que en la ampliación de la denuncia, la señora Bermeo
Bobadilla indicó como dirección de residencia la calle 61 N° 77 -22 Sur, barrio B arlovento de Bogotá D.C. ; sobre la ubicación de señor Ortiz Hormiga, manifestó que no sabía dónde ubicarlo, de él solo sabía que realizaba labores de ornamentación en Robles (Santander ) y que nunca convivieron.
38. No obstante, la referida citación a la diligencia de indagatoria, se libró a la dirección de residencia de la denunciante (copia de la denuncia y la citación expedida el 16 de noviembre de 2004 , fls. 72 y 74, c.2).
libró a la dirección de residencia de la denunciante (copia de la denuncia y la citación expedida el 16 de noviembre de 2004 , fls. 72 y 74, c.2).
39. El señor Ortiz Hormiga fue citado nuevamente a la misma dirección, con el fin de adelantar las diligencias de indagatoria y conciliación
(copia de las citaciones, fls. 75 y 77, c.2).
40. Para el 24 de enero de 2006, la Fiscalía 336, delegada ante los
Jueces Penales de Bogotá D.C., vinculó al señor Ortiz Hormiga como persona ausente ante la imposibilidad de obtener la comparecencia y dispuso la designación de su defensa técnica (copia de la providencia, fls. 85 y 86, c.2).
41. Finalmente, la Fiscalía acusó al señor Ortiz Hormiga por el delito de inasistencia alimentaria. Sin embargo, en la etapa de juicio, el Juzgado
14 Penal Municipal de Bogotá D.C. decretó la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente, al considerar que el ente investigador no agotó los mecanismos legales para la vinculación del procesado a la investigación , lo que constituía una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso y el derecho a la defensa (copia de las providencias del 20 de septiembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, fls. 101 a 109, 125 y 126, c.2).9
Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
42. Pese a lo anterior, en el proceso se seguía registrando como
dirección de ubicación del señor Ortiz Hormiga la calle 61 N° 77-22 Sur, barrio B arlovento de Bogotá D.C., esto es, la dirección de la denunciante (fls. 138, 146, 154, 162, 181, 183, 186, 189,192, 202, 203, 213, c.2).
43. Finalmente, mediante providencia del 12 de marzo de 2010, el
Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá D.C. , condenó al señor Martín Ortiz Hormiga a la pena principal de 15 meses de prisión y multa equivalente a 3 días de salario mínimo legal mensual v igente, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
44. Adicionalmente, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de la suma de $7.144.558.04 por concepto de daños y perjuicios de orden material y 2 sala rios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de la denunciante como representante del menor afectado (copia del fallo de primera instancia, fls. 172 a 179, c.2).
45. El señor Martín Ortiz Hormiga estuvo recluido en el Establecimient o Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 9 de febrero de 2012 (copia de la certificación expedida por el director del referido establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 9 de febrero de 2012 (copia de la certificación expedida por el director del referido establecimiento penitenciario el 11 de noviembre de 2016, fls. 215 y 216, c.1).
El caso concreto
46. Para las demandadas no hay lugar a declarar su responsabilidad en el caso concreto, en síntesis, porque alegan que fue la actuación del salir Ortiz Hormiga la que determinó la privación de la libertad en el contexto de una investigación penal por inasistencia alimentaria.
47. En ese contexto, se tiene que de conformidad con la Ley 600 de 20007, norma aplicable para la época de los hechos, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar hasta la calificación del mérito del sumario y a los jueces de la República 8 asumir la competencia desde la
7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 8 Artículo 400 . Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.10
Referencia: 110013336033-2014-00074-01
Demandantes: Martín Ortiz Hormiga y otros
Demandados: Nación–Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
audiencia preparatoria9 hasta la expedición de la sentencia10.
48. Por lo tanto, en el asunto bajo examen la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación tiene responsabilidad en el caso, con ocasión de las irregularidades que cometió durante todo el transcurso del proceso
audiencia preparatoria9 hasta la expedición de la sentencia10.
48. Por lo tanto, en el asunto bajo examen la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación tiene responsabilidad en el caso, con ocasión de las irregularidades que cometió durante todo el transcurso del proceso penal.
49. En efecto. Esa entidad durante la investigación previa no recaudó las pruebas necesarias para ubicar al señor Martín Ortiz Hormiga, de quien se predicaba la comisión del delito de inasistencia alimentaria y, por el contrario, se limitó a remitir las citaciones para escucharlo en indagatoria a la dirección de residencia reportada por la denunciante (párrafos 37. a 39.).
50. De lo anterior se desprende que no adelantó las gestiones tendientes para lograr su comparecencia al proceso, pese a que la denunciante puso de presente que no había convivido con el sindicado y señaló que no tenía conocimiento de su ubicación, pero que escuchó que estaría ubicado en el departamento de Santander.
51. En este punto se destaca, que el juez de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente, porque consideró que no se agotaron los mecanismos legales para la vinculación del procesado a la investigación, por lo que di spuso la remisión de las diligencias para que se repusiera la actuación (párrafos 37., 4 1.) y, en
concreto, señaló (páginas 125 y 126, c.2):
9 Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial
9 Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidad es y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de prueb as que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 10 Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.