TA CUN - 11001333603320150029801-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320150029801-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336033201500298-011 Sentencia SC3-07-23-2829 SALA 97 Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS YEPES Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Y OTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EL ESTADO DEBE RESPONDER PATRIMONIALMENTE A

TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DEL

DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS

CUANDO, ENTRE OTROS, SE ACREDITE QUE LA PERSONA

CONTRA QUIEN SE DIRIGIÓ EL ATAQUE HABÍA

SOLICITADO PREVIAMENTE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A

LAS AUTORIDADES Y ESTAS NO SE LA S BRINDARON,

FUERON INSUFICIENTES O TARDÍAS, Y LOS EFECTOS

ANTIJURÍDICOS DE LA OMISIÓN, CONCRETADOS EN UN

DAÑO, SON OBJETO DE REPROCHE JURÍDICO , POR

INFRACCIÓN A LA POSICIÓN DE GARANTE

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento

INFRACCIÓN A LA POSICIÓN DE GARANTE

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la acti va, contra la sentencia calendada v einte (20) de agosto de dos mil veinti uno (2021), proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS YEPES, DORIS HERLINDA TORRES GUZMÁN y DAVID LEONARDO CÁRDENAS TORRES por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE ANOLAIMA - CUNDINAMARCA, con las siguientes pretensiones:

LEONARDO CÁRDENAS TORRES por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE ANOLAIMA - CUNDINAMARCA, con las siguientes pretensiones:

1 El proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de unas medidas de descongestión judicial adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 110013336033201500298-01

Demandante: César Augusto Cárdenas Yepes y Otros

Apelación Sentencia

Página 2 de 33 Se declaren extracontractualmente responsables a las accionadas, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes , por las lesiones infligidas al señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS YEPES , por omisión en sus deberes de protección y seguridad.

En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar los siguientes rubros:

  • Por concepto de perjuicios materiales
  • A favor del señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS YEPES, en calidad de víctima

directa, se reconozcan las siguientes sumas:

En la modalidad de daño emergente 2: i) el valor que tuvo que sufragar por el tratamiento oftalmológico al que debió someterse, como consecuencia de las lesiones que sufrió, correspondiente a la suma de $1.700.280; ii) el valor de los copagos de la atención del servicio de salud que tuvo que sufragar, correspondiente a la suma de $201.800; iii) el valor de los pagos que ha debido

lesiones que sufrió, correspondiente a la suma de $1.700.280; ii) el valor de los copagos de la atención del servicio de salud que tuvo que sufragar, correspondiente a la suma de $201.800; iii) el valor de los pagos que ha debido cancelar para que una persona cuide su inmueble desde la fecha de la ocurrencia del evento dañoso, correspondiente a la suma de $9.365.000; iv) el valor del servicio de transporte que tuvo que contratar para sus desplazamientos , correspondiente a la suma de $9.600.000; v) el deterioro de la casa que se encontraba ubicada en la finca de propiedad del demandante, la cual se dejó de habitar desde el 4 de noviembre de 2012 y que asciende a la suma de $50.000.000; vi) la desvalorización comercial de la finca de propiedad del demandante, la cual dejó de ser explotada económicamente con actividades agrícolas, por un valor de $68.021.700; y vii) la pérdida de una sala de ordeño en el inmueble que ascendía a la suma de $54.000.000.

En la modalidad de lucro cesante la suma de $16.064.000, correspondiente a la suma que dejó de percibir como consecuencia de la explotación económica del inmueble de propiedad del demandante.

  • A favor de la señora DORIS HERLINDA TORRES GUZMÁN, en calidad de compañera permanente de la víctima directa , se reconozc a en la modalidad de lucro cesante, la suma de $67.872.468, correspondiente a los salarios que dejó de percibir como contadora pública, actividad que dejó de ejercer desde mayo de

compañera permanente de la víctima directa , se reconozc a en la modalidad de lucro cesante, la suma de $67.872.468, correspondiente a los salarios que dejó de percibir como contadora pública, actividad que dejó de ejercer desde mayo de 2013, con el fin de atender y apoyar la recuperación del señor CÁRDENAS YEPES.

  • Por concepto de daño moral , los que se estiman en principio en: i) la suma equivalente a $18.000.000, para el señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS YEPES , en su condición de víctima directa , conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se reconozca; ii) la suma equivalente a $15.400.000 para la señora DORIS HERLINDA TORRES GUZMÁN, en calidad de compañera permanente de la víctima directa; y iii) la suma de $15.400.000, para DAVID LEO NARDO CÁRDENAS TORRES, en calidad de hijo de la víctima directa. Sobre este aspecto precisó la activa que el reconocimiento de perjuicios se tase de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso
  • Por concepto de daño a la salud la suma equivalente a $46.248.220, para el señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS YEPES, en su condición de víctima directa.

En fundamento de sus reclamaciones, formula n reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

  • El señor César Augusto Cárdenas Yepes , es propietario del inmueble denominado

relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

  • El señor César Augusto Cárdenas Yepes , es propietario del inmueble denominado “Finca Las Delicias” ubicado en el municipio de Anolaima (Cundinamarca), predio en el que convivía con su núcleo familiar y que colinda con un inmueble de propiedad de

los señores Jorge, Juan, Alfonso, Hernando, Adonai y Saul Orjuela.

  • El señor Cárdenas Yepes , venía teniendo problemas de convivencia , desde hacía dieciséis (16) años con los citados vecinos, en razón a que estos, pretendían constituir

2 Se precisa que las pretensiones de la demanda y los rubros se especifican conforme a la tasación efectuada por el demandante en el libelo introductorio.Expediente: 110013336033201500298-01

Demandante: César Augusto Cárdenas Yepes y Otros

Apelación Sentencia

Página 3 de 33 una servidumbre de paso a la fuerza y venían ejecutando , en su criterio, actos vandálicos, amenazas a su integridad y daños en su propiedad.

  • El señor Cárdenas Yepes, había presentado desde el año 2001, ante la Inspección de Policía del municipio de Anolaima y el Comando de la Policía Nacional con sede en esa localidad, reiteradas solicitudes de cauciones, querellas, denuncias y peticiones, contra los miembros de la familia Orjuela, en aras de proteger su derecho a la vida e integridad, así como los de su familia , y que resultaron infructuosas , en criterio de la activa, por la falta de atención de las autoridades.

peticiones, contra los miembros de la familia Orjuela, en aras de proteger su derecho a la vida e integridad, así como los de su familia , y que resultaron infructuosas , en criterio de la activa, por la falta de atención de las autoridades.

  • Debido a los problemas de convivencia suscitados, las familias Orjuela y Cárdenas suscribieron en varias oportunidades (enero 2001, abril 2007, abril 2010) actas de compromiso y caución ante la Inspección de Policía de Anolaima, mediante las cuales las partes se comprometieron a guardar paz y armonía entre sí, respetarse en vida, honra y bienes, so pena de imponer amonestaciones económicas en caso de incumplimientos.
  • En el año 2012 los problemas de convivencia escalaron, debido a constantes agresiones y amenazas, razón por la cual, el señor César Augusto Cárdenas Yepes el 31 de mayo de 2012 solicitó ante la Inspección de Policía de Anolaima la materialización de la ca ución al señor Alfonso Orjuela Rodríguez, debido al incumplimiento al acta de compromiso suscrita el 22 de abril de 2010.
  • El 21 de junio de 2012, el señor Cárdenas Yepes formuló derecho de petición ante la Inspección de Policía de Anolaima con el fin de que se tom aran las medidas policivas preventivas que garanti zaran su seguridad y la de su familia frente a las agresiones y perturbación a la posesión que est aba ejerciendo la familia Orjuela y, adicionalmente, se prohibiera a estos el paso o tránsito por su propiedad y evitar lesiones o el peligro de vidas humanas; solicitud que fue resulta mediante oficio del 3

adicionalmente, se prohibiera a estos el paso o tránsito por su propiedad y evitar lesiones o el peligro de vidas humanas; solicitud que fue resulta mediante oficio del 3 de julio de 2012, en el que la Inspección de Policía le indicó a la víctima directa que debía llevar dos testigos que dieran cuenta del incumplimiento al acta de compromiso para imponer la caución y reiteró el requerimiento al señor Alfonso Orjuela para que no efectuara agresiones en su contra.

  • El señor Cárdenas Yepes interpuso acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de Anolaima a fin de que se protegieran sus derechos de petición y seguridad, al estimar que la respuesta brindada por la Inspección de Anolaima no atendió sus peticiones. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima que, mediante s entencia de 16 de agosto de 2012, tuteló el derecho de petición del accionante y, adicionalmente, ordenó al Comandante de Policía de Anolaima (entidad vinculada a la acción) realizar revisiones periódicas en las fincas en discusión, con el fin de prever cualquier situación en la que pudiera estar en peligro inminente el señor Cárdenas Yepes.
  • En cumplimiento del fallo de tutela, la Inspección de Policía de Anolaima el 21 de agosto de 2012 indicó al peticionario que en aras de garantizar su seguridad se ofició al Comandante de la Estación de Policía para que realice visitas periódicas a efectos de prevenir amenazas o agresiones en su contra. En relación con la prohibición de tránsito, informó que debe adelantarse un proceso ordinario de policía por

al Comandante de la Estación de Policía para que realice visitas periódicas a efectos de prevenir amenazas o agresiones en su contra. En relación con la prohibición de tránsito, informó que debe adelantarse un proceso ordinario de policía por perturbación a la posesión, en el que, una vez probada la perturbación, se puedan emitir dichas decisiones.

  • En tesis de la activa tanto la Inspección de Policía de Anolaima como el Comando de la Policía Nacional tenían pleno conocimiento de las amenazas en su contra; sin embargo, no adelantaron ninguna acción eficaz ni se brindó la protección requerida para frenar los daños y amenazas que se venían presentado en su contra.
  • El 4 de noviembre de 2012, el señor Cárdenas Yepes, fue atacado con un arma de fuego en su vivienda, recibiendo impactos de bala en la cabeza, ojos, pecho y brazo derecho, y aunque sus familiares, solicitaron ayuda ante el Comandante de Policía del municipio de Anolaima, afirma la activa, transcurrió más de una hora para que los policiales, arribaran al lugar de los hechos , cuando el trayecto desde la estación al inmueble es de aproximadamente diez (10) o quince (15) minutos, lo que en su criterio, es una reacción tardía al llamado de auxilio solicitado.Expediente: 110013336033201500298-01

Demandante: César Augusto Cárdenas Yepes y Otros

Apelación Sentencia

Página 4 de 33 • Afirman, además los accionantes, que el Comandante de Policía de Anolaima, les indicó que debían poner una denuncia, omitiendo la captura de los responsables del

Apelación Sentencia

Página 4 de 33 • Afirman, además los accionantes, que el Comandante de Policía de Anolaima, les indicó que debían poner una denuncia, omitiendo la captura de los responsables del ataque, no obst ante, tener pleno conocimiento de sus antecedentes de violencia contra del señor Cárdenas Yepes y su familia. • Por causa de las lesiones infligidas, el señor Cárdenas Yepes, derivó pérdida de su capacidad laboral e n índice del cincuenta y ocho por ciento (58%), y junto con su núcleo familiar, se vieron obligados a huir de su propiedad, en aras de preservar su vida, abandonando sus pertenencias.

2.2. Argumentos de oposición

2.2.1En su contestación a la demanda, la Policía Nacional, adujo en contra de las pretensiones de la activa , que carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, que justifiquen el reconocimiento indemnizatorio reclamado, y agrega, que no se confi gura su responsabilidad extracontractual, contrastado que no participó en los hechos en los que resultó lesionada la víctima directa y desplegados por terceros. Precisa, que los policiales, el 4 de noviembre de 2012 , atendieron el evento dañoso, mediando solo el tiempo, requerido para su desplazamiento desde el casco urbano a la zona rural, y no le es imputable omisión de protección, porque no obra estudio de riesgos u orden de la Unidad Nacional de Protección u otra autoridad, solicitando una caución o medida de protección.

En relación con los montos indemnizatorios reclamados, indicó, que los quantums

no obra estudio de riesgos u orden de la Unidad Nacional de Protección u otra autoridad, solicitando una caución o medida de protección.

En relación con los montos indemnizatorios reclamados, indicó, que los quantums por perjuicios morales y daño a la salud , exceden los topes establecidos por el Consejo de Estado y para la fecha de presentación de la demanda , no se había determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, que posibilitará su tasación, y respecto de los perjuicios materiales indicó , que no procede su reconocimiento , en tanto no se demostró que en su inmueble se cumpliera actividad agrícola y ganadera , ni su destrucción o p érdida tota l, y la terminación del contrato de trabajo de su compañera permanente, no es imputable a esa entidad.

Advertido de las documentales aportadas por la activa , para acreditar el monto de los perjuicios materiales infligidos, no debe tenerse en cuenta las relacionadas con el pago del cuidador de la finca, por no satisfacer los presupuestos de una factura; y la referida a los recursos requeridos para recuperar la finca, no están suscritos por un profesional que permita darle credibilidad , y no es el medio idóneo para probar la existencia de los cultivos o bienes que conforman la finca presuntamente afectada con los hechos del 4 de noviembre de 2012.

2.2.2. En su contestación a la demanda, el Municipio de Anolaima, destaca que la Inspección Municipal de Policía , de esa localidad, procuró mantener la sana convivencia entre la familia Orjuela y los aquí demandantes, conforme se denota a través de las distintas querellas y denuncias adelantadas ante esa entidad, por

la Inspección Municipal de Policía , de esa localidad, procuró mantener la sana convivencia entre la familia Orjuela y los aquí demandantes, conforme se denota a través de las distintas querellas y denuncias adelantadas ante esa entidad, por cuanto, la Inspección de Policía de Anolaima se encargó de seguir el debido proceso y actuar conforme a lo previsto en el Código Nacional de Policía vigente para la fecha de los hechos.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda con condena en costas , por encontrar que los hechos acaecidos el 4 de noviembre de 2012 , no tuvieron causa en una falla del servicio de la Policía Nacional y /o el municipio de Anolaima ; contrastado que conforme al acervo probatorio, se concluye que las familias Orjuela y Cárdenas, eran propietarios de predios colindantes, con problemas de convivencia desde el 2001, y no existe prueba que determine el tiempo que tardó la Policía Nacional, en arribar al inmueble de los demandantes, y no puede establecerse en consecuencia, la existencia de una reacción tardía frente al llamado de auxilio , aunque evidencia en contrario, el hecho que el inmueble se encontraba en sector rural y la estación policial en el sector urbano.Expediente: 110013336033201500298-01

Demandante: César Augusto Cárdenas Yepes y Otros

Apelación Sentencia

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Coloca además de relieve el A Quo, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para imputar responsabilidad extracontractual, por omisión en

Apelación Sentencia

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Coloca además de relieve el A Quo, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para imputar responsabilidad extracontractual, por omisión en los deberes de protección , debe probarse que la accionada tuvo conocimiento del acto delictivo y no adoptó las medidas necesarias para evitarlo , y conjugar que el deber de protección a la vida y bienes de los habitantes , no tiene un alcance absoluto, de ahí que no sea posible exigir a las autoridades públicas omnipresencia y omnisuficiencia, y en el sub -lite, la fecha en que la víctima directa habría pedido protección, fue el 24 de marzo de 2013, con posterioridad al evento dañoso fuente de su pretensión indemnizatoria, y en relación al con ocimiento que tuvieron las accionadas, de los problemas de convivencia entre las familias Cárdenas y Orjuela, aquellas adoptaron medidas preventivas, logrando que en varias oportunidades se firmaran acuerdos de no agresión.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la falla del servicio de las accionadas, por cuanto tenían el deber de garantizar la seguridad de los demandantes y omitieron su protección, desconociendo su situación de riesgo extraordinario, de jando de adoptar las medidas necesarias para evitar que un tercero perpetrara ataque, el 4 de noviembre de 2012, y acudiendo además en forma tardía a sus voces de auxilio , y destaca en sustento de la oportunidad de sus solicitudes de protección, de una parte y

necesarias para evitar que un tercero perpetrara ataque, el 4 de noviembre de 2012, y acudiendo además en forma tardía a sus voces de auxilio , y destaca en sustento de la oportunidad de sus solicitudes de protección, de una parte y respecto de la omisión que imputa al Comando de Policí a de Anolaima, que la Inspección de Policía de la misma municipalidad, el 21 de agosto de 2012, le ofició para que realizara visitas periódicas a la finca Las Delicias, con el fin de prevenir agresión de la familia Orjuela Rodríguez en contra del señor César Augusto Cárdenas Yepes , y de otra , en sede de la Inspección de Policía, que el señor Cárdenas Yepes, el 19 de junio anterior, le había solicitado, la adopción de medidas policivas preventivas y frente a su negativa, promovió acción de tutela, obteniendo amparo tutelar del Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima , con orden para e l Comandante de Policía de proveer revisiones periódicas a las fincas colindantes con el fin de prevenir situación de peligro para el señor Cárdenas Yepes.

Opuso, además, a la condena en costas , impuesta por el A Quo, por no estar demostrada su causación en el proceso.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 6 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.1. Con proveído del 6 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:Expediente: 110013336033201500298-01

Demandante: César Augusto Cárdenas Yepes y Otros

Apelación Sentencia

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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en s egunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad

resolver la Litis presentada3.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia conjugadas las particu laridades del sub -lite, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso, 4 de noviembre de 201 2; por consiguiente, en principio, el término de caducidad se extendía hasta el 5 de noviembre de 2014, y conjugado que su conteo suspendió en l apso comprendido del 31 de octubre de 2014 al 28 de enero de 2015 , en trámite de la conciliación prejudicial, emerge que la demanda radicada el 29 de enero de 2015, fue oportuna.

6.1.3.2. Asimismo, y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la

pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega, y en acercamiento a la legitimación material en el sub-lite, asume relevancia, que el señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS YEPES , quien concurre invocando su condición de víctima directa, acredita dentro del plenario, que resultó lesionado el 4 de noviembre de 2012, por un ataque con arma de fuego.

Respecto de quien encuentra probado el vínculo que invoca DORIS HERLINDA TORRES GUZMÁN, de compañera permanente4, advertido que si bien las pruebas

3 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 4 La activa aporta certificación emitida por el servicio médico asistencial del Sena en la que se indica que la señora Doris Herlinda Torres Guzmán es beneficiaria en calidad de cónyuge del señor César Augusto Cárdenas Yepes.Expediente: 110013336033201500298-01

Demandante: César Augusto Cárdenas Yepes y Otros

Apelación Sentencia

Página 7 de 33 aducidas, no acreditan el estado civil de “compañera permanente”, no es menos cierto, conforme ha indicado la Corte Constitucional 5, que opera la libertad probatoria para acreditar una unión marital de hecho en diversos escenarios

Página 7 de 33 aducidas, no acreditan el estado civil de “compañera permanente”, no es menos cierto, conforme ha indicado la Corte Constitucional 5, que opera la libertad probatoria para acreditar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas, y en el caso concreto, la prueba aducida, lleva a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, aunque no trate de los medios dispuestos en la normatividad vigente6, y de DAVID LEONARDO CÁRDENAS TORRES, encuentra probada calidad de hijo de la víctima directa.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consigui ente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

5 La jurisprudencia constitucional h

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