TA CUN - 11001333603320150039202-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150039202-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–36-033-2015-00392-02

Actor: LUZ EDITH SANCENO RENGIFO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Y

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR E.S.E.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 02 de junio de 2022 , por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

Bolívar Proaños Tovar, Dorllys Yesenia Proaños Tapiero, Wilmar Herney Proaños Tapiero, Angela Yazmín Proaños Tapiero, Luz Edith Sanceno Rengifo, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo Bladimir Edith Sanceno Rengifo y Camila Fernanda López Sanceno, quien actúa a nombre a propio y en representación de su menor hijo Johan Arley López Sanceno, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Hospital Nuestra

Rengifo y Camila Fernanda López Sanceno, quien actúa a nombre a propio y en representación de su menor hijo Johan Arley López Sanceno, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Hospital Nuestra Señora Del Pilar - E.S.E. y el Hospital Departamental De Villavicencio - E.S.E. a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO - E.S.E., y al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR - E.S.E., en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por el joven Jesús David ProañosRadicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: luz Enith Rengifo y otros

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E y Otros

Sentencia de Segunda Instancia

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Sanceno ocurrida el día 26 de agosto del año 2013 en la ciudad de Bogotá D.C.

SEGUNDA. - Condenar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO - E.S.E., y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR - E.S.E., en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades d e salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

TERCERA. - Las entidades públicas demandadas, por medio de los

demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades d e salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

TERCERA. - Las entidades públicas demandadas, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medid as necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. CUARTA. - Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada cobren intereses mor atorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 y ss. del nuevo CPACA. (Ley 1437 de 2011).

1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 4-21 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza:

Se indica que el día 3 de febrero de 2013 Jesús David Proaños Sanceno presentó síntomas consistentes en dolor abdominal fuerte, vómito y deposiciones diarreicas, acudiendo a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar ubicado en el municipio de Medina -Cundinamarca, a quien le fue aplicada una inyección y fue devuelto a casa, sin la realización de exámenes paramédicos.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

Medio de Control: Reparación Directa

sin la realización de exámenes paramédicos.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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Ante la persistencia de los síntomas el joven Jesús David Proaños acudió nuevamente al citado hospital en las horas de la tarde, donde el médico de turno le diagnosticó una gastroenteritis viral, siendo enviado nuevamente a su casa, sin que se ordenase ninguna clase de examen.

Manifiesta que al siguiente día ingresa nuevamente por el servicio de urgencias, por presentar vómito y diarrea, donde luego de varios exámenes se determinó hallazgo sugestivo de apendicitis, siendo remitido inmediatamente al Hospital Departamental de Villavicencio – Meta.

En el Hospital Departamental el paciente fue llevado a cirugía encontrándose apéndice perforada, le realizan apendicetomía más drenaje de peritonitis, dejándole el abdomen abierto, se inicia tratamiento con antibiótico y programan lavados quirúrgicos, luego del cierre de pared abdominal, se le dio salida el 15 de febrero de 2013.

El 19 de febrero de 2013, el paciente reingresó por sepsis, iniciándose cubrimiento por antibiótico amplio por lo que fue llevado a cirugía al día siguiente encontrándose múltiples abscesos intrabdominales y eventración contenida . Refiere que posteriormente, presentó una fístula entero cutánea de alto gasto, siendo finalmente

por antibiótico amplio por lo que fue llevado a cirugía al día siguiente encontrándose múltiples abscesos intrabdominales y eventración contenida . Refiere que posteriormente, presentó una fístula entero cutánea de alto gasto, siendo finalmente trasladado a la UCI el 28 de marzo de 2013, mostrando disfunción hepática, desnutrición, Séptico, sistema VAC sin posibilidad de recambio rápido.

El 15 de abril del mismo año, se decide el traslado a la ciudad de Bogotá por no tener disponibilidad de sistema VAC, ni de nutricionista, mismo que se verifica hasta el 28 de junio de 2013 hacia el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca donde fue encontrado en regulares condiciones generales: ictericia generalizada, fistula entero cutáneo con múltiples manejos antibióticos y evolución tórpida, deteriorándose progresivamente el estado de sal ud del paciente, siendo llevado a sala de cirugía para anastomosis intestinal, encontrándose colecistitis gangrenosa y posterior a esto una fistula bilioenterica.

El 23 de agosto se le realizó al paciente lavado peritoneal, debido a que presentaba salida de líquido intestinal, empeorando posterior al lavado, presentándose disfunción multiorgánica severa, no tolerando el intento de entubación, por lo cual sale con ventilación mecánica completa, falleciendo el 26 de agosto de 2013.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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1.3. De los argumentos de la parte demandante

Aduce que los entes públicos incurrieron en responsabilidad por falla en el servicio en varios aspectos, razón por la cual debe decláreseles responsables patrimonialmente por los daños causados a los demandantes con el de ceso del joven Jesús David Proaños Sanceno, daño cierto que fue producto de la actitud de la administración frente a la indebida atención médica brindada.

1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1. Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

Por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento de hecho y de derecho.

Señala que para responsabilizar al Estado por la actuación de los médicos a su servido, es necesario que se presen ten tres element os: 1) la falla del servicio, consistente en la irresponsabilidad, el descuido y la omisión por parte de los médicos; 2) un perjuicio cierto y determinado; y 3) la relación de causalidad entre la falla y el servicio.

Explica que la apendicetomía por apendicitis aguda es la operación de urgencia más común en los servicios quirúrgicos, pero no está exenta complicaciones condicionadas por diversos factores, entre los cuales destaca el tiempo dentro del cual se interviene quirúrgicamente el apéndice, exponiendo que en el presente caso el paciente llega con el apéndice perforado y un proceso de peritonitis aguda

condicionadas por diversos factores, entre los cuales destaca el tiempo dentro del cual se interviene quirúrgicamente el apéndice, exponiendo que en el presente caso el paciente llega con el apéndice perforado y un proceso de peritonitis aguda generalizada, pudiendo ser otro el proceso si no se hubiese dejado avanzar el cuadro hasta el estado en que lo encontró el cirujano del Hospital departamental de Villavicencio, aplicándose el mismo predicamento de pertinencia al tratamiento de complicaciones tardías relacionadas con el proceso infeccioso que incluyeron el síndrome adherencia, las bridas que se forman entre las asas intestinales, la necrosis de porciones del intestino y la consecuente fistula entérica, que no evolucionó satisfactoriamente, mencionando la desidia del ente asegurador.

De igual manera, hace referencia a la responsabilidad médica señalando que dentro de la historia clínica se puede evidenciar que se actuó por parte del personal médico de la institución con los principios de lex artis, es decir con el cumplimiento formal yRadicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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protocolario de las técnicas previstas, aceptadas generalmente por la ciencia médica y adecuadas a una buen praxis, con la aplicación de estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo las circunstancias y los riesgos inherentes para este tipo de intervención según su naturaleza, para este caso en concreto, el paciente ingre sa al Hospital departamental de Villavicencio con la apéndice

cuidado y precisión exigible de acuerdo las circunstancias y los riesgos inherentes para este tipo de intervención según su naturaleza, para este caso en concreto, el paciente ingre sa al Hospital departamental de Villavicencio con la apéndice perforada y peritonitis generalizada, por lo que se evidencia a simple vista que esta situación NO fue causada como consecuencia de la atención medica prestada, ya que esta se realizó con diligencia y cuidado y pericia donde se le brindo la atención adecuada para el tipo y la complejidad de la intervención requerida, de acuerdo con las medios razonablemente exigibles.

Por último, formuló como excepciones de fondo, el cumplimiento, diligencia y cuidado en el procedimiento medico asistencial, ausencia de relación causal entre el daño y la conducta, hecho exclusivo y determinante de un tercero y excepción genérica.

1.4.2.Del Hospital Nuestra Señora del Pilar E.S.E.

Se opon e a las pretensiones de la demanda, aseverando que la atención hospitalaria brindada al paciente fue adecuada, pertinente, oportuno y acorde con la ciencia médica. Frente a los hechos, precisó que existe una imprecisión al indicar que el paciente presentaba dolor abdominal muy fuerte, señalando que la apendicitis, cuando no han aparecido sus signos, se diagnostica por examen físico del paciente y no por ayudas diagnósticas.

Para el caso refiere que desde la atención inicial, se realizó una valoración física del paciente y se evidencia un Bloomberg negativo, el cual es uno de los signos clínicos característicos de una apendicitis aguda y se define como el dolor provocado al descomprimir bruscamente la fosa iliaca, por lo cual se dio manejo

del paciente y se evidencia un Bloomberg negativo, el cual es uno de los signos clínicos característicos de una apendicitis aguda y se define como el dolor provocado al descomprimir bruscamente la fosa iliaca, por lo cual se dio manejo con medicamentos que ayudaron a aliviar al paciente, e indicando que no se medicó ranitidina ampolla, puesto que la clínica del paciente era inespecífica para ese momento, de igual forma para la nota de evolución de ese día el medico nuevamente señala que el Blumberg es negativo se debe aquí indicar que el diagnostico de esta enfermedad es clínico, de allí que se debe palpar examinar al paciente para indicar si el Blumberg es negativo o positivo. Agrega que el significado de la Blumberg es la descompresión br usca dolorosa del abdomen yRadicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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tiene gran importancia en revelar irritación peritoneal. Puede ser característico, en la fosa iliaca derecha, por ejemplo, de una apendicitis. También es conocido como signo del rebote.

Sostiene que en la historia clínica se encuentra que el paciente ingresa el día 5 de febrero no al día siguiente como se refiere en la demanda , ese mismo día 5 de febrero a las 10: 00 de la mañana se inicia trámite de remisión al hospital regional de Villavicencio. A las 11:20 de la mañana sale e l paciente para el hospital de Villavicencio.

febrero a las 10: 00 de la mañana se inicia trámite de remisión al hospital regional de Villavicencio. A las 11:20 de la mañana sale e l paciente para el hospital de Villavicencio.

De otra parte, expone que si se auscultó al paciente, siempre estuvo bajo cuidado del cuerpo médico y medicado, lo cual demostraría la debida diligencia, por lo cual no existiría prueba sumaria que fue una ap endicitis mal tratada, resaltando que al momento de la remisión la apéndice no estaba perforada destacando que el paciente llega el 5 de febrero al Hospital de Villavicencio y fallece 6 meses 21 días después.

Finalmente, refiere jurisprudencia del Consej o de Estado para concluir que no se reúnen los presupuestos de responsabilidad. Formula como excepciones de fondo, inexistencia de nexo de causalidad, fuerza mayor caso fortuito.

Por otra parte, se tiene que llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., sin embargo, por auto del 27 de febrero de 2019, el a quo ordenar continuar con las etapas correspondientes en razón a que el apoderado del hospital no cumplió con la carga procesal impuesta.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo del 02 de junio de 2022 , el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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Judicial de Bogotá – Sección Tercera , resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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Del material probatorio se encuentra que el daño reclamado por la parte demandante se encuentra acreditado con el registro civil de defunción del señor Jesús David Proaños Salceno que da cuenta como fecha de fallecimiento el 26 de agosto de 2013, sin embargo, no se logró establecer la imputación a las entidades demandadas, ni se cuentan con elementos para predicar una pérdida de oportunidad en los términos establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Lo anterior, en razón a que las pruebas pra cticadas en el presente proceso no permite evidenciar que la atención médica brindada por las instituciones médicas demandadas hubieren actuado fuera de los parámetros médicos o de los procedimientos de la lex artis, tampoco que se presentaron demoras inju stificadas o anormales, por el contrario, el recuento histórico de la atención médica suministrada a Jesús David Proaños Sanceno, el perito de la Federación Médica Colombiana y la declaración de testigo que se recibió en la audiencia de pruebas, ponen de p resente el tratamiento que le fue prestado a la paciente, pero no se concluye de los mismos que dicho tratamiento no fue idóneo o que restó la oportunidad de recuperar la salud al paciente.

ponen de p resente el tratamiento que le fue prestado a la paciente, pero no se concluye de los mismos que dicho tratamiento no fue idóneo o que restó la oportunidad de recuperar la salud al paciente.

Por consiguiente, refiere el a quo que no se aportó al plenario prueba que concluya que las complicaciones médicas que presentó el paciente, con posterioridad a la cirugía que le fuese practicada el 5 de febrero de 2013 por presentar apendicitis perforada con peritonitis generalizada, obedeció a un error médico, error d e diagnóstico, a la falta de tratamiento médico, ni al retardo en la prestación del servicio de salud y que la atención médica no cumpliera con los principios del servicio de salud, esto es: integralidad, oportunidad, necesidad , eficiencia y continuidad.

Frente al Hospital Nuestra Señora del Pilar E.S.E. estableció que valoró al paciente en oportunidad, realizando examen físico del paciente, efectuando exploración abdominal, el cual dio un resultado de Blumberg negativo, brindando adecuada atención al paciente de acuerdo a los recursos disponibles, y una vez diagnosticada la apendicitis, procedió a gestionar de forma inmediata la remisión al paciente para institución médica de mayor complejidad, actuaciones médicas que no se demostró fueran contrarias a los protocolos o guías para el manejo de este tipo de urgencias.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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Respecto al Hospital de Villavicencio ESE, señaló que conforme a la historia clínica de dicha institución refiere cada una de las actuaciones médicas adelantadas, la orden de exámenes, procedimientos practicados de los que no se evidencia que se haya impuesto alguna barrera o que se haya suspendido los tratamientos médicos que requería el paciente; indicó además que tanto el médico Jorge Alberto González Sánchez como el perito concluyeron que las actuaciones adelantadas por esta entidad estuvieron encaminadas a superar la emergencia médica presentada por el paciente.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

III.DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 6 de junio de 2022. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 12 de junio de la misma anualidad, y se concedió la alzada por auto del 30 de junio de 2022.

sustentado mediante correo electrónico del 12 de junio de la misma anualidad, y se concedió la alzada por auto del 30 de junio de 2022.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

IV.ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita sea revocada la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso quedó demostrada la negligencia médica en el asunto de marras así:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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La sentencia indica que con fundamento en las anotaciones de la historia clínica del hospital Nuestra Señora del Pilar ESE del municipio de Medina (Cundinamarca) y el concepto técnico emitido por el perito de la Federación Médica Colombiana, se concluye qu e no existió error en el diagnostico ni tampoco hubo demora en su remisión a la ESE hospital Departamental de Villavicencio. Sin embargo, se aparte el apelante de dicha apreciación por cuanto la prueba documental y testimonial incorporada al plenario indic an todo lo contrario, esto es, que tanto el diagnóstico de la apendicitis como la remisión a la ciudad de Villavicencio si fue tardía e ineficaz.

incorporada al plenario indic an todo lo contrario, esto es, que tanto el diagnóstico de la apendicitis como la remisión a la ciudad de Villavicencio si fue tardía e ineficaz.

Argumenta que el día 3 de febrero de 2013 Jesús David Proaños Sanceno (q.e.p.d.) consultó el servicio de urge ncias del hospital Nuestra Señora del Pilar ESE del municipio de Medina por presentar un cuadro clínico de dolor abdominal, vómito y diarrea de varias horas. No obstante, en la impresión diagnóstica se dijo que se trataba de una gastritis aguda, siendo env iado para la casa en esas mismas dos oportunidades con manejo ambulatorio de ranitidina, metoclopramida y buscapina para el manejo de los síntomas, medicamentos que considera enmascararon una apendicitis que estaba en curso, pues no se le realizaron exámenes paraclínicos ni de laboratorio para confirmar o descartar el diagnóstico, y los equipos estaban en mantenimiento según refiere la historia clínica.

El día 5 de febrero Jesús David Proaños Sanceno continuo con dolor y regresó al servicio de urgencias, donde le diagnostican apendicitis y se ordenó su remisión a la ciudad de Villavicencio. Cuando el paciente llega a la Ese Hospital Departamental de Villavicencio ya venía con el apéndice perforado, es decir, tenía una peritonitis generalizada y por eso tuvo que ser intervenido de urgencia para salvarle la vida.

Aclaró que la peritonitis aguda (perforación del peritoneo) se produjo como consecuencia de una apendicitis que no fue diagnosticada ni tratada a tiempo en el hospital Nuestra Señora del Pilar ESE del municipio de Medina (Cundinamarca).

Aclaró que la peritonitis aguda (perforación del peritoneo) se produjo como consecuencia de una apendicitis que no fue diagnosticada ni tratada a tiempo en el hospital Nuestra Señora del Pilar ESE del municipio de Medina (Cundinamarca).

Recordó que el paciente consultó dos veces el servicio de urgencia del hospital de Medina y allí los galenos manejaron el caso como una simple crisis de gastritis, cuando en realidad el paciente estaba desarrollando una apendicitis. La evolución de más de 48 horas sin un diagnostico claro de apendicitis y sin un tratamiento adecuado para dicha patología, desencadenó en una peritonitis aguda que sólo vino a ser diagnosticada y tratada hasta el día 5 de febrero cuando fue remitido de urgencia al hospital de Villavicencio.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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Reitera que en el caso es evidente que los médicos que atendieron al menor Proaños Sanceno el 3 de febrero de 2013 por el servicio de urgencias del hospital demandado no interpretaron adecuadamente los síntomas clínicos del paciente (dolor abdominal agudo y dolor a la palpación del epigastrio derecho) los cuales no mejoraban con los analgésicos y cursaban con una intensidad de más de 24 horas, luego era – como lo define la doctrina – un indicativo probable o por los menos sospechoso de apendicitis.

De otra parte, discrepa del a rgumento del a quo referente a que no se encuentra

luego era – como lo define la doctrina – un indicativo probable o por los menos sospechoso de apendicitis.

De otra parte, discrepa del a rgumento del a quo referente a que no se encuentra una conducta dolosa que explique en los documentos aportados de la historia el retraso en la conducta quirúrgica , cuando en el caso no se está juzgando la comisión de un delito o de una conducta dolosa por parte de los médicos tratantes del hospital demandado, sino de una negligencia o impericia médica por la falta de un diagnóstico claro de apendicitis. La evidencia encontrada en las historias clínicas si permiten demostrar que la atención no fue adecuada en la medida que no es lo mismo un diagnóstico de gastritis que uno de apendicitis.

Concluye afirmando que, a la luz del precedente jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad, el diagnóstico que la apendicitis sufrida por el paciente no resultaba una situación imprevisible e irresistible a la entidad demandada, pues tuvo la oportunidad de identificarla y diagnosticarla desde el instante mismo en que la víctima acudió oportunamente por primera vez al servicio de urgencia de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio de Medina (Cundinamarca), así mismo, tuvo la oportunidad de remitir al paciente de manera inmediata (antes del 5 de febrero) y sin dilaciones a la ciudad de Villavicencio para que allí le practicaran la apendicectomí a antes de que se agravara su condición de salud por la perforación del peritoneo.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte accionante

la apendicectomí a antes de que se agravara su condición de salud por la perforación del peritoneo.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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5.2.Del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

Guardó Silencio.

5.3.Del Hospital Nuestra Señora del Pilar ESE

No presentó alegatos de conclusión.

5.4.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.5.Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II.CONSIDERACIONES

1.De los presupuestos procesales

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia

debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la respon sabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00392 – 01

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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontr actual de la Hospital Nuestra Señora del Pilar E.S.E. y Hospital Departamental de Villavicencio

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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontr actual de la Hospital Nuestra Señora del Pilar E.S.E. y Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, conta

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