TA CUN - 11001333603320150063702-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150063702-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001333603320150063702

Demandante : SANDRA PATRICIA GALINDO CARABUENA

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 10 de septiembre de 2015 , la señora Sandra Patricia Galindo Carabuena presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, la señora Teresa de Jesús Baracaldo y el señor José Ismael Baracaldo Aldana, formulando las siguientes pretensiones:

“1. Que LA RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA, LA POLICÍA NACIONAL, LA

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TERESA DE JESUS BARACALDO ALDANA COMO

“1. Que LA RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA, LA POLICÍA NACIONAL, LA

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TERESA DE JESUS BARACALDO ALDANA COMO PROPIETARIA DEL "PARQUEADERO LA FORTALEZA" SEGÚN MATRICULA DE COMERCIO No. 00700270 del 29 de abril de 1996 y JOSE ISMAEL BARACALDO ALDANA COMO ADMINISTRADOR DEL PARQUEADERO YA NOMBRADO, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales caus ados a la señora SANDRA PATRICIA GALINDO, … por el desaparecimiento del vehículo de marca SKODA, MODELO 1997, DE SERVICIO PARTICULAR, COLOR PLATA MET, DE PLACAS BJI 372.

2. Condenar, en consecuencia, a LA RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA, LA POLICÍA NA CIONAL, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TERESA DE JESUS BARACALDO ALDANA COMO PROPIETARIA DEL "PARQUEADERO LA FORTALEZA" SEGÚN MATRICULA DE COMERCIO No. 00700270 del 29 de abril de 1996 y JOSE BARACALDO ALDANA COMO ADMINISTRADOR DEL PARQUEADERO, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702 perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes suma y de la siguiente manera:

2.1. Que se condene al pago de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes suma y de la siguiente manera:

2.1. Que se condene al pago de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000, M-CTE) o lo que resultare probado por CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE.

2.2. Que se condene al pago de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000 M -CTE) o el que resultare probado por CONCEPTO DE LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO.

2.3. Que se condene al pago de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o el que resultare probado por concepto DE PERJUICIOS MORALES.

3. La condena respectiva será actu alizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la LEY 1437 DE 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 193 del de la LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento A dministrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. Manuel Roberto Novoa inició proceso ejecutivo singular contra la señora Sandra Patricia Galindo, con el fin de lograr el pago de la suma de $6.000.000 garantizada con una letra de cambio.

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. Manuel Roberto Novoa inició proceso ejecutivo singular contra la señora Sandra Patricia Galindo, con el fin de lograr el pago de la suma de $6.000.000 garantizada con una letra de cambio.

2.2. El proceso fue conocido y tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza bajo el radicado No. 25151-4089-001-2010-00013-00. La autoridad judicial en proveído del 16 de febrero de 2010 ordenó el embargo y secuestro del automotor de placas BJI372, marca SKODA, modelo 1997, color plata metalizado, de propiedad de la ejecutada Sandra Patricia Galindo.

2.3. La captura del automotor fue realizada por el subintendente Mauricio Camargo Camacho, funcionario adscrito a la Estación de Policía Quinta de Usme, quien dejó el vehículo de placas BJI372 en custodia del Parqueadero La Fortaleza. Sin embargo, cuando el ejecutante fue a realizar la diligencia de secuestro el bien ya no se encontraba en el parqueadero, situación que fue informada al juzgado de conocimiento de la ejecución.

2.4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza requirió al agente de policía y a la Estación para que allegaran las llaves, el SOAT, la tarjeta de propiedad y la revisión técnico-mecánica del vehículo, así como para que verificaran si el automotor estaba en el parqueadero La Fortaleza. Posteriormente, fue informado que el bien estaba en un garaje ubicado en la carrera 5 este No. 88 – 75 Sur de Bogotá.3 Reparación Directa Apelación Sentencia

el parqueadero La Fortaleza. Posteriormente, fue informado que el bien estaba en un garaje ubicado en la carrera 5 este No. 88 – 75 Sur de Bogotá.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702

2.5. Los días 21 de febrero de 2011 y 16 de julio de 2013, se intentó realizar la diligencia de secuestro del automotor, sin embargo, por la inasistencia del ejecutante no pudo llevarse a cabo.

2.6. Mediante auto del 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza dio por terminado el proceso ejecutivo singular por pago de la obligación, y ofició al administrador del parqueadero donde se encontraba ubicado el vehículo para que se diera su retiro.

2.7. El 25 de septiembre de 2013, la señora Sandra Patricia Galindo informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza que se acercó al Parqueadero la Fortaleza para retirar el vehículo de su propiedad y que allí le comunicaron que el bien no se encontraba, pues había sido retirado por el señor William Manuel Herrera.

2.8. Por auto del 26 de septiembre de 2013, la autoridad judicial requirió al administrador del parqueadero La Fortaleza para que informara los motivos por los cuales permitió el retiro del vehículo sin previa orden judicial.

2.9. El 16 de octubre de 2013, el administrador del parqueadero indicó que el automotor de placas BJI372 se localizaba en la carrera 5 este No. 84 A -31 Sur de Bogotá, debido a que su poseedor se lo solicitó para evitar su deterioro.

de placas BJI372 se localizaba en la carrera 5 este No. 84 A -31 Sur de Bogotá, debido a que su poseedor se lo solicitó para evitar su deterioro.

2.10. El 31 de octubre de 2013, la señora Galindo solicitó librar despacho comisorio al inspector de policía de Usme, sin que sobre ese memorial se pronunciara el juzgado. Dicha solicitud fue reiterada el 4 de diciembre de 2013, por lo cual, mediante auto del 13 de diciembre de 2013, el juzgado comisionó al inspector de policía de Usme para la entrega del vehículo de placas BJI372.

2.11. El 22 de mayo de 2014, se efectuó diligencia de entrega del vehículo BJI372, en la cual el señor William Manuel Herrera Díaz presentó oposición, argumentando su calidad de propietario, en virtud del contrato de compraventa efectuado con la señora Sandra Galindo por valor de seis millones de pesos ($6.000.000). Por lo anterior, el inspector de policía suspendió la diligencia.

2.12. Mediante decisión del 27 de mayo de 2014, el inspector de policía fijó fecha para práctica de pruebas y ante la inasistencia de los citados, decidió devolver el expediente al juzgado de origen.

2.13. El 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza ordenó la devolución del despacho comisorio al inspector de policía para la entrega del vehículo.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702 2.14. El 11 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de entrega, oportunidad

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702 2.14. El 11 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de entrega, oportunidad en la que no se encontró el vehículo. A la fecha de presentación de la demanda no se ha logrado la entrega del automotor.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2015 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. En providencia del 18 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y d ispuso la notificación personal a l os demandados Nación – Rama

Judicial – Bogotá D.C. Distrito Capital y a los señores Teresa de Jesús Baracaldo y José Ismael Baracaldo Aldana , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Mediante auto de 9 de septiembre de 2017, el a -quo adicionó el auto admisorio de la demanda para incluir como entidad demandada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por tanto, ordenó su notificación personal.

6. El 29 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. En esa oportunidad se declaró impróspera la excepción de falta de legitimación por pasiva de los demandados Teresa de Jesús Baracaldo y José

en el artículo 180 del CPACA. En esa oportunidad se declaró impróspera la excepción de falta de legitimación por pasiva de los demandados Teresa de Jesús Baracaldo y José Ismael Barac aldo Aldana, decisión que fue apelada por ellos y confirmada por esta colegiatura en auto del 26 de septiembre de 2019.

7. El 2 de marzo de 2020, el juzgado sustanciador continuó el curso de la audiencia inicial.

En consecuencia, fijó el litigio y efectuó el decreto de las pruebas por practicar.

8. El 15 de febrero de 2021, se celebró ante la juez de primer nivel la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron los testimonios de Camilo Hernández Gutiérrez y Javier Hernández Gutiérrez. Además, se aceptó el desistimiento de las declaraciones de los señores Fabián Alonzo Grajales, Roberto Gutiérrez Gutiérrez y William Manuel Herrera Díaz. A la par, se practicaron los interrogatorios de Sandra Patricia Galindo, Teresa de

Jesús Baracaldo y José Ismael Baracaldo Aldana.

9. Evacuado lo anterior , la juez a-quo dispuso el cierre del periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, añadiendo que vencido el término concedido procedería a dictar sentencia por escrito.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702 Sentencia de primera instancia

10. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2021 , profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las

Sentencia de primera instancia

10. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2021 , profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

11. Para arribar a la anterior conclusión, la juez de conocimiento definió el problema jurídico en establecer si la responsabilidad de los demandados se ve comprometida , a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “como consecuencia de la pérdida del vehículo marca Skoda Modelo 1997, color plata, de servicio particular y de placas BJI 372, c on ocasión de la medida cautelar y posterior secuestro verificados dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza con el radicado No. 25151-4089-001-2010-00013-00”.

12. La falladora de primer nivel analizó los elementos de prueba obrantes en el plenario y de estos concluyó que en el caso particular no se evidenciaba la configuración de un daño antijuridico causado a la demandante. Esto, porque si bien el vehículo en el certificado de propiedad figuraba a nombre de Sandra Patricia Galindo y al culminar el proceso ejecutivo que se seguía en su contra no se logró la devolución del automotor, también lo era que la señora Galindo había suscrito contrato de compraventa del bien con el señor William Herrera a quien le efectuó la entrega material de la cosa.

13. En términos de la juzgadora de instancia, las pretensiones de la demanda estaban

llamadas al fracaso, pues:

Herrera a quien le efectuó la entrega material de la cosa.

13. En términos de la juzgadora de instancia, las pretensiones de la demanda estaban

llamadas al fracaso, pues:

“aunque el despacho no desconoce que algunas de las actuaciones realizadas en el trámite ejecutivo podrían ser censuradas, a saber, en primera medida la del agente de policía que verificó la captura y puesta a disposición del vehículo objeto de medida cautelar, por su omisión de remitir al respectivo despacho las llaves y documentos del rodante lo cual dificultó el respectivo secuestro y segundo, permitirse la salida del mismo del parqueadero donde presuntamente en principio se había depositado, lo cierto es que el daño invocado resulta meramente eventual o hipotético, pues del material probatorio al que se ha hecho referencia no está demostrado que a la demandante Sandra Galindo de manera indefectible le asistiera el derecho de entrega del vehículo identificado con la placa BIJ372 al que de manera reiterada se ha hecho alusión y por esta razón no se cumple con el requisito de certeza del daño alegado, lo cual releva al despacho de hacer cualquier otro tipo de consideraciones y conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda”.

Recurso de Apelación - Parte demandante

14. Mediante memoria l radicado por medios virtuales , la apoderada judicial de la demandante solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia de primera instancia para , en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702

15. Indicó que la juez de instancia incurrió en una contradicción, pues aunque encontró

su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702

15. Indicó que la juez de instancia incurrió en una contradicción, pues aunque encontró demostradas las omisiones del agente de policía que inmovilizó el vehículo y del parqueadero donde se depositó al permitir su salida sin que mediara orden judicial, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda invocando la suscripción del contrato de compraventa del 8 de agosto de 2009 entre Sandra Patricia Galindo y William Herrera, relación jurídica que en sentir de la recurrente “solo se trataba de una expectativa de venta, es decir, que hasta que no estuviera registrado ante la Oficina de Tránsito el traspaso del vehículo no se podía entender que la propietaria”, no era la señora Galindo.

16. La parte apelante agregó que los bienes automotores, por expresa disposició n legal estaban sometidos a la formalidad de inscripción en el Registro Nacional Automotor, de modo que la existencia de un contrato de compraventa sobre el vehículo no implicaba que la señora Galindo careciera de legitimación en la causa para reclamar los daños derivados del defectuoso trámite de aprehensión material sobre el carro.

17. Así, el extremo recurrente resaltó su inconformidad con lo decidido por la juez a -quo, argumentando que es: “un fallo que si bien reconoce responsabilidades y omisiones de las entidades demandadas decide negar las pretensiones de la demanda, y dejar un vacío legal frente a los hechos que fueron demandados y que fueron probados en el transcurso del proceso, siendo deber directo del despacho impartir justicia y sancionar omisiones

entidades demandadas decide negar las pretensiones de la demanda, y dejar un vacío legal frente a los hechos que fueron demandados y que fueron probados en el transcurso del proceso, siendo deber directo del despacho impartir justicia y sancionar omisiones como las hubo en este caso, y conforme lo menciona la Sentencia No. 25000232600020060125801 del Consejo de Estado, Sección Tercera, que indicó que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Esto es cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, e ntendido como el conjunto de las acciones u omisiones que pueden provenir de los funcionarios, de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”.

Trámite procesal en segunda instancia

18. Por reparto del 8 de febrero de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora.

19. Mediante providencia del 29 de abril de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702

20. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran

Bogotá D.C.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702

20. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

21. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

22. Durante el término concedido en el auto del 29 de abril de 2022, el apoderado de los demandados Teresa de Jesús Baracaldo y José Ismael Baracaldo Aldana se pronunció sobre el recurso de la parte demandante, solicitando a esta colegiatura mantener la decisión de instancia.

23. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

24. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

25. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada,

la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

25. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

26. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702

27. Entonces, para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, valorará la Sala los medios probatorios documentales aportados y practicados dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción. A su vez, se tendrán en cuenta los testimonios y los interrogatorios de parte, puesto se practicaron con el lleno de requisitos legales.

Hechos probados

28. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra

acreditado que:

y los interrogatorios de parte, puesto se practicaron con el lleno de requisitos legales.

Hechos probados

28. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra

acreditado que:

28.1. El 1º de febrero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, dentro del proceso ejecutivo radicado No 2010-00013, ordenó librar mandamiento de pago de mínima cuantía a favor de Manuel Roberto Novoa contra Sandra Patricia Galindo, por la suma de $6.000.000 y los intereses de mora. Mediante auto del 16 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáqueza – Cundinamarca, aceptó la caución prestada a través de póliza expedida por la aseguradora Mundial de Seguros y decretó el embargo y secuestro del vehículo marca SKODA, modelo 1997, servicio particular, color plata metalizado, de placas BJI327 de propiedad de Sandra Patricia Galindo.

28.2. El 28 de febrero de 2011, el juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva ordenó seguir adelante con la ejecución.

28.3. A través de oficio No. 64017716 de 10 de marzo de 2010, la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza que “revisada la documentación del vehículo de placas BJI372, clase automóvil, servicio pa rticular, figura como propietario: SANDRA PATRICIA GALINDO CARABUENA desde 24/06/2008 hasta la fecha. De acuerdo con el artículo 681 del C.P.C., se acató la medida judicial consistente en: embargo y se inscribió en el Registro Automotor de Bogotá D.C.”.

la fecha. De acuerdo con el artículo 681 del C.P.C., se acató la medida judicial consistente en: embargo y se inscribió en el Registro Automotor de Bogotá D.C.”.

28.4. En auto del 7 de abril de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza dispuso que ante la acreditación del registro del embargo del automotor de placas BJI372, se libraran los oficios para la captura y materializar la cautela ordenada.

28.5. El 5 de mayo de 2010, la Policía Metropolitana de Bogotá dejó a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza el vehículo de placas BJI372, indicando: “El vehículo mencionado fue ubicado el pasado 1 de mayo del año en curso en la Cr 5 este frente al No. 88 – 75 Sur barrio Chico Sur, se la localidad quinta Usme, la demora en colocarlo a su disposición obedece a que no se ubicaba un parqueadero9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702 diferente al SIET que garantice la tenencia y cuidado. Para el día 04 de Mayo de 2010 se ubica el parqueadero LA FORTALEZA, ubicado en la Cr. 5 Este No. 86ª – 40 Sur Barrio Chico Sur, de propiedad de la señora TERESA DE JESUS BARACALDO ALDANA… y administrado por el señor JOSE ISMAEL BARACALDO ALDANA…, quien ofreció garantías para su cuidado y custodia, en este parqueadero quedo el vehículo y se firmo un acta de compromiso”.

28.6. En proveído del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

para su cuidado y custodia, en este parqueadero quedo el vehículo y se firmo un acta de compromiso”.

28.6. En proveído del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá para la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo objeto de cautela dentro del proceso 2010-00013.

28.7. El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza requirió al agente de policía que inmovilizó el vehículo para que aportara las llaves y los documentos del bien, con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro. A la par, le solicitó informar la ubicación del carro, por cuanto la parte actora manifestó que no se encontraba en el parqueadero La Fortaleza. El 27 de julio de 2010, el juzgado ofició al Comandante de la Estación de Policía de Usme para que adoptara las medidas pertinentes dado que el agente de policía no había puesto a disposición ni las llaves, ni los documentos del vehículo BJI372.

28.8. En comunicación No. 0632/ESTPO5 -COMAN-29 de 25 de junio de 2010, e l jefe logístico y vehículos de la Estación Quinta de Usme de la Policía Metropolitana de Bogotá, rindió informe al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, en los siguientes términos:

“En atención al oficio 201 de mayo 14 de 2009 de ese despacho, se informa que: De visita realizada al parqueadero LA FORTALEZA, ubicado en la Cr. 5 este No. 86A -40 Sur, a fin

términos:

“En atención al oficio 201 de mayo 14 de 2009 de ese despacho, se informa que: De visita realizada al parqueadero LA FORTALEZA, ubicado en la Cr. 5 este No. 86A -40 Sur, a fin de verificar la existencia de este dentro de estas instalaciones, por lo que el suscrito trato de entrevistarse con el señor JOSE ISMAEL BARACALDO administrador del parqueadero, quien no quiso atenderme, aduciendo su asistente que se encontraba ocupado.

Al entrevistarme con el Señor WILLIAM MANUEL HERRERA DÍAZ…tenedor del automotor, manifestó que este se encontraba en una bod ega ubicada en la Cr. 5 Este No. 88 -75 Sur. Así se procedió a verificar esta situación, encontrando efectivamente el vehículo en este lugar, de ahí que se le solicito las llaves y documentos del rodante, de ahí que el señor HERRERA entrego tan solo las lla ves y respecto a los documentos indico que no los tenía en el momento, manifestando a su vez que haría entrega de ellos al día siguiente, sin que a la fecha se haya realizado.

De lo expuesto, envía la llave del vehículo con placa BIJ 372, copia de carbón del inventario, copia de carbón del acta de compromiso con el parqueadero, original del recibo de ingreso del parqueadero y original de puesta a disposición del vehículo al juzgado ”.

28.9. El 27 de enero de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza comisionó auxiliar de la justicia para la práctica del secuestro del vehículo BJI372.

28.10. El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza se

comisionó auxiliar de la justicia para la práctica del secuestro del vehículo BJI372.

28.10. El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza se constituyó en audiencia para llevar a cabo el secuestro del automotor de placas BJ I372,10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320150063702 sin embargo, ante la inasistencia del demandante en el proceso ejecutivo se concluyó la diligencia.

28.11. El 16 de julio de 2013, el Inspector de Policía de Bogotá llevó a cabo despacho comisorio para adelantar el secuestro del carro de placas BJI372, no obstante, como el demandante no compareció se devolvió la comisión.

28.12. El 13 de agosto de 2013, el ejecutant e solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza la terminación del proceso por pago total, toda vez que concilió con la ejecutada lo adeudado.

28.13. A través de proveído de 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza decretó la terminación del proceso 2010-00013, iniciado por Manuel Roberto Novoa Parrado contra Sandra Patricia Galindo por pago total de la obligación y, en consecuencia, dispuso el desembargo del automotor , como la comunicación al administrador del parqueadero donde estaba inmovilizado el vehículo para que procediera con la inmovilización.

28.14. El 25 de septiembre de 2013, la señora Galindo Carabuena informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza que el vehículo de su propiedad no se

con la inmovilización.

28.14. El 25 de septiembre de 2013, la señora Galindo Carabuena informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza que el vehículo de su propiedad no se encontraba en el parqueadero la Fortaleza.

28.15. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza el 26 de septiembre de 2013, requirió al administrador del parqueadero La Fortaleza para que informara los motivos por los cuales permitió el retiro del vehículo objeto de cautelares, sin orden judicial previa.

28.16. El 16 de octubre de 2013, el abogado del señor Ismael Baracaldo Aldana informó al juzgado que el vehículo estaba en un inmueble ubicado en la carrera 5 este No. 84 A31 Sur de Bogotá, en atención a la solicitud elevada por el poseedor del carro para evitar su deterioro.

28.17. El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza ordenó el archivo del proceso , reiterando la orden de entrega del vehículo a la señora Sandra Galindo, argumentando que el contrato de compraventa con el señor William Herrera no era del resorte de ese proceso judicial.

28.18. El señor William Manuel Herrera denunció penalmente a Manuel Roberto Novoa y Sandra Patricia Galindo Carabuena por los delitos de fraude procesal, estafa y falso testimonio.

28.19. Posteriormente, el apoderado de la ejecutada solicitó el desarchive del proceso con el fin de obtener la entrega del automotor.11 Reparación Directa Apelación Se

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