TA CUN - 11001333603320150067702-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320150067702-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336033201500677-02

DEMANDANTE: Ana Julia Escorcia Paccini y otros DEMANDADO: Hospital de Engativá II Nivel ESE 1 – Distrito Capital de

Bogotá – Secretaría Distrital de Salud

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 20 20, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Ana Julia Escor cia Paccini, Jesús David Meza Rúa y Mariluz Paccini Bocanegra , por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital de Engativá II Nivel ESE y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud , con el objeto de que se le s declare responsable por los presuntos daños ocasionados por falla en el servicio médico a la señora Ana Escorcia.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“(sic) I. DECLARACIONES Y CONDENAS

médico a la señora Ana Escorcia.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“(sic) I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1 Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.Expediente: 110013336033201500677-02

Demandante: Ana Julia Escorcia Paccini y otros Demandado: Hospital de Engativa II Nivel ESE y otro Apelación sentencia

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Primera.- Que la NACION – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados los señores ANA JULIA ESCORCIA PACC INI, JESUS DAVID MEZA RUA y MARILUZ PACCINI BOCANEGRA por falla, negligencia, mala praxis médica durante la atención medica desde el 8 de agosto de 2013, de la realización de las cirugías de cesarea el día 12 de agosto de 2013 y que desencadenó en la muert e del recién nacido ocurrido el día 13 de agosto de 2013 por haber tenido sufrimiento fetal agudo, con síndrome de aspiración meconial y asfixia perinatal secundario a circular de cordón apretada a cuello, hechos que se presentaron durante el trabajo de pa rto de la señora ANA JULIA ESCORCIA PACCINI respectivamente.

Segunda.- Declarar en consecuencia a LA NACION – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien

Segunda.- Declarar en consecuencia a LA NACION – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estimaron y cuantificaron en el acápite de III PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN en esta demanda.

Tercera.- La con dena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C. P.A.C. A., pague a favor de mis representados los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al inciso 3º del art. 192 en concordancia con el artículo 195 numeral 4º del C. P.A. C.A., y en concordancia con la sentencia C -188 de 1999 de la Corte Constitucional, que expresa que “los intereses moratorios se causan desde el mismo momento en que la condena se hace exigible”.

Cuarta.- Ordenar que las entidades demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia, pagando según lo consagrado en los artículos 192 del Código Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011).

Sexta.- Condenar en las costas y gastos del proceso a las entidades demandadas.”

  1. Hechos:

1. La señora Ana Escorcia se encontraba en estado de gestación (38 semanas) para el 8 de agosto de 2013 cuando tuvo su último control. Se encontraba hipertensa por lo que fue remitida a urgencias donde le practicaron exámenes y le dieron salida para su casa.

semanas) para el 8 de agosto de 2013 cuando tuvo su último control. Se encontraba hipertensa por lo que fue remitida a urgencias donde le practicaron exámenes y le dieron salida para su casa.

2. El 12 de agosto de 2013 a las 9:54 a.m. la señora Escorcia acudió a urgencias por no sentir movimiento de su beb é. Le ordenaron exámenes y la llevaron a sala de parto.

3. A las 00:43 del 13 de agosto de 2013 se efectúa cesárea de emergencia.

A las 2:19 a.m. la señora Escorcia es informada que el bebé hab ía fallecido por haber ingerido materia fecal que había ingresado a los pulmones.Expediente: 110013336033201500677-02

Demandante: Ana Julia Escorcia Paccini y otros Demandado: Hospital de Engativa II Nivel ESE y otro Apelación sentencia

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  1. Trámite del proceso en primera instancia
  • La demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2015, correspondió por reparto al Ju zgado 33 Administrativo de Bogotá (folio 19, cuaderno principal). Se admitió con proveído de 18 de mayo de 2016 (folio 21, cuaderno principal).
  • La Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda el 16 de agosto de 2016 (folio 32, cuad erno principal), y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, Unidad de Prestación de Servicios de Salud Hospital Engativá (folio 47, cuaderno principal).
  • Mediante providencia de 26 de julio de 2017 se tuvo a la Subred

Salud Norte ESE, Unidad de Prestación de Servicios de Salud Hospital Engativá (folio 47, cuaderno principal).

  • Mediante providencia de 26 de julio de 2017 se tuvo a la Subred Integrada de Servicios d e Salud Norte ESE como sucesora procesal del Hospital de Engativá, en virtud del Acuerdo 641 de 6 de abril de 2016 (folio 90, cuaderno principal).
  • El 12 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial (folio 93, cuaderno principal); el 1º de octubr e de 2018 continuación de audiencia inicial (folio 173, cuaderno principal); el 11 de marzo (213, cuaderno principal) y 11 de diciembre de 2019 (folio 231, cuaderno principal) audiencia de pruebas). En esta última fecha se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
  1. Contestación de la demanda:

4.1. Secretaría Distrital de Salud

El apoderado de la Secretaría contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad, proponiendo la siguiente excepción:

  • Inexistencia de la responsabilidad de la admini stración – Secretaría Distrital de Salud, respecto del daño antijurídico y del perjuicio y daño

aducido por el demandante:

“la presente acción no es viable que prospere contra la S ecretaría Distrital de Salud, por cuanto no es la persona jurídica indicada para responder por las pretensiones de la parte demandante, toda vez que la Secretaría Distrital de Salud es totalmente ajena a la presunta falla o responsabilidad ocasionados por los hechos u omisiones que se hayan podido generar a la

las pretensiones de la parte demandante, toda vez que la Secretaría Distrital de Salud es totalmente ajena a la presunta falla o responsabilidad ocasionados por los hechos u omisiones que se hayan podido generar a la señora Isabel Cabeza Orjuela (sic), en consecuencia no tiene ninguna responsabilidad.Expediente: 110013336033201500677-02

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Por último la Secretaría Distrital de Salud, no tuvo participación directa o indirecta en la atención médica de la señora Ana Julia Escorica (sic) Paccini, pues la prestación directa de los servicios de salud le corresponde a las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asa mbleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en dicha ley (Artículo 194), de manera que no es el ente territorial, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, la persona jurídica responsable en el presente caso de la prestación de los servicios de salud que dieron origen a la presente acción por los presuntos perjuicios causados a la demandante no existiendo en consecuencia nexo causal entre el presunto daño irrogado al mismo y la acción o la omisión del Ente Territorial.

Además de lo anterior, no existe ninguna prueba ni acreditación de los supuestos perjuicios materiales, lucro cesante, daño moral. Daño a la vida en relación a los señores ANA JULIO ESCORCIA PACCINI Y JESUS DAVID MEZA

Además de lo anterior, no existe ninguna prueba ni acreditación de los supuestos perjuicios materiales, lucro cesante, daño moral. Daño a la vida en relación a los señores ANA JULIO ESCORCIA PACCINI Y JESUS DAVID MEZA RUA, padres del nasciturus, ni mucho menos que los mismos le hayan sido ocasionados como consecuencia de omisión, negativa, rechazo o negligencia alguna en la que hubiera incurrido la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.”

Por las anteriores razones formuló asimismo las excepciones de inexistencia de la responsabilidad médica atribui ble a la Secretaría Distrital de Salud y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, propuso la de oficio.

4.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE

La Subred Norte contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones afirmando:

“esta parte podrá determinar, una vez se lleve a cabo el debate probatorio correspondiente y el análisis profesional de la Historia Clínica de la demandante, se podrá concluir que el d año, cual produjo el lastimoso desenlace, no fue producto de una mala praxis médica ni de la negligencia de los galenos que intervinieron en los hechos narrados. A lo largo de la exposición de los hechos, el apoderado demandante se sirvió reiterar que, a su parecer, el daño causado fue producto de una “tardanza en la atención médica”, “omisión en la tardanza de la atención” y “tardía intervención quirúrgica”, situaciones que no pueden tenerse por ciertas cuando la historia clínica es prueba de todos y cada uno de los procedimientos realizados en

médica”, “omisión en la tardanza de la atención” y “tardía intervención quirúrgica”, situaciones que no pueden tenerse por ciertas cuando la historia clínica es prueba de todos y cada uno de los procedimientos realizados en aras de brindas una adecuada y oportuna atención a la señora ESCORCIA PACINNI, procedimientos que fueron acordes a la situación que presentaba la paciente.

En estos términos formuló las excepciones de ausencia de r esponsabilidad por parte del Hospital Engativá ESE por inexistencia del nexo causal y falta de responsabilidad de la demandada, Hospital Engativá II Nivel ESE.Expediente: 110013336033201500677-02

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  1. Trámite de las excepciones previas:

Durante la audiencia inicial la juez de primera instancia estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría Distrital de Salud. Expuso la diferencia entre la legitimación de hecho y material, y afirmó:

“estima el despacho que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud carece de legitimación para responder por los daños sufridos por los demandantes, toda vez que fueron atribuidos a fallas en la prestación efectiva de los servicios médico-asistenciales que se le brindaron a la señora Ana Julia Escorcia y en el presente asunto no tuvo intervención en los hechos que generaron el daño alegado, además, cabe precisar que a esta entidad le corresponde únicamente orientar y liderar la formulación, adaptación, adopción e implementación de políticas , planes, programas, p royectos y

que generaron el daño alegado, además, cabe precisar que a esta entidad le corresponde únicamente orientar y liderar la formulación, adaptación, adopción e implementación de políticas , planes, programas, p royectos y estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud de los habitantes del Distrito Capital.

(…) El artículo 1º del Decreto 507 de noviembre de 2013, describe las funciones de la Secretaría de Salud de Bogotá, como órgano de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud y de la Protección Social, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Segurid ad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a las demás autoridades competentes.

Ahora bien, en el libelo introductorio, no se explicó de manera clara ni concreta la endilgada responsabilidad del ente distrital y tampoco se advierte que la entidad demandada hubiera participado en la ocurrencia de la falla del servicio alegada, razón por la cual, se considera que tal entidad no tiene legitimación en la causa para responder por los perjuicios alegados.”

La decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada mediante proveído de 22 de noviembre de 2017 de acuerdo a las siguientes

consideraciones:

“es claro que los hechos y las pretensiones de la demanda circunscriben el asunto a los actos que material mente y de forma directa realizaron los médicos que le practicaron la cesárea, y en ningún momento se menciona algún tipo de actuación u omisión por parte de la Secretaría de Salud

asunto a los actos que material mente y de forma directa realizaron los médicos que le practicaron la cesárea, y en ningún momento se menciona algún tipo de actuación u omisión por parte de la Secretaría de Salud Distrital. Es claro de la demanda y el daño no guardan relación con la Secretaría.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 507 de 2014, “Por el cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. D.C.”, las funciones de la Secretaría son las de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las políticas públicas del sector salud, pero no es la que se encarga de la prestación de esos servicios de manera directa y, además, los demandantes no relataron cual fue laExpediente: 110013336033201500677-02

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omisión en que pudo incurrir la Secretaría de Salud, o de qué manera se le puede imputar la participación en los hechos relatados.”

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Registros civiles de la parte actora. - Certificado de defunción. - Oficio de la Fiscalía General de la Nación. - Informe de necropsia.
  • Oficio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
  • Registros civiles de la parte actora. - Certificado de defunción. - Oficio de la Fiscalía General de la Nación. - Informe de necropsia. - Oficio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Derecho de petición dirigido s a la Secretaría de Salud Distrital y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Historia clínica de Ana Escorcia en el Hospital de Engativá. - Consulta de especialista en centro de atención ciudadana. - Respuesta a petición por Secretaría de Salud. - Respuesta a petición por Supersalud. - Recibo por servicio de inhumación. - Contrato de arrendamiento de bóveda. - Certificado laboral de Jesús Meza. - Certificado laboral de Ana Escorcia. - Cédulas de identificación de la parte actora. - Historia clínica de Jesús Meza de la Nueva Eps. - Historia clínica de Ana Escorcia de la Nueva Eps. - Declaración extrajuicio. - Respuesta a oficio por Secretaría de Salud. - Respuesta a oficio por Feder ación Colombiana de Obstetricia y Ginecología. - Respuesta a oficio por Nueva Eps. - Respuesta a oficio por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Respuesta a oficio por SuperSalud. - Concepto médico rendido por Eduardo Cuberos. - Copias procesales y audiencia dentro de expediente 2001-399.

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336033201500677-02

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336033201500677-02

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  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 20203, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensi ones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“(sic) el recuento clínico y los testimonios practicados en el proceso no resultan suficientes para establecer con certeza que la Institución Médica hubiere actuado fuera de los parámetros médicos o de los procedimientos de la lex artis, tampoco que se presentaron demoras injustificadas o anormales, y menos que fueran determinantes en la causa de muerte del nasciturus.

(…) No desconoce el Despacho que en el sub lite se demostró que la historia clínica presentó vacíos en sus registros clínicos aunado a que en el sublite no se allegaron las notas clínicas de enfermería, lo cual evidencia una falla administrativa del hospital demandado (…)

Sin embargo, dicha falla administrativa no constituye la causa eficiente

sublite no se allegaron las notas clínicas de enfermería, lo cual evidencia una falla administrativa del hospital demandado (…)

Sin embargo, dicha falla administrativa no constituye la causa eficiente del daño antijurídico causado a los demandantes, o por lo menos no se demostró en el presente asunto; y aunque se evidenció que d icha autoridad compulso copias al Tribunal de Ética Médica, al presente asunto no se allegó tal decisión, tampoco se demostró lo relativo a la denuncia penal que afirma instauró la parte actora.”

En consecuencia, concluyó:

“Así entonces, no se documentó o por lo menos no se aportó al plenario prueba que infiera que la complicación médica que presentó él bebe por nacer de la señora Ana Julia Escorcia Puccini obedeció a una atención inoportuna, a un error médico, un error de diagnóstico, a la falta de tratamiento médico, o de suministro de medicamento ni al retardo en la prestación del servicio de salud y que la atención médica no cumpliera con los principios del servicio de salud, esto es: integralidad, oportunidad, necesidad, eficiencia y continuidad.

Se reitera que el material probatorio obrante en el expediente, no es posible determinar que la muerte del nasciturus fue por el “Enredo del cordón umbilical y aspirar su propia material fecal obedece a la tardanza en la atención médica y tardía intervención quirúrgica de la cesárea para la extracción del bebe” y/o que sobrevino como consecuencia de una mala atención por parte del personal médico del entonces Hospital Engativá II Nivel, pues hay ausencia de prueba técnica que evidencie tal irregularidad.”

la extracción del bebe” y/o que sobrevino como consecuencia de una mala atención por parte del personal médico del entonces Hospital Engativá II Nivel, pues hay ausencia de prueba técnica que evidencie tal irregularidad.”

3 Folio 260, cuaderno de apelación.Expediente: 110013336033201500677-02

Demandante: Ana Julia Escorcia Paccini y otros Demandado: Hospital de Engativa II Nivel ESE y otro Apelación sentencia

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  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso oportunamente4 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo:

“en esta clase de proceso donde se debate la responsabilid ad médica, sí es posible d eclararla con indicios y demás elementos probatorios aportados al proceso; ya que el despacho dejó de lado las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas en el plenario, que permiten construir una inferencia lógica, a través de indicios; en la cimentación de la tesis de responsabilidad de la demandada.

(…) El Juzgado, señala al f inal de la sentencia que en los alegatos de conclusión se hizo alusión a las imputaciones referentes a la falta de monitoreo clínico especializado, no realizació n de ecografía, falta de monitoreo cada 20 minutos, y falta de anotaciones clínicas; y que ello ha de tenerse en cuenta como nuevos argumentos; que desconocen el derecho de contradicción de la demandada; se tratan de afirmaciones sin sustento y se refiere a una guía de manejo médico que fue publicada posterior a los hechos, esto es 2014.

de tenerse en cuenta como nuevos argumentos; que desconocen el derecho de contradicción de la demandada; se tratan de afirmaciones sin sustento y se refiere a una guía de manejo médico que fue publicada posterior a los hechos, esto es 2014.

2.6.- Contrario a lo afirmado por el despacho, no han de tenerse en cuenta como nuevos argumentos; que desconocen el derecho de contradicción de la demandada; ni tampoco s e tratan de afirmaciones sin sustento; que se basan en una guía de manejo del año 2014, ya que son construcciones lógicas a partir de indicios que permiten concluir una imputación de responsabilidad de la entidad demandada, y en ningún momento deben tenerse en cuenta como nuevos argumentos, porque se encuentran bajo la oportunidad procesal correspondiente, como lo son los alegatos de conclusión (en su momento( y el recurso de apelación; herramientas procesales propias en la construcción de la tesis de defen sa de mi mandante; basada en amplia doctrina médica, y en específico al libro OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA TEXTO INTEGRADO, octava edición Quebecor World – Bogotá D.C., mayo de 2008.”

La parte actora diagrama la imputación de la responsabilidad en cabeza de la demandada por el daño antijurídico de la muerte del bebé que estaba por nacer, que tiene nexo de causalidad con las causas del daño, y que a su juicio son:

a) falencias en el diagnóstico (acto médico complejo); b) no se cumplen los estándares de calid ad (pruebas CST y ultrasonido); c) omisión en el monitoreo fetal (causa eficiente / falla en el servicio médico).

a) falencias en el diagnóstico (acto médico complejo); b) no se cumplen los estándares de calid ad (pruebas CST y ultrasonido); c) omisión en el monitoreo fetal (causa eficiente / falla en el servicio médico).

Estas causas del daño son expuestas por el recurrente de la siguiente manera:

4 Folio 285, cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 26 de junio de 2020 a las partes y el 9 de julio de 2020 a la parte actora. La apelación fue interpuesta el 24 de julio de la misma anualidad.Expediente: 110013336033201500677-02

Demandante: Ana Julia Escorcia Paccini y otros Demandado: Hospital de Engativa II Nivel ESE y otro Apelación sentencia

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  • Falencias en el diagnóstico:

“nos encontramos ante un caso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado como “Acto Médico Complejo”, ya que la paciente Ana Julia Escorcia, a pesar de presentar una proteinuria significativa; tenía un antecedente de preeclampsia por parte de la madre y una cifra tension al elevada, que significada una atención especial en el monitoreo maternofetal, no solamente en el tacto; como lo hace ver el despacho; que según los testimonios de los médicos aportados al proceso, debe hacerse cada 4 horas, sino por el contrario en el m onitoreo de la actividad uterina, la detección de la frecuencia cardiaca fetal y la progresión del feto a la pelvis, que, según el estado del arte de la ciencia médica, debe hacerse cada treinta minutos.

(…) Por lo anterior, es claro que, desde el inicio de la inducción al trabajo de

detección de la frecuencia cardiaca fetal y la progresión del feto a la pelvis, que, según el estado del arte de la ciencia médica, debe hacerse cada treinta minutos.

(…) Por lo anterior, es claro que, desde el inicio de la inducción al trabajo de parto, los médicos tratantes debieron realizar un diagnóstico diferencial, que indican un control a la evolución del tratamiento, en aras de modificar el diagnóstico inicial, de conformidad con el progreso del paciente.”

  • No se cumplen los estándares de calidad y omisión en el monitoreo fetal:

“Siguiente el hilo argumentativo de la inferencia realizada, es claro que los médicos tratantes debieron percatarse del diagnóstico latente de preeclampsia leve durante el proceso de e valuación; por los signos de proteinuria elevada y la tensión diastólica elevada, y ser conscientes de las posibles consecuencias médicas que eran previsibles, de la falta de atención o monitoreo constante del feto y la madre.

2. Como consecuencia de lo a nterior, lo normal hubiera sido aumentar los controles de monitoreo electrónico fetal, transductores Doppler, con pruebas CST (Pruebas con estrés), que tienen mayor importancia durante el trabajo de parto e inclusive con un ultrasonido, se hubiera podido determinar una sospecha de muerte fetal. Lo anterior por lo menos cada 20 minutos para evaluar el bienestar del feto.”

Por lo anterior, concluyó:

dentro del estudio de las pruebas testimoniales practicadas, las pruebas documentales aportadas al proceso y la doctrina médica referida como criterio de interpretación; es claro que existe un nexo causal entre el fallecimiento del feto de la señora Ana Escorcia, por la negligencia médica

documentales aportadas al proceso y la doctrina médica referida como criterio de interpretación; es claro que existe un nexo causal entre el fallecimiento del feto de la señora Ana Escorcia, por la negligencia médica de los funcionarios del Hospital De Engativá II NIVEL ESE, y en especial la s actuaciones realizadas por el médico JACINTO SÁNCHEZ, en la falta del monitoreo continuo del binomio materno -fetal, que desencadenó un síndrome de hipoxia de meconio grado 3 del feto.

  1. Trámite de segunda instancia5
  • Con proveído de 16 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación.

5 Actuaciones virtuales.Expediente: 110013336033201500677-02

Demandante: Ana Julia Escorcia Paccini y otros Demandado: Hospital de Engativa II Nivel ESE y otro Apelación sentencia

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  • La parte actora presentó escrito de solicitud de prueba el 29 de abril de

2021.

  • Esta fue rechazada con auto de 11 de noviembre de 2021 dado que la misma no se encontraba dentro de alguno de los supuestos establec idos por el inciso 4º del artículo 212 del CPACA.
  • En la misma providencia s e corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
  • El 1º de diciembre de 2021 la parte actora presentó sus alegatos reiterando y precisando los argumentos expuestos en su recurso de

apelación, luego de lo cual añadió:

“1. Por todo lo anterior, dentro del estudio de las pruebas testimoniales practicadas, las pruebas documentales aportadas al proceso y la doctrina

reiterando y precisando los argumentos expuestos en su recurso de apelación, luego de lo cual añadió:

“1. Por todo lo anterior, dentro del estudio de las pruebas testimoniales practicadas, las pruebas documentales aportadas al proceso y la doctrina médica referida como criterio de interpretación; es claro que existe un nexo causal entre el fallecimiento del feto de la señora Ana Escorcia, por la negligencia médica de los funcionarios del Hospital de Engativá II NIVEL ESE, y en especial las actuaciones realizadas por el médico JACINTO SÁNCHEZ, en la falta del monitoreo continuo del binomio materno-fetal, que desencadenó un síndrome de hipoxia de meconio grado 3 del feto.

2. Con el estudio realizado se encuentra probada la tesis de imputación de responsabilidad, de conformidad con el régimen de la falla prob ada; según lo establecido por la línea jurisprudencial del Consejo de Estado; y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo debe revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar acog er todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.

3. Una vez analizadas todas las pruebas presentadas y conclusiones lógicas aplicadas al caso concreto, es suficiente para acoger las pretensiones y dar una sentencia favorable a la parte dem andante, protegiendo los derechos de la señora Ana Escorcia, y condenando las actuaciones negligentes del personal y funcionarios del Hospital de Engativá II NIVEL ESE.”

  • El 1º de diciembre de 2021 la Subred allegó alegatos en esa instancia en los que re iteró los argumentos expuestos en actuaciones precedentes y

personal y funcionarios del Hospital de Engativá II NIVEL ESE.”

  • El 1º de diciembre de 2021 la Subred allegó alegatos en esa instancia en los que re iteró los argumentos expuestos en actuaciones precedentes y

concluyó:

“Es así que, en el caso en concreto, a través del material probatorio obrante en el expediente se puede concluir que la atención brindada por el Hospital Engativá hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, fue la adecuada según los niveles de calidad exigibles a los servicios profesionales; que la atención de los galenos no fue negligente u omisiva, al contrario, se probó que la señora Ana Julia Escorcia fue asistida por perso nal idóneo, los procedimientos y exámenes de diagnóstico fueron los adecuados para atender el estado en el que estaba, siempre se estuvo vigilando factores de riesgo presentes en la usuaria con el seguimiento requerido evidenciado en laExpediente: 110013336033201500677-02

Demandante: Ana Julia Escorcia Paccini y otros

Demandado: Hospital de Engativa II Ni

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