TA CUN - 11001333603320160023000-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320160023000-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001-33-36-033-2016-00230-00

DEMANDANTE: ALVARO SALAZAR RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-MUNICIPIO DE

SANTANDER DE QUILICHAO y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

Cuestión previa

La Sala observa que la presente acción de reparación directa es ejercida por la parte actora en procura de obtener la reparación integral de los daños ocasionados a un menor de edad, esto es, un sujeto de especial protección, conforme el artículo 441 de la Constitución Política . Sin perjuicio de lo anterior, se obser va que el menor a la fecha de la presentación de la demanda cumplió la mayoría de edad, por lo que otorgó poder a su apoderado, razón por la cual se hará referencia a su nombre completo.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La parte actora solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Municipio de

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La parte actora solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Santander de Quilichao -Secretaria de Educación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Universidad de Antioquia y Asociación de servicios integrales para la comunidad – ASIPCOM, por la afectación en la salud delReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

Demandante: ALVARO SALAZAR RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO y otros Sentencia de segunda instancia

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menor Jesús Mateo Salazar Mosquera quien consumió alimentos contaminados por excremento de roedor en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Dominguillo -Sede Capilla de Santander de Quilichao, Cauca dentro del Programa De Alimentación Escolar lo que ocasionó que el menor desarrollara cuadro infeccioso de Leptospirosis.

2. Situación fáctica

En la reforma a la dem anda, se indicaron hechos, los cuales se sintetizan así:

  • El menor Jesús Mateo Salazar Mosquera de once años de edad, cursa el grado cuarto año de primaria en la Institución Educativa Técnico

Agropecuaria Dominguillo -Sede La Capilla.

  • El día 3 de septiembre de 2014, durante la jornada escolar el menor Jesús Mateo Salazar Mosquera presentó un episodio de sangrado nasal, ante esto, el profesor encargado procedió a llevarlo a los baños de la Institución para
  • El día 3 de septiembre de 2014, durante la jornada escolar el menor Jesús Mateo Salazar Mosquera presentó un episodio de sangrado nasal, ante esto, el profesor encargado procedió a llevarlo a los baños de la Institución para que se aseara.
  • Entrada la tarde sus padres se percataron de que tenía fiebre, por lo que decidieron llevarlo al día siguiente al centro de salud más cercano, durante el transcurso de la noche la sintomatología del menor empeoró y presento nausea, dolor de cabeza, malestar estomacal, por lo que a primera hora de la mañana fue trasladado al centro de salud de la vereda, donde fue ingresado por urgencias y valorad o por el médico de turno quien le recetó medicamentos y le ordenó reposo.
  • El día 16 de octubre de 2014, el menor ingresó por el servicio de urgencias al Hospital Francisco de Paula Santander del Municipio de Santander de Quilichao donde fue hospitalizado.
  • El día 17 de octubre de 2014, con los resultados de los paraclínicos, los médicos del Hospital Francisco de Paula Santander deciden remitir al menor a una institución de tercer nivel de atención para que sea valorado por la especialidad de cirugía pediátrica, toda vez que se maneja diagnóstico interrogado de apendicitis retrocecal.
  • El menor fue remitido a la SP Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre de la ciudad de Cali -Valle del Cauca.
  • El día 23 de octubre de 2014, los médicos tratantes informan a los padres del menor que uno de los exámenes de laboratorio concluyó la presencia deReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00
  • El día 23 de octubre de 2014, los médicos tratantes informan a los padres del menor que uno de los exámenes de laboratorio concluyó la presencia deReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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citomegalovirus que produce la infección denominada leptospirosis, patología producida por una bacteria que puede estar presente en la orina o excremento de ciertos animales como roedores, y que la causa de la misma definitivamente había sido que el menor había tenido contacto directo con alimentos o aguas contaminadas.

  • El día 24 de octubre, después de siete días de hospitalización, y de un tratamiento intensivo, el menor Jesús Mateo Salazar fue dado de alta por parte de los médicos tratantes bajo estrictas recomendaciones y cita de control.
  • El día 13 de noviembre de 2014 el señor Álvaro Salazar Mosquera presentó petición ante el Concejal del Municipio de Santander de Quilichao Willian Fajardo, poniendo en conocimiento la difícil situación por la que estaba atravesando su menor hijo, como consecuencia de la falta de higiene y salubridad que se le daba al programa de Alimentación Escolar-PAE, de dicha petición se envió igualmente copia al Director de Bienestar Familiar, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
  • El día 18 de noviembre de 2014, la Secretaría de Salud de la Gobernación

dicha petición se envió igualmente copia al Director de Bienestar Familiar, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.

  • El día 18 de noviembre de 2014, la Secretaría de Salud de la Gobernación del Cauca, realizó inspección para la vigilancia y control en salud pública en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Dominguillo -Sede La Capilla, especialmente en el restaurante escolar. Acta No. 0843.
  • En oficio de fecha 2 de octubre de 2015, la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao -Cauca, informó acerca de las gestiones realizadas contra las entidades implicadas para efectos de llevar a cabo el restablecimiento de derechos fundamentales conculcados del menor.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare que la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Santander de Quilichao -Secretaria de Educación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Universidad de Antioquia y Abasticos del Valle son administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la afectación en la salud del menor Jesús Mateo Salazar Mosquera quien consumió alimentos contaminados por excremento de roedor en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Dominguillo -Sede Capilla de Santander de Quilichao, Cauca dentro del Programa De Alimentación Escolar, circunstancia que ocasionó que el menor desarrollara cuadro infeccioso de Leptospirosis mostrando los primeros síntomas a partir

Capilla de Santander de Quilichao, Cauca dentro del Programa De Alimentación Escolar, circunstancia que ocasionó que el menor desarrollara cuadro infeccioso de Leptospirosis mostrando los primeros síntomas a partir del día 3 de septiembre de 2014, lo que llevó a que la vida de Jesús Mateo estuviera en riesgo a raíz de la patología desarrollada, ocasionando unReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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perjuicio de rebote en su núcleo familiar.

2. Que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas

Nación - Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Santander de Quilichao, Secretaria de Educación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Universidad de Antioquia y Abasticos del Valle reconozcan y paguen por concepto de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los convocantes, los siguientes rubros:

2.1. PERJUICIOS INMATERIALES

2.1.1. Por concepto de perjuicios morales se solicita el reconocimiento de la suma de 100 smlmv a favor del menor Jesús Mateo Salazar Mosqueravíctima directay para cada uno de los señores Álvaro Salazar y María Elena Mosquera Marín - padres-; para los menores Héctor Fabio Salazar Mosquera y Juan David Salazar Mosquera -hermanos de la víctima-, para cada uno de

Mosquera Marín - padres-; para los menores Héctor Fabio Salazar Mosquera y Juan David Salazar Mosquera -hermanos de la víctima-, para cada uno de ellos el equivalente a 50 Smmlv y para las señoras Nubia Salazar de Caicedo y Haydee Salazar de Soto - tías paternas de la víctima - para cada uno de ellas el equivalente a 25 smmlv.

Por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se solicita se ordene a las entidades demandadas, ofrecer disculpas públicas al menor Jesús Mateo Salazar Mosquera y a su familia, por las circunstancias que motivan la demanda.

Adicionalmente, debido al grado de afectación, de principios y derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vida del menor Jesús Mateo Salazar Mosquera se conceda la indemnización pecuniaria 100 smmlv.

2.1.2. Por concepto de daño a la salud en la modalidad de daño psicológico y fisiológico para el menor Jesús Mateo Salazar Mosquera, el equivalente a 200 smmlv.

2.2. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente se solicita el reconocimiento de la suma de $1.000.000 a favor del señor Álvaro Salazar Ramírez, teniendo en cuenta los gastos en los que incurrió en la instancia intrahospitalaria de su menor hijo en la SP Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre de la ciudad de Cali -Valle del Cauca, donde debía trasladarse a diario para ayudar a su esposa con elReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre de la ciudad de Cali -Valle del Cauca, donde debía trasladarse a diario para ayudar a su esposa con elReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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cuidado del menor y además por todos los gastos que se generaron a raíz del periodo de hospitalización del menor en la ciudad de Cali.

3. Las anteriores sumas dinerarias se actualicen de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor y devenguen los intereses previstos en el artículo 195 del CPACA.

4. En observancia del umbral de gravedad del caso, las condiciones complejas y tristes a las que han sido sometidas las víctimas directas y sus familiares, se solicita acordar como medida de rehabilitación, en virtud del daño a la salud causado se coloque a d isposición del menor Jesús Mateo Salazar Mosquera, los medios, instrumentos y tratamientos médicos existentes que les permitan recuperar su estado de salud.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

El a quo consideró que:

Indicó que el daño alegado por la parte actora consistente en las afecciones de salud que padeció el menor JMSM, derivadas de la enfermedad de leptospirosis, se encuentra acreditado conforme a: i) la historia clínica del menor, donde se observa que recibió aten ción medica el 16 de octubre de 2014 en el Hospital Francisco de Paula Santander, el 17 de octubre de 2014 en la SP Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre , ii) dictamen pericial rendido por médico especialista de pediatría e infectología pediátrica.Referencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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En cuanto a la imputación, consideró qu e no estaba demostrada la imputación a las entidades demandadas, por las siguientes razones:

  • Indicó que el 3 de septiembre de 2014, se presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una queja en contra de la institución

imputación a las entidades demandadas, por las siguientes razones:

  • Indicó que el 3 de septiembre de 2014, se presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una queja en contra de la institución educativa a la que se encontraba matriculado el demandante Jesús Salazar, relacionada con la presunta presencia de heces o residuos fecales de algún tipo de plaga en la bienestarina que allí se suministraba, no obstante, de la visita que se realizó el día 8 del mismo mes y año, no se hizo referencia expresa a que los alimentos que allí se proporcionaban estuvieran contaminados o se registrara la presencia d e algún tipo de plagas en las instalaciones; situación que también aconteció en la visita realizada por la Secretaría de Salud Departamental del Cauca del 18 de noviembre de 2014.
  • Que en las referidas visitas, se determin ó que la institución educativa presentaba falencias, entre otros, en cuanto al procedimiento de recibo de suministros y en las instalaciones físicas relacionadas con las zonas de recibo y preparación de alimentos y que se dispuso debían ser corregidos para el año 2015, pero tal situación por sí sola no puede colegir el despacho que se hubiese suministrado algún tipo de alimento contaminado al demandante, lo que no permite tampoco determinar un nexo de causalidad entre el daño reclamado y una actuación u omisión de las demandadas.
  • En e l entorno fam iliar del menor existen factores de riesgo para la adquisición de la enfermedad por leptospirosis, dado que no tienen acceso a agua potable para su consumo y convivían con animales tales como gatos, pollos, cerdos y ganado que según el dictamen pericial allegado y la

adquisición de la enfermedad por leptospirosis, dado que no tienen acceso a agua potable para su consumo y convivían con animales tales como gatos, pollos, cerdos y ganado que según el dictamen pericial allegado y la literatura médica consultada pueden ser transmisores de la infección.

  • la parte actora afirmó en el escrito de la demanda que el directo afectado comenzó a sentir síntomas de la enfermedad desde el 3 de septiembre de 2014, fecha que coincide con la denuncia formulada ante el Instituto de Bienestar Familiar, sin embargo, con la historia clínica se probó que éstos realmente comenzaron a manifestarse aproximadamente desde el 12 de octubre de la misma anualidad, esto es, transcurrido más de un mes desde el primer evento, situación que supera el término promedio en que losReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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síntomas de leptospirosis se pueden presentar luego de adquirir la infección según la literatura médica, que determina que tardan entre 2 a 30 díaspromediándose en 10 días-.

  • No se demostró que otros estudiantes de la institución educativa resultaran afectados.
  • Concluyó que no se acreditó la imputación del daño reclamado a las entidades demandadas, dado que no se probó que la infección por leptospirosis padecida por el menor JMSM la adquiriera por el consumo de alimentos contaminados o en mal estado de conservación y que le fueran

entidades demandadas, dado que no se probó que la infección por leptospirosis padecida por el menor JMSM la adquiriera por el consumo de alimentos contaminados o en mal estado de conservación y que le fueran suministrados en la Institución Educativa Dominguillo -Sede La Capilla de Santander de Quilichao.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que:

  1. La p obreza y el desplazamiento no debe ser una justificación de la infección del menor, así como tampoco un eximente de responsabilidad de las demandadas. El menor es desplazado, pero no puede ser la justificación a la que se le puede atribuir el hecho que un menor resulte infectado de un virus presente en los alimentos indebidamente manipulados.

Está probado dentro del proceso que el colegio donde estudiaba el menor tenía falencias sanitarias en el manejo de alimentos , actuando contrario a lo establecido por la jurisprudencia respecto de los daños a los niños, niñas y adolescentes , como en diferentes instrumentos internacionales que rescatan la superioridad de los derechos de los niños.

  1. L a interpretación sobre el periodo de incubación del virus, causa inmediata y determinante y su posible desarrollo en el cuerpo del menor, requieren de un conocimiento científico o experticia concreta.

Indicó que el a quo consideró que entre el inicio de los síntomas y la fecha de la historia clínica aportada no se puede atribuir una relación entre ambasReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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de la historia clínica aportada no se puede atribuir una relación entre ambasReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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debido a que la lit eratura médica indica que los síntomas de leptospirosis se pueden presentar luego de adquirir la infección un periodo corto de días10 días. Sin embargo, consideró que la literatura médica dice “los síntomas pueden”, es decir, la mayoría de los casos indagados puede que si fluctúen o se enmarquen dentro de dicho termino, pero no todos, no es una regla absoluta que obligatoriamente aplique para la víctima directa.

Refirió que el desarrollo bacteriano en el cuerpo del niño obedece a factores particulares de cada individuo, lo que podría establecerse a través de una pericia o estudios médicos avanzados que puedan determinar el cuadro de evolución de la infección en el menor y los factores propios de mitigación de la agresividad en la salud del infante y no como equivocadamente lo hizo el juzgado consultando publicaciones de otro país, con otro tipo de población.

  1. Los indicios como medio probatorio. Indicó que en el Acta No. 843 del 18 de noviembre de 2014 , la Secretar ía de Salud del Cauca indicó que la institución educativa no cumple con el recibo de insumos e ingredientes para la preparación y servido de alimentos, que el establecimiento esta cerca a una marranera, que las materias primas se almacenan en un aula de

institución educativa no cumple con el recibo de insumos e ingredientes para la preparación y servido de alimentos, que el establecimiento esta cerca a una marranera, que las materias primas se almacenan en un aula de clase, que no se cumple con la existencia de un procedimiento escrito , implantando y en desarrollo con objetivos con los procedimientos para e l control de plagas, que según la declaración del señor Arcesio Villamarin, el joven en su casa recibía el desayuno y el resto se lo daban en el colegio o a veces le daban el desayuno, estudiaba en el día y en la tarde estaba en la casa. Que el dictamen rendido por la especialista en pediatría explica las condiciones en las que se desarrolló la infección del menor y que obran fotografías del plantel educativo en donde se e videncian las condiciones de almacenamiento de los alimentos.

Por lo anterior, indicó que se puede inferir que el me nor JMSM adquirió la infección con leptospirosis en el plante educativo, porque se demostró que para la época de los hechos, las condiciones de mane jo s anitario de los alimentos del plantel eran irregulares; que el menor mantenía la mayor parte del día en el plantel educativo y que la mayor parte de sus comidas las recibía en el colegio. Que las condiciones de proliferación de la bacteria no se generaron en la casa del menor porque no se demostró que el resto de la familia hubiese tenido antecedentes de la enfermedad.Referencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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  1. En cuanto a la validez de las fotografías, refirió que si pueden valorarse como medio de prueba cuando son ratificadas o valoradas de manera conjunta con otras pruebas que apunten a demostrar lo mismo. Que las fotografías concuerdan con lo encontrado en la visita de inspección al plantel educativo, las declaraciones testimoniales , las quejas y demás pruebas aportadas al proceso.

5. Trámite Segunda instancia

Por auto del 14 de febrero de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

1.1 Presupuestos procesales

1.1.1 Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que

dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, de conformidad con el artículo 328 del CGP.

1.1.2 Procedencia del medio de controlReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Santander de Quilichao -Secretaria de Educación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Universidad de Antioquia y Abasticos del Valle por la afectación en la salud del menor JMSM quien presuntamente consumió alimentos contaminados por excremento de roedor en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Dominguillo -Sede Capilla de Santander de Quilichao, Cauca.

1.1.3 Caducidad del medio de control

El término de dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de l día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 4 de septiembre de 20141,

a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de l día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 4 de septiembre de 20141, por lo que el término de caducidad para presentar el medio de control venció el 5 de septiembre de 2016.

En atención a que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de agosto de 20162 ante la Procuraduría Décima Judicial II Administrativa, esto es 5 días antes de que se venciera el término para presentar la demanda y, que la misma se declaró fallida el 30 de noviembre de 201 6, sumados los 5 días de suspensión, se tiene que la demanda se podía presentar hasta el 9 de di ciembre de 2016 y la demanda se radicó el 2 de diciembre de 20163, dentro del término legalmente establecido, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

1.1.4 Legitimación en la causa

Por activa

1 Conforme a los hechos expuestos en la demanda. 2 01CuadernoPrincipal.pdf. Pág. 71 3 01CuadernoPrincipal.pdf. Pág. 77Referencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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La parte actora se encuentra legitimada e n la causa por activa, de conformidad con los registr os civil es de nacimiento obrantes en el expediente.

Sentencia de segunda instancia

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La parte actora se encuentra legitimada e n la causa por activa, de conformidad con los registr os civil es de nacimiento obrantes en el expediente.

Por pasiva

Las entidades demandadas , se encuentra s legitimadas en la causa por pasiva, en atención a las imputaciones realizadas por la parte actora en la demanda.

1.2 Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso deReferencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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apelación interpuesto por la parte actora, procede la Sala a determinar:

  • Si se debe declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Santander de Quilichao -Secretaria de Educación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Universidad de Antioquia y Asociación de servicios integrales para la comunidad – ASIPCOM, por la afectación en la salud del menor Jesús Mateo Salazar Mosquera quien al parecer consumió alimentos contaminados por excremento de roedor en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria

Dominguillo -Sede Capilla de Santander de Quilichao, Cauca.

1.3 Régimen de Responsabilidad Aplicable

Marco general:

La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de

1.3 Régimen de Responsabilidad Aplicable

Marco general:

La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano fundamentada en el artículo 90 Constitucional, comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado , sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad.

En efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha expuesto:Referencia: 11001-33-36-033-2016-00230-00

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“(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño

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“(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.

El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a lo

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