TA CUN - 11001333603320160025401-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320160025401-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 033 – 2016 – 00254 – 01

Demandante: Fabián Alexander Herrera Velásquez y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Procede la sala a resolver la solicitud de adición de sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2022 y notificada el 5 de septiembre de 2022 presentada por la parte demandante el 7 de septiembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

De la sentencia de segunda instancia

En sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2022 la sala profirió decisión en los siguientes términos:

Así las cosas, procede la sala a analizar las sub reglas en el caso concreto, c onsistentes en la acreditación de la condición de desplazado, la imputación, y por último la imposibilidad de retornar a su lugar de origen.

1. Acreditar la condición de desplazado

La condición de desplazado forzado del demandante pretende ser acreditada c on los documentos emitidos por el Departamento de la Prosperidad Social y el Municipio de Mesetas (Meta) en la que se indica

1. Acreditar la condición de desplazado

La condición de desplazado forzado del demandante pretende ser acreditada c on los documentos emitidos por el Departamento de la Prosperidad Social y el Municipio de Mesetas (Meta) en la que se indica que Fabian Alexander Herrera Velásquez y su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado a manos del conflicto armado interno y se encuentra incluido en el sistema de Registro Único de la Población Víctima (RUV) desde el 28 de diciembre de 2011 por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2006.Radicado: 11001-33-36-038-2016-00254-01

Demandante: Fabián Alexander Herrera Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional

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Sin embargo, se repite que para esta Sala la simple condición de desplazado no es prueba suficiente para acreditar las circunstancias que tenía antes del desplazamiento63, en otras palabras, dada la condición existiría flexibilidad favorable para el análisis de cada caso concreto, pero es dable probar ante el juez las circunstancias en que se encontraba antes de tal situación para rec onocer la máxima indemnización.

Ser desplazado forzosamente implica per se un hecho que lo motiva (amenazas, terrorismo dirigido a la población civil, asesinatos, torturas, violencia sexual, entre otras) causado por agentes estatales o fuerzas armadas ilegales, sin embargo, ello no exime a la parte actora de demostrar los elementos de la responsabilidad, pues no puede desconocerse que, según el marco jurídico expuesto, la carga de la prueba corresponde al demandante.

o fuerzas armadas ilegales, sin embargo, ello no exime a la parte actora de demostrar los elementos de la responsabilidad, pues no puede desconocerse que, según el marco jurídico expuesto, la carga de la prueba corresponde al demandante.

Con el fin de acreditar la condición de desplazado, el apoderado recurrente en el recurso de apelación aduce que se encuentra certificación sobre la atención en SISBEN con el último beneficio asignado en el Municipio de El Calvario (Meta) ocurrió el 21 de mayo de 2006; sin embargo, huelga repetir ello no acredita las circunstancias de aplazamiento como se mencionó anteriormente y por ello no hay prosperidad del recurso.

Para la sala es claro que no se acreditó de manera cierta ni la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, ni la vereda o municipio del cual fue desplazado, circunstancia que, si bien no supone el desconocimiento de su calidad de víctima, impide estructurar los elementos de responsabilidad del Estado en los términos que han sido señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así las cosas, si bien no se desconoce la situación de orden público del departamento del Meta1, entre la década de los 90 y los primeros años del nuevo siglo, el sin número de violaciones a derechos humanos imputables a los grupos alzados en armas, así co mo la situación especial de vulnerabilidad que ha sido reconocida por la jurisprudencia a las víctimas del conflicto armado, quienes no se encuentran en iguales condiciones para acceder a los medios de prueba idóneos para acreditar los perjuicios reclamado s, lo cierto es que no existe documento o medio probatorio que permita constatar

encuentran en iguales condiciones para acceder a los medios de prueba idóneos para acreditar los perjuicios reclamado s, lo cierto es que no existe documento o medio probatorio que permita constatar que la condición de víctima por desplazamiento forzado que ostenta la demandante fue efectivamente adquirida como consecuencia de los hechos presuntamente acaecidos el 21 de m ayo de 2006 en el Municipio de Mesetas (Meta), donde los demandantes alegan haber tenido su residencia, o que para la época hubiera recibido amenazas u hostigamientos por parte de los grupos al margen de la ley, que lo hubiesen obligado a desplazarse a otro territorio.

Por lo anterior, en observancia del principio de economía procesal, no resulta necesario o procedente pronunciarse sobre los demás elementos o subreglas señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, la imputación y la imposibilidad de retorno al lugar de origen.

1 Consultado https://archive.ideaspaz.org/images/DocumentoMonitoreo_ConflictoArmado_Meta_Agosto%20Final%202013correcciones%20ELI%20.pdfRadicado: 11001-33-36-038-2016-00254-01

Demandante: Fabián Alexander Herrera Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional

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14. CONCLUSIÓN

Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra no demostrado las circunstancias de desplazamiento forzado padecido por los demandantes y la imposibilidad de retorno al lugar.

15. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

encuentra no demostrado las circunstancias de desplazamiento forzado padecido por los demandantes y la imposibilidad de retorno al lugar.

15. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y en contra de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente de 1 S.M.L.M.V, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo

de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y en contra de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10554, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente de 1 S.M.L.M.V, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal a través de mensaje

dirigido al buzón de correo electrónico: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; decun.notificaciones@policia.gov.co;diogenes.pulido@mindefensa.g ov.co;miguelsaza@hotmail.com. Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-33-36-038-2016-00254-01

Demandante: Fabián Alexander Herrera Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional

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CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

II. DE LA SOLICITUD

Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2022 , el apoderado de la parte demandante solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia para

juzgado de origen.

II. DE LA SOLICITUD

Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2022 , el apoderado de la parte demandante solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia para no condenar en costas y agencias en derecho a los demandantes dada su condición especial de víctimas del conflicto y su discriminación positiva que goza de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y quienes no pueden ser revictimizados , para lo anterior transcribió apartes de sentencias sobre la presunción de la buena fe que exime de la imposición de costas así como el artículo 2.2.5.1 del Decreto 1084 de 2015 de la exención de costas para quienes demuestren ausencia de medios económicos.

III. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que las sentencias judiciales una vez proferidas por el juez agotan la competencia funcional, razón ésta por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por el mismo juzgador que las profirió, salvo el caso de que sea procedente la corrección de errores aritméticos o de algunas expresiones, o en la hipótesis de ser necesaria su adición o aclaración.

Las figuras de aclaración y adición de la sentencia se encuentran reguladas en los artículos 2852 y 2873 del C. G. P., normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA., a dicha codificación.

2 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo,

virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA., a dicha codificación.

2 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la acla ración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudi cada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.Radicado: 11001-33-36-038-2016-00254-01

Demandante: Fabián Alexander Herrera Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional

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término.Radicado: 11001-33-36-038-2016-00254-01

Demandante: Fabián Alexander Herrera Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional

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De conformidad con los referidos artículos podrán aclararse o adicionarse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia no debe ser adicionada como peticiona la parte demandante, dado que no se omitió resolver aspecto alguno, puesto que las costas y agencias en derecho fueron dispuestas, cosa contraria es que la parte no esté de acuerdo con la decisión adoptada.

No obstante, lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP no le asiste la razón a a la parte peticionada en que deba ser exonerada de la imposición de condena de costas, dado que dicha condena posee un carácter objetivo y por disposición de la norma el fallador deberá disponerlas en la sentencia aun cuando no exist a solicitud de las partes. En pronunciamiento el Consejo de Estado4 se refirió al respecto:

“[…Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena

la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes:

aEl artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365.

bDe la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016, Radicación Número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).Radicado: 11001-33-36-038-2016-00254-01

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proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes

Demandante: Fabián Alexander Herrera Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional

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proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.

cEn efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición , la segunda de regulación con criterio subjetivo , y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles:

a. Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales.

Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 artículo 42.

b. Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue

Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la term inación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio.

Esta modificación fue objeto de análisis por parte de esta Corporación en sentencia de 18 de febrero de 1999, en la cual se precisó lo siguiente:

“[…] La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del CCA sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. […]”

Se dijo de la referida modificación, que se trataba de una cláusula abierta o indeterminada, que debía concretarse con la apreciación del juez en cada caso particular.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C -043 del 27 de enero de 2004, declaró exequible la expresión “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes podrá[…]” del artículo 171, modificado por la L. 446 de 1998.

En esta sentencia la Corte Constitucional retomó el recuento histórico

la conducta asumida por las partes podrá[…]” del artículo 171, modificado por la L. 446 de 1998.

En esta sentencia la Corte Constitucional retomó el recuento histórico hecho por el Consejo de Estado en la decisión citada anteriormente e hizo lo propio con las decisiones adoptadas por ella misma sobre los criterios objetivos y subjetivos de imposición de condena en costas,Radicado: 11001-33-36-038-2016-00254-01

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tanto en el CPC como en el CCA.

Finalmente, en la sentencia de constitucionalidad se dio alcance a la reforma del artículo 171 del CCA al precisar que “[…] No cabe duda ahora de que él permite la condena en costas a las entidades públicas vencidas, tanto en lo concerniente a las expensas judiciales como a las agencias en derecho (salvo el impuesto de timbre). […] ” Y que “[…] es muy clara en cuanto introduce un factor subjetivo en la determinación de la responsabilidad de las partes por el reembolso de las costas judiciales y así lo ha reconocido también el Consejo de Estado […]”. Ello, señaló la sentencia, pese a la remisión que se hacía al artículo 392 del CPC que regulaba un criterio objetivo en tal sentido. Continúa la Corte Constitucional, “[…] pues este aspecto es regulado de manera distinta por esa misma norma, introduciendo un factor subjetivo para la definición de esa responsabilidad […]” tal como lo había precisado el Consejo de Estado en decisión que es objet o de cita en esta sentencia.

de manera distinta por esa misma norma, introduciendo un factor subjetivo para la definición de esa responsabilidad […]” tal como lo había precisado el Consejo de Estado en decisión que es objet o de cita en esta sentencia.

c. La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran:

  1. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito.

ii.El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público.

iii.El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de juris prudencia, se condenará en costas al recurrente.

  1. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.

lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.

En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes […]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada.

dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente:

“[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o deRadicado: 11001-33-36-038-2016-00254-01

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mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada , sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito

costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto)

e-En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas.”

Ahora en cuanto al argumento en que debió darse aplicación al artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1084 de 20156 que hace su remisión al artículo 447 de la Ley 1448 de 2011 8 al proceso no se peticionó ni presentaron pruebas de ausencia de medios económicos de la parte demandante.

En consecuencia, no hay lugar a la adición de sentencia de segunda instancia conforme lo descrito.

5 ARTÍCULO 2.2.5.1. Garantía de acceso a la justicia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, la demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición.

la demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición. En todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y su afirmación de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le demuestre lo contrario. PARÁGRAFO . Las víctimas que hayan demostrado la ausencia de medios económicos, estarán exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no serán condenadas en costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones procesales. 6 Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. 7 ARTÍCULO 44. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS JUDICIALES. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal. De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales. PARÁGRAFO 1°. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las

PARÁGRAFO 1°. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos lega les mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas. 8 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones."Radicado: 11001-33-36-038-2016-00254-01

Demandante: Fabián Alexander Herrera Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional

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En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B

RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE ADICIÓN de la sentencia de 15 de julio de 2022 dentro del proceso de la referencia, peticionada por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR la presente

15 de julio de 2022 dentro del proceso de la referencia, peticionada por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR la presente decisión a los correos electrónicos MIGUELSAZA@hotmail.com;

decun.notificaciones@policia.gov.co;diogenes.pulido@mindefensa.gov.co;mi guelsaza@hotmail.com. Igualmente deberá notificarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

TERCERO: Una vez ejecutoria do lo anterior, dese cumplimiento al numeral CUARTO de la sentencia de 15 de julio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en sala según acta de la fecha

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrado Magistrada DE

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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