TA CUN - 11001333603320170011301-(19-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170011301-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013336033201700113-01
Sentencia: SC3-07-23-2809 SALA 95
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: GERARDO DE JESÚS HERNANDEZ y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL y OTRO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: LA ESTRUCTURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO
RESPECTO DE DESAPARICIÓN FORZADA, EXIGE QUE
ENCUENTRE PROBADO, QUE LAS ACCIONADAS
OMITIERON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS RAZONABLES
PARA PREVENIR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS O QUE EL VICTIMARIO ENCONTRABA
ACTUANDO BAJO SU DIRECCIÓN O CONTROL O QUE SU
CONDUCTA FUE ADOPTADA DE MANERA SUBSECUENTE
POR LAS ACCIONADAS O QUE SIENDO INFRACT OR NO
ESTATAL, OSTENTABA DELEGACIÓN DE FUNCIONES
ESTALES O QUE LAS ACCIONADAS CREARON UNA
SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO Y LUEGO NO
DESPLEGARON LOS DEBERES DE SALVAMENTO QUE
LES SON EXIGIBLES.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia
SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO Y LUEGO NO
DESPLEGARON LOS DEBERES DE SALVAMENTO QUE
LES SON EXIGIBLES.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por l a activa, para que se revoque la sentencia calendada veintisiete (27) de octubre de dos mil veinti dós (2022), y proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Pretensiones y argumentos de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra en principio, delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como su puestos relevantes, que los señores
GERARDO DE JESÚS HERNANDEZ, DILIS AMPARO HERNÁNDEZ GIRALDO,
ANA LUCIA HERNÁNDEZ GIRALDO y MARÍA ZEIDY HERNÁNDEZ GÓMEZ,
GERARDO DE JESÚS HERNANDEZ, DILIS AMPARO HERNÁNDEZ GIRALDO, ANA LUCIA HERNÁNDEZ GIRALDO y MARÍA ZEIDY HERNÁNDEZ GÓMEZ, formulan contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y la POLICÍA NACIONAL , demanda, deprecando, su declar atoria de responsablesRadicación: 110013336033201700113-01
Demandante: Gerardo de Jesús Hernández y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 17 extracontractualmente, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes1, con ocasión de la desaparición y presunta muerte del señor YURAN ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en hechos ocurridos el 2 0 de junio de 1988, en la ciudad de Puerto Berrio - Antioquia.
En reseña fáctica, de la que destacan, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
- El señor YURAN ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ , vivía en Puerto Berrio Antioquia , junto con su padre y hermanas, laborando en oficios varios, cuyos ingresos destinaba a prestar ayuda económica a su núcleo familiar , y el 20 de junio de 1988 , salió de su casa, sin que a la fecha sus familiares tengan con ocimiento de su paradero ; desaparición con ocasión de la cual, su padre y hermanas iniciaron acciones de búsqueda, sin lograr ninguna información sobre el paradero de su familiar , incluidos varios denuncios, instaurados, entre otros ante la Fiscalía General de la Nación.
desaparición con ocasión de la cual, su padre y hermanas iniciaron acciones de búsqueda, sin lograr ninguna información sobre el paradero de su familiar , incluidos varios denuncios, instaurados, entre otros ante la Fiscalía General de la Nación.
- En criterio de los demandantes , la desaparición del señor YURAN ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, es imputable a grupos paramilitares que hacían presencia en el lugar d e su residencia , quiénes cometían delitos como desaparición forzada, amenazas y homicidios en los municipios de Puerto Boyacá y Puerto Berrio
(Antioquía), respecto de los cuales, incluida la desaparición de su pariente, las entidades accionadas, por omisión en su deber de protección y seguridad, posibilitaron su materialización, configurándose así una grave violación a los derechos humanos , al tratarse de un delito de lesa humanidad.
II. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas , por encontrar que la activa no probó, de la víctima directa ni de los accionantes, que hubiesen acudido ante la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional , para entablar denuncia por amenazas y/o situaciones que pusieran en peligro la integridad del señor Yuran Antonio Hernández Gómez , o que hubiesen deprecado su protección frente de hostigamientos de grupos al margen de la Ley.
Secuencia en la que precisó el A Quo, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en que se imputa responsabilidad al Estado por
protección frente de hostigamientos de grupos al margen de la Ley.
Secuencia en la que precisó el A Quo, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en que se imputa responsabilidad al Estado por desaparición forzada , es necesario acreditar que se denunciaron los hechos de forma previa a su acaecimiento para las autoridades hubiesen tenido la oportunidad de desplegar las medidas necesarias y razonables para prevenir o evitar la concreción del riesgo al que se encontrara expuest a la víctima directa, y destaca, no se probó en el caso concreto , advertido que solo se acreditó , que los demandantes acudieron a la Fiscalía General de la Nación, cuando la víctima directa ya había desaparecido.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1 Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor GERARDO DE JESÚS HERNANDEZ, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta pesos ($144.785.340), correspondientes al 50% del dinero que devengaba el señor Yuran Antonio Hernández Gómez y que dejó de percibir como ayuda de su hijo. Por concepto de daño moral : i) la suma equivalente a cien (100) SMMLV, para el señor GERARDO DE JESÚS HERNANDEZ, en su condición de padre d e la víctima directa y ii) la suma equivalente a 100 SMMLV para cada una de las accionantes DILIS AMPARO HERNÁNDEZ GIRALDO, ANA LUCIA HERNÁNDEZ GIRALDO y MARÍA ZEIDY HERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad
equivalente a 100 SMMLV para cada una de las accionantes DILIS AMPARO HERNÁNDEZ GIRALDO, ANA LUCIA HERNÁNDEZ GIRALDO y MARÍA ZEIDY HERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad de hermanas de la víctima directa. Por concepto de daño a la salud: i) la suma equivalente a cien (100) SMMLV, para el señor GERARDO DE JESÚS HERNANDEZ, en su condición de padre de la víctima directa y ii) la suma equivalente a 100 SMMLV para cada una de las accionantes DILIS AMPARO HERNÁNDEZ GIRALDO, ANA LUCIA HERNÁ NDEZ GIRALDO y MARÍA ZEIDY HERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad de hermanas de la víctima directa. Por concepto de daños a bienes o intereses constitucionales : i) la suma equivalente a cien (100) SMMLV, para el señor GERARDO DE JESÚS HERNANDEZ, en su condición de p adre de la víctima directa y ii) la suma equivalente a 100 SMMLV para cada una de las accionantes DILIS AMPARO HERNÁNDEZ GIRALDO, ANA LUCIA HERNÁNDEZ GIRALDO y MARÍA ZEIDY HERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad de hermanas de la víctima directa.Radicación: 110013336033201700113-01
Demandante: Gerardo de Jesús Hernández y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 17 La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, y aduce en sustento, que la
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 17 La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, y aduce en sustento, que la desaparición del señor Hernández Gómez fue perpetrada por grupos ilegales organizados que desplegaban acciones de lictuales en contra de la población, sin que las accionadas hubieren actuado frente a su actuar ilegal, omitiendo prestar la protección debida a los habitantes de Puerto Berrio (Antioquia), y esta omisión compromete su responsabilidad; advertido que toda la población de esa localidad, conocía que allí operaban grupos de paramilitares y desplegaban su actuar delictual contra lo s habitantes del sector , sin que la fuerza pública hubiere adelantado acciones para repeler la actividad de estas organizacion es, y de contera se constituye un hecho notorio.
Indica además, que de conformidad con el principio de carga dinámica de la prueba, de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso - CGP, corresponde a las demandadas demostrar, que efectivamente sus agentes actuaron frente a la presencia del grupo paramilitar que para la época de los hechos merodeaba la zona de Puerto Berrio desplegando acciones, operaciones y misiones para evitar la materialización de sus actos ilegales, caso de la desaparición de la víctima directa; en ese orden, evidenciado que no se probó por las accionadas, el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, procede su declaratoria de responsabilidad extracontractual y condena a la indemnización de los perjuicios causados.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
sus deberes de protección y seguridad, procede su declaratoria de responsabilidad extracontractual y condena a la indemnización de los perjuicios causados.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 24 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelac ión, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Radicación: 110013336033201700113-01
Demandante: Gerardo de Jesús Hernández y Otros
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Página 4 de 17 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control
fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Advertido que respecto de la caducidad del medio de control, se tiene que el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, específicamente, en lo relacionado con el delito de desaparición forzada, se dispone que el término para formular la demanda se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
En el caso concreto, no se anunció, de la víctima directa de desaparición forzada, Yuran Antonio Hernández Gómez , que hubiera aparecido, y tampoco se aportó copia del fallo definitivo adoptado en el proceso penal adelantado con ocasión de su desaparición , y en este orden, emerge que la demanda se presentó oportunamente, por cuanto el artículo 164 del CPACA , prevé que la demanda en estos eventos puede interponerse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición y, en ese sentido, en el caso concreto no operó
oportunamente, por cuanto el artículo 164 del CPACA , prevé que la demanda en estos eventos puede interponerse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición y, en ese sentido, en el caso concreto no operó la caducidad del medio de control3.
6.1.3.2. Asimismo, y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima di recta o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
Secuencia en la que destaca, en acercamiento a la legitimación material por activa, probado vínculo consanguíneo que acredita de Gerardo de Jesús Hernández , su condición de padre de la víctima directa (Fol. 1, Doc.2, expediente digital), y de Dilis Amparo Hernández Giraldo, Ana Lucia Hernández Giraldo y María Zeidy Hernández Gómez, su condición de hermanas (Fol. 7 -9, Doc.2, expediente digital).
En tanto que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y la POLICÍA NACIONAL, son las entidades a quienes en tesis de la activa, es jurídicamente imputable, por omisión en su deber de protección y seguridad, el daño antijurídico del que se pretende indemnización.
NACIONAL, son las entidades a quienes en tesis de la activa, es jurídicamente imputable, por omisión en su deber de protección y seguridad, el daño antijurídico del que se pretende indemnización.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, o inhiba el pronunciamiento de fondo, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en
2 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 3 Sin perjuicio del análisis en torno a la presentación oportuna de la demanda, se destaca que en el presente asunto se agotó el trámite de conciliación judicial, el que se surtió el 3 de octubre de 2016 con la presentación de la solicitud y culminó el 15 de noviembre de 2016 con la expedición de la constancia de conciliación fallida. (Fls. 65 - 66, Doc. 01, expediente digital).Radicación: 110013336033201700113-01
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Página 5 de 17 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que en el sub-lite, no asume necesaria decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso . Es así contrastado que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y por vía de su artículo 306, de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme a su artículo 328, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sente ncia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Advertido, sin óbice de la anterior v aloración, que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia , se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 4, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites 6.1.1 a 6.1.4, que anteceden.
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere
4 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte
al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición q ue consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previ as que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Radicación: 110013336033201700113-01
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Página 6 de 17 competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada5
Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada, no condenó a la activa en costas, circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso
enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada, no condenó a la activa en costas, circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la ju risdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.
6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. En esta instancia, la controversia se suscita, porque en tesis de la activa , asume como un hecho notorio, que para la fecha del desaparecimiento del señor Yuran Antonio Hernández Gómez , en el municipio de Puerto Berrio, operaban grupos de paramilitares contra los habitantes del sector, sin que las entidades demandadas, hubieren implementado medidas para repeler su accionar, y refuerza en marco de la carga dinámica de la prueba , porque no probaron su actuar frente a la presencia del grupo paramilitar ; y como quiera que esta omisión compromete su obligación indemnizatoria, procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda.
6.3.2. En contraste, el A Quo, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que la activa no probó, de la víctima directa ni de los accionantes, que hubiesen acudido ante la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional, para entablar denuncia , con anterioridad al evento dañoso, por amenazas y/o situaciones que pusieran en peligro la integridad del señor Yuran Antonio
hubiesen acudido ante la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional, para entablar denuncia , con anterioridad al evento dañoso, por amenazas y/o situaciones que pusieran en peligro la integridad del señor Yuran Antonio Hernández Gómez, o que hubiesen deprecado su protección frente de hostigamientos de grupos al margen de la Ley , advertido que solo se acreditó, que los demandantes acudi eron a la Fiscalía General de la Nación, cuando la víctima directa ya había desaparecido.
6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, asume como problema jurídico:
¿La desaparición forzada del señor Yuran Antonio Hernández Gómez, es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército y/o Policía Nacional , por asumir como hecho notorio, que para entonces, en Puerto Berrio - Antioquia, operaban contra la población civil, grupo de paramilitares, sin que hubieran adoptado medidas para repelerles, y tampoco probaron las acciones implementadas en su contra , o no se configura su responsabilidad extracontractual, porque no se probó que la víctima directa y/o los accionantes, con anterioridad al evento dañoso, hubieran denunciado el riesgo ante aquellas o deprecado su protección?
5 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más
Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales com o la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Radicación: 110013336033201700113-01
Demandante: Gerardo de Jesús Hernández y Otros
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6.4ASPECTOS SUSTANCIALES
cesante”Radicación: 110013336033201700113-01
Demandante: Gerardo de Jesús Hernández y Otros
Sentencia Segunda Instancia
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6.4ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la sala , que la estructuración de falla en el servicio respecto de desaparición forzada, exige que encuentre probado, que las accionadas omitieron la adopción de medidas razonables para prevenir la v iolación de los derechos humanos o que el victimario encontraba actuando bajo su dirección o control o que su conducta fue adoptada de manera subsecuente por las accionadas o que siendo infractor no estatal, ostentaba delegación de funciones estales o que las accionadas crearon una situación objetiva de riesgo y luego no desplegaron los deberes de salvamento que les son exigibles.
Carga probatoria, que no fue satisfecha, en la medida en que no basta con indicar los problemas de orden público y la no adopción de medidas de protección y seguridad de forma abstracta para comprometer la responsabilidad de las entidades de las demandadas, y el extremo accionante, únicamente aportó como pruebas: i) la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación , por la desaparición forzada desde el 20 de junio de 1988, del señor Hernández Gómez, y ii) el reconocimiento de una indemnización administrativa a favor de la víctima directa, por parte de la UARIV; y tampoco se probó que la víctima directa desplegaba actividad de liderazgo, en virtud de l cual, fuera presumible que se encontraba en situación de riesgo especial, que ameritará un trato diferencial de seguridad y
actividad de liderazgo, en virtud de l cual, fuera presumible que se encontraba en situación de riesgo especial, que ameritará un trato diferencial de seguridad y protección.
Déficit probatorio que advierte, no releva por vía de la carga dinámica de la prueba, en cuanto su aplicación condiciona a que se disponga en oportunidad del decreto de pruebas.
En conclusión, no prospera el recurso de alzada, y habrá de confirmarse la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
En fundamentación de los anteriores juicios, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, asumen como cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, conjugado que en texto del primero, las Autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las pe rsonas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el artículo 90, integra t ales concepciones, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Por demás y en marco del enunciado artículo 90 Superior, señala l a doctrina con
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