TA CUN - 11001333603320170012901-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170012901-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓ N TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se modificará la decisión de primera instancia: la lesión del demandante es imputable a la entidad demandada, pero la indemnización de los perjuicios se ajustará a la magnitud y los efectos de la lesión, incluso respecto de los familiares del afectado. ANTECEDENTES 1. El señor Manuel Guillermo Hernández Pupo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular el 27 de enero de 2016, tuvo un trauma en su rodilla izquierda, al descender del vehículo oficial que lo transportaba en un operativo de seguridad. La lesión fue tratada quirúrgicamente en el Hospital Militar Central. 2. En este proceso se practicó dictamen de parte rendido por médica especialista en salud ocupacional, quien afirmó que la lesión causó disminución de la capacidad laboral en 25.79% y «limitación para actividades como: dificultad para agacharse, subir y bajar escaleras, para cargar pesos».Referencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Planteamiento de las partes 3. La parte demandante afirmó que, como la lesión del señor Hernández Pupo se produjo en labores propias del servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad es objetivo y el daño es imputable a la entidad porque sometió al soldado a una carga mayor a la que estaba obligado a tolerar. Adujo que esa situación le ha generado a él y su familia perjuicios que deben ser reparados en el orden moral y material, y en el daño a la salud del afectado. 4. Por su parte, el Ejército Nacional negó haber participado en la producción del daño porque, con el informativo administrativo por lesión, se desprende que la causa del accidente fue la impericia, imprudencia y falta de cuidado del soldado Hernández Pupo. 5. Agregó que la institución poco puede hacer para verificar que los soldados conscriptos tengan cuidado al caminar, o al bajarse de un vehículo, por lo que se configura un eximente de responsabilidad. 6. Finalmente, señaló que el servicio militar no es un daño antijurídico en sí mismo y se refirió a la imputabilidad jurídica como elemento de la responsabilidad. Relación de los medios de prueba 7. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: Informativo Administrativo por Lesiones N° 01 – 2016, dictamen de disminución de la capacidad laboral del señor Hernández Pupo rendido por médico en salud ocupacional, historia clínica del demandante en los Hospitales Militares de Bogotá y Medellín, resonancia magnética y epicrisis de la Clínica de Fracturas de Medellín; testimonios sobre relación de afectividad entre el señor Hernández Pupo, su tía y su compañera permanente. La sentencia de primera instancia 8. El Juzgado Treinta y tres Administrativo de Bogotá D.C. aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por tratarse de una lesión adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y porque la
su tía y su compañera permanente. La sentencia de primera instancia 8. El Juzgado Treinta y tres Administrativo de Bogotá D.C. aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por tratarse de una lesión adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y porque la situación ocurrió en una actividad propia del servicio.Referencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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9. Agregó que, aunque la lesión se produjo de manera accidental, «lo cierto es que dicha lesión ocurrió mientras se encontraba en desarrollo de una actividad propia del servicio, a saber, en desarrollo de un dispositivo de seguridad, no pudiéndose considerar así que el accidente se causó por una falta de cuidado o impericia del directo afectado tal y como lo invocó la entidad demandada». 10. Reconoció la indemnización del perjuicio por daño moral al considerar probada la disminución de la capacidad laboral del señor Hernández Pupo y su parentesco con los demandantes, dado que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción. 11. Por otra parte, reconoció la indemnización por daño a la salud pues, según el dictamen pericial sobre la disminución de la capacidad laboral, las secuelas afectaron el desempeño del demandante: «lesión meniscal en rodilla izquierda que pese a manejo quirúrgico aun presenta sintomatología dolorosa y limitación para actividades como dificultad para agacharse, subir y bajar escaleras, para cargar pesos, afectando su capacidad laboral». 12. Finalmente, condenó a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios materiales pues el demandante estaba en edad productiva y la disminución en la capacidad laboral fue de un 25.79%. 13. En consecuencia, la indemnización fue reconocida así: «PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, por la lesión sufrida por el señor MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ PUPO cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia. SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del
obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia. SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ PUPO -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARIBETH PUPO MORALES -madre del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Referencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor GUILLERMO LEÓN HERNANDEZ DÍAZ -padre del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora LORENA LORETO QUINTERO DAZA -compañera del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.5. Por concepto de perjuicios morales a favor del menor ANDRES GUILLERMO HERNANDEZ MARQUEZ -hermano del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.6. Por concepto de perjuicios morales a favor del menor MARTIN ALONSO HERNANDEZ MARQUEZ -hermano del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.7. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARIA DANIELA HERNANDEZ PUPO -hermana del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.8. Por concepto
de perjuicios morales a favor de la señora ODILIA DÍAZ DE HERNÁNDEZ -abuela del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.9. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ETILVIA DOLORES MORALES DE PUPO -abuela del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.10. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor FRANCISCO ARTENIO PUPO LORA -abuela del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.11. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora NIUDIS ELENA PUPO MORALES -tía del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.12. Por concepto de perjuicios a la salud a favor del señor MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ PUPO -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.13. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ PUPO, laReferencia: 11001333603320170012901 Demandantes:
GUILLERMO HERNANDEZ PUPO, laReferencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($62.272.472,oo) M/CTE. TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.» Los recursos de apelación 14. La parte demandante adujo que la indemnización reconocida por perjuicio moral no fue definida con la debida aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues debió reconocerse 40 SMLMV y no 26, porque la disminución de la capacidad laboral del afectado fue superior al 20%. 15. La parte demandada reiteró el planteamiento sobre la falta de causa imputable a la entidad, ante la ausencia de un riesgo creado por el servicio. También sobre el hecho exclusivo de la víctima. Alegatos de conclusión 16. La parte demandada reiteró las razones planteadas en el recurso. Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público, actuaron en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 17. Esta sala es competente para conocer el recurso, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (art. 153 del C.P.A.C.A.). Como ambas partes apelaron la sentencia, la competencia es plena1. Problemas jurídicos 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, providencia del 01 de abril de 2020, Rad. 110010315000202000053600(AC): «38. La competencia que se otorga al superior que conoce el recurso de apelación de la sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. La norma en comento señala expresamente lo siguiente: (…) 39. De esta
el recurso de apelación de la sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. La norma en comento señala expresamente lo siguiente: (…) 39. De esta manera, resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el recurso de apelación, por lo que en el evento en que solo una de las partes eleve el mismo, la decisión de segunda instancia, por regla general, no le puede ser más desfavorable en relación con lo decidido por el juez de primera instancia (non reformatio in pejus); sin embargo, si la impugnación es presentada por ambas partes, el superior adquiere competencia para resolver sin limitaciones».Referencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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18. La lesión que el señor Manuel Guillermo Hernández Pupo tuvo en ejercicio de su función como soldado conscripto, ¿es imputable al Ejército Nacional, o ¿fue por el hecho exclusivo de la víctima? 19. ¿ El dictamen de parte aportado con la demanda cumple los requisitos legales para ser valorado en este proceso? 20. ¿Hay prueba de los perjuicios reclamados en función de la gravedad de la lesión? La lesión del demandante es imputable al Ejército Nacional 21. Es este caso, la lesión del soldado Manuel Guillermo Hernández Pupo ocurrió cuando él descendió de un camión tipo NPR, en desarrollo de un dispositivo de seguridad presidencial. En el Informativo Administrativo por Lesiones N° 01 – 2016 se indicó que la lesión ocurrió «en el servicio por causa y razón del mismo (AT)», literal B artículo 24 Decreto 1796 del 2000, así: (…) el día 27 de Enero de 2016, en desarrollo de Dispositivo de seguridad Presidencial (satélite), en el sector conocido como ubicado en la pista de aterrizaje del aeropuerto el Dorado, se ordena al personal de soldados desembarcar del vehículo tipo NPR, al momento de realizar dicho ejercicio el SLB. HERNÁNDEZ PUPO MANUEL GUILLERMO accidentalmente se le incrusto (sic) el pie izquierdo en el hueco donde encastra la compuerta, perdiendo el equilibrio, sujetándose del tubo de seguridad para evitar la caída, de lo cual sufre trauma a la altura de la rodilla con la carrocería trasera del vehículo, siendo las 23:00 al retornar a la Unidad Táctica el soldado manifiesta intenso dolor e inflamación en la rodilla (…) 22. Entonces, el daño se produjo porque el pie izquierdo del demandante se atascó en la ranura de la compuerta del vehículo que el Ejército Nacional usó para el dispositivo de seguridad, cuando él
el soldado manifiesta intenso dolor e inflamación en la rodilla (…) 22. Entonces, el daño se produjo porque el pie izquierdo del demandante se atascó en la ranura de la compuerta del vehículo que el Ejército Nacional usó para el dispositivo de seguridad, cuando él descendió del camión. 23. Es decir que se configuró el riesgo inherente al uso de un vehículo automotor: la relación entre el señor Manuel Guillermo y la actividad peligrosa ejercida por la entidad demandada por el uso del camión, justifica el régimen objetivo de responsabilidad, por la exposición al riesgo externo que no le permitió resistirse a cualquier evento adverso por esa actividad2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 06 de diciembre de 2017, Rad. 63001233100020040014901(36856), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico: «Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actorReferencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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24. Por eso, el daño es imputable a la entidad demandada: el señor Hernández Pupo debió transportarse en el camión, para cumplir la orden de un superior, en el marco del servicio y él no tenía a su cargo el poder o control del vehículo. 25. Tampoco el informativo administrativo por lesión es prueba de la culpa exclusiva de la víctima3 alegada por la entidad demandada, pues ninguna de las circunstancias referidas en dicho informe conducen a esa inferencia, ni se configuran los elementos para declarar probado tal eximente de responsabilidad: aunque el hecho fue irresistible para el Ejército Nacional, no fue i) imprevisible, porque la entidad podía considerar el evento con anterioridad a su ocurrencia, para evitar la concreción del riesgo derivado de la actividad peligrosa, ni ii) exterior a la demandada: la entidad tenía la guarda de la actividad4. 26. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional. Y seguidamente, analizará lo relativo a la indemnización solicitada y la prueba de su causación. La calificación de la pérdida de capacidad laboral por la prestación del servicio militar 27. El régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública está justificado de manera especial en normas constitucionales5.
acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada. Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, M.P. Alier Hernando Hernández Enríquez». 3 En sentencia de la Sección Tercera, Subsección C del 21 de octubre de 2021, Rad. 68001233100020010113701(31674), C.P. Guillermo Sánchez Luque, se reiteró: «La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia» y que «es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 C.C.). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante». 4 Sección Tercera, Subsección A, providencia del 24 de marzo de 2011, Rad. 66001233100019980040901 (19067), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 «ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.Referencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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28. Esa especialidad se debe a las funciones especiales asignadas a los cuerpos armados: la defensa de la soberanía y la independencia, la integridad del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la garantía de un convivencia pacífica y justa. 29. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha señalado que el régimen prestacional especial se justifica en la calidad de los sujetos (distintos a quienes les aplica el régimen general de la Ley 100 de 1993) y la naturaleza específica de los servicios prestados. 30. Dicho régimen fue regulado inicialmente por el Gobierno Nacional7 mediante el Decreto 0094 de 1989, que estableció lo relativo a la capacidad sicofísica del personal de las fuerzas militares y la Policía Nacional, entre otros. También lo referente a las incapacidades, invalideces e indemnizaciones a las que tiene derecho ese personal. 31. Posteriormente, con el Decreto 1796 de 20008 se reguló « la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» «ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» 6 Sentencia C 640 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 En la Ley 5 de 1989 se le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reformar el estatuto de Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 8 Nuevamente en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, esta vez mediante la Ley 578 de 2000.Referencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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32. Ese decreto reformó algunos aspectos de la norma anterior9 y «derogó todas las normas que le sean contrarias». Además, en un artículo transitorio prolongó la vigencia de los artículos 47 al 88 del Decreto 0094 de 1989 – excepto el artículo 70 – hasta que el Gobierno Nacional determinara lo correspondiente a: la valoración y calificación del personal de la fuerza pública, los criterios de calificación de la capacidad sicofísica y de disminución de la capacidad laboral, la clasificación de lesiones y afecciones y lo referente a las indemnizaciones. 33. Es decir que el Decreto 0094 de 1989 fue derogado tácitamente10 por el Decreto 1796 de 2000 que reguló de manera más específica y completa la materia, salvo lo relacionado con la clasificación de las lesiones que derivan en inaptitud o incapacidad, así como los respectivos índices y las tablas para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y la correspondiente indemnización; aspectos regulados en los artículos 47 a 88 del Decreto 094 de 1989. 34. Ahora bien, el Decreto 1796 definió la capacidad psicofísica como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones» (artículo 2°). Y estableció en las autoridades médico-laborales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional la competencia para valorar esa capacidad psicofísica «con criterios laborales y de salud ocupacional» (inciso segundo artículo 2° y artículo 14 y siguientes).
9 Por ejemplo: estableció que el informe administrativo por lesiones personales constituye un soporte de la Junta Médico Laboral (artículo 16); modificó el término para informar sobre el accidente en que se adquiere la lesión cuando pase inadvertido y su consecuencia (parágrafo del artículo 24); y la clasificación de las incapacidades (artículo 28), entre otros. 10 Sobre la derogatoria tácita, la Corte Constitucional en sentencia C – 890 de 1999 sostuvo: «De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la expedición de estatutos orgánicos o cuerpos normativos integrales supone, necesariamente, la derogatoria tácita de la legislación preexistente que a ellos se incorpora. Esto se explica, si se tiene en cuenta que el objetivo de crear ordenamientos legales con tales características no es otro que el de reunir en un sólo cuerpo jurídico con efectos vinculantes, aquellas normas que para la época de su expedición se encuentren vigentes y se relacionen con un mismo asunto o materia.»Referencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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35. En cuanto al informe administrativo por lesión11, la norma definió que es una causal de convocatoria de la Junta Médico Laboral y constituye uno de los soportes para que dicho organismo determine de la imputabilidad de la lesión o enfermedad adquirida por el vinculado al cuerpo armado12, entre sus funciones. 36. Es decir que los organismos médico-laborales y de policía son los competentes para valorar a los miembros de las fuerzas militares (artículo 23) cuando se presenta una disminución de la capacidad psicofísica y de trabajo por una lesión o enfermedad adquirida durante el servicio13, mediante un trámite reglado que culmina con la fijación del índice de disminución de capacidad laboral. 37. Ese trámite también procede para definir la situación médico laboral para el retiro del personal (artículo 8 Decreto 1796 de 2000), examen que es definitivo y de carácter obligatorio en todos los casos. Además, el interesado – por cuenta propia – puede acudir a los establecimientos de sanidad militar para su práctica, en caso de no haberlo hecho dentro del plazo estipulado. 38. Así, para programar la Junta Médico Laboral, la dependencia de medicina laboral debe verificar que se encuentre la documentación completa: i) la Ficha Médica Unificada debidamente diligenciada por el interesado y los profesionales en salud del establecimiento de sanidad en las especialidades de: medicina general, odontología, fonoaudiología, optometría y psicología, ii) el (los) concepto(s) médico(s) emitido(s) por especialista(s) que especifique(n) el diagnostico, evolución, tratamiento y las secuelas de la lesión o afección, iii) el expediente médico laboral y iv) el informe administrativo por lesión, en caso de ser necesario. 11 Formato en el que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se
evolución, tratamiento y las secuelas de la lesión o afección, iii) el expediente médico laboral y iv) el informe administrativo por lesión, en caso de ser necesario. 11 Formato en el que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones y se califica, en un primer momento, la imputabilidad de dicha circunstancia (artículo 24). 12 «ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: (…) 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.» 13 El artículo 5° establece otras circunstancias en las que también actúan esos organismos médico laborales, a saber: i) reclutamiento, incorporación y comprobación, ii) ingreso, iii) escalafonamiento, iv) ascenso, v) controles, cambio de clasificación de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzo y similares, vi) salida al exterior, vii) retiro o licenciamiento, viii) reintegro y ix) cada vez que las autoridades de sanidad ordenan la revisión de un paciente.Referencia: 11001333603320170012901 Demandantes: Manuel Guillermo Hernández Pupo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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39. Esos documentos conforman los soportes de la enfermedad y sirven de base al organismo médico laboral para ejercer su función: valorar al interesado, clasificar la lesión o afección, determinar su origen y el grado de incapacidad o disminución de la capacidad laboral, con los factores que originan la respectiva indemnización administrativa o pensión. 40. Es decir que la capacidad sicofísica del personal de la fuerza pública se define bajo un procedimiento reglado, por un organismo determinado y especializado y con parámetros técnicos definidos en normas especiales. 41. En efecto, quien valora y califica la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública es la Junta Médico Laboral: un organismo que debe ser conformado por tres médicos de planta de la dirección de sanidad del establecimiento militar o de policía, de los cuales uno será representante de medicina laboral (artículo 17), y ejercen su función bajo criterios laborales y de salud ocupacional especializados para las funciones de las fuerzas armadas. 42. En conclusión, la valoración de la pérdida de capacidad laboral por la prestación del servicio militar es competencia de un sujeto calificado, que se cumple bajo las características determinadas en la ley especial que regula la materia, para definir la capacidad psicofísica y la aptitud para el servicio, así como: el origen de la enfermedad o afección, sus índices e imputabilidad. El dictamen de parte sobre la pérdida de capacidad laboral por el servicio militar 43. La idoneidad -legalde la Junta Médico Laboral para calificar la pérdida de capacidad laboral por la prestación del servicio militar no se opone a que otros medios de prueba sean conducentes para definir la afectación en la salud de una persona. 44. Por eso, al concretar el principio de la libertad probatoria en el caso, cabe preguntarse si un médico especialista particular, ajeno al cuerpo médico de los establecimientos militares y de policía, está legitimado para calificar la
para definir la afectación en la salud de una persona. 44. Por eso, al concretar el principio de la libertad probatoria en el caso, cabe preguntarse si un médico especialista particular, ajeno al cuerpo médico de los establecimientos militares y de policía, está legitimado para calificar la pérdida de la capacidad laboral de una persona durante la prestación del servicio militar, bajo las reglas previstas en las normas especiales sobre esa calificación. 45. Se precisa que la capacidad del sujeto que produce la prueba es requisito de la prueba14 pues el órgano de la prueba (en este caso, el perito) debe ser idóneo. 14En ese sentido, entre los requisitos extrínsecos de la prueba (es decir, las ci
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