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TA CUN - 11001333603320170018002-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170018002-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001333603320170018002

DEMANDANTE: GONZALO POSADA RUIZ Y OTROS

DEMANDADO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a l a Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA E.S.P en contra de la sentencia del 8 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) declarar patrimonialmente responsable a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, por la muerte de Ernesto Posada Ruiz; ii) condenar a la empresa al pago de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores Gonzalo Posada Ruiz, José Guillermo Posada Ruiz, María Dolores Posada Ruiz, Marco Antonio Posada Ruiz, Rosa María Posada Ruiz, Vicente Posada Ruiz, María Emma Posada Ruiz, María teresa Posada Ruiz, Yolanda Posada Ruiz y José Alberto Posada Ruiz , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresa

Vicente Posada Ruiz, María Emma Posada Ruiz, María teresa Posada Ruiz, Yolanda Posada Ruiz y José Alberto Posada Ruiz , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con la cual pretende declarar la responsabilidad por la muerte de Ernesto Posada Ruiz quien le cayó un poste encima, para el efecto formularon las siguientes pretensiones:

“(…)PRIMERO: Declarar civil, administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, de los perjuicios (morales, y daño en relación a la vida de familia) ocasionados a:

GONZALO POSADA RUÍZ, JOSÉ GUILLERMO POSADA RUÍZ, MARÍA DOLORES

POSADA RUÍZ, MARCO ANTONIO POSADA RUÍZ, ROSA MARÍA POSADA RUÍZ, VICENTE POSADA RUÍZ, MARÍA EMMA POSADA RUÍZ, MARÍA TERESA POSADA RUÍZ, YOLANDA POSADA RUÍZ y JOSÉ ALBERTO POSADA RUÍZ, en su condición de hermanos de la víctima, con fundament o en lo estatuido en el Artículo 90 de la Constitución Política, a raíz de la muerte violenta ocasionada con un bien mueble (poste de cemento) propiedad de la demandada, en hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2015.Radicado: 11001333603320170018001

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

2

Como consecuencia de lo anterior, se sirva condenar a la demandada

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

2

Como consecuencia de lo anterior, se sirva condenar a la demandada

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

a) PERJUICIOS MORALES.

GONZALO POSADA RUIZ, JOSE GUILLERMO POSADA RUIZ, VICENTE

POSADA RUIZ, MARIA DOLORES POSADA RUIZ, MARIA EMMA POSADA

RUIZ, MARCOS ANTONIO POSADA RUIZ, MARIA TERESA POSADA RUIZ, ROSA MARIA POSADA RUIZ, YOLANDA POSADA RUIZ, JOSE ALBERTO POSADA RUIZ, en su condición de hermanos de la víctima ERNESTOPOSADA RUIZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno.

b) DAÑO A LA VIDA DE RELACION EN FAMILIA.

A favor de GONZALO POSADA RUIZ, JOSE GUILLERMO POSADA RUIZ,

VICENTE POSADA RUIZ, MARIA DOLORES POSADA RUIZ, MARIA EMMA

POSADA RUIZ, MARCOS ANTONIO POSADA RUIZ, MARIA TERESA POSADA RUIZ, ROSA MARIA POSADA RUIZ, YOLANDA POSADA RUIZ, JOSE ALBERTO POSADSA RUIZ, en su condición de hermanos de la víctima ERNESTO POSADA RUIZ, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno.

(…)”

2. Hechos

Indicó que, el 18 de noviembre de 2015, el vehículo de placas SZX-058 venia

legales vigentes, para cada uno.

(…)”

2. Hechos

Indicó que, el 18 de noviembre de 2015, el vehículo de placas SZX-058 venia transitando sobre la Calle 74 con carrera 57, cuando colisionó con un poste de propiedad de la Empresa Telefonía Movistar y otro de la propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A, siendo la encargada de conducir la red telefónica del sector, accidente que fue reportado en informe No. A000277200 por el patrullero José Guzmán Jiménez, suscrito por el Coronel Manuel Silva Niño, Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Sostuvo que, como consecuencia del incidente se tuvo que suspender el servicio de luz, lo cual fue informado por las empresas Codensa, ETB y Movistar, esta última quien remplazó el poste de cemento afectado, sin embargo, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA, n o realizó el remplazo del poste, mi corrigió el cableado que conducta las redes telefónicas para el sector.

Mencionó que, el 20 de noviembre de 2015, la Junta de Acción Comunal informó a la Alcaldía de Barrios Unidad la irregularidad y el peligro que presta a la comunidad y transeúntes, con la finalidad de realizar el arreglo del poste y del cableado.

Aseguró que, el 23 de noviembre de 2015, al transitar por el sector el vehículo de placas TAV -702 de servicio público, con la carga sobredimensionado que a rrastro el cableado que se encontraba en lasRadicado: 11001333603320170018001

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

vehículo de placas TAV -702 de servicio público, con la carga sobredimensionado que a rrastro el cableado que se encontraba en lasRadicado: 11001333603320170018001

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

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alturas, generando la caída de otro poste de la Empresa de Telecomunicaciones SA, que generó la muerte de Ernesto Posada Ruiz, por lo que se levanto informe policial de accidente de tránsito No. A0276347 del mismo día, donde menciona las causas y bosquejo fotográfico del accidente. Además, la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá inició investigación No. 110016000028201503310.

3. Sentencia de primera instancia

Dentro de la demanda promovida por los señores Gonzalo Posada Ruiz, José Guillermo Posada Ruiz, María Dolores Posada Ruiz, Marco Antonio Posada Ruiz, Rosa María Posada Ruiz, Vicente Posada Ruiz, María Emma Posada Ruiz, María teresa Posada Ruiz, Yolanda Posada Ruiz y José Alberto Posada Ruiz en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, se profirió sentencia de primera instancia del 8 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLAR AR patrimonialmente responsable a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P., por la muerte del señor ERNESTO POSADA RUIZ, de conformidad a lo establecido y probado en la sentencia.

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P., por la muerte del señor ERNESTO POSADA RUIZ, de conformidad a lo establecido y probado en la sentencia.

SEGUNDO: SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P., a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTE VÍNCULO CUANTÍA

Para GONZALO

POSADA RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA

50 SMLMV

Para JOSÉ GUILLERMO

POSADA RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA

50 SMLMV

Para MARÍA DOLORES

POSADA RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA

50 SMLMV

Para MARCO ANTONIO

POSADA RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA

50 SMLMV

Para ROSA MARÍA

POSADA RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA

50 SMLMV

Para VICENTE POSADA

RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA

50 SMLMV

Para MARÍA EMMA

POSADA RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA

50 SMLMV

Para MARÍA TERESA

POSADA RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA

50 SMLMV

Para YOLANDA POSADA

RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA 50 SMLMV Para la sucesión del señor JOSÉ ALBERTO

POSADA RUÍZ

VÍCTIMA DIRECTA

50 SMLMV

Para YOLANDA POSADA

RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA 50 SMLMV Para la sucesión del señor JOSÉ ALBERTO

POSADA RUÍZ

HERMANO DE LA

VÍCTIMA DIRECTA

50 SMLMV

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. (…)”Radicado: 11001333603320170018001

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

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Lo anterior, bajo el siguiente fundamento:

“(…) En ese orden de ideas, se tiene que el señor ERNESTO POSADA RUIZ, falleció el 23 de noviembre de 2015, al ser impactado con un poste que cae de altura, ocasionándole su muerte de manera instantánea.

No obstante, dichas situaciones no conllevan de manera automática a la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por cuanto para el efecto habrá de demostrarse que dicho daño sea antijurídico y del cual los demandantes no estaban en el deber de soportarlo.

3.5.2 De la imputabilidad

Constatada la existencia del daño, el Despacho procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P.

(…) A pesar de que la Alcaldía Local, no le fue informado en debida forma, los hechos

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P.

(…) A pesar de que la Alcaldía Local, no le fue informado en debida forma, los hechos ocurridos con el sistema de postes y cableado, para que con ello efectuara trámite administrativo alguno, en procura de una efectiva verificación y mantenimiento de los postes y red telefónica, dicha circunstancias no es óbice para desconocer las responsabilidades de la ETB, entidad encargada que la adecuada prestación del servicio de telefonía, el cual debía velar y garantizar un adecuado mantenimiento en procura de la salvaguarda de los derechos de la comunidad y la cual fue informada en los dos sucesos por parte de la policía.

Destaca el Despacho que si bien, la afectación que se presentó tanto el 18 como el 23 de noviembre de 2015, se trata de postes diferentes teniendo un margen de distancia de 50 metros, esto es, en menos de una cuadra, no se puede desconocer que con el primer accidente el poste de la ETB quedó inclinado, situación que fue identificada por la empresa prestadora del servicio y no realizó actuación alguna encaminada a subsanarlo.

Si bien, y tal como se indic ó no existió afectación en la red, no solo bastaba garantizar la conexión, sino que a su vez debieron velar por restablecer las condiciones en pro de evitar perjuicios irremediables para la comunidad. Las reglas de la experiencia conllevan a establecer que cuando existe una inclinación de un paral, en este caso poste, de forma inmediata las cuerdas que sostiene se distorsionan, visto que el soporte no cuenta con las mismas medidas y especificaciones para que el cableado quede forma extendido y de forma recta.

de un paral, en este caso poste, de forma inmediata las cuerdas que sostiene se distorsionan, visto que el soporte no cuenta con las mismas medidas y especificaciones para que el cableado quede forma extendido y de forma recta.

(…) De conformidad con lo anterior, es obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos, garantizar un adecuado mantenimiento y ubicación de los cableados de conducción eléctrica, ya sea en postes de alta, mediana y baja tensión, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transeúntes de las áreas donde se encuentran dichas estructuras.

En concordancia con lo anterior el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece:

“ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y lasRadicado: 11001333603320170018001

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

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particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.(…) (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, se tiene que en el presente caso, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, omitió realizar una adecuada revisión y

de ellas.(…) (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, se tiene que en el presente caso, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, omitió realizar una adecuada revisión y mantenimiento en el poste de su propiedad, visto que al omitir enderezar el poste de su propiedad identificado con T-1146 E/3-4, ocasionó que el cableado no se encontrara en las adecuadas condiciones, lo que de forma posterior ocasionó que al pasar el vehículo tipo camión arrastrara los cables y por consiguiente jalara el poste contiguo 1146 E/5, y que este terminara cayendo en la humanidad del señor ERNESTO POSADA RUIZ, ocasionándole su muerte inmediata, carga que no estaba en el deber de soportar.

De igual forma, se evidencia que, desde la ocurrencia de la primera novedad, esto es el 18 de noviembre de 2015, la empresa tenía conocimiento del sucedido y de las condiciones como había quedado afectado el poste de forma ladeada, siendo su obligación el mantenimiento inmediato del mismo. Y si bien el poste del suceso del 23 de noviembre no es el mismo, prima facie, quedan interrelacionado por encontrarse uno en el separador y el otro ubicado a 50 metros de distancia.

Finalmente se pone de presente, que dentro del plenario no obra prueba que demuestre que el vehículo tipo camión, que transportaba vidrios, cometiera infracción alguna, frente a volumen de la carga, exceso de velocidad o conducta que lo hiciera infractor y causante de algun a imprudencia que hiciera que arrastrara los cables de la vía. Por el contrario, dentro del informe de tránsito y del relato de los testigos presenciales, coinciden en que los cables estaban sueltos

que lo hiciera infractor y causante de algun a imprudencia que hiciera que arrastrara los cables de la vía. Por el contrario, dentro del informe de tránsito y del relato de los testigos presenciales, coinciden en que los cables estaban sueltos y que por dicha causa al pasar el camión los arrastró, trayendo consigo la muerte del señor ERNESTO POSADA RUIZ.

Por consiguiente, al haberse demostrado la ocurrencia de un daño antijurídico que afectó a los demandantes y la imputación del mismo a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, es menester declarar su responsabilidad administrativa y condenarla al pago de los perjuicios ocasionados. (…)”

4. Recurso de apelación

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá , solicitó revocar la decisión de primera instancia , y en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Del anterior extracto jurisprudencial se extrae que el extremo demandante le asiste la carga de probar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde habría nacido la obligación en la medida en que ninguna de las partes goza de un privileg io especial que le permita tener por ciertos los hechos por sólo el hecho de haberlos afirmado. Pues bien, descendiendo al caso de autos, se tiene lo siguiente:

a) El presente asunto corresponde a un tema propio de la Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado.

b) En virtud de lo anterior, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, le correspondía al extremo demandante probar los 3 elementos de la Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado, esto es, el daño

Patrimonial Extracontractual del Estado.

b) En virtud de lo anterior, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, le correspondía al extremo demandante probar los 3 elementos de la Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico, la imputación fáctica y la imputación jurídica.

c) Sobre la imputación fáctica, se tiene que la atribución del daño a la falta deRadicado: 11001333603320170018001

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

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reparación de la inclinación del poste de ETB afectado el día 18 de noviembre de 2015 corresponde a sólo UNA HIPOTESIS DE LO QUE HABRÍA OCURRIDO. En efecto, decimos que es una hipótesis más no un hecho probado en la medida en que en el plenario no se probó, de manera técnica, lo siguiente:

  • Cuanto fue la inclinación del poste. - Que con dicha inclinación los cables quedaron por debajo de la altura mínima requerida. - Que el vehículo que se enredó con los cables contaba con la altura permitida para recorrer el barrio donde ocurrió el accidente.

Lo anterior significa que el extremo demandante, en contra del principi o de la carga de la prueba, se abstuvo de presentar pruebas que dieran lugar a probar, sin duda alguna, que fue la falta de reparación de la inclinación del poste por parte de ETB la que dio lugar a que se cayera el poste en el cuerpo del señor Ernesto Posada. De hecho, no es posible proferir una sentencia basada en una simple hipótesis de lo ocurrido, sin contar con las pruebas técnicas que

parte de ETB la que dio lugar a que se cayera el poste en el cuerpo del señor Ernesto Posada. De hecho, no es posible proferir una sentencia basada en una simple hipótesis de lo ocurrido, sin contar con las pruebas técnicas que demuestren que fue esa causa, Y NO OTRA, la que desencadenó en el accidente.

En contra de lo anterior, encontramos otras pruebas y razonamientos lógicos que dan lugar a entender que la inclinación del poste fue tan mínima y que la caída del mismo se dio por la altura del vehículo más no por causas atribuibles a la empresa:

  • Si los cables hubiesen quedado tan caídos como pareció entenderlo el Despacho Judicial, no se entiende porque habrían pasado hasta cinco días desde lo ocurrido el 18 de noviembre de 2015 a la caída del poste el 23 de noviembre de 2015 para que un vehículo quedará enredado en los cables si se tiene en cuenta que la zona donde ocurrió el lamentable suceso corresponde a una zona de la ciudad donde existen industrias y, de contera, donde pasan vehículos de gran dimensión.
  • De lo anterior se colige que si la hipótesis de la inclinación hubiese sido verdadera, el accidente no habría ocurrido sólo hasta 5 días después de la inclinación sino mucho antes.
  • Está probado que ETB acudió el 18 de noviembre de 2015 al lugar donde ocurrió la inclinación del poste y encontró que, con esa leve inclinación, cumpliendo con los parámetros de seguridad, razón por la cual no era justificable una reparación del poste.
  • Según lo informado por la empresa de seguridad de ETB, el vehículo que se enredó en los cables era de gran dimensión, por lo que habría sido esta gran

justificable una reparación del poste.

  • Según lo informado por la empresa de seguridad de ETB, el vehículo que se enredó en los cables era de gran dimensión, por lo que habría sido esta gran dimensión a la que se le debe atribuir el daño.

d) En tal virtud, como quiera que la hipótesis de la atribución al daño a ETB no se probó en el plenario, el Despacho Judicial erró al estimar dicha hipótesis como la causa adecuada del daño tenien do en cuenta que NO HAY PRUEBAS QUE DETERMINEN DICHA SITUACIÓN. Por el contrario, existen simples manifestaciones que, desde el punto de vista de la conducencia de la prueba, no logran acreditar que, en efecto, la falta de arreglo de la inclinación del poste fue la que dio lugar a que se produjera el hecho lamentable en el cual el señor Ernesto Posada perdió la vida.

En virtud de lo anterior, el Despacho Judicial desconoció el principio de la carga de la prueba al estimar probado, sin contar con los medios de prueba correspondientes, que la falta de reparación de la inclinación del poste de ETB sufrida el 18 de noviembre de 2015 fue la causa adecuada del daño antijurídico consistente en la lamentable muerte del señor Ernesto Posada el 23 deRadicado: 11001333603320170018001

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

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noviembre de 2015.

4.2. SEGUNDO REPARO:

i) REPARO:

En contra de lo contemplado en el artículo 174 del Código General del Proceso -aplicable al caso de autos por conducto del artículo 306 del CPACA -, el

4.2. SEGUNDO REPARO:

i) REPARO:

En contra de lo contemplado en el artículo 174 del Código General del Proceso -aplicable al caso de autos por conducto del artículo 306 del CPACA -, el Despacho Judicial tuvo en cuenta unos testimonios, entrevistas e informes practicados en el marco de la etapa de indagación preliminar iniciada con ocasión a la muerte del señor Ernesto Posada, testimonios, entrevistas e informes que no fueron solicitados por ETB ni fueron practicados con audiencia de esta empresa. (…) Pues bien, descendiendo al caso de autos, se tiene que el Despacho Judicial en su decisión tuvo en cuenta las siguientes pruebas recopiladas en el marco de la investigación preliminar con radicado 20153310:

a) Informe ejecutivo elaborado por la Policía Nacional el 23 de noviembre de 2015. b) Testimonio de la señora Gloria Elena Molina Olaya. c) Entrevista de la señora Gloria Elena Molina Olaya. d) Entrevista del señor Pablo Enrique Caldas Herrera. e) Testimonio del señor Luis Alfonso Campos.

La importancia de lo anterior radica en que todas estas pruebas apuntaron a la baja altura de los cables con ocasión a la inclinación del poste, situación que fundamentó la decisión en la que se le impuso una alta condena a mi poderdante.

No obstante, dichos testimonios, entrevistas e informes no cumplen con la regla del artículo 174 del Código General del Proceso para ser tenidos en cuenta en el presente proceso judicial por los siguientes motivos:

No obstante, dichos testimonios, entrevistas e informes no cumplen con la regla del artículo 174 del Código General del Proceso para ser tenidos en cuenta en

el presente proceso judicial por los siguientes motivos:

No obstante, dichos testimonios, entrevistas e informes no cumplen con la regla del artículo 174 del Código General del Proceso para ser tenidos en cuenta en el presente proceso judicial por los siguientes motivos:

a) En los términos del artículo 174 pre citado, para que estas pruebas puedan ser tenidas en cuenta en este proceso se requieren que las mismas se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce (que en este caso es ETB) o con audiencia de ella (esto es, de ETB). Lo anterior sig nifica que para que esas pruebas hubiesen sido apreciadas en este proceso judicial, ETB debió haberlas solicitado o, en su práctica, ETB tuvo que haber estado presente.

b) Por lo anterior, como quiera que ETB no solicitó esas pruebas ni estuvo presente e n su práctica, las mismas NO PODÍAN APRECIARSE EN ESTE

PROCESO JUDICIAL.

c) Dicha situación no corresponde a un capricho del legislador. Por el contrario, corresponde a una norma que está encaminada a proteger el Derecho de Defensa y Contradicción de aquellas personas que, siendo ajenas en un litigio, son sometidas a la incorporación de unas pruebas ya practicadas en otro. En efecto, si ETB hubiese sido parte en la recopilación de las mencionadas pruebas, hubiere podido formular preguntas técnicas a los t estigos, investigados y elaboradores de los informes que hubiesen permitido conocer la verdad técnica de lo sucedido, no sólo la percepción de lo ocurrido. Por lo anterior, cómo ETB no estuvo presente en la recepción de estos testimonios y entrevistas ni en la elaboración de los informes, dichas pruebas NO PUEDEN

verdad técnica de lo sucedido, no sólo la percepción de lo ocurrido. Por lo anterior, cómo ETB no estuvo presente en la recepción de estos testimonios y entrevistas ni en la elaboración de los informes, dichas pruebas NO PUEDEN TENERSE EN CUENTA EN EL PROCESO JUDICIAL SUB EXAMINE.Radicado: 11001333603320170018001

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

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En virtud de lo anterior, no deben tenerse en cuenta las mencionadas pruebas que manifestaron una supuesta caída de los cables ante la inclinación sufrida el 18 de noviembre de 2015, situación que fortalece el anterior reparo formulado por ETB. (…)”

5. Actuaciones en segunda instancia

En auto del 12 de octubre de 2023 , se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes. (índice 4, SAMAI)

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: i) establecer el problema jurídico a resolver, (ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iii) se estudiará el caso concreto.

1. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si de las pruebas aportadas al proceso es posible establecer la responsabilidad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, con ocasión a la muerte de Ernesto Posada Ruiz, en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2015, en especial las pruebas q ue fueron recaudadas dentro de la investigación

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, con ocasión a la muerte de Ernesto Posada Ruiz, en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2015, en especial las pruebas q ue fueron recaudadas dentro de la investigación preliminar No. 2015 -3310, del cual aduce no cumple para ser tenida encuentra como prueba trasladada.

2.2 Régimen de responsabilidad aplicable

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláu sula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma lega l, o, porque esRadicado: 11001333603320170018001

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

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porque es contrario a la Carta Política o a una norma lega l, o, porque esRadicado: 11001333603320170018001

Demandante: Gonzalo Posada Ruiz y otros

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

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“irrazonable,”sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de Estado 3 reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos:

14. No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha ente ndido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional4, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de

del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha ente ndido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional4, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar.

15. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el ejercicio de la actividad peligrosa –y no otra cosa– fue la causa adecuada y determinante del daño ocasionado, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su re sponsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Negrillas de la Sala.

Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 “En consecuencia, la función de

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