TA CUN - 11001333603320170020801-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170020801-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado principal: 11001-33-36-033-2017-00208-01

Actor: JAIME SUAREZ VARGAS Y OTROS

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑOS CAUSADOS POR DECLARATORIA DE

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2683-05-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

En ejercicio de l medio de control de r eparación directa, Jaime Su árez Vargas y María Herminda Vásquez de Suárez , a través de apoderado judicial , presentaron

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

En ejercicio de l medio de control de r eparación directa, Jaime Su árez Vargas y María Herminda Vásquez de Suárez , a través de apoderado judicial , presentaron demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa de la parte pasiva de la controversia por la “expedición defectuosa de la resolución No.17461 del 25 de septiembre de 1997 – mediante la cual se reconoció la pensión gracia al profesor Suarez Vargas, y que a la postre estaría viciada de nulidad por ilegalidad”Radicado: 11001-33-36-033-2017-00208-01

Demandante: JAIME SUAREZ VARGAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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En consecuencia, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

2.2. Fundamento de las pretensiones.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

Indica que m ediante la Resolución No. 17461 del 25 de septiembre de 1997, la extinta CAJANAL EICE reconoció al profesor Jaime Suárez Vargas una pensión gracia por cumplir con los requisitos legales, con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 1995 por un valor de $363.980,57.

Refiere que a través de la Resolución No. 40715 del 6 de enero de 2006 CAJANAL

diciembre de 1995 por un valor de $363.980,57.

Refiere que a través de la Resolución No. 40715 del 6 de enero de 2006 CAJANAL EICE hoy UGPP, en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá , reliquidó la pensión gracia en $431.451,60, ordenando el pago de las diferencias de manera indexada.

Menciona que dieciocho años después, el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 14 de agosto de 2015, decretó medida provisional de suspensión de los efectos de las resoluciones por medio de las que se reconoció la pensión gracia y se reliquidó.

Relata que e l Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016: (i) declaró la nulidad de las resoluciones No. 17461 de 1997 y 40715 de 2006; (ii) levantó la medida provisional de suspensión de las resoluciones aludidas y; (iii) ordenó al FOPEP no pagar la pensión gracia y excluir de la nómina de pensionados al señor Suárez, considerando que pese a que actuó de buena fe, las resoluciones aludidas se emitieron desconociendo normas que le sirvieron de sustento y, por ende, se desvirtuó la presunción de legalidad, siendo la causa de dicha decisión una conducta activa u omisiva imputable a la administración encargada de dirigir el procedimiento administrativo que a la postre estaría viciado de nulidad.

Considera que la nulidad del acto administrativo configuró un daño al señor Suárez Vargas y a su esposa María Herminda, cuyos perjuicios patrimoniales y

de nulidad.

Considera que la nulidad del acto administrativo configuró un daño al señor Suárez Vargas y a su esposa María Herminda, cuyos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales no están en el deber de soportar.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontestó la demanda en término, oponiéndose a las pretensiones declarativas y de condena por carecer de fundamentos fácticos y jurídicosRadicado: 11001-33-36-033-2017-00208-01

Demandante: JAIME SUAREZ VARGAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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Refiere que el señor Jaime Suárez Vargas no ha demostrado que se ha causado daño alguno por la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad de los actos administrativos que le reconocieron la pensión gracia.

Agregó que todas las actuaciones surtidas frente a la pensión gracia están revestidas de legalidad, por lo que no se puede pretender que se reparen por la decisión judicial de declarar la nu lidad de un acto administrativo, ya que la misma ley atribuye dichas potestades a las entidades públicas y las acciones adelantadas en contra del actor, se basan en la primacía del interés general sobre el particular.

Considera que n o existe un daño moral , si bien es cierto al demandante se le suspendió y se le retiró de la nómina de pensionados y como consecuencia no se le sigue pagando la pensión gracia, no equivale a que la administración deba pagar por dicha situación y tampoco se configura el lucro ce sante, dado que la pensión

suspendió y se le retiró de la nómina de pensionados y como consecuencia no se le sigue pagando la pensión gracia, no equivale a que la administración deba pagar por dicha situación y tampoco se configura el lucro ce sante, dado que la pensión gracia nunca debió entrar en su patrimonio, por lo que no permite el pago de alguna suma de dinero, es algo que no le pertenece y que así lo determinó la justicia.

Consideró que el demandante realizó la solicitud a la administra ción para que se reconociera su pensión gracia omiti endo decir que devengaba más de dos asignaciones y por tales razones no era beneficiario de la prestación que suplicaba.

Luego de hacer referencia a las consideraciones realizadas por la jurisprudencia relativas al principio de confianza legítima, considera que con el inicio de la acción de lesividad no se vulnera el principio -regla de confianza legítima en la relación surgida entre el demandante y la administración, no configurándose la vulneración de los postulados de la buena fe.

Agregó que al no haberse roto el principio de confianza legítima , no se constituye un daño antijurídico, ya que la decisión de retirar de la nómina de pensionados al demandante fue porque no cumpl ía con el lleno de los requisitos legales para ser acreedor de la pensión gracia.

Propuso como excepciones las que denominó como prescripción, buena fe, compensación y la genérica o innominada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

En sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

El juez menciona que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , se declaró la nulidad de las resoluciones que reconocieron al aquí demandante una pensión gracia y la reliquidaron, por concluirse que no tenía derecho a la misma dad o que tal prestación no es reconocible a maestros queRadicado: 11001-33-36-033-2017-00208-01

Demandante: JAIME SUAREZ VARGAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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prestaron sus servicios con vinculación nacional, situación que conlleva a que el daño reclamado por la parte actora no revista del carácter de antijurídico.

Refiere el A quo que si bien al demandante se le reconoció una pensión gracia en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social , y posteriormente fue declarada nula por el juez natural, en el presente caso tal situación no conlleva de manera automática a la configuración de un daño antijurídico.

En efecto, considera el juez que no se puede desconocer que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia se profirió en contravía de la normatividad aplicable, comoquiera que desde un comienzo el señor Jaime Suárez Vargas no cumplía con los requisitos para el efecto en virtud de su vinculación como docente de carácter nacional y para quienes no procedía tal beneficio, quien además incurrió en la

comoquiera que desde un comienzo el señor Jaime Suárez Vargas no cumplía con los requisitos para el efecto en virtud de su vinculación como docente de carácter nacional y para quienes no procedía tal beneficio, quien además incurrió en la violación de la prohibición relativa a recibir doble asignación del erario público , al probarse que de manera concurrente percibía asignación como docente de carácter territorial y como docente de la Nación.

En consecuencia, aunque los demandantes por espacio de 18 años se vieron beneficiados por el reconocimiento de la pensión gracia, no puede pretenderse que con su revocatoria por vía judicial se causara un daño que no estuvieran en el deber de soportar y, mucho menos, que deban ser indemnizados por el mismo, pues se itera que el interesado no tenía derecho a su reconocimiento, tanto así, que dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró que el señor Jaime Suárez para la fecha en que se decretó la medida provisional dentro del proceso adelantado en su contra, devengaba otra pensión de jubilación, lo cual fue reiterado por el propio interesado en la declaración de parte rendida en este proceso.

Ahora, al considerarse en la respectiva sentencia de nulidad que no era procedente ordenar la devolución de los dineros pagados al no demostrarse que el interesado hubiera actuado de mala fe en la consecución de la prestación, tal consideración no significa en el presente proceso de reparación deba pasarse por alto el origen ilegal de la prestación y por ende, la imposibilidad de ser reparado.

Concluye el despacho primigenio que el daño reclamado por la parte actora no resulta antijurídico, lo que conlleva de manera indefectible a que deban ser

de la prestación y por ende, la imposibilidad de ser reparado.

Concluye el despacho primigenio que el daño reclamado por la parte actora no resulta antijurídico, lo que conlleva de manera indefectible a que deban ser denegadas las pretensiones de la demanda, sin que sea menester descender al estudio de los demás elementos de responsabilidad y excepciones propuestas.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte actora , inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló la sentencia y, como sustento de su inconformidad, planteó:

El a quo, si bien acierta jurisprudencialmente en los criterios para la procedencia del medio de control de reparación directa por el daño derivado de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo favorable, en el caso concreto realiza una errada interpretación, dado que endilga o responsabiliza al señor Jaime Suarez de laRadicado: 11001-33-36-033-2017-00208-01

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expedición defectuosa del acto administrativo favorable, pues afirma sin fundamento que el demandante sabía desde un comienzo que no cumplía con los requisitos, “Yerro que desvía el debate jurídico del caso, inculpando sin fundamento al profesor, y enmarañando el análisis concreto de la imputación relativa a la falla en el servicio de la administración.”.

Afirma que el a quo abre un debate zanjado –la ilegalidad del acto administrativo-, al señalar que no es posible indemnizar porque el interesado no tenía derecho al

en el servicio de la administración.”.

Afirma que el a quo abre un debate zanjado –la ilegalidad del acto administrativo-, al señalar que no es posible indemnizar porque el interesado no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia y porque las pretensiones de la reparación directa son ilegales; cuando esta parte procesal en ningún momento pretende entrar en dicho debate, el cual considera cerrado. Lo que se pretendió siempre con esta acción de reparación directa es demostrar que CAJANAL EICE, hoy -UGPPentidad encargada de dirigir el procedimiento administrativo de verificación de requisitos y reconocimiento de pensiones, incurrió en una falla en el servicio al expedir defectuosamente la Resolución No. 17461 de 1997.

Considera que el daño proviene de una conducta imputable a CAJANAL EICE, hoy UGPP, por la omisión en la verificación de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, que deriv ó en la expedición defectuosa de un acto administrativo favorable.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por el a quo , los elementos de la responsabilidad del estado según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, están debidamente acreditados. Pues, el daño deviene de la nulidad de la resolución No. 7461 de 1997 que ocasionó -luego de disfrutar de buena fe y con legitima confianza una pensión gracia por (18 años) –, imputable a Cajanal EICE, hoy UGPP, cuyo nexo causal devine de una falla en el servicio propia de funciones legales.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 28 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

funciones legales.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 28 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante y dejó en traslado el proceso a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita su concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. Sin alegaciones de las partes y sin concepto del Ministerio Público.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a laRadicado: 11001-33-36-033-2017-00208-01

Demandante: JAIME SUAREZ VARGAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos

7.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.

De otro lado, al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a citar el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a saber:

“l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde la estructuración del daño, esto es a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral identificado con radicado No. 410012333000-2014-00426. De lo anterior se colige, que el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control deprecado se da el 16 de noviembre de 2016.

De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 15 de junio de 2017, el apoderado del accionante, presentó solicitud de conciliación pre judicial

deprecado se da el 16 de noviembre de 2016.

De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 15 de junio de 2017, el apoderado del accionante, presentó solicitud de conciliación pre judicial ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administr ativos, es decir cuando habían trascurrido 7 meses, término que se reanudó el 3 de agosto de 2017 (constancia). Como la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2017 , se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.

7.3. Legitimación en la causa.

7.3.1. Por activa.

Jaime Suárez Vargas y María Herminda Vásquez de Suárez acreditaron las calidades alegadas de acuerdo con las documentales aportadas, además confirieron poder en debida forma.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00208-01

Demandante: JAIME SUAREZ VARGAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la resp onsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa

partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la resp onsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido expli cada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producc ión del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los pe rjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no

resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los pe rjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que hab ilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye

1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00208-01

Demandante: JAIME SUAREZ VARGAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.

Es preciso tener en c uenta que la UGPP es una Unidad Administrativa Especial

Sentencia de segunda instancia

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condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.

Es preciso tener en c uenta que la UGPP es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representa das judicial y extrajudicialmente4, razón por la pueden ser llamada a responder por el presunto daño causado a los demandantes. En consecuencia, la entidad demandada se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso.

7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material

de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlono el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos e n que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765). 4 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00208-01

Demandante: JAIME SUAREZ VARGAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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representada judicial y extrajudicialmente”.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00208-01

Demandante: JAIME SUAREZ VARGAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, hacen específicos reparos sobre el daño. Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a confirmar la sentencia de primera instancia.

VIII. PROBLEMA JURÍDICOS Y TESIS

8.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir , si en el presente caso concreto la nulidad judicialmente decretada de las Resoluciones Nos. 017461 del 25 de septiembre de 1997, que le reconoció una pensión mensual vitalicia , y 40715, a través de la cual se reliquidó la pensión gracia del señor Suárez Vargas Jaim e, le causó un daño antijurídico a la parte activa de la controversia y si dicha decisión judicial fue el producto de una conducta imputable a la entidad pública demandada.

8.2. Tesis de la sala.

Se acreditó mediante las pruebas allegadas al expediente, que el señor Jaime Suárez Vargas, fue beneficiario de las Resoluciones Nos. 017461 del 25 de septiembre de 1997 , que le reconoció una pensión mensual vitalicia , y 40715, a

Se acreditó mediante las pruebas allegadas al expediente, que el señor Jaime Suárez Vargas, fue beneficiario de las Resoluciones Nos. 017461 del 25 de septiembre de 1997 , que le reconoció una pensión mensual vitalicia , y 40715, a través de la cual se reliq uidó la pensión gracia del señor Suárez Vargas Jaime elevándola a la suma de su mesada.

En el proceso de lesividad se acreditó que las Resoluciones No. 17461 de septiembre 25 de 1997 y 40715 de enero 6 de 2006, se emitieron desconociendo las normas que le sirvieron de sustento y por ende se desvirtuó su presunción de legalidad. No obstante lo anterior, y pese a que el demandante recibió la mesada pensional a la que no tenía derecho por alrededor de 18 años en el proceso ordinario, no se ordenó al demandado devolver las sumas de dinero que percibió por concepto de pensión gracia, pues se determinó que fueron prestaciones pagadas de buena fe.

La Sala encuentra que el señor JAIME SUÁREZ VARGAS tenía el deber jurídico de soportar la anulación judicial de los a ctos administrativos que le eran favorables, pues la causa de dicha decisión judicial no obedece a una conducta activa u omisiva imputable a la Administración encargada de dirigir el procedimiento administrativo.

En síntesis, el daño invocado por la parte demandante no es antijurídico a la luz del criterio de antijuridicidad que se estima necesario adoptar en los casos de daños causados por actos administrativos que no superaron el juicio de legalidad, de cara a la nulidad de los actos que le reconocieron la pensión gracia al demandante sin el

criterio de antijuridicidad que se estima necesario adoptar en los casos de daños causados por actos administrativos que no superaron el juicio de legalidad, de cara a la nulidad de los actos que le reconocieron la pensión gracia al demandante sin el cumplimiento de los requisitos, lo cual no puede entenderse como la materialización de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por esta jurisdicción, porRadicado: 11001-33-36-033-2017-00208-01

Demandante: JAIME SUAREZ VARGAS Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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cuanto admitirlo desconocería el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constituc

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