TA CUN - 11001333603320170022202-(01-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170022202-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336033201700222-02 Sentencia SC3-11-23-2124 SALA 156 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JOSÉ DEL CARMEN LIBERATO GUZMÁN y
OTROS
Demandado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DE MOVILIDAD e INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO - IDU
Llamados en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS , SBS SEGUROS
COLOMBIA S.A. y HDI ASEGURADORA
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO
QUE SE IMPUTA A LA AUSENCIA DE LA DEBIDA
SEÑALIZACIÓN EN INFRAESTRUCTURA VIAL ,
APLICA EL TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO, Y
DE CONTERA ES CARGA DE LA ACTIVA,
ACREDITAR EL DAÑO, EL INCUMPLIMIENTO A
DEBER FUNCIONAL EN EL QUE INCURRIO LA
ENTIDAD PÚBLICA ACCIONADA, Y EL NEXO
CAUSAL ENTRE UNO Y OTRO.
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de
DEBER FUNCIONAL EN EL QUE INCURRIO LA
ENTIDAD PÚBLICA ACCIONADA, Y EL NEXO
CAUSAL ENTRE UNO Y OTRO.
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la pasiva BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE MOVILIDAD , para que se revoque la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Pretensiones y argumentos de la activa
Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los accionantes,1 por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el DISTRITO
recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los accionantes,1 por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el DISTRITO
1 Señores JOSÉ DEL CARMEN LIBERATO GUZMÁN, MARTHA CECILIA LIBERATO GUZMÁN, JHON FREDY LIBERATO GUZMÁN, JOSE ALEXANDER LIBERATO GUZMÁN y LUDOVINA GUZMÁN JIMÉNEZ,Expediente: 110013336033201700222-02
Demandante: José del Carmen Liberato Guzmán y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 23
CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, con las siguientes pretensiones:
Se declaren extracontractualmente responsables a las accionadas, por los perjuicios morales causados a los accionantes , con ocasión del accidente que sufrió el señor José del Carmen Liberato Rodríguez y que causó su fallecimiento, como consecuencia de la caída que sufrió cuando transitaba por la carrera antigua vía Villavicencio a la altura de la Vereda los Soches, el 16 de agosto de 2015, debido al mal estado de la vía y falta de señalización en la misma.
Se condene en secuencia a las accionadas , a reconocer y pagar a favor de los accionantes, por daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, para cada uno.
En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca,
accionantes, por daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMMLV, para cada uno.
En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:
El 16 de agosto de 2015 , aproximadamente a las 17:30 horas, el señor JOSÉ DEL CARMEN LIBERATO RODRIGUEZ, de 84 años de edad, caminaba por la carrera antigua que conduce a Villavicencio, a la altura de la vereda Los Soches –Usme, a pocos metros de su residencia, y presentó caída en sector donde el deterioro del asfalto de la vía asumía notorio y no obstante, no existía señalización , sufriendo un trauma craneoencefálico que produjo su deceso,
El 17 siguiente, fue encontrado el cadáver del señor LIBERATO RODRÍGUEZ, en los alrededores de la quebrada “las caquezas”, sumergido parcialmente en el caudal del agua.
En tesis de la activa, la falta de señales de tránsito en la vía y la falta de mantenimiento de la misma, fueron la causa del deceso del señor JOSÉ DEL CARMEN LIBERATO RODRIGUEZ generó su deceso, y consecuencialmente se compromete la responsabilidad de las accionadas.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1En su contestación Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad , alega su falta de legitimación en la causa por pasiva , advertido que los hechos y
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1En su contestación Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad , alega su falta de legitimación en la causa por pasiva , advertido que los hechos y omisiones que invoca la activa en configuración de la falla del servicio, no son de competencia de ese organismo de tránsito, sino del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, como quiera que por previsión de la Resolución 1050 de 2004, del Ministerio de Transporte, los organismos de tránsito de las respectivas jurisdicciones no son los únicos obligados a adelantar el proceso de señalización de las vías y es función delegable y puede corresponder a quien tenga a cargo la vía de acuerdo con la normatividad propia de cada Distrito, Municipio o Departamento. Secuencia en la que afirma, la antigua vía a Villavicencio, en el sector de ocurrencia del evento dañoso, pertenece a la malla vial rural y encuentra delegada en su administración y mantenimiento, incluye la señalización, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y a la Alcaldía local a la que pertenece, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Decreto 190 de 2004.
Destaca, además, que no encuentra probada la causa cierta del deceso del señor JOSÉ DEL CARMEN LIBERATO y de contera, se desconoce si devino por la alegada existencia de un hueco en la vía , y emerge probada la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el señor LIBERATO RODRÍGUEZ era habitante del sector y conocía las condiciones de la vía, a la que atribuye su deceso , y por ende, se
la víctima, en razón a que el señor LIBERATO RODRÍGUEZ era habitante del sector y conocía las condiciones de la vía, a la que atribuye su deceso , y por ende, se expuso consciente y voluntariamente al riesgo, sin que hubiere sido relevante la señalización del mismo, y aúna, que no debía transitar sin la compañía de persona mayor de 16 años, debido a la edad que ostentaba, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, por lo que con su actuar se entiende que concurrió en la producción de su propio daño.
2.2.2. En su contestación el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, argumenta de las pretensiones de la demanda, que carecen de sustento probatorio que permita endilgar responsabilidad extracontractual al Distrito Capital y menos aún a esa entidad, advertido que evidencia probada la culpa exclusiva de la víctima, advertidoExpediente: 110013336033201700222-02
Demandante: José del Carmen Liberato Guzmán y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 23 que el señor JOSÉ DEL CARMEN LIBERATO RODRÍGUEZ para la fecha del evento dañoso, contaba con 84 años de edad y, debía encontrar acompañado por una persona mayor de 16 años, conforme establece el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito , y que no existe certidumbre sobre los hechos realmente ocurridos y por consiguiente, se desconoce si el evento dañoso resulta imputable al Estado. Secuencia en la que enfatiza, no se acredit ó que el deceso de la víctima directa, haya tenido causa en acción u omisión del IDU, y resulta insuficiente afirmar
Estado. Secuencia en la que enfatiza, no se acredit ó que el deceso de la víctima directa, haya tenido causa en acción u omisión del IDU, y resulta insuficiente afirmar que el señor LIBERATO RODRÍGUEZ , falleció debido al deterioro de la vía en la que transitaba, contrastado además, que no se allegó la historia clínica de la víctima directa, con el fin de establecer su estado de sa lud para la fecha de ocurrencia de los hechos, y determinar si se encontraba bajo el efecto de sustancia psicoactiva, alcohólica, psicofármacos o medicamentos.
2.2.3. En su contestación Zúrich Colombia Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía, aduce no existiendo responsabilidad del IDU, no se compromete la responsabilidad de esa aseguradora.
Agregó que el hecho dañoso tuvo origen en la conducta imprudente e imperita desplegada por el occiso, al transitar descuidadamente por la vía antigua que conduce de Bogotá a Villavicencio y por sus familiares al incumplir lo dispuesto en las normas de tránsito referente al acompañamiento que deben tener los ancianos al transitar las vías del territorio colombiano.
En cuanto a su vinculación como llamada en garantía, adujo que la póliza expedida por dicha aseguradora no brinda cobertura a los hechos y situaciones descritos en la demanda. Al efecto sostuvo, que en caso de generarse una condena en contra del IDU, la misma se fundamentaría en la omisión del cumplimiento de las funciones correspondientes a su actividad y, en esa medida, no podrá ser amparado bajo el seguro de responsabilidad civil contratado por configurarse como una exclusión de la póliza.
del IDU, la misma se fundamentaría en la omisión del cumplimiento de las funciones correspondientes a su actividad y, en esa medida, no podrá ser amparado bajo el seguro de responsabilidad civil contratado por configurarse como una exclusión de la póliza.
Propuso como excepciones, entre otras: i) ausencia de cobertura por configurarse algunas de las exclusiones establecidas en las condiciones generales del seguro ; ii) sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual ; iii) aplicación del deducible a cargo de l asegurado; iv) existencia de coaseguro con Generali Colombia Seguros Generales S.A. y AIG Colombia Seguros Generales.
2.2.4. En su contestación SBS Seguros Colombia S.A., en calidad de tercero garante, indicó que se opone a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que carecen de fundamento fáctico y jurídico para ser reconocidas , coadyuvando los argumentos de defensa de QBE Seguros.
En cuanto a su vinculación, indicó que se opone a las pretensiones de llamamiento, teniendo en cuenta que la cobertura otorgada en la póliza no contempla los hechos descritos en la demanda. Agregó que, con ocasión de la cláusula de coaseguro pactada, en el evento de que se ordene el pago de la indemnización, dicha sociedad solo debe pagar el porcentaje que le corresponde, que es equivalente a un 30% de la suma a indemnizar. De igual forma, reiteró los medios exceptivos propuestos por QBE Seguros.
2.2.5. En su contestación HDI SEGUROS S.A. (antes GENERALI COLOMBIA
la suma a indemnizar. De igual forma, reiteró los medios exceptivos propuestos por QBE Seguros.
2.2.5. En su contestación HDI SEGUROS S.A. (antes GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.) manifestó su oposición a la declaratoria de condena del IDU y, vía llamamiento en garantía de dicha entidad, por ausencia de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, con los que se acreditara la responsabilidad que se le imputa por la presunta falla en el servicio, así como por los daños que se pretende sean indemnizados. Coadyuvó los medios de defensa planteados por el IDU.
En relación con el llamamiento en garantía indicó que en una eventual condena procede el coaseguro en una proporción del 10%, descontando, adicionalmente el deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓNExpediente: 110013336033201700222-02
Demandante: José del Carmen Liberato Guzmán y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 23
El Juz gado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas . En los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE MOVILIDAD, por los perjuicios causados a la parte demandante, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar al DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE MOVILIDAD, a pagar las siguientes indemnizaciones:
2.1. Por concepto de perjuicios morales:
de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar al DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE MOVILIDAD, a pagar las siguientes indemnizaciones:
2.1. Por concepto de perjuicios morales:
-Para JOSE DEL CARMEN LIBERATO GOMEZ 2 (Hijo): La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
-Para MARTHA CECILIA LIBERATO GUZMAN (Hija): La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para JHON FREDY LIBERATO GUZMAN (Hijo): La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para JOSE ALEXANDER LIBERATO GUZMAN (Hijo): La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para LUDOVINA LIBERATO GUZMAN3 (Compañera Permanente): La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda y las elevadas en contra
del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas. ()”
Como fundamento de su decisión sostuvo que de conformidad con el material
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas. ()”
Como fundamento de su decisión sostuvo que de conformidad con el material probatorio aportado se acreditó que el fallecimiento del señor JOSÉ DEL CARMEN LIBERATO RODRIGUEZ acaeció como consecuencia de la caída que tuvo mientras transitaba por la carrera antigua vía Villavicencio a la altura de la Vereda los Soches, el día 16 de agosto de 2015 , debido al mal estado de la vía y falta de señalización en la misma, circunstancia que se acreditó de acuerdo a las fotografías allegadas dentro del informe policial judicial dentro de la investigación penal No. 1100160000028201502278.
En relación con la imputación del daño antijurídico, la A Quo consideró que de la descripción fáctica y de las pruebas aportadas, no se dilucida responsabilidad del IDU por cuanto no se logró establecer que esta entidad estaba a cargo del mantenimiento vial o de la señalización en la vía donde ocurrió el accidente y, en ese sentido, negó las pretensiones de la demanda en contra de l IDU. Asimismo, precisó que, como consecuencia de la no imputabilidad del evento dañoso a dicha entidad, no emitiría ningún pronunciamiento frente a las llamadas en garantía vinculadas.
Frente a la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, la Juez de Instancia señaló que hubo incumplimiento de las normas de señalización en el lugar de los hechos, lo cual se erige en la causa determinante de la ocurrencia
Frente a la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, la Juez de Instancia señaló que hubo incumplimiento de las normas de señalización en el lugar de los hechos, lo cual se erige en la causa determinante de la ocurrencia del evento dañoso pues de lo probado en el proceso , no se evidencia ningún tipo de advertencia y medida de seguridad respecto a los peatones o demás transeúntes, máxime cuando según declaraciones ya se habían presentado otros accidentes. Así las cosas, adujo que la mencionada omisión es atribuible a dicha
2 Se precisa que el nombre del demandante no coincide con la información de su registro civil de nacimiento, por lo que la activa solicitó la corrección de la providencia, sin que la A Quo emitiera pronunciamiento al respecto. 3 Se precisa que el nombre del demandante no coincide con la información de su registro civil de nacimiento, por lo que la activa solicitó la corrección de la providencia, sin que la A Quo emitiera pronunciamiento al respecto.Expediente: 110013336033201700222-02
Demandante: José del Carmen Liberato Guzmán y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 23 entidad, habida cuenta que era quien debía cumplir con las normas de señalización e instalarlas en debida forma, máxime el riesgo que se podía generar para quienes transitaban por el lugarAl respecto, adujo que tanto las declaraciones como las documentales obrantes en el expediente dan cuenta del estado del lugar para la fecha de ocurrencia de los hechos, en las cuales se denota que estaba en malas condiciones . En consecuencia, concluyó que la entidad demandada no cumplió en debida forma con sus deberes de vigilar la señalización, controlar las modalidades de transporte no
hechos, en las cuales se denota que estaba en malas condiciones . En consecuencia, concluyó que la entidad demandada no cumplió en debida forma con sus deberes de vigilar la señalización, controlar las modalidades de transporte no motorizados y peatonal, adelantar campañas de seguridad vial, en la carretera antigua vía Villavicencio a la altura de la Vereda los Soches - correspondiente al Barrio UsmeBogotá, donde ocurrió el deceso del señor José del Carmen Liberato Rodríguez, lo que conlleva a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en su contra.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La accionada Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando al respecto que en el caso concreto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, teniendo en cuenta que la administración y mantenimiento de la vía, así como su señalización, no recaían en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Sobre el particular, sostuvo que de conformidad con la Resolución 1050 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, los organismos de tránsito de las respectivas jurisdicciones no son los únicos obligados a adelantar el proceso de señalización de las vías y que, dicha función, se puede delegar o le corresponderá a quien tenga a cargo la vía de acuerdo con la normatividad propia de cada Distrito, Municipio o Departamento.
Conforme a ello, sostuvo que la antigua vía a Villavicencio, en el sector de los
a quien tenga a cargo la vía de acuerdo con la normatividad propia de cada Distrito, Municipio o Departamento.
Conforme a ello, sostuvo que la antigua vía a Villavicencio, en el sector de los presuntos hechos, corresponde a una vía perteneciente a la malla vial rural de la ciudad, la cual se encuentra delegada en su administración y mantenimiento, lo que incluye la señalización, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Alcaldía local a la que pertenece, según lo establece el artículo 407 del Decreto 190 de 2004.
Así, adujo que la Secretaría Distrital de Movilidad no tiene participación y, por ende, responsabilidad alguna en el presente asunto, al configurarse el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la obligación cuya omisión se predica como la cau sa de los hechos, está asignada a unas entidades distritales distintas, estas son, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Alcaldía Local a la que pertenece la antigua vía a Villavicencio; de manera que en el caso concreto no existe nexo causal imputable a la Secretaría de Movilidad.
Aunado a lo anterior, sostuvo que s e configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, atendiendo a que el señor José del Carmen Liberato Rodríguez tenía 84 años para la fecha del evento dañoso y tenía limitaciones de movilidad para lo cual requería el uso de bastón y, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito debía ser acompañado para cruzar la vía ; sin embargo, transitaba solo por la vía o lugar de los hechos, contrariando la obligación normativa y constituyendo dicha
establecido en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito debía ser acompañado para cruzar la vía ; sin embargo, transitaba solo por la vía o lugar de los hechos, contrariando la obligación normativa y constituyendo dicha circunstancia un comportamiento negligente e imprudente, al inobservar el auto deber de cuidado.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 29 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la pasiva Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad contra la sentencia de primera instancia.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, Zúrich Colombia Seguros S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. presentaron pronunciamiento frente al recurso de alzada, de los que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto enExpediente: 110013336033201700222-02
Demandante: José del Carmen Liberato Guzmán y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 23 el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión si no media solicitud de pruebas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia c onjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso, 16 de agosto de 2015 ; por
preceptiva, inicia c onjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso, 16 de agosto de 2015 ; por consiguiente, en principio, el término de caducidad se extendía hasta el 17 de agosto de 2017 y conjugado que su conteo suspendió en lapso comprendido del 4 de abril de 2017 , fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 29 de junio de 2017, fecha de expedición de la constancia correspondiente (fls. 16 y 17, Doc. 01 cuaderno ppal., expediente digital), la demanda radicada el 16 de agosto de 2017 (fol. 18, Doc. 01, cuaderno ppal., expediente digital), encuentra oportuna.Expediente: 110013336033201700222-02
Demandante: José del Carmen Liberato Guzmán y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 23 6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, asume relevancia de quienes se invocan víctimas indirectas que encuentra probado en virtud de los registros civiles de nacimiento aportados, la condición de hijos del
Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, asume relevancia de quienes se invocan víctimas indirectas que encuentra probado en virtud de los registros civiles de nacimiento aportados, la condición de hijos del señor JOSÉ DEL CARMEN LIBERATO RODRÍGUEZ de JOSÉ DEL CARMEN LIBERATO GUZMÁN, MARTHA CECILIA LIBERATO GUZMÁN, JHON FREDY LIBERATO GUZMÁN y JOSE ALEXANDER LIBERATO GUZMÁN (Fls. 1, 5,7,9, Doc. 2, expediente electrónico).
6.1.3.3. En relación con la señora LUDOVINA GUZMÁN JIMÉNEZ quien invoca comparecer como compañera permanente de la víctima directa, señor JOSÉ DEL CARMEN LIBERATO RODRÍGUEZ aportando como prueba declaración bajo gravedad de juramento con fines extraprocesales rendida ante notario por los señores Pablo Emilio Ramírez Quintero y Julio César Rodríguez Sanguino , en la que afirman que les consta que la señora GUZMÁN JIMÍNEZ y el señor LIBERATO RODRÍGUEZ fueron compañeros permanentes durante más de 50 años4, (Fls. 37 - 40, Doc. 2, expediente electrónico ) y de cuya unión nacieron JOSÉ DEL CARMEN , MARTHA CECILIA, JHON FREDY y JOSE ALEXANDER LIBERATO GUZMÁN , quienes fueron registrados por ambos padres 5; la Sala considera que si bien las pruebas aducidas no tienen la virtualidad de acreditar el estado civil de “compañera
fueron registrados por ambos padres 5; la Sala considera que si bien las pruebas aducidas no tienen la virtualidad de acreditar el estado civil de “compañera permanente”, tal y como lo establece el legislador, la Corte Constitucional 6 ha indicado que las partes cuentan con libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas, por lo que en el caso concreto con el material probatorio obrante en el expediente se lleva a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios dispuestos en la normatividad vigente 7, lo que la facultaba para solicitar el resarcimiento de los daños padecidos y, en ese sentido, se tendrá por legitimada en la causa por activa.
6.1.3.2En tanto que el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE MOVILIDAD e IDU, son las entidades a las que se atribuye el daño antijurídico que alega la activa, por omisión de mantenimiento y señalización e iluminación de la carrera antigua vía Villavicencio a la altura de la Vereda los Soches; tramo vial e infraestructura, por lo que se encuentran legitimadas en la causa de hecho. La Sala precisa que el análisis de la legitimación en la causa material por pasiva, al ser un argumento de apelación se abordará en el fondo del asunto.
6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualid
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