TA CUN - 11001333603320170025802-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320170025802-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001333603320170025802

Demandante: GLORIA NELLY ARAQUE Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL

SALUD EPS-S SAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por los sujetos que conforman la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

GLORIA NELLY ARAQUE PEDRAZA (cónyuge de la víctima directa); JULIO ROBERTO MONTENEGRO, EDILSON ORLANDO MONTENEGRO, DIANA PATRICIA MONTENEGRO Y LEIDY JULIETH MONTENEGRO (hijos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable al DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPS-S SAS, por los presuntos perjuicios

MONTENEGRO Y LEIDY JULIETH MONTENEGRO (hijos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable al DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPS-S SAS, por los presuntos perjuicios causados por la omisión en la entrega de medicamentos e indebida prestación del servicio médico, que conllevó a la muerte de l señor JULIO ROBERTO MONTENEGRO CONTRERAS , el día 6 de octubre de 2015.

En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de perjuicios materiales e inmateriales que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD , se opuso a las pretensiones, indicando que: (i) no tuvo participación en los hechos de la demanda; (ii) no es prestadora del servicio de salud , ni suministra n medicamentos, razón por la que no existe nexo causal entre el presunto daño alegado y la acción u omisión del ente territorial ; (iii) en el presente asunto, el daño es imputable a las instituciones prestadoras del servicio de salud.

La EPS-S CAPITAL SALUD EPS-S SAS, se opuso a las pretensiones, como quiera que: (i) el fallecimiento del paciente fue consecuencia de su patología y su2

Expediente: 2017-00258

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: GLORIA NELLY ARAQUE Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPS-S SAS

evolución natural ; y no por falta de atención médica o t ratamientos no

Demandante: GLORIA NELLY ARAQUE Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPS-S SAS

evolución natural ; y no por falta de atención médica o t ratamientos no autorizados por la EPS; (ii) no se demostró que CAPITAL SALUD EPS, obrara de forma negligente y (iii) la parte actora no aport ó prueba de la relación causal entre las atenciones y el daño, así como tampoco prueba que CAPITAL SALUD E.P.S. incumpliera con sus deberes.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá , declaró extracontractualmente responsable al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y a CAPITAL SALUD EPS -S SAS y en consecuencia, l as condenó por pérdida de oportunidad en a favor de los demandantes (cónyuge e hijos del señor Julio Roberto Montenegro Contreras (q.e.p.d).

Para llegar a la anterior decisión, la Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

  • Conforme las pruebas, se tiene que: (i) JULIO ROBERTO MONTENEGRO CONTRERAS estuvo en permanente tratamiento médico, y recibió atención médica adecuada, evidenciándose controles desde el año 2009 hasta el año 2015 ; (ii) el médico tratante del señor Montenegro Contreras, señaló que el paciente recibió varios tratamientos y medicamentos, tal como se advierte en la historia clínica ; (iii) el

2009 hasta el año 2015 ; (ii) el médico tratante del señor Montenegro Contreras, señaló que el paciente recibió varios tratamientos y medicamentos, tal como se advierte en la historia clínica ; (iii) el peritaje rendido por el doctor Luis Carlos Torres Rojas, no hace referencia a inconvenientes en la prestación del servicio médico desde el año 2008 hasta el año 2015, sin embargo indica las consecuencias de la demora administrativa en la entrega de medicamentos prescritos por el médico tratante para el octavo ciclo del tratamiento, el cual se formuló el 22 de mayo de 2015.

  • En consecuencia, en el presente asunto no est á acreditada la falla del servicio médico por el inadecuado seguimiento del paciente JULIO ROBERTO MONTENEGRO CONTRERAS, porque las pruebas obrantes en el expediente da n cuenta que la atención médica del paciente fue adecuada.
  • Así las cosas, se van a analizar las presuntas omisiones atribuidas a las Entidades demandadas, relacionadas con la falta de autorización y entrega de medicamentos, las cuales se enmarcan dentro de la teoría de la pérdida de oportunidad.
  • La parte actora afirma que se debe declarar l a responsabilidad de las demandadas por la falta de autorización y entrega del medicamento BORTEZOMIB, ordenada por el médico tratante y luego la PREGABALINA, indispensables para iniciar el tratamiento y prolongarle la vida al señor JULIO ROBERTO MONTENEGR O

CONTRERAS.3

Expediente: 2017-00258

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: GLORIA NELLY ARAQUE Y OTROS

prolongarle la vida al señor JULIO ROBERTO MONTENEGR O

CONTRERAS.3

Expediente: 2017-00258

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: GLORIA NELLY ARAQUE Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPS-S SAS

  • Revisado el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2009, en contra de las aquí demandadas, si bien en la parte resolutiva no se señaló de forma concreta las obligaciones específicas de cada Entidad, lo cierto es que, de las consideraciones expuestas, se concluye lo

siguiente:

(i) La SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD al tener asignada en términos generales, la responsabilidad de la prestación de la atención en salud en el régimen subsidiado, a través de los contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud E.P.S., en este caso con SALUD TOTAL EPSS, hoy CAPITAL SALUD EPS, le correspondía velar porque esta EPS diera estricto cumplimiento a la orden constitucional.

(ii) SALUD TOTAL EPS-S, hoy CAPITAL SALUD EPS, como Empresa de Prestación del Servicio de Salud del régimen subsidiado , a la cual se encontraba afiliado el señor JULIO ROBERTO MONTENEGRO, tenía la obligación directa de brindarle el tratamiento integral requerido y de expedir las autorizaciones necesarias, para que le fuera suministrado al paciente , el medicamento BORTEZOMB 3.5 mg POLVO LIOFILIZADO.

  • Así las cosas, en relación con la responsabilidad de CAPITAL SALUD

necesarias, para que le fuera suministrado al paciente , el medicamento BORTEZOMB 3.5 mg POLVO LIOFILIZADO.

  • Así las cosas, en relación con la responsabilidad de CAPITAL SALUD EPS, manifestó que el deterioro en la salud del paciente, que conllevó su hospitalización el 21 de septiembre de 2015 y posterior fallecimiento el 6 de octubre de 2015, coincide con el periodo de tiempo en el cual su tratamiento se suspendió, en razón a que CAPITAL SALUD EPS no autorizó oportunamente la entrega de la totalidad de los medicamentos prescritos por el médico tratante, lo cual permite inferir que dicha entidad privó al paciente de la posibilidad de continuar con el tratamiento, configurándose una pérdida de la oportunidad.
  • Frente a l DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, se recordó que, conforme a la orden de tutela dada por el Juzgado

Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., a dicha Entidad le correspondía velar porque SALUD TOTAL EPS -S, hoy CAPITAL SALUD EPS, diera estricto cumplimiento a la obligación de expedir las autorizaciones neces arias, con el fin que le fuera suministrado al paciente el medicamento BORTEZOMB y se le brindara el tratamiento integral requerido.

Ahora, tal como lo señaló el Juez Constitucional, las EPS del régimen Subsidiado son las encargadas de afiliar a los beneficiarios y garantizar la prestación del servicio de salud, funciones que no le corresponde asumir a la SECRETAR ÍA DISTRITAL DE SALUD, p orque su labor es la de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de dichas funciones.

garantizar la prestación del servicio de salud, funciones que no le corresponde asumir a la SECRETAR ÍA DISTRITAL DE SALUD, p orque su labor es la de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de dichas funciones.

De acuerdo con los medios de pr uebas aportados, se tiene que la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD remitió varias comunicaciones a CAPITAL SALUD, recordando lo ordenado en la acción de tutela, sin4

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embargo, no se acreditó que las mismas se hayan entregado, razón por la cual, se concluye que no se hizo seguimiento efectivo al tratamiento del paciente.

Tampoco se aportó prueba que evidenci ara que la SECRETAR ÍA DISTRITAL DE SALUD h ubiera requerido informe relacionado con la entrega efectiva de los medicamentos y el tratamiento médi co prescrito al señor JULIO ROBERTO MONTENEGRO CONTRERAS, para el manejo de su enfermedad.

  • En cuanto al porcentaje de la responsabilidad, indicó:
  • CAPITAL SALUD EPS tenía la obligación de brindar el tratamiento integral requerido y expedir las autorizaciones necesarias, con el fin que le fuera suministrado al señor JULIO ROBERTO MONTENEGRO el medicamento BORTEZOMB 3.5 mg POLVO LIOFILIZADO , razón por la cual, la condena le resulta atribuible en 90%, dado que su conducta resultó super ior y contribuyó en mayor medida en

el medicamento BORTEZOMB 3.5 mg POLVO LIOFILIZADO , razón por la cual, la condena le resulta atribuible en 90%, dado que su conducta resultó super ior y contribuyó en mayor medida en perdida de oportunidad de sobrevida.

  • La SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD tenía asignada en términos generales, la responsabilidad en la prestación de la atención en salud en el régimen subsidiado y le correspondía velar porque esta EPS-S diera estricto cumplimiento a la orden constitucional, razón por la cual, la condena es 10%.
  • En este orden de ideas, reconoció por concepto de p érdida de

oportunidad:

  • GLORIA NELLY ARAQUE PEDRAZA en calidad de cónyuge de la víctima directa, el equivalente a cien (100) SMLMV.
  • EDILSON ORLANDO MONTENEGRO ARAQUE, DIANA PATRICIA MONTENEGRO ARAQUE y LEIDY JULIETH MONTENEGRO ARAQUE, en calidad de hijos de la víctima directa, el equivalente a cien (100)

SMLMV.

D. ACTUACIÓN EN INSTANCIA

1. Los sujetos que conforman la parte demandada en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Distrito

Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 29 de ju lio de 2022, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 11 de octubre de 2022.

2. Mediante auto del 29 de ju lio de 2022, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 11 de octubre de 2022.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 19 de octubre de 2022, y dispuso que, vencido el término de5

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ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Dentro del término de ejecu toria ninguna de las partes se pronunció al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el

fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

2.1 El apoderado de la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Manifiesta, que no existe prueba que acredite que la Entidad mediante acción u omisión hubiere incidido en el fallecimiento del señor JULIO ROBERTO MONTENEGRO, y advierte que , como Entidad pública, solo pueden ejercer funciones que se encuentren en la constitución y en la Ley, además, conforme el artículo 31 de la L ey 1122 de 2007 , existe prohibición expresa de prestar servicios de salud:

"Artículo 31. Prohibición en la prestación de servicios de salud. En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales."

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mod ificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de te xto)6

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: GLORIA NELLY ARAQUE Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPS-S SAS

  • Indica que, por medio de la Subdirección de Seguimiento a la Gestión de Inspección, Vigilancia y Control de la Subsecretaría de Servicio a la Ciudadanía, tiene la función de administrar el Sistema Unificado Distrital de Inspección, Vigilancia y Control , que es el conjunto de normas, procedimientos y actividades tendientes a mejorar el ejercicio de las competencias de las diferentes entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control de manera articulada y organizada, que permita la simplificación, racionalización y unificación de procesos e instrumentos de IVC, de acuerdo con las competencias al interior de cada una de las entidades.

Este sistema está conformado por las entidades di stritales que adelanten funciones de inspección, Vigilancia y Control sobre empresas y/o establecimientos de comercio que funcionan en el Distrito Capital, sobre cualquier actividad económica, licita,

Este sistema está conformado por las entidades di stritales que adelanten funciones de inspección, Vigilancia y Control sobre empresas y/o establecimientos de comercio que funcionan en el Distrito Capital, sobre cualquier actividad económica, licita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público.

Ahora, señala que, aun cuando las actuaciones adelantadas en relación a la Indagación Preliminar, a efectos de determinar si existe mérito para dar inicio a Procedimiento Administrativo Sancionatorio, no inciden en las resultas del presente medio de control, por cuanto corresponde a activi dades netamente administrativas y existe autonomía de la Entidad para resolverlas. En consecuencia, no existe ninguna omisión por parte de la Secretaría Distrital de Salud.

  • No es de recibo que el a quo, haya concluido que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, no cumplió con su deber de inspección, vigilancia y control, por no haber solicitado informes o seguimiento efectivo al tratamiento del paciente JULIO ROBERTO MONTENEGRO CONTRERAS, toda vez que esa gestión no hace parte de las funciones de la Entidad.
  • Ahora, si bien , mediante fallo del 15 de septiembre del 2009 , se le ordenó junto con Capital Salud EPS -S suministrar los medicamentos BORTEZOMB, lo cierto es que la Entidad requirió a la EPS, recordándole el cumplimiento del fallo, tal como consta en las pruebas (oficios de

ordenó junto con Capital Salud EPS -S suministrar los medicamentos BORTEZOMB, lo cierto es que la Entidad requirió a la EPS, recordándole el cumplimiento del fallo, tal como consta en las pruebas (oficios de fecha 18 de septiembre del 2009, 23 de noviembre del 2011, 06 de diciembre de 2012, 26 de diciembre del 2013 y 07 de julio del 2015).

2.2 El apoderado de l CAPITAL SALUD EPS -S SAS fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Del dictamen pericial: No son de recibo las conclusiones expuestas en el Dictamen pericial por cuanto: (i) las presuntas falencias administrativas que llevaron a presentar una acción de tutela , tuvieron lugar en el año 2009 , es decir, en contra SALUD TOTAL EPS-S, y posteriormente Capital Salud EPS-S en 2011 realizó absorción de sus usuarios, pero no de su admin istración; (ii) las guías utilizadas para7

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rendir la pericia son del año 2020 y no existe certeza que las mismas se vengan construyendo desde el año 2010 , como lo afirmó el perito, razón por la cual, dicha prueba no debe tenerse en cuenta, dado que los hechos ocurrieron entre el año 2008 y 2015 ; (iii) el Medicamento Pregabalina no hace parte del arsenal para el tratamiento quimioterapéutico del manejo de Cáncer, por cuanto se

que los hechos ocurrieron entre el año 2008 y 2015 ; (iii) el Medicamento Pregabalina no hace parte del arsenal para el tratamiento quimioterapéutico del manejo de Cáncer, por cuanto se usa para modular el dolor de tipo neuropático sin ser un analgésico, y en el caso en concreto, fueron utilizados otros medicamentos analgésicos ordenados por los especialistas tratantes.

  • De la ausencia de responsabilidad: Afirma que el señor JULIO ROBERTO MONTENEGRO fue diagnosticado en febrero de 2008, con “Neoplasia de células plasmáticas: Plasmocitoma extramedular Múltiple con componente monoclonal con plasmocitos menores de 2% en Medula ósea igg kappa, cd38+, cd56.

(mieloma múltiple)”; fecha en la que no se encontraba bajo el aseguramiento de Capital Salud EPS-S SAS.

Una vez el paciente ingresó el 1 de julio de 2011 a CAPITAL SALUD EPS: (i) se le brindó el tratamiento prescrito; (ii) también se le ofreció todas las alternativas posibles para el tratamiento de su patología, sin embargo, el paciente falleció como resultado de complicaciones en razón a su enfermedad de base.

De los dictámenes periciales decretados, se confirma que el paciente con patología Tumoral, inici ó tratamiento inmediato con quimioterapia y durante el segundo ciclo , se debió suspender por presentar lesión ósea vertebral por Plasmocitoma Compresivo , que requirió manejo con Cirugía descompresiva y Radio Terapia , que también debió suspenderse por patolo gía coronaria severa (Infarto Agudo de Miocardio dado por trombo en coronaria derecha) con

requirió manejo con Cirugía descompresiva y Radio Terapia , que también debió suspenderse por patolo gía coronaria severa (Infarto Agudo de Miocardio dado por trombo en coronaria derecha) con deterioro de la fracción de eyección al 40%.

Estas dos condiciones previas al inicio del Bortezomib (2009), permiten concluir que el retraso que pudo existir en el inicio del uso de dicho medicamento, no afecta la expectativa de vida ni su desenlace a corto, mediano o largo plazo, además porque la patología se encontraba en una etapa avanzada.

Conforme las pruebas, se tiene que el paciente presentó un constante deterioro en su salud a raíz de su enfermedad y CAPITAL SALUD EPS dio continuidad a los servicios médicos requeridos, generando las autorizaciones a que había lugar y garantizando a través de su red, la atención médica.

Ahora bien, señala que a CAPITAL SALUD EPS le compete a través de una Institución Prestadora de Servicio de Salud, garantizar de manera oportuna la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, situación que se acreditó con las pruebas allegadas.

Al momento de ser vinculada una I nstitución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ésta se compromete con la calidad, oportunidad,8

Expediente: 2017-00258

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: GLORIA NELLY ARAQUE Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPS-S SAS

eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios de salud con sus propios recursos, con su propio equipo, y bajos los parámetros

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPS-S SAS

eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios de salud con sus propios recursos, con su propio equipo, y bajos los parámetros establecidos en la no rma, liberando de toda responsabilidad derivada de dicha prestación a la EPS , razón por la cual, son responsables de las fallas en la prestación de los servicios de salud.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad en primer lugar : ¿si le asiste razón a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD , en el sentido que en el pre sente asunto no está legitimada en la causa por pasiva?

En segundo lugar, determinar ¿si no hay lugar a darle valor probatorio al dictamen aportado por la parte actora, como lo alega CAPITAL SALUD?

Finalmente, se deberá analizar ¿si tal como señala CAPITAL SALUD, no hay lugar a declarar su responsabilidad, por cuanto: (i) brindó la atención médica requerida por el paciente; (ii) al momento del fallo de tutela, el paciente pertenecía a otra EPS y (iii) a la IPS le corresponde la prestación efectiva del servicio de salud?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS.

  • De conformidad con el comprobador de derechos de la Secretar ía Distrital de Salud, el señor Julio Roberto Montenegro Contreras, estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen

2. DE LOS HECHOS PROBADOS.

  • De conformidad con el comprobador de derechos de la Secretar ía Distrital de Salud, el señor Julio Roberto Montenegro Contreras, estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado a CAPITAL SALUD EPS-S desde el 1 de octubre de 2003.3
  • En el año 200 8, se le diagnostic ó al señor Julio Roberto Montenegro

Contreras la enfermedad: MIELOMA MULTIPLE.4

  • El 15 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, profirió fallo de tutela, en el que ordenó:

“PRIMERO. TUTELA R los derechos fundamentales a la salud y la vida que han sido vulnerados por SALUD TOTAL EPS-S al señor JULIO ROBERTO MONTENEGRO.

SEGUNDO. ORDENAR tanto a SALUD TOTAL EPS-S como a LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, que en el termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a expedir las autorizaciones necesarias, a fin de que sea suministrado al señor JULIO ROBERTO MONTENEGRO el medicamento BORTEZOMIB 3.5 mg POLVO LIOFILIZADO, asi como el tratamiento integral que en razón de las patologías expuestas requiera el señor.

TERCERO. AUTORIZAR a SALUD TOTAL EPS-S, ora a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, o a ambas, según la entidad que preste la atención o suministre el tratamiento integral, y que no se halle obligada a asumir, de acuerdo con lo que entre ellas coordinen, para que, si a bien lo tienen, repitan en contra del Estad o, a traves del Ministerio de

y que no se halle obligada a asumir, de acuerdo con lo que entre ellas coordinen, para que, si a bien lo tienen, repitan en contra del Estad o, a traves del Ministerio de

3 (Fls. 23, Drive C.2 digital “02cuaderno de pruebas.pdf”) 4 (fls 40, Drive C.2 digital “02cuaderno de pruebas.pdf”)9

Expediente: 2017-00258

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: GLORIA NELLY ARAQUE Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPS-S SAS

Salud cuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo gastado en el suministro de medicamentos y/o tratamiento integral excluido del POSS, este contaran con un termino de 30 dias a partir de la presentación completa de la respectiva, cuenta de cobro.

CUARTO. ORDENAR a SALUD TOTAL EPS-S que preste los servicios de salud, que requiera el señor JULIO ROBERTO MONTENEGRO, sin poner como condición el pago de las cuotas moderadoras, ni copagos, los que deberá asumir esta Entidad en un 100% de acuerdo a los procedimientos, medicamentos y demás prescripciones de los médicos tratantes (…)”5

  • El 18 de septiembre de 2009, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, envió oficio al INSTITU TO NACIONAL DE CANCEROLOG ÍA, comunicando e l fallo de tutela del 15 de septiembre de 2009 y solicitando suministrar el medicamento BORTEZOM IB 3.5 mg , además de efectuar el tratamiento integral requerido por el paciente Julio Roberto

Montenegro.6

fallo de tutela del 15 de septiembre de 2009 y solicitando suministrar el medicamento BORTEZOM IB 3.5 mg , además de efectuar el tratamiento integral requerido por el paciente Julio Roberto Montenegro.6

  • En fecha 23 de noviembre de 2011, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD envió oficio a la EPS-S CAPITAL SALUD, realizando el seguimiento del cumplimiento al fallo de tutela del 15 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado 3 Civil Municipal.7
  • El 23 de agosto de 2012, el doctor Felipe Andrés Mendieta Nieto, del Instituto Nacional de Cancerología, le formuló al señor Montenegro Contreras, el medicamento Bortezomib 3.5 mg polvo liofilizado.8
  • En fecha 6 de diciembre de 2012, la SECRETAR ÍA DISTRITAL DE SALUD, mediante oficio, requ irió a CAPRECOM EPS -S para dar cumplimiento al fallo de tutela y brindar el tratamiento integral requerido por el

paciente Julio Roberto Montenegro.9

  • Mediante oficio del 26 de diciembre de 2013, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD , requirió a EPS -S CAPITAL SALUD , para brind arle el tratamiento integral objeto del fallo de tutela, e informa que el paciente ha recibido tratamiento en el Instituto Nacional de

Cancerología.10

  • El 18 de marzo de 2015 , el médico tratante ordenó el medicamento Bortezomib 3.5 mg polvo liofilizado y Pregabalina 75 mg cápsula.11
  • El 22 de mayo de 2015, el médico tratante ordenó la adquisición del

Bortezomib 3.5 mg polvo liofilizado y Pregabalina 75 mg cápsula.11

  • El 22 de mayo de 2015, el médico tratante ordenó la adquisición del medicamento Bortezomib 3.5 mg polvo liofilizado y Pregabalina 75 mg capsula.12
  • El 22 de mayo de 2015, el médico tratante del Instituto Nacional de Cancerología, se expidió “justificación médica y solicitud de medicamentos NO

5 (fls 10 a 19, Drive C.2 digital “02cuaderno de pruebas.pdf”) 6 (fls. 25, Drive C.2 digital “02cuaderno de pruebas.pdf”) 7 (fls. 24, Drive C.2 digital “02cuaderno de pruebas.pdf”) 8 (fls 27, Drive C.2 digital “02cuaderno de pruebas.pdf”) 9 (fls. 28 a 29, Drive C.2 digital “02cuaderno de pruebas.pdf”) 10 (fls. 31 a 32, Drive C.2 digital “02cuaderno de pruebas.pdf”) 11 (fls 35, Drive C.2 digital “02cuaderno de pruebas.pdf”) 12 (fls 37 a 39, Drive C.2 digital “02cuaderno de pruebas.pdf”)10

Expediente: 2017-00258

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: GLORIA NELLY ARAQUE Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPS-S SAS

POS” y fo rmuló la aplicación del medicamento Bortezomib 3.5 mg polvo liofilizado y consumo de Pregabalina 75 mg cápsula, indicando lo siguiente:

“4. Justificación

POS” y fo rmuló la aplicación del medicamento Bortezomib 3.5 mg polvo liofilizado y consumo de Pregabalina 75 mg cápsula, indicando lo siguiente:

“4. Justificación PACIENTE CON MIELOMA MÚLTIPLE EN MANEJO PROTOCOLO VISTA - ¿Existe riesgo de aumento en la morbilidad si no se suministra? SI - ¿Se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS? SI - ¿Existe riesgo inminente para la vida o salud del paciente? SI

- PROGRESION DE LA ENFERMEDAD.”13

  • El 7 de julio de 2015 , la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, requirió a la EPS-S CAPITAL SALUD, toda vez que una familiar del paciente Julio Roberto Montenegro, manifestó que no le habían autorizado la entrega de los medicamentos, ordenados por el Instituto Nacional de

Cancerología.14

  • En la historia clín

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