TA CUN - 11001333603320170026001-(28-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170026001-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
Actor: MAURICIO GUTIÉRREZ MENDOZA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD - SURESE
Instancia: SEGUNDA
Asunto: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CONTRATO DE
SUMINISTRO
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2760-03-23
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) de Bogotá-Sección Tercera, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 03 de octubre de 20171 el señor MAURICIO GUTIÉRREZ MENDOZA, en su calidad de propietario del establecimiento comercial REACTIMÉDICA, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
de propietario del establecimiento comercial REACTIMÉDICA, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - ESE (antes, Hospital el Tunal III Nivel ESE), y formuló las siguientes pretensiones:
1 Fol. 9 c1.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
Demandante: MAURICIO GUTIÉRREZ MENDOZA Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE Sentencia de segunda instancia
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2.1. Pretensiones de la demanda:
“PRIMERA: Se declare el incumplimiento del Contrato de Suministro No. 1054 de 2015, firmado entre MAURICIO GUTI ÉRREZ MENDOZA, en calidad de propietario del establecimiento de comercio REACTIMEDICA , y OMAR AUGUSTO SILVA PINZÓN, en su calidad de Gerente del Hospital del Tunal , III Nivel, Empresa Social del Estado, con fecha de expedición diecisiete (17) de Marzo de 2015.
SEGUNDO: Se proceda por la parte convocada a pagar la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL LONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($56.921.460.) con ocasión al saldo pendiente por cancelar del pago del mes de abril de 2016, dentro del contrato de suministro 1054.
TERCERA: Se realice la liquidación del Contrato de Suministro No. 1054 de 2015, entendiéndose que MAURICIO GUTI ÉRREZ MENDOZA, en calidad de propietario del establecimiento de comercio REACTIM ÉDICA, cumplió con lo pactado en el
entendiéndose que MAURICIO GUTI ÉRREZ MENDOZA, en calidad de propietario del establecimiento de comercio REACTIM ÉDICA, cumplió con lo pactado en el contrato, y la parte de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SU R E.S.E. (anteriormente HOSPITAL EL TUNAL E.S.E.), no realizo los pagos acordados y con la respectiva liquidación.
CUARTA: Se realice el pago de la Cláusula D écima Primera, Parágrafo Segundo , correspondiente a Penal Pecuniaria, la cual reza de la siguiente manera:
"En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento total o parcial de la obligación contraída en el presente contrato, el HOSPITAL exigirá directamente al contratista, a título de clausula penal, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato que se considerará como pago parcial por los perjuicios que se le causen al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. Esta suma será tomada o descontada de la cuenta que por cualquier concepto el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E:S.E. , le adeude a contratista. Si esto no fuere posible se adelantaran las acciones judiciales haya lugar". (Subrayas fuera del texto original).
QUINTA: Que el convocado cancele los intereses moratorios conforme los establece el artículo 195 del código de pro cedimiento administrativo y de los contenciosos administrativo, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año.
administrativo, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año.
SEXTO: Se solicita señor juez, pedir a la parte convocada entregar los documentos solicitados en el derecho de petición (Certificados expedidos por el área de Tesorería de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (anteriormente HOSPITAL EL TUNAL E.S.E.), Bitácora de pagos realizados a durante en el (sic) Contrato de Suministro No. 1054 de 2015, Certificado, que indique el saldo faltante por pagar a mi favor, el cual se encuentra sin pagar un saldo y Copia de los Certificados de cumplimiento de actividades mensuales.”Radicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
Demandante: MAURICIO GUTIÉRREZ MENDOZA Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE Sentencia de segunda instancia
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En el acápite de fundamentos jurídico s de la demanda, el demandante argumentó que la factura No. 4203 debía pagársele desde el mes de abril de 2016 o en el plazo máximo de 90 días posteriores de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, por lo que se le debían intereses moratorios.
2.2. Hechos de la demanda:
1. Entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL , III NIVEL, y el señor MAURICIO GUTI ÉRREZ MENDOZA, propietario del
1. Entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL , III NIVEL, y el señor MAURICIO GUTI ÉRREZ MENDOZA, propietario del establecimiento de comercio REACTIM ÉDICA, se suscribió Contrato de Suministro No. 1054 del 17 de marzo de 2015.
2. El contrato 1054 fue prorrogado hasta el 25 de abril de 2016 y adicionado finalmente por un valor de $2.105.854.700.
3. Durante el cumplimiento de las entregas de los insumos desde el 17 de Marzo de 2015, en que tuvo inicio el contrato, hasta la 25 de Abril de 2016, fecha de la última prórroga, el contratista respondió con el cumplimiento de los pagos y seguridad social de los empleados y satisfizo el cumplimiento de todas las obligaciones que se pactaron en el contrato.
4. “A la fecha se presenta una d iferencia entre La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (anteriormente HOSPITAL EL TUNAL E.S.E.) y mi poderdante, la diferencia radica en SETENTA Y SE IS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.161.460), la cual no corresponde a los insumos recibidos en Abril de 2016, en donde la remisión de ent rada No. 4189 por un total de
CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE, dentro del contrato anteriormente citado, el cual para el cierre del mes de Abril estaba sin saldo.”
CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE, dentro del contrato anteriormente citado, el cual para el cierre del mes de Abril estaba sin saldo.”
5. “En las remisiones hechas No. 4676,4747 y 4782 por un valor de DIECINUEVE MILLONES DOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.240.000), del contrato, el cual fue legalizado el 3 de Agosto de 2016, mediante la factura de venta No. 4311.”
6. Así las cosas, de las diferencias entre los contratantes, quedó un saldo pendiente por legalizar de $56.921.460 , el cual, no se le ha pagado al contratista , a pesar que la Entidad contratante recibió los insumos objeto del contrato.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
Demandante: MAURICIO GUTIÉRREZ MENDOZA Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE Sentencia de segunda instancia
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.
La parte demandada contestó el líbelo, 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que todos los hechos eran parcialmente ciertos y que la demandante los debía demostrar en el proceso , y formuló las siguientes excepciones:
- Caducidad, en razón a que habían transcurrido más de “cuatro meses” con que contaba la demandante para acudir en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
- Cobro de lo no debido, ya que la demandante no presentó como prueba el
- Caducidad, en razón a que habían transcurrido más de “cuatro meses” con que contaba la demandante para acudir en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
- Cobro de lo no debido, ya que la demandante no presentó como prueba el informe final y de cumplimiento para determinar la existencia o diferencia de pago por la suma que reclamó de $56.921.460.
- No presentó la factura para su cobro con el cumplimiento de los requisitos legales, pues no demostró que hubiera cumplido con todos los requisitos para que se realizara el pago, entre estos, los pagos a seguridad social.
- Pago de la obligación, pues el Hospital contratante “entendió de buena fe que el pago de los Otrosíes celebrados se pagaron conforme lo solicitado y las cuentas presentadas para su cobro.”
- Excepción innominada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 01 de junio de 2020 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente3:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CACA.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al
2 Fol. 38-47 c1 3 Fol. 91-105 c4.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
Demandante: MAURICIO GUTIÉRREZ MENDOZA
2 Fol. 38-47 c1 3 Fol. 91-105 c4.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
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interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
QUINTO: Compulsar copias con destino a la Contraloría General de la República con el propósito que se verifique si existe mérito o no para abrir la correspondiente investigación fiscal respecto de la ejecución del Contrato de Suministro número 1054 de 2015 suscrito entre el señor MAURICIO GUTIÉRREZ MENDOZA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (E.S.E HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL) conforme a lo expuesto en la parte motiva y atendiendo, las documentales que por la propia entidad pública fueron aportadas al proceso, como documentos integrales del contrato.
SEXTO: Teniendo en cuenta las directrices proferidas por el H. Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 20-11549 de mayo 07 de 2020 en su artículo 5, numeral 5.5., y dando cumplimiento a las medidas allí adoptadas, los términos judiciales para su control, o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el consejo superior de la judicatura, lo disponga.”
Para resolver lo anterior, el Juzgado consideró:
“De este modo no es de recibo que la sola existencia de la factura número 4203 expedida a nombre del establecimiento de comercio del demandante
suspendidos hasta tanto el consejo superior de la judicatura, lo disponga.”
Para resolver lo anterior, el Juzgado consideró:
“De este modo no es de recibo que la sola existencia de la factura número 4203 expedida a nombre del establecimiento de comercio del demandante acredite que los materiales medico quirúrgicos que allí se describen en efecto hayan sido entregados al Hospital o que técnicamente haya n ingresado al almacén de la Institución. Aun cuando la aludida factura obre con fecha de elaboración del 8 de abril de 2016, es decir, dentro del plazo de ejecución del Contrato 1054 de 2015, no tiene la virtu alidad para demostrar que tales elementos fueron recibidos efectivamente por el contratante.
Por otro lado, el acta de reunión del 20 de abril de 2016 a la que hace referencia el actor y que se observa a folio 49 del cuaderno de pruebas , no tiene la solidez suficiente para advertir un saldo a favor del Contratista, pues como se expuso en el acápite de hechos probados (3.1.14) no existe claridad en cual fue realmente el valor final del Contrato. Si el valor final fuese mil ochocientos cuar enta y cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos pesos ($1.845.854.700) no habría lugar a que el actor reclamara valor alguno, pues las quince (15) entregas del suministro constituyen el noventa y nueve por ciento (99%) de este valor fi nal; valor que además coincide con los comprobantes de egreso y los comprobantes de entradas al almacén que obran en el plenario.
Ahora, si se considera que el valor final del Contrato número 1054 de 2015
coincide con los comprobantes de egreso y los comprobantes de entradas al almacén que obran en el plenario.
Ahora, si se considera que el valor final del Contrato número 1054 de 2015 ascendió a la suma de dos mil ciento cinco millones ochocientos cincuenta yRadicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
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cuatro mil setecientos pesos ($2.105.854.700), en todo caso, habiéndose pagado el valor de mil ochocientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($1.844.472.442) según los co mprobantes de egreso (3.1.16 hechos probados), existiría aparentemente un saldo de presupuestal de doscientos sesenta y un millones trescientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta y ocho de pesos ($261.382.258), del que no se tiene conocimiento, o por l o menos , en el presente proceso no se demostró cual fue su destinación, toda vez que no se observan los registros presupuestales atinentes, es decir, el soporte presupuestal que señale que esa suma fue dada en específico para el desarrollo del Contrato 1054 de 2015.
Valga decir que aun partiendo de la segunda hipótesis concerniente al valor final del Contrato de Suministro , (sic, no) habría prosperidad para la pretensión del demandante, ya que como se expuso en los párrafos que preceden, no se demostró que el material médico quirúrgico descrito en la
final del Contrato de Suministro , (sic, no) habría prosperidad para la pretensión del demandante, ya que como se expuso en los párrafos que preceden, no se demostró que el material médico quirúrgico descrito en la factura 4203 del 8 abril de 2016 realmente haya sido recibido por el anterior, Hospital El Tunal.
(…)
Otra de las pretensiones de la parte actora consiste en la liquidación del Contrato de Suministro número 1054 de 2015, pedimento que además refuerza con ocasión a la Resolución número 1234 del 4 de octubre de 2019 (fls. 106 a 108 c. 2º) expedida por la gerencia de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (E.S.E HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL) mediante la cual se declara la pérdida de competencia para liquidar varios contratos, dentro de los que se encuentra el Contrato 1054 de 2015.
Sin embargo el Despacho no halla procedente esta pretensión comoquiera que la cláusula cuarta del Contrato de Suministro, previó que este finalizaría, bien por la culminación del plazo contractual o bien por el agotamiento del presupuesto dispuesto para su ejecución; presupuesto del cual no hay certeza, pues así como podría haberse agotado el valor asignado al Contrato si hubiese costado mil ochocientos cuarenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos pesos (S1.845.854.700), también podría existir una disponibilidad equivalente a doscientos sesenta y un millones trescientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta y ocho de pesos ($261.382.258) si se tiene como valor final de la ejecución la suma de dos
existir una disponibilidad equivalente a doscientos sesenta y un millones trescientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta y ocho de pesos ($261.382.258) si se tiene como valor final de la ejecución la suma de dos mil ciento cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos pesos ($2.105.854.700). Luego, al no existir certeza, y bajo la segunda premisa, no es dable predicar la terminación del Contrato y por ende su liquidación.”Radicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
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V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. PARTE DEMANDANTE.
El 14 de julio de 2020 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sustentó:
- La decisión del Juzgado de Instancia no valoró objetivamente la factura número 4203 del 08 de abril de 2018 con cargo al contrato No. 1054 de 2015, pues fue entregada en el área que tuvo a cargo la supervisión del contrato y aceptada con sello y firma del señor Nelson Rubio en su calidad de Técnico de Farmacia del Hospital Tunal, en cumplimiento a la cláusula décima octava del contrato.
La factura es prueba representativa del hecho de la entrega de los insumos relacionados en ella, lo cual, fue corroborado en el acta de fecha 04 de agosto de 2016 celebrada entre el contratista y la funcionaria del Hospital El Tunal, señora Carolina Castillo, en la que se estableció que a la fecha se presentaba
relacionados en ella, lo cual, fue corroborado en el acta de fecha 04 de agosto de 2016 celebrada entre el contratista y la funcionaria del Hospital El Tunal, señora Carolina Castillo, en la que se estableció que a la fecha se presentaba una diferencia de $76.161.46, la cual, corresponde a insumos recibidos en abril de 2016, es decir, se confirmó que los insumos fueron entregados por el contratista.
- El Juez de instancia omitió valorar la conducta que el demandado asumió en la contestación de la demanda, pues nunca manifestó que los insumos no fueron recibidos por el Hospital El Tunal, ni tachó de falso ni desconoció la factura de venta 4203, al contra rio, la defensa central de la demandada consistió en que no se presentó la factura de cobro en debida forma para su pago, y omitió señalar en qué consistió la debida forma. Contrario a la defensa de la demandada, ella misma aportó prueba al proceso con la que se demostró que la factura 4203 fue anulada por no haber “plata” para el pago.
- El Juzgado no valoró las pruebas relacionadas con la diferente correspondencia cruzada entre las partes, esto es, oficio ADM-CTT-FT-124 del 30 de noviembre de 2016 suscrito por la Líder Oficina de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE , doctora Martha Luc ía Nieto Hernández, oficio CO -FT-0050-2020 de fecha 16 de enero de 2020, suscrito por la directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE , doctora María Cla udia Oñate Vásquez , y Oficio OJU -Esuscrito por la directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE , doctora María Cla udia Oñate Vásquez , y Oficio OJU -E593-2019, de fecha 24 de febrero de 2020 , de la jefe oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, doctora Gloria Emperatriz Barrero Carretero; pruebas estas que dan certeza que los insumos sí fueron entregados por el contratista y recibidos por el Hospital El Tunal en su momento.
- “No es de recibo lo manifestado por el juez de conocimiento con relación al acta de reunión de fecha 4 de agosto de 2016, (folio 49) celebrada entre elRadicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
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contratista y la señora Carolina Castillo, en representación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE; cuando dice que esta no tiene solidez por no existir claridad sobre cuál fue el valor final del contrato de suministro 1054 de 2015, porque omitió valorar la prueba que obra dentro del proceso a folio 60, que trata de la certificación expedida por la Directora de la Dirección de Contratación de la Subred Integrada Servicios de Salud Tunal , hoy fusionada con l a Subred Integrada de servicios de Salud Sur ESE , mediante la cual relaciona todos lo otrosíes suscritos durante la vigencia del contrato, y que se refieren a modificaciones, pr órrogas y adiciones, y donde
hoy fusionada con l a Subred Integrada de servicios de Salud Sur ESE , mediante la cual relaciona todos lo otrosíes suscritos durante la vigencia del contrato, y que se refieren a modificaciones, pr órrogas y adiciones, y donde hace constar que el valor total final del contrato 1054-2015 fue la suma de DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.105.854.700), por lo tanto, el juez de conocimiento se equivocó al señalar que no se puede afirmar que no existe claridad sobr e el valor real y final del contrato, cuando dentro del proceso existe certificación allegada por la parte demandada que indica de manera clara y expresa sobre el valor final del mismo.”
Del acta de la reunión se concluyó que fueron recibidos los insumos de la remisión de entrada número 4189 por un valor de $56.921.460, que es un saldo por legalizar, asunto este que es un aspecto presupuestal del resorte del Hospital del Tunal ESE, y no del demandante.
- El Juzgado no tuvo en cuenta el oficio OJU -E 593-2019 del 24 de febrero de 2020, expedido por la jefe oficina jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, Gloria Emperatriz Barrero Carretero, mediante el cual, se informó que la remisión de entrada número 4189 del 19 de abril de 2016 tiene un valor de $56.921.460, fue generada por la factura 4203 y presenta la siguiente anotación: “se anula la factura 4203 por autorización de Abel Guiza ya que no hay plata en el contrato y se ingresa remisionado”, es decir, que
un valor de $56.921.460, fue generada por la factura 4203 y presenta la siguiente anotación: “se anula la factura 4203 por autorización de Abel Guiza ya que no hay plata en el contrato y se ingresa remisionado”, es decir, que una vez el área que tenía a cargo la supervisión del contrato recibió la factura de venta 4203 , en lugar de darle el trámite correspondiente , como lo era enviarla al área de tesorería, presupuesto, financiera o a la que le correspondiera para su pago, de manera arbitraria lo que hicieron fue anularla presuntamente por no haber “plata” en el contrato.
- “Continúa señalando la sentencia si se considera que el valor final del contrato 1054 de 2015 ascendió a la suma de $2.105.854.700, habiéndose pagado el valor de $1.844.472.442 existiría aparentemente un saldo presupuestal de $261.382.258 del que no se tiene conocimiento o por lo menos en el presente proceso no se demostró cual fue su destinación, toda vez que no se observan los registros presupuestales atinentes. Se equivoca el juez de conocimiento porque como quedó demostrado a folio 60 , aparece certificación que indica que el valor final del cont rato 1054 de 2015 fue $2.105.854.700, y si la parte demandada no cumplió con el deber legal de colaborar con la justicia al omitir allegar todos los documentos del contrato 1054 de 2015, a pesar de que alRadicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
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momento de contestar la demanda solicitaron un plaz o de tres meses para ello, hecho que no cumplieron, tal como consta en la celebración de la primera audiencia, no se puede achacar esta omisión al contratista para negar las pretensiones de la demanda. Además, no le corresponde al demandante demostrar cual fue la destinación presupuestal porque esta función es netamente de la administración de la Subred Integral de Servicios de Salud Sur ESE y no de la parte demandante.”
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 21 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación y el con auto del 14 de marzo de 2022 corrió traslado para alegar de conclusión.
6.1. El 30 de marzo de 2022 la parte demandante alegó de conclusión.
6.2. La parte demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia.
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de los extremos procesales, es ésta la encargada de juzgar las controversias
competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de los extremos procesales, es ésta la encargada de juzgar las controversias fundadas en actos, contratos, hechos, acciones y omisiones de la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE).
Así mismo, esta Corporación sería competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad. El literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad en el medio de control de controversias contractuales, será de dos años que se computan así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)Radicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
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j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día
hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…)” Ahora, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Por su parte, según el oficio CO -FT-0050-2020 de fecha 16 de enero de 2020, suscrito por la directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE,4 la Entidad demandada explicó:
Por su parte, según el oficio CO -FT-0050-2020 de fecha 16 de enero de 2020, suscrito por la directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE,4 la Entidad demandada explicó:
“Una vez realizado el seguimiento al Contrato 1054 de 2015, y teniendo en cuenta la Resolución 887 del 2019, por medio de la cual se adopta el Manual de Contratación CO -BIS-MA-01 V2, se manifiesta conforme al Estatuto de Contratación contenido en el Acuerdo 27 del 20 de Septiembre de 2017 de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en su artículo 5.3.3.
Establece: "Etapa Pos-Contractual Liquidación del Contrato.
Que después de transcurrir más de treinta (30) meses a partir de la fecha de terminación de ejecución del contrato, se procedió a realizar su liquidación
4 Fol. 105c2 pruebas.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00260-01
Demandante: MAURICIO GUTIÉRREZ MENDOZA Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE Sentencia de segunda instancia
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conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 en la cual señala lo siguiente: "Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se har á de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del término previsto para la ejecución del
condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del término previsto para la ejecución del contrato, o la expedición del acto administrativo que ordene la terminación , o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación, previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes
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