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TA CUN - 11001333603320180005802-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320180005802-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-033-2018-00058-02

Demandante : KEVIN JHON TORRES MATOS y OTROS

Demandado :

NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de octubre de 2021, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los señores Kevin Jhon Torres Matos en nombre propio y en representación de su menor hija Almyis Gianell Torres Pérez, Alma del Carmen Matos Escalante, Dionisio Torres Julio, Odel Yhon Torres Matos y Larri Dionisio Torres Matos por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“2.1 Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, extracontractual y administrativamente por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por

NACIONAL DE COLOMBIA, extracontractual y administrativamente por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Patrullero KEVIN YHON TORRES M ATOS, producto de un atentado terrorista perpetrado en la Estación de Policía Samaniego – Nariño el 28 de julio de 2009, daño causado y magnitud del mismo que los demandantes soló tuvieron conocimiento el día 2 de marzo de 2016, cuando le notificaron al un iformado lesionado la decisión tomada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial mediante acta No. TML 15-2-232-TML-15-2-777 MDNSG-TML-41.1 de fecha 25 de febrero de 2016.

2.2 Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, a pagar, por concepto de2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02

Perjuicios Morales Subjetivos, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado a los demandantes, a consecuencia de los hechos narrados; por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde ahí, como se muestra en el siguiente cuadro:

Damnificado Calidad SMLMV Valor Actual Kevin Yhon Torres Matos Lesionado 60 $44.26.020 Almys Gianell Torres Perez Hija 60 $44.26.020 Dionisio Torres Julio Padre 60 $44.26.020 Alma del Carmen Matos

Kevin Yhon Torres Matos Lesionado 60 $44.26.020 Almys Gianell Torres Perez Hija 60 $44.26.020 Dionisio Torres Julio Padre 60 $44.26.020 Alma del Carmen Matos Escalante Madre 60 $44.26.020 Odel Yhon Torres Matos Hermano 30 $22.131.510 Larri Dionisio Torres Matos Hermano 30 $22.131.510 Total 6 300 $201.396.740

2.3 De igual forma condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto DAÑO A LA SALUD, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño antijurídico causado al señor patrullero KEVIN YHON TORRES MATOS; por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia condenatoria, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde tal decisión, como se m uestra en el siguiente cuadro:

Damnificado Calidad SMLMV Valor Actual Kevin Yhon Torres Matos Lesionado 60 $44.26.020

4. Así mismo, condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, los salarios mínimos legales que se indican y se reclaman por el daño antijurídico causado al señor patrullero KEVIN YHON TORRES MATOS; por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria de la providenci a condenatoria, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde

tal decisión:

MATOS; por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria de la providenci a condenatoria, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde tal decisión:

LUCRO CESANTE (Sumatoria de la indemnización actual) Indemnización debida actual $136.817.982 Indemnización futura $200.212.051 Total $337.030.034

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El patrullero (r) Kevin Jhon Torres Matos ingresó a la Policía Nacional de Colombia el 9 de octubre de 2005 como alumno del Nivel Ejecutivo, luego ascendió a patrullero y “fue destinado a laborar al Depart amento de Policía de Bolívar y posteriormente, mediante disposición

administrativa No. 1-114 de fecha de 19 junio de 2009 fue destinado a laborar al Departamento de Policía de Nariño”.

4. El 28 de julio de 2009 el patrullero se trasladó a la estación de Poli cía de Samaniego junto con el IT Mora Suarez Gerardo con el fin de dejar a disposición a una persona capturada,3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02

momento en el cual aproximadamente a las 12:15 horas se escuchó una explosión, al parecer, producto de la inmolación de una persona de sexo femenino

5. Que según el informe administrativo por lesión No. 151/2009 las lesiones que presentó el patrullero Kevin Jhon Torres Matos derivadas de la anterior explosión, fueron calificadas “como consecuencia del combate o en accidentes relacionados con el servicio, o por acción directa con el enemigo”

patrullero Kevin Jhon Torres Matos derivadas de la anterior explosión, fueron calificadas “como consecuencia del combate o en accidentes relacionados con el servicio, o por acción directa con el enemigo”

6. Conforme al anterior informe por lesión, el 19 de agosto de 2014 al actor se le practicó Junta Médico Laboral en la cual se indicó que presentó una pérdida de la capacidad laboral del 64.36%, declarando lo no apto sin reubicación laboral.

7. Contra la anterior decisión se presentó recurso ante el Tribunal Médico de Revisión Militar, organismo que el 25 de febrero de 2016 determinó una pérdida de capacidad laboral del 36.33%, fecha en la cual consideró tener certeza del daño.

8. El 26 de mayo de 2016 al demandante le fue notificada la Resolución No. 2871, a través de la cual la Policía Nacional ordenó el retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

Fundamentos del medio de control

9. El apoderado de la parte actora explicó que se presentó una falla en el servicio, en la medida que la entidad demandada tenía pleno conocimiento que en el municipio de Samaniego – Nariño se presentaban distintos ataques terroristas desde el año 2003 y pese a ello no tomó ninguna medida para evitar el ataque del 28 de julio de 2009 en el cual resultó herido el demandante.

Trámite Procesal en Primera Instancia

10. A través de auto de 4 de julio de 2018 , el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda, con el fin que se aportara la conciliación prejudicial respecto a la demandante Almys Gianell Torres Pérez.

Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda, con el fin que se aportara la conciliación prejudicial respecto a la demandante Almys Gianell Torres Pérez.

11. Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 12 diciembre de 2018 se rechazó la misma ante la configuración de la caducidad del medio de control (a, 1 fl. 71 a 73), sin embargo, la decisión fue revocada por la presente sala de decisión en auto de fecha 21 de ma rzo de 2019 (a. 1 fl. 89 a 100), en razón que se consideró que el término no debía contarse a partir de la fecha en que ocurrió el atentado terrorista, sino desde la fecha de la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML15-2-235-TML15-2-777 del 25 de febrero de 2016, toda vez que desde allí se tuvo conocimiento de las lesiones que ocasionó al actor el ataque terrorista.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02

12. Por lo anterior, en auto del 12 de junio de 2019 se admitió la demanda y se ordenar on las notificaciones de rigor (a. 1 fl. 106 a 110)

Contestación de la demanda

13. La Policía Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 26 de septiembre de 2019 oponiéndose a las pretensiones de la misma (a. 1 fl. 117 a 125) al argumentar que los miembros pertenecientes a la fuerza pública deben soportar aquellos riesgos inherentes a la

de 2019 oponiéndose a las pretensiones de la misma (a. 1 fl. 117 a 125) al argumentar que los miembros pertenecientes a la fuerza pública deben soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, los cuales por su propia naturaleza se catalogan como normales, en ese orden de ideas, la responsabilidad de Estado que pretende endilgar la parte actora en cuanto a la falla en el servicio, no se puede establecer.

14. Manifestó que las lesiones del demandante se presentaron en cumplimiento de las funciones como miembro de la Policía Nacional, las cuales estaba en condición de soportar, enfrentar o repeler.

15. Formuló como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero que por sus características fue imprevisible, irresistible y provocado por delincuentes, por lo que en todo caso existió un eximente de responsabilidad a favor de la Policía Nacional.

Audiencia inicial

16. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 4 de noviembre de 2020 (a. 11), en la cual se indicó que la demandada no propuso excepciones previas, acto seguido se fijó el litigio de la siguiente manera:

“El despacho centra la fijación del litigio en los hechos que guardan relación con la responsabilidad de la entidad demandada en la ocurrencia del daño antij urídico y como consecuencia de ello, del pago de los perjuicios causados a la parte demandante. De manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estarán referidas a que se demuestre la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por los daños

demandante. De manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estarán referidas a que se demuestre la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por los daños y perjuicios que aduce la parte demandante le fueron causados, en razón a las lesiones sufridas por el señor KEVIN YHON TORRES MATOS, en hechos sucedidos el 28 de julio de 2009, mient ras se desempeñaba como patrullero en la Policía Nacional”.

17. En relación a las pruebas, se incorporaron los documentos presentados por las partes y se decretaron las pruebas solicitadas.

Audiencia de pruebas

18. El 18 de febrero de 2021 (a. 16) se practicaron las pruebas documentales allegadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02

Sentencia de Primera Instancia

19. El 12 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (a. 22).

20. El a-quo refirió que el Consejo de Estado ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en

quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.

21. Manifestó que la jurisprudencia también ha sostenido que la rep aración de los daños en estos casos es procedente, cuando se produjesen ante la falla en el servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

22. Precisó que el daño antijurídico se concretó en la les ión sufrida por el señor Kevin J hon Torres por hechos ocurridos el 28 de julio de 2009 como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado en la Estación de Policía de Samaniego-Nariño.

23. Indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los agentes de las Fuerzas Armadas están expuestos a riesgos propios de su actividad, como la afectación del derecho a la vida y a la integridad personal, cuando realizan actividades relacionadas con los objetivos constitucionales para los cuales fueron instituidos, como combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, operaciones de inteligencia, inspección, seguridad, vigilancia o patrullaje, entre otras actividades.

24. Argumentó que, en el caso concreto, la parte demandante alegó que el daño antijurídico ocurrió porque la Policía Nacional tenía conocimiento de un posible atentado terrorista o incursión por parte de las FARC y no tomó las medidas de seguridad necesarias para prevenir

ocurrió porque la Policía Nacional tenía conocimiento de un posible atentado terrorista o incursión por parte de las FARC y no tomó las medidas de seguridad necesarias para prevenir la explosión en inmediaciones al CAI. Pero concluyó que la entidad demandada no demostró la existencia de una falla en el servicio, pues encontró que se tomaron medidas para contrarrestar la acción delincuencial y se realizaron consejos de seguridad.

25. Agregó que no se demostró que las lesiones del demandante fueran por falta de medidas de seguridad en la estación de policía de Samaniego, Nariño, pues si bien existían advertencias sobre posibles ataques en la zona, el demandante realizaba actividades propias del servicio cuando ocurrieron los hechos. Por lo tanto, el despacho expuso que no se acreditó la alegada falla en el servicio y que las lesiones fueron consecuencia del riesgo propio y continuo del ejercicio de las funciones como miembro de la Policía Nacional.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02

26. Discurrió que, la jurisprudencia establece que los agentes de las Fuerzas Armadas están expuestos a riesgos propios de su actividad y que la responsabilidad del Estado no se configura automáticamente por la ocurrencia de un ataque exitoso por part e de grupos al margen de la ley. Es necesario demostrar una falla en el servicio o un riesgo excepcional para sostener la responsabilidad del Estado.

Recurso de apelación

27. La parte actor a a través de memorial del 28 de octubre de 2021 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

27. La parte actor a a través de memorial del 28 de octubre de 2021 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

28. Aseguró que a pesar de que se impartieron consignas e instrucciones sobre la precaución, prevención y defensa por la posible intervención terrorista en Samaniego, Nariño; la institución policial no realizó las acciones indicadas para evitar los daños a los bienes y a las personas, omisión que estructuró la falla en el servicio alegada, que derivó a las lesiones del demandante.

29. Manifestó que según las pruebas arrimadas al proceso se demostró la existencia de la amenaza terrorista en el municipio de Samaniego, pues en el acta del 10 de julio de 2009 se dejó constancia de las advertencias en ese sentido, derivado de ello el ST Peña Torres dictó una serie de medidas para maximizar la seguridad en la zona , pero según las declaraciones del señor Cesar Aldemar Solarte Guerrero, St. Juan Pablo Peña Torres, Celso Reinaldo López Acosta y el My. José Ramó n Sánchez Páez, las mismas no se acataron en razón a que el ingreso a las instalaciones policiales no tenía ningún tipo de control.

30. Arguyó que, en razón que no se acataron las ordenes de seguridad “se permitió el ingreso a la puerta de la estación a la se ñora Melly Johanna Josa Josa, sin que se le requisara el paquete contentivo de material explosivo y que, posteriormente, fue detonado, causando los daños ya conocidos, máxime, cuando se debió planear el servicio con caninos antiexplosivos para detectar precisamente este tipo de artefactos explosivos”.

paquete contentivo de material explosivo y que, posteriormente, fue detonado, causando los daños ya conocidos, máxime, cuando se debió planear el servicio con caninos antiexplosivos para detectar precisamente este tipo de artefactos explosivos”.

31. Insistió que la Juez de primera instancia pasó por alto las pruebas “y, en este sentido, hizo un análisis precario e indebido de la prueba como unidad de elementos, evidencia la estructuración de una falla en el servicio de seguridad de la Policía Nacional, en consideración a que no ejecutó de manera efectiva las acciones necesarias y pertinentes que se requerían para evitar la ocurrencia de sucesos dañosos como el que causó las lesiones por las cuales hoy demanda una de las víctimas”.

32. Consideró que “se torna inane la discusión si existió o no la creación de un riesgo superlativo al que un agente de seguridad del Estado está en el deber de soportar, comoquiera7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02

que la estructuración de una falla en el servicio basta para que entender comprometida la responsabilidad del Estado”.

Trámite Procesal en Segunda Instancia

33. Mediante providencia de 21 de julio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

D.C.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.

35. Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer d el asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

36. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del P roceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

37. De otra parte, según la norma comentada, e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

38. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

38. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02

el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá que negó las pretensiones de la demanda

39. Así entonces, en el asunto deberá establecerse si debe declararse o no a través de este medio de control de reparación directa, la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico que sufrió la parte demandante consistente en una grave lesión y pérdida de capacidad laboral, en los hechos ocurridos el 28 de julio de 2009, ello según lo expuso el recurrente, al probarse una falla en el servicio de parte de la institución policial al no tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el ataque.

Tesis

40. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que no se probó una falla en el servicio respecto al ataque terrorista del 28 de julio de 2009 en la Estación de Policía de Samaniego, Nariño, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, las pruebas demostraron que la agresión terrorista fue sorpresiva para las unidades, en la medida que una persona antes de ingresar a la estación y practicarse la respectiva requisa procedió a detonar una carga explosiva, decidiendo acabar con su vida y

por el recurrente, las pruebas demostraron que la agresión terrorista fue sorpresiva para las unidades, en la medida que una persona antes de ingresar a la estación y practicarse la respectiva requisa procedió a detonar una carga explosiva, decidiendo acabar con su vida y lesionar a la institucionalidad; por lo cual no se probó que la entidad demandada desconociera alguna orden de seguridad que hubiera facilitado el ataque terrorista.

41. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) La responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública;

(ii) Hechos Probados, y (iii) el caso concreto.

Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública

42. Como punto de partida, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.

43. No obstante, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños es procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al de sus demá s compañeros o cuando el daño sufrido por la víctima se haya causado con un arma de dotación oficial, ya que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.9

cuando el daño sufrido por la víctima se haya causado con un arma de dotación oficial, ya que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02

44. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia1. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’2.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 3, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una

prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 3, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 4. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for -fait’5, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 6, si se demue stra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 7. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’8.

Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’9.

45. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001 -23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponen cia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que: “ en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un

“1 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. “2 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando

“1 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. “2 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “3 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en princip io resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17127. “4 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “5 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. “6 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793.

“6 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. “7 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. “8 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.

“9 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02

riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”10. Se resalta

46. Efectuadas las anteriores consideraciones jurisprudencial y descendiendo al asunto de fondo, la Sala verifica los hechos probados en este asunto, para establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para declarar o no responsable al Ministerio de Defensa -Policía

Nacional.

Valoración probatoria

47. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el

acreditados los presupuestos para declarar o no responsable al Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

Valoración probatoria

47. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas

Betancourth11

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