TA CUN - 11001333603320180012101-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180012101-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033-201800121 01
Demandante: Nidia Elcy Rojas Clavijo y otra
Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Se confirmará la decisión de primera instancia porque en el presente caso no se demostró el daño aludido en la demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Las demandantes son dueñas del inmueble ubicado en la carrera 13 No
2-12 Sur en Bogotá D.C., que fue objeto de una medida de embargo y secuestro ordenado por la Fiscalía General de la Nación, que confundió las matrículas inmobiliarias de los predios que sí debían ser objeto de la decisión, ninguno en cabeza de las señoras Ana Georgina Clavijo de Rojas y Nidia Elcy Rojas Clavijo.
2. Por lo anterior, en providencia del 03 de junio de 2016 , la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio estableció que la afectación de los inmuebles de las aquí demandantes se dio por un error en el informe de policía respectivo, lo que devino en la medida cautelar contra predios que no fueron destinados
Extinción de Dominio estableció que la afectación de los inmuebles de las aquí demandantes se dio por un error en el informe de policía respectivo, lo que devino en la medida cautelar contra predios que no fueron destinados a actividades ilícitas.
Planteamiento de las partes
3. En la demanda se adujo que el error jurisdiccional se configuró por la equivocación en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida cautelar sobre un inmueble que no correspondía, pues la entidad confundió, o no analizó en debida forma , la matricula inmobiliaria de su predio, en contraste con el que sí debía ser embargado.
4. Como pretensiones solicitó:2
Referencia: 110013336033-201800121 01
Demandante: Nidia Elcy Rojas Clavijo y otra
Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación
Primero. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, a través de su representante Dr. Néstor Humberto Martínez, por el error judicial que originó el embargo del inmueble de propiedad de las demandantes con fines de extinción de dominio.
Segundo. - Condenar a Fiscalía General de la Nación, el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se ejecutorié la sentencia que ponga fin al proceso, por perjuicios morales.
Tercero. - Condenar a Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de las señoras: Ana Georgina Clavijo de Rojas y Nidia Elcy Rojas Clavijo, los perjuicios materiales ocasionados con el embargo con
perjuicios morales.
Tercero. - Condenar a Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de las señoras: Ana Georgina Clavijo de Rojas y Nidia Elcy Rojas Clavijo, los perjuicios materiales ocasionados con el embargo con fines de extinción de dominio del inmueble distinguido con l a matricula inmobiliaria No. 50S 64135 de propiedad de mis prohijadas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
La suma de Treinta millones de pesos ($ 30.000.000) por concepto de la cláusula penal que se suscitó en el incumplimiento del contrato de venta del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 50S 64135 objeto del error judicial que origina la presente demanda.
La suma de quince millones ($ 15.000.000.oo) de pesos por concepto de honorarios de abogado.
Lucro cesante la suma de diez y nueve millones doscientos mil pesos ($19.200.000.oo) por los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
La suma de Treinta y cinco millones doscientos cincuenta mil ($ 35.250.000.oo) pesos por concepto de depreciación del valor del inmueble como consecuencia de la medida cautelar.
Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el año 2018, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
CUARTO. - Se reconozcan los gastos y emolumentos en los que ha debido incurrir mis asistidas par a poder hacer valer su legítimo derecho. (…)”
liquide los perjuicios materiales.
CUARTO. - Se reconozcan los gastos y emolumentos en los que ha debido incurrir mis asistidas par a poder hacer valer su legítimo derecho. (…)”
5. La Fiscalía General de la Nación afirmó que no hay prueba de las pérdidas económicas que se habrían causado a las demandantes, es decir que no probó el daño , ni los perjuicios alegados. Además, que las actuaciones de la entidad estuvieron en el marco de la razonabilidad ponderada y la proporcionalidad de sus funciones.
6. Además, Analizó los presupuestos del error jurisdiccional y consideró que no hay pruebas para tener por cierta la configuración del título de3
Referencia: 110013336033-201800121 01
Demandante: Nidia Elcy Rojas Clavijo y otra
Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación
imputación endilgado, ni que se hubiera causado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
7. Propuso como excepciones el «cumplimiento de un deber legal y ausencia de falla en el servicio y la falta de legitimación por pasiva de hecho y material».
Pruebas
8. En el expediente obra copia de la s siguientes pruebas
(02CuadernoPrubas2018-00121):
- Acta de comunicación de la fijación provisional de la pretensión e imposición de medidas cautelares del 22 de abril del año 2016 notificada a la demandante.
- Oposiciones presentadas el 15 de abril del año 2016 y el 05 de junio de 2016 por la apoderada judicial de las señoras Ana Georgina Clavijo
notificada a la demandante.
- Oposiciones presentadas el 15 de abril del año 2016 y el 05 de junio de 2016 por la apoderada judicial de las señoras Ana Georgina Clavijo
de Rojas y Nidia Elcy Rojas Clavijo.
- Copia de la entrevista realizada por la FGN a la señora Nidia Elcy Rojas, el día 20 de mayo del año 2016.
- Auto de corrección de la resolución de fijación provisional y medidas cautelares del 03 de junio del año 2016, expedida por la fiscalía 42 de extinción de dominio, en la que se resolvió:4
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Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación
- Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-64135.
- Copia autentica de la promesa de compraventa suscrita entre la señora Martha Doris Rendón Ramírez y la señora Nidia Elcy Rojas
Clavijo.
- Copia del contrato de arrendamientos suscrito entre las señoras Nidia Elcy Rojas Clavijo y Nancy Alexandra Cuadros Leal, el 28 de enero de
2015.
- Copia de las escrituras pú blicas No.3925 de fecha 24 de noviembre
del año 1989 de la Notaria Segunda del Circulo de Bogotá D.C., y 593 de fecha 20 de diciembre del año 2012, de la Notaria Única de Chipaque Cundinamarca
La sentencia de primera instancia
9. El Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
de fecha 20 de diciembre del año 2012, de la Notaria Única de Chipaque Cundinamarca
La sentencia de primera instancia
9. El Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. negó las pretensiones de la demanda , por considerar que no se demostró la antijuridicidad del daño.
10. Consideró que la demanda nte hizo consistir el daño en las afecciones patrimoniales y morales causadas con la inscripción de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo ante el embargo y secuestro del inmueble de las demandantes. Lesión que consistía en el pago de los honorarios de un profesional del derecho en el proceso de extinción de dominio, la depreciación del inmueble, la imposibilidad de celebrar un contrato de compraventa que llevó al pago de una cláusula penal y la terminación del contrato de arrendamiento que recaía sobre el inmueble.
11. Y consideró que ninguna de las afectaciones aludidas en la demanda se consolidó.
12. Como consecuencia de lo anterior, resolvió negar las pretensiones y n o condenar en costas a la parte demandante.
El recurso de apelación
13. El apoderado de las demandantes indicó que el juzgado debió aplicar el principio de la buena fe (artículo 83 Constitución Política), especialmente en cuanto al pago de los honorarios de la apoderada en el proceso de extinción de dominio del inmueble.5
Referencia: 110013336033-201800121 01
Demandante: Nidia Elcy Rojas Clavijo y otra
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extinción de dominio del inmueble.5
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Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación
14. En lo que se refiere a la promesa de compraventa fallida, explicó que, debido a la muerte de la testigo, que era la compradora, no se pudo ratificar el negocio, ni el cobro de la cláusula penal acordada entre las partes.
15. También enfatizó que no es ilegal realizar una promesa de compraventa de un inmueble cuando está arrendado, pues de concretarse este último, las partes (arrendador y arrendatario) determinarán cómo finaliza la relación contractual.
16. Además, insistió en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una «falla del servicio» porque privó injustamente a las demandantes de la posesión y goce del inmueble, lo que causó perjuicios económicos y morales que deben ser reparados.
17. Las partes no actuaron en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
18. Esta sala es competente para conocer el recurso, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia
(artículo 153 CPACA), por lo que los argumentos del apelante único serán el objeto de esta decisión, en aplicación del principio de congruencia.
Problema jurídico
19. Al haberse establecido el error jurisdiccional por el hecho de la medida cautelar impuesta por la entidad demandada a dos inmuebles de las demandantes, la sala analizará si se configuró el daño alegado en la demanda.
Solución
cautelar impuesta por la entidad demandada a dos inmuebles de las demandantes, la sala analizará si se configuró el daño alegado en la demanda.
Solución
20. Se recuerda que en el presente caso el error jurisdiccional se fundamentó en la irregularidad cometida por la Fiscalía General de la Nación en decisión del 10 de agosto de 2015 , al haber impuesto una medida cautelar por extinción de dominio sobre el bien de las demandantes, ubicado en la
carrera 13 No. 2 – 12 Sur de la ciudad de Bogotá, cuando el que se debió embargar era el ubicado en la carrera 13 No. 2 – 12 de la misma ciudad.
21. Ese hecho fue tenido en cuenta en primera instancia para definir la responsabilidad de la entidad demandada, a saber:6
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«De ahí que, con dicha actuación, la demandada Nación -Fiscalía General de la Nación confirmó la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a su cargo, por indebida identificación del inmueble objeto de extinción de dominio, pues afectó con una medida de embargo y secuestro un bien que no era objeto de la investigación penal que adelantaba»
22. Ahora bien, el primer argumento propuesto por el apelante se refiere al perjuicio derivado del pago de los honorarios de la profesional del derecho que asumió la defensa de las demandantes en el curso del proceso de extinción de dominio.
23. Al respecto, obra la cuenta de cobro suscrita por la Abogada Gloria
perjuicio derivado del pago de los honorarios de la profesional del derecho que asumió la defensa de las demandantes en el curso del proceso de extinción de dominio.
23. Al respecto, obra la cuenta de cobro suscrita por la Abogada Gloria Patricia Ramírez Casto en la que se indicó que las demandantes le «deben por concepto de honorarios profesionales la suma de quince millones de pesos moneda corriente ($15.000.000.oo m/cte) (…) por la defensa jurídica del proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio (…)».
24. Sobre el reconocimiento del daño derivado del pago de honorarios profesionales, de quien intervino como abogado en proceso anterior, el Consejo de Estado1 en un caso similar el presente consideró:
«En cuanto a los honorarios del abogado que atendió la diligencia judicial, se allegó un contrato de prestación de servicios suscrito entre los demandantes y el profesional (…), el 3 de mayo de 2010, por valor de $20.000.000, no obstante, no se conoce si ese valor se sufragó o no, pues, no se allegó factura, documento equivalente o certificación donde constara el pago, por tanto, no se puede con el solo contrato reconocerse el valor pretendido» .
25. En el caso , la sola cuenta de cobro expedida por la apoderada en el proceso de extinción de dominio no es indicativa del pago de los honorarios, porque no hay prueba de esa erogación, ni de las condiciones en que tal pago se habría efectuado.
26. Tampoco se considera que el principio de buena releve el de la carga de la prueba (artículo 167 C.G.P.) porque el pago es un hecho que la parte
pago se habría efectuado.
26. Tampoco se considera que el principio de buena releve el de la carga de la prueba (artículo 167 C.G.P.) porque el pago es un hecho que la parte debía demostrar2.
1 Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 20 de septiembre de 2023. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 440012331000-2011-00029-01(44572). 2 Sobre las reglas de la carga de la prueba, la Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 2022, Exp. 25000232600020090018101 (51368), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, reiteró:7
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27. Sobre la promesa de compraventa que habrían suscrito las demandantes con la señora Martha Doris Rendón, que derivó en la perdida de oportunidad de finiquitar ese negocio y el consecuente cobro de la cláusula penal, por $30.000.000.oo , la sala coincide con la sentencia de primera instancia: la sola promesa de com praventa del inmueble suscrita con la señora Rendón el 15 de febrero de 2016 , no conduce a como determinar (i) que la venta se hubiese perfeccionado al existir la medida cautelar que impuso la Fiscalía General de la Nación , y menos (ii) que las demandantes pagaron la suma de dinero pactada como cláusula penal.
determinar (i) que la venta se hubiese perfeccionado al existir la medida cautelar que impuso la Fiscalía General de la Nación , y menos (ii) que las demandantes pagaron la suma de dinero pactada como cláusula penal.
28. Una vez más, se insiste en que no se probó el pago aludido por las señoras Clavijo de Rojas y Rojas Clavijo , que bien podía probarse mediante comprobante de consignación bancaria, recibo de pago de la acreedora, o cualquier otro que brindara certeza del hecho.
29. Además, la imposibilidad de citar como testigo a la promitente compradora del inmueble por que falleció antes de que pudiera ser escuchada en el proceso, no tiene la virtualidad de que se presuma la veracidad de la afirmación sobre la promesa incumplida y el pago de la cláusula penal. Igual ocurre con la posibilidad de pactar una promesa de compraventa del inmueble arrendado pues el contrato no dem uestra el daño alegado.
30. Por otro lado, la sala coincide con los argumentos de la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a la afectación fundada en la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble y los cánones dejados de percibir por la imposición de la med iada, pues la copia del contrato de arrendamiento suscrito con la señora Nancy Alexandra Cuadros Leal por el término de un año, desde el 28 de enero de 2015 y canon
En este punto, la Sala se permite traer a colación las reglas de la carga de la prueba y su aplicación al presente asunto. (…)
[L]a noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en
En este punto, la Sala se permite traer a colación las reglas de la carga de la prueba y su aplicación al presente asunto. (…)
[L]a noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilida d de allegar o procurar la aportación al expediente de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone; a no ser que el hecho este exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida- /Ver Canon 177 C.P.C. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo, incluso cuando falte en el dossier la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.8
Referencia: 110013336033-201800121 01
el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.8
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mensual de $ 1.600.000, no demuestra el lucro cesante atribuido a la medida decretada el 10 de agosto de 2015.
31. Es así como n inguna de las pruebas conduce a demostrar que la terminación del contrato de arrendamiento obedeciera a causa diferente al vencimiento del término pactado en el mismo (hasta el 28 de enero de 2016), pues a pesar de que la medida fue inscrita en el folio de matrícula el 24 de agosto de 2015, lo cierto es que no hay como determinar que la medida de prohibición dispositiva del inmueble se hizo efectiva, situación que debió ser demostrada por la parte demandante, con el fin de – se reitera - determinar los lapsos y los montos que alegó, dejó de percibir.
32. Por último, tampoco hay prueba de la depreciación del bien, que volvió al comercio cuando el embargo y secuestro fueron levantados, por lo que la fluctuación de su valor no dependía de la mediada, sino de la oferta y la demanda del mercado inmobiliario.
33. En conclusión, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante incumplió la carga de la prueba3 sobre los hechos aludidos como fundamento del daño y el perjuicio reclamado, tal y como se justificó en el fallo de primera instancia.
Las costas y agencias en derecho
sobre los hechos aludidos como fundamento del daño y el perjuicio reclamado, tal y como se justificó en el fallo de primera instancia.
Las costas y agencias en derecho
34. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
35. En el caso, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida porque la entidad demandada no actuó en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
3 Artículo 167 Código General del Proceso. Carga de la Prueba . “Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue.”9
Referencia: 110013336033-201800121 01
Demandante: Nidia Elcy Rojas Clavijo y otra
Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría
de la Sección:
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría
de la Sección:
- ramirezcastro.gloria@gmail.com; • jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; • sonia.leon@fiscalia.gov.co • luforero@procuraduria.gov.co;
CUARTO: INFORMAR que el canal de esta sala para toda actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Salvamento de Voto (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado