TA CUN - 11001333603320180012501-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320180012501-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

Demandante: Dwith Jared Flórez Arias, G loria Esperanza Arias

Marín, María Teresa Arias Marín, Teresa de Jesús Marín Cárdenas, Leidy Johana Parra Arias, Karla Llinedy Parra Arias, Diter Neiser Flórez Arias, Alexandra Julieth Arias Marín, Carl os Alberto Flórez López, Erika Slangie Granada Arias y Fitzgerald Posse Arias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 27 de abril de 2018 (f.38 c. principal archivo 01) se concretaron en la siguiente forma:

“1.- Que LA NA CIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

Las pretensiones de la demanda presentada el 27 de abril de 2018 (f.38 c. principal archivo 01) se concretaron en la siguiente forma:

“1.- Que LA NA CIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la v ida de relación ocasionados a DITER

NEISER FLOREZ ARI AS, CARLOS ALBERTO FLOREZ LOPEZ,

GLORIA ESPERANZA ARIAS MARIN, DWITH JARED FLOREZ ARIAS, TERESA DE JESUS MARIN CARDENAS, MARIA TERESA ARIAS MARIN, ALEXANDRA JULIETTH ARIAS MARIN, ERIKA SLANGIERadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dwith Jared Flórez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

2 GRANADA AR IAS, FITZGERALD POSSE ARIAS, LEIDY JOHANA PARRA ARI AS, KARLA LLINEDY PARRA ARIAS, por la detención sufrida por DWITH JARED FLOREZ ARIAS el día 28 de Septiembre de 2.014, recuperando su libertad el 20 de enero de 2.016 en Manizales (Caldas) y hechos subsiguientes.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN2.014, recuperando su libertad el 20 de enero de 2.016 en Manizales (Caldas) y hechos subsiguientes.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma

indexada a DITER NEISER FLOREZ ARIAS, CARLOS ALBERTO

FLOREZ LOPEZ, GLORIA ESPERANZA ARIAS MARIN, DWITH JARED

FLOREZ ARIAS, TERESA DE JESUS MARIN CARDENAS, MARIA

TERESA ARIAS MARIN, ALEXANDRA JULIETTH ARIAS MARIN, ERIKA

SLANGIE GRANADA ARIAS, FITZGERALD POSSE ARIAS, LEIDY JOHANA PARRA ARIAS, KARLA LLINEDY PARRA A RIAS, la totalidad de los perjuicios morales, materia les y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante

(ESTIMACION CUANTIFICADA).

PERJUICIOS MORALES: Para el directo afectado DWITH JARED FLOREZ ARIAS, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que actualmente corresponde a $70.311.780; para los progenitores del directo afectado CARLOS ALBERTO FLÓREZ LÓPREZ y GLORIA ESPERANZA ARIAS MARÍN, 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, q ue actualmente corresponde a $70.311.780; para el hermano del directo afectado DITER NEISER FLOREZ ARIAS 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes , que actualmente

vigentes para cada uno, q ue actualmente corresponde a $70.311.780; para el hermano del directo afectado DITER NEISER FLOREZ ARIAS 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes , que actualmente corresponde a $35.155.890; para la abuela materna del directo afectado TERESA DE JESÚS MARÍN CÁRDENAS, 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que actualmente corresponde a $35.155.890; para las tías maternas del directo afectado MARÍA TERESA ARIAS AMRÍN y ALEXANDARA JULIETH ARIAS AMRÍN, 31.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que actualmente corresponde a $24.609.123; para los primos del directo afectado ERIKA SLANGIE GRANADA ARIAS, FITZGERALD POSSE ARIAS, LEIDY JOHANA PARRA ARIAS, KARLA LLINEDY PARRA ARIAS , 22.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que actualmente corresponde a $17.577.945, o la cantidad que se determine en el proceso.

PERJUICIOS MATERIALES: Para el directo afectado DWITH JARED

FLOREZ ARIAS:

  • En la modalidad del lucro cesante, la suma de $25.129.938, o la cantidad que se determine en el proceso.
  • En la modalidad de daño emergente 13 salarios mínim os legales vigentes que actualmente corresponde a $10.156.146, o la cantidad que se determine en el proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Dwith Jared Flórez Arias y otros

se determine en el proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dwith Jared Flórez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

3 - DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Para el directo afectado DWITH JARED FLOREZ ARIAS, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que actualmente corresponde a $70.311.780, o la cantidad que se determine en el proceso.

3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

4. Por las costas y gastos del proceso.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente y se transcribe por resultar de importancia:

El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales – Caldas, realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta última en la que se determinó la privación de la libertad entre otros para Dwith Jared Flórez Arias por el homicidio de Yohan Sebastián Flórez.

El 8 de enero de 2015, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales – Seccional Manizales expidió la Boleta de cambio No. 9 en la que indicó que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales – Caldas impuso medida de aseguramiento en contra de Dwith

– Seccional Manizales expidió la Boleta de cambio No. 9 en la que indicó que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales – Caldas impuso medida de aseguramiento en contra de Dwith Jared Flórez Arias de detención domiciliaria con permiso para estudiar y trabajar .

La Fiscalía 21 Seccional de Manizales el 10 de febrero de 2015 acusó Dwith Jared Flórez Arias del delito de homicidio agravado en los siguientes términos:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

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4 “(…) 3. Fundamento de la acusación (fáctico y jurídico)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, procede el suscrito Fiscal a presentar escrito de acusación ante el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO, luego de verificarse que existen los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para que la Fiscalía infiera, con probabilidad de verdad, que el injusto de HOMICIDIO AGRAVADO Arts. 103, 1047, existió, y los jóvenes DITER NEISER FLOREZ ARIAS, JUAN SEBASTIAN GONZALEZ DUQUE, DWITH JARED FLOREZ ARIAS Y MIGUEL ANGEL DELGADO MORALES son probablemente los coautores del mismo.

SEBASTIAN GONZALEZ DUQUE, DWITH JARED FLOREZ ARIAS Y MIGUEL ANGEL DELGADO MORALES son probablemente los coautores del mismo.

Por lo tanto, y con base en lo preceptuado en el artículo 337 ibídem, se procede a individualizar al imputado, a plasmar la si tuación fáctica y jurídica - congruencia-, por último, a dar inicio al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, en relación que se anexa.

3.1. Hechos

EL DOMINGO ocho de diciembre de 2013. Hora: 01:15 . Carrera 36 calle 29 A. Vía pública del barrio cervantes de la ciudad.

El móvil de esta conducta surge por la intolerancia y rivalidades que se presentan en el barrio cervantes de la localidad.

En efecto, los e.m.p. informan que los acusados conforman el grupo denominado en el sector como “los del puesto de salud”, jóvenes que se dedican al consumo de estupefacientes, de licor y a las riñas.

Para el día de ocurrencia de los hechos la víctima tomó un taxi en el barrio el nevado hacia el centr o de la ciudad, haciéndose acompañar del adolescente Jeisson Estiven Vergara; el conductor del vehículo, joven Sebastián Vargas Rendón, tomó la ruta por el Barrio Cervantes y al llegar al puesto de salud se topó con un grupo de muchachos quienes se abalanz aron sobre los pasajeros atacándolo s con armas blancas, le rompieron los vidrios al carro hasta que el taxista logró huir;

y al llegar al puesto de salud se topó con un grupo de muchachos quienes se abalanz aron sobre los pasajeros atacándolo s con armas blancas, le rompieron los vidrios al carro hasta que el taxista logró huir; sin embargo, en el embate ya los agresores habían logrado su propósito le propinaron a Jhoan Sebastián Flórez varias heridas en diferentes partes del cuerpo cuatro en t otal, que fueron suficientes para acabar con su vida, mientras que el conductor y el menor recibieron otras lesiones que les actualizaron una incapacidad sin secuelas de catorce días para cada uno (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

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5 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales - Caldas en audiencia de lectura de fallo el 10 de febrero de 2016, resolvió absolver Dwith Jared Flórez y demás investigados en atención a la duda probable que surgió a su favor:

“(…) III -FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

“(…) A) Indicación de los motivos de estimación de las pruebas: Este despacho en principio recordará al tratadista de la década de los años 20 del siglo pasado, época en que florecía con auge la jurisprudencia de conceptos de la Alemania de Weimar, me refiero al profesor Nicola Framarino Dei Malatestal cuando hacía referencia a las valoraciones que el Juez debía de realizar con respecto al testimonio del ofendido, recordemos:

de conceptos de la Alemania de Weimar, me refiero al profesor Nicola Framarino Dei Malatestal cuando hacía referencia a las valoraciones que el Juez debía de realizar con respecto al testimonio del ofendido, recordemos:

"... En lo atinente a la facilidad de engaño o error, es Indudable que el hecho de ver ag redido un derecho propio perturba g randemente la conciencia del hombre, y le hace perder esa serenidad y esa calma que son necesarias para la percepción exacta de las cosas. Todo delito produce, pues, en el ánimo del ofendido un trastorno que hace difícil la exacta percepción de las cosas y que facilita los errores. Esto se acentúa cuando se trata de un delito que consiste en violencia contra las personas o que ha estado acompañado de esta. Quien recibe una herida, o solo un golpe, quien sufre una violencia , aunque solo se moral, siente en su ánimo se desencadena una tempestad: y no es ciertamente en ese estado de ánimo como puede obtenerse una exacta percepción de los detalles de las cosas.

Si la perturbación de ánimo alcanza su máximo grado en los delitos contra la persona, se v erifica también, aunque en menor grado y dentro de ciertos límites, en los delitos contra la propiedad, en todo lo que se refiere a la percepción simultánea o posterior a la consumación del delito. Si bien es cierto que la persona a quien le ha sido robad a una cosa, puede tener percepciones exactas y serenas sobre determinados aspectos materiales del objeto, por haberlos percibido con anterioridad con períodos de calma, en cambio no puede tener percepciones igualmente s erenas y exactas en cuanto al valor del

una cosa, puede tener percepciones exactas y serenas sobre determinados aspectos materiales del objeto, por haberlos percibido con anterioridad con períodos de calma, en cambio no puede tener percepciones igualmente s erenas y exactas en cuanto al valor del objeto robado, puesto que una vez consumado el delito, es sabido que el objeto de este, a causa del afecto que les profesamos a nuestras propias cosas, nos parece siempre como de un valor superior al real..."

Dicho aquello, póngase de presente, en pr imer lugar que fueron dos personas, las que quedaron vivas y que padecieron la afrenta y por ende la percibieron. El primero de ellos el taxista el señor JUAN SEBASTIAN VARGAS RENDON, quien admitió en juicio que efectivamente a causa de la violencia padeci da no tuvo la capacidad de reconocer, ni saber quiénes los agredían, puesto que la emotividadRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

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6 que padeció, ello se lo impidió, entretanto, el amigo del occiso, Yeison Steven Vergara Serna, quien lo acompañaba aquel día, desde aquella primera noche, en entrevista vertida a las 5:00 de la mañana señalo:

“…No la verdad no recuerdo y solo me preocupaba por defenderme y salvar a mi parcero (…) La verdad no se cuentas personas eran pero sí le puedo decir que eran unas 14 a quien personas aproximadamente

“…No la verdad no recuerdo y solo me preocupaba por defenderme y salvar a mi parcero (…) La verdad no se cuentas personas eran pero sí le puedo decir que eran unas 14 a quien personas aproximadamente son todos los que se parchan en esa esquina frente al puesto de salud, entre ellos vi de dos a tres mujeres (…) Puras navajas, todos tenían navajas hasta las mujeres las vi dándole con una navaja al vidrio (...) La verdad var ias de esas persona si las he visto en el Nevado a parcharse en la esquina a hablar con los del Nevado (...) Pues el primero que recuerdo es uno altico, con varias cadenas de plata, una gorra, a ese yo lo he visto en el Nevado antes, cuando llegue al barrio y pregunte como le decía a ese pelao y di la descripción me dijeron que de pronto podría ser uno que le dicen Bombillo, que baja mucho al Nevado, también recuerdo uno morenito de candongas, no recuerdo como le dicen, el primero que fue el que se subió al capo del carro, ese era más o menos altico, medio barrosito, también tenía una gorra y tenía una tula, me parece, esos son los que más recuerdo. (...) La iluminación era más o menos buena pero la verdad en ese momento yo solo pensé en salvar a mi amigo y me fijé solo en las tres personas que mencioné anteriormente (...) Si estoy en capacidad de reconocerlos, ya que como dije antes los he visto varias veces en el Nevado, además yo le decía a la cara a uno de los porque nos atacaban y él no me decía nada, solo me miraba. (…)”

Desde esta perspectiva, y siendo la primera información oficial que dio a las autoridades el joven Jeison Estiven Vergara Serna: se puede

atacaban y él no me decía nada, solo me miraba. (…)”

Desde esta perspectiva, y siendo la primera información oficial que dio a las autoridades el joven Jeison Estiven Vergara Serna: se puede colegir, que efectivamente a causa de la violencia que padeció. su intención era salvar su vida y la de su amigo, ora que logró observar a mujeres golpeando el carro, que alcanzó a ver tan solo las características faciales de tres hombres, tal como él lo dijo, solo se dirigió verbalmente a uno de ellos y que entre la 1:30 horas y las 5:00 de la madrugada ya había hecho esfuerzos para saber quién era uno de ellos, situación que admitió en juicio, donde aquel aseguró que se le habla dicho por dos amigos suyos, que posiblemente uno de sus atacantes lo apodaban "Bombillo".

Dicho esto, se puede asegurar desde ya que la individualización de los malhechores, desde ese momento mismo nació precaria, sin embargo, a medida que pasó el tiempo, como es natural, su deseo de recordar, de obtener justicia, se fue acrecentando, de ahí que la obtención de la fotografía que fue impresa, tomada de la red social Facebook le permitió, lo ayudó a sacar sus propias conclusiones, aunado ello con el remoquete que esa misma noche le dieron de uno de los agresores. "Bombillo". para con tales elementos e informaciones int entar individualizar a tales personas, tal vez por eso, ya para el díaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

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7 27/09/2014 pudo asegurar ante las autoridades: (Subrayado fuera del texto original).

“... El primero que se llama DITER FLOREZ y tenía una navaja tipo pate cabra, llegó por el lado de la puerta del conductor y fue el que amenazó inicialmente con la navaja para que parara y después agredió al conductor, después cuando lograron abrir las puertas de atrás del taxi. DITER también se alcanzó a subir y apuñalear a mi amigo YOHAN. EL segundo s é que su nombre es SEBASTIAN GONZALEZ, ese llegó también por el lado del conductor, tenía otra navaja y fue el primero en abrir la puerta de atrás del lado izquierdo y empezó a apuñalear a YOHAN. El tercero sé que se llama MIGUEL ANGEL DELGADO, ese man lle gó por el lado donde yo estaba y de una quebró una ventana de la puerta delantera del lado derecho y empezó a tratar de agredirme a mí con una navaja, después se pasó para la puerta de atrás y la abrieron y también empezó a herir a mi amigo YOHAN. El cuart o es de nombre DWIT FLOREZ y ese fue el único que se subió del todo al taxi en la parte de atrás y lo vi forcejeando con YOHAN y apuñaleándolo con una navaja que tenía …”

De esta nueva deponencia se puede colegir, que efectivamente él ya había hecho una individualización de sus agresores, o sea ya no

forcejeando con YOHAN y apuñaleándolo con una navaja que tenía …”

De esta nueva deponencia se puede colegir, que efectivamente él ya había hecho una individualización de sus agresores, o sea ya no eran tres las personas que lograba reconocer, sino cuatro, debido a las características morfológicas que brindó e n su primera versión las mismas ya no eran coincidentes con las que presentaban los actuales procesados: ora, tal vez estas cuatro personas actualmente procesadas eran diferentes a las que prima facie describió, es decir, logró reconocer de esas 14 a 15 pe rsonas, cuatro distintos, además que cada uno de los cuatro mencionados por él, le atestó por lo menos una puñalada al señor Yohan Sebastián Flórez Bejarano, sin embargo, como se puede ver en su declaración el testigo hace referencia siempre en forma plura l a que todos ellos hicieron más de un lance con el puñal todo ello en contravía de la evidencia física, pues las heridas descritas por el médico legista son tan solo cuatro, ya entender que en el momento de la agresión él ya no estaba tan presto a defenderse como lo dijo inicialmente, que por lo contrario estuvo muy atento a lo que le ocurría a su amigo, el hoy occiso. Eso permite llegar a una valoración puntual sobre el contenido de la declaración del testigo de cargo, afirmando desde este mismo momento que rindió una versión acrecentada, no solamente cuando se compara con su primera versión, sino en el relato mismo, pues puntualizó que cada uno atesto la puñalada, ora que fueron varias las puñaladas las que lanzó, ora que ya eran cuatro las personas que podía identificar.

primera versión, sino en el relato mismo, pues puntualizó que cada uno atesto la puñalada, ora que fueron varias las puñaladas las que lanzó, ora que ya eran cuatro las personas que podía identificar.

Igualmente salta al rompe, a partir de esta entrevista el preguntarse ¿Cómo fue posible que este tes tigo haya llegado, no simplemente a una plena individualización, antes por el contrario logró identificar a los aquí procesados hasta por su nombre? Para responder esta preguntaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

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8 se dirá tal como consta probatoriamente que la policía hizo varias averiguaciones investigativas que los llevaron a concluir que los aquí procesados pertenecían a esa muchedumbre de bandidos, entre otras averiguaciones, tales como el aporte que hizo la madre del occiso de una fotografía de la redes sociales de Facebook de ese grupo, la información que recibieron los investigadores de la policía del cuadrante, o bien las fotografías que ellos personalmente recaudaron de las redes sociales, de ahí que tal vez el testigo ya logró identificarlos directamente por los nombres, una vez real izó el reconocimiento fotográfico de tres de ellos, por cuanto esos datos se los aportó los propios investigadores.

Es que mírese el primero de los reconocimientos, el que se realizó el día 20/5/2014, allí el testigo dijo: "... El testigo rec onoce la

propios investigadores.

Es que mírese el primero de los reconocimientos, el que se realizó el día 20/5/2014, allí el testigo dijo: "... El testigo rec onoce la fotografía 006 que corresponde a Juan Sebastián González Duque C.C 1.053.842.087 porque este ingresó por la puerta del condu ctor pero la trasera con una navaja en la mano agredió a Juan Sebastián, álbum 529; fecha 20/05/14”, el segundo se realizó el día 21/05/2014 allí dijo “…El testigo reconoce la fotografía 001 correspondiente al señor Diter Neiser Florez Arias C.C. 1.053.836 .185. quien está agrediendo al conductor con una navaja y fue el que ingresó al taxi para agredir a mi amigo Jhoan Sebastiá n con la navaja; álbum 541 fecha 21/05/2014” y por último el día 1/08/2014, es decir, cuatro meses después dijo “El testigo realiza el álbum y reconoce la imagen #005, la cual DWITH JARED FLOREZ ARIAS identificado con C.C: 1.053.843.553 manifestando que él es una de las personas que ingresó dentro del taxi forcejeando con su amigo quien posteriormente murió.” Sin embargo, por informació n que propició el propio investigador CARLOS ANDRES PEREZ MORALES en juicio, adujo que este tipo de testigo dejo de reconoc er a otro de la banda de nombre Juan Felipe González Murillo, “manifestando que esa persona pertenece al parche del puesto de salud P 77 pero no lo vio el día de los hechos”, pero esa prueba, se advierte no ingresó, ni tampoco

nombre Juan Felipe González Murillo, “manifestando que esa persona pertenece al parche del puesto de salud P 77 pero no lo vio el día de los hechos”, pero esa prueba, se advierte no ingresó, ni tampoco ingreso el reconocimiento foto gráfico que se hizo del señor Miguel Ángel Delgado Morales, uno de los aquí procesados, actividad ultima según la Fiscalía que omitió por estrategia, empero esa estrategia en sentir de este juzgado es errónea, puesto que queda en el limbo por este despacho como el testigo, logró reconocer a tres procesados pero no a los cuatro, y así se haya practicado si ella no fue incorporada? No existe en el proceso, como lo dice la defensa.

Obviamente, sea esta la oportunidad, tal como lo indicó uno de los defensores para asegurar que esos reconocimientos adolecen de cumplir la ley, me refiero al inciso final del artículo 252 del Código de procedimiento penal, por ello este despacho advierte que a pesar de que tales pruebas fueron buenamente practicadas, per se, tie nen una deficiencia protuberante en cuanto a su contenido por la incertidumbre que procrean por si mismas pues no dan la sufic iente confianza para tenerla como prueba directa, por ser una pruebaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

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9 incompleta, como se dijo ya que requieren de ratificac ión en un

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

9 incompleta, como se dijo ya que requieren de ratificac ión en un reconocimiento en fila de personas, y si bien es cierto, en juicio los señaló directamente como responsables, como se dijo, esa declaración ya estaba inducida por las informaciones que aquel recibió de la misma policía. (Subrayado fuera del texto original).

Es más, con respecto a esa inducción en la individualización, que doy por sentado subsumió Jeison Estiven Vergar a Serna, el mismo afirmó en su última entrevista vertida el día 3/10/2014 "... Después de la captura de esa gente, que salió por los periódicos, la verdad siento bastante temor, ya que esos pelaos son muy peligrosos y ya en este momento saben que yo soy el único testigo y fui el que los reconocí y declare en contra de ellos..." Eso explica que el reconocimiento en fila de personas, antes de su declaración en juicio, como lo manda la ley era esencial, y aquello es una omisión que minó el contenido de esos actos. Además en esa declaración su conocimiento de los quehaceres de esas personas ya estaba acrecentado pu es dijo "... Ellos ante todo tienen pachas y uno que otro revolver, con esos fierros es que se enfrentan con los "LUCUARA” eso es otra pandilla y se hace llamar también como la 31 y se enfrentan entre sí...” (Subrayado fuera del texto original).

Tal como lo señala el artículo 404 del código de procedimiento penal,

y se hace llamar también como la 31 y se enfrentan entre sí...” (Subrayado fuera del texto original).

Tal como lo señala el artículo 404 del código de procedimiento penal, se puede asegurar que este testimonio a pesar de lo directo, se tornó incrédulo, debido a que la percepción y la memoria del aquí testigo se mejoró ostensiblemente a pesar del paso del tiempo, el estado emotivo en que percibió los hechos tal como se dijo no era el más apto para obtener la exacta percepción de los detalles, el proceso de rememoración en algunos apartes falló con respecto a la evidencia física, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio fue hostil tal vez porque la personalidad de aquel es impetuosa, impulsiva, arrebatada, forma de ser que seguramente lo conllevó a dar una información errónea, por ello, en ese orden de ideas, puede que el testigo este dic iendo la verdad, pero por todos esos aspectos una sentencia condenatoria no se puede edificar en sus manifestaciones.

Manifestaciones, que quedan más en ciernes, cuando cada uno de los defensores, mostró que sus prohijados estaban a esa hora realizando que haceres bien disimiles, con testimonios que efectivamente, hay que creer por aquello de la buena fe, verbo y gracia Miguel Ángel Delgado Morales se dijo por tres testigos se encontraba pasando esa noche festiva con tres amigos por el sector de Villa Nuev a, ora Diter Neiser Flórez Arias se encontraba con unos amigos en la vereda El Tablazo, el señor Juan Sebastián González Duque se enc ontraba en un festejo en el barrio Villapilar de Manizales, según los testigos, quienes hasta afirmaron bajo juramento que habían su presencia en

Tablazo, el señor Juan Sebastián González Duque se enc ontraba en un festejo en el barrio Villapilar de Manizales, según los testigos, quienes hasta afirmaron bajo juramento que habían su presencia en tal actividad mediante fotografías y finalmente si bien es cierto, del señor WITH Jareth Flórez Arias se dijo por su propia madre que había estado con él en el municipio de Salamina, con un relato de maticesRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00125 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dwith Jared Flórez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

10 de improbable, declaració n que además se puede tachar de acondicionada por esa relación de parentesco, obviamente con las exculpaciones proporcionadas por sus compañeros de infortunio, y debido a las inverosimilitud de algunos de los apartes del testigo de cargo en cuanto a la individualización del procesado, hay que concebir que la duda probable florece sublimemente, con la crítica sana que se hizo de la prueb a, condición en la que ningún juez de la Reduplica puede emitir una sentencia condenatoria, y por ello con esta sentencia ratifica el sentido del veredicto emitido en juicio (…)”.(Subrayado fuera del texto original).

En contra de la citada decisión, el f iscal interpuso recurso de apelación, sin embargo, por auto del 17 de febrero de 2016 de aceptó el desistimiento del mismo y se declaró la ejecutoria de la sentencia.

En contra de la citada decisión, el f iscal interpuso recurso de apelación, sin embargo, por auto del 17 de febrero de 2016 de aceptó el desistimiento del mismo y se declaró la ejecutoria de la sentencia.

Dwith Jared Flórez Arias estuvo privado de la libertad desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 20 de enero de 2016 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales de acuerdo con la certificación expedida por el director del centro de reclusión.

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque bajo el título de responsabilidad objetiva, dado que no se centra en la conducta de l individuo, sino en que se impuso medida de aseguramiento y el proceso penal finalizó a su favor.Radicado No. 1100

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