TA CUN - 11001333603320180013501-(14-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180013501-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001–33–36-033-2018-00135-01
Actor: JAYSON ALFONSO MOSQUERA PINO
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 19 de mayo de 2017, Jayson Alfonso Mosquera Pino por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla, quien por falta de co mpetencia territorial ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá Reparto, siendo asignado al Juzgado 22
correspondió al Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla, quien por falta de co mpetencia territorial ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá Reparto, siendo asignado al Juzgado 22 Administrativo Sección Segunda, despacho que por auto del 2324 de abril de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, a fin de que se declare las siguientes declaraciones:Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Jayson Alfonso Mosquera Pino
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:
1. Se declare administrativamente, patrimonialmente y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA por los daños, perjuicios morales y materiales ocasionados al señor Jayson Mosquera Pino como consecuencia de la operación administrativa al iniciar, tramitar y terminar un proceso disciplinario contra el actor Jayson Mosquera Pino, sin garantizarle sus derechos fundamentales de defensa y contradicción.
2. En consecuencia de la anterior declaración , condenar al MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar como perjuicios morales al demandante JAYSON MOSQUERA PINO , la suma de $78.124.200 equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la
COLOMBIA a pagar como perjuicios morales al demandante JAYSON MOSQUERA PINO , la suma de $78.124.200 equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
3. Como consecuencia de la primera declaración, condenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los perjuicios materiales, al demandante JAYSON MOSQUERA PINO, consistente en el lucro cesante diario, por valor de $715.360.000, discriminados de l a siguiente forma:
a. Dalos consolidados: $29.920.000,oo relacionado con los perjuicios materiales de lucro cesante diario que se causaron desde la desvinculación del servicio como Patrullero de la Policía Nacional hasta el mes de marzo del 2018, fecha e n que la demanda es radicada en Bogotá.
b. Indemnización futura: $685.440.000,oo relacionados con los perjuicios materiales de lucro cesante que se causaron al demandante, desde la presentación de la demanda hasta el promedio de vida del actor de 75 años de edad.
4. Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOM BIA a pagar al demandante JAYSON MOSQUERA PINO, el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causados como consecuencia de la violación de derechos fundamentales tales como: 1. La integridad psíquica y moral, 2. Derecho al trabajo, en cantidad ig ual a 50
SMMLV, por violación de cada derecho, lo cual equivale a $78.124.200,oo.
violación de derechos fundamentales tales como: 1. La integridad psíquica y moral, 2. Derecho al trabajo, en cantidad ig ual a 50 SMMLV, por violación de cada derecho, lo cual equivale a $78.124.200,oo.
5. Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONA DE COLOMBIA a pagar las costas del proceso.Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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Accionante: Jayson Alfonso Mosquera Pino
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1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Jayson Alfonso Mosquera Pino ingresó a la Policía Nacional el 20 de marzo de 2007, teniendo el grado de patrullero integrante de tránsito y transporte.
La labor asignada al patrullero Jayson consistía en cumplir el servicio en forma ordinaria o extraordinaria, funciones de carácter preventivo, enfocado a mejorar la movilidad y seguridad de las personas que se desplazan por las vías.
Jayson Alfonso Mosquera se encontraba de servicio en la seccional de tránsito y transporte Cauca grupo UNIR-23 y salió a disfrutar su franquicia mediante polígama de salida No. 1228 del 15/08/2015, saliendo el día 16/08/2015 a las 7 horas y debiéndose presentar nuevamente el día 26/08/2015 a las 7 horas, pero solo se presentó hasta el día 30/08/2015 a las 7 horas.
debiéndose presentar nuevamente el día 26/08/2015 a las 7 horas, pero solo se presentó hasta el día 30/08/2015 a las 7 horas.
El Departamento de Policía del Cauca inició proceso disciplinario , sin embargo, refiere que dicho departamento continuó con el proceso disciplinario sin comunicar a la parte actora o notificarle las actuaciones qu e se daban dentro del mismo, por lo que justificó su conducta con el hecho de que desconocía el lugar del domicilio del actor.
El Departamento de Policía del Cauca mediante sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2016 dentro de la investigación disciplinaria No. DECAU -2016-0, impuso al actor el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión que afirma no fue notificada al hoy demandante, razón por la cual refiere no fue posible recurrirla.
Finalmente, el Min isterio de Defensa -Policía Nacional mediante Resolución No. 03347 del 3 de junio de 2016, resolvió retirar del servicio de la Policía Nacional a Jayson Alfonso Mosquera, fecha para la que devengaba una asignación mensual de $1.360.000, acreditando un tiempo total de 9 años, 6meses, y 3 días de servicio prestados, como patrullero y la edad de 33 años.Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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Accionante: Jayson Alfonso Mosquera Pino
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1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
Accionante: Jayson Alfonso Mosquera Pino
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
Alega que en el caso se configuran los elementos necesarios para imputar responsabilidad, por consiguiente, hay lugar a la indemnización de perjuicios por los daños causados a la accionante, para lo que invoca los artículos 3, 4, 38, 39, 49, 50, 68 a 96 de la ley 489 de 2009.
1.2.De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el fallo disciplinario proferido en primera instancia dentro de la investigación No. P-DECAU-2016-10 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU contra el Patrullero Jayson Alfonso Mosquera Pino, por los hechos decantados en la situación fáctica de la indagación preliminar y luego la investigación disciplinaria, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años en fallo de 11/04/2016 proferido por el J efe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU, decisión que no fue apelada ni controvertida en su momento por Jayson Alfonso Mosquera Pino, a pesar de haber tenido conocimiento de las diligencias y posteriormente se profirió la Resolución Ministerial No. 03347 del 3 de junio de 2016 “Por la cual se ejecuta una sanción impuesta, en cumplimiento de un fallo disciplinario, y se retira del servicio activo a un Patrullero de la Policía Nacional”.
“Por la cual se ejecuta una sanción impuesta, en cumplimiento de un fallo disciplinario, y se retira del servicio activo a un Patrullero de la Policía Nacional”. Por lo anterior, señaló que no existen infracciones a las normas en que se fundaron las decisiones disciplinarias, como tampoco expedición irregular del acto administrativo.
Agregó que no le asiste razón al demandante al pretender el resarcimiento económico a través del medio de control de reparación directa, aduciendo que no fue notificado cuando se evidencia plenamente en la investigación disciplinaria las notificaciones, siendo éstas firmadas a puño y letra por el hoy demandante, acto que se acompasó a la normatividad vigente, cumpliendo y protegiendo sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de publicidad.
Indicó que el comportamiento que generó la indagación preliminar y por la que después de ser evaluada se inició investigación formal, finalizó con la destitución e inhabilidad del funci onario policial por comportamientos que riñen contra la disciplina y que se encuentran establecidos en la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006,Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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razón por la cual se adelantó la investigación preliminar y luego la investigación formal en aras de protegerle y g arantizarle los derechos fundamentales, legales y jurisprudenciales para éste tipo de actuaciones procesales, sobre todo el debido
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razón por la cual se adelantó la investigación preliminar y luego la investigación formal en aras de protegerle y g arantizarle los derechos fundamentales, legales y jurisprudenciales para éste tipo de actuaciones procesales, sobre todo el debido proceso y el de defensa, quien fue vencido en juicio y responsabilidad con el correctivo disciplinario plurimencionado en precedencia.
Finalmente, advirtió que no existe prueba de que la investigación disciplinaria se haya adelantado con violación de los derechos del procesado; por el contrario, siempre se protegieron y garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y los principios de publicidad, doble instancia y demás, lo cual está plenamente demostrado en las actuaciones de los funcionarios disciplinarias competentes.
1.2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
1.3. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 , el Juzgado 33 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
El actor centró sus pretensiones en las afectaciones que aduce le fueran causadas por una operación administrativa, del análisis del material probatorio aportado no encuentra acreditado el despacho la ocurrencia de un daño antijurídico con la expedición de la Resolución No. 003347 del 3 de junio de 2016 por medio de la cual el Director de la Policía Nacional destituyó a Jayson Mosquera o con el procedimiento adelantado para tal fin, dado que el mismo únicamente tuvo como
expedición de la Resolución No. 003347 del 3 de junio de 2016 por medio de la cual el Director de la Policía Nacional destituyó a Jayson Mosquera o con el procedimiento adelantado para tal fin, dado que el mismo únicamente tuvo como finalidad la ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, sin que se evidencie algún tipo de actuación irregular en dicha actuación, misma de la que sea del caso destacar fue debidamente enterado el demandante.
Por otro lado, refiere que pese a que el actor aduce que se adelantó en su contr a un proceso disciplinario sin que fuera notificado de las diferentes actuacionesRadicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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afirmándose de manera expresa que ello obedeció a que “no se tenía su dirección”, de tal situación tampoco se advierte la ocurrencia de un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar, puesto que en el plenario se demostró que Alfonso Mosquera Pino le fueron notificadas de manera personal: 1) la decisión que dio inicio a una indagación en su contra y; 2) la que dispuso tramitar por el proceso verbal la inves tigación en su contra por la falta “dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna” y lo citó a la correspondiente audiencia, razón por la que se concluye que sí tuvo conocimiento de la actuación adelantada en su contra.
ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna” y lo citó a la correspondiente audiencia, razón por la que se concluye que sí tuvo conocimiento de la actuación adelantada en su contra.
A su turno, respecto a la notificación del fallo dentro del procedimiento verbal, los artículos 178 y 179 de la norma en cita, establecen que la misma se hace en estrados y queda ejecutoriada a su terminación de la audiencia en caso de no ser recurrida.
Concluye señalando que no se desprende ninguna vulneración de los derechos al actor, pues éste era conocedor del procedimiento que se adelantaba en su contra con las notificaciones que de manera personal le fueron realizadas y su citación a la audiencia a celebrarse, razón por la que no se puede afirmar que se configuró la vulneración de su derecho a la defensa y mucho menos colegir por dicha circunstancia la ocurrencia de un daño antijurídico al no poder ejercer los recursos correspondientes, pues se puede concluir que ello obedeció a su decisión de no comparecer a las diferentes instancias relacionadas con la investigación disciplinaria.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia fue not ificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2020. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escrito el 19 de enero del 2021.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, siendo asignado al despacho del m agistrado sustanciador; en Auto de 13 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Refiere que no se discute la legalidad del acto administrativo que retiró del servicio al actor, en razón a que el actor no tuvo la oportunidad legal de controvertir el mismo.
Explica que l o que se pretende con la acción de reparación, es repa rar el daño causado por la operación administrativa de la entidad demandada. La antijuridicidad de la conducta se contrae a la inobservancia de las normas adjetivas y positivas que regular el proceso disciplinario que termin ó con la desvinculación del actor de la Institución y por la cual también se le aplicaron unas sanciones de inhabilidad.
de la conducta se contrae a la inobservancia de las normas adjetivas y positivas que regular el proceso disciplinario que termin ó con la desvinculación del actor de la Institución y por la cual también se le aplicaron unas sanciones de inhabilidad.
La antijuridicidad del acto Resolución No. 03347 del 03 de junio del 2016 del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio de la Policía Nacional al patrullero Jayson Alfonso Mosquera Pino, se dan en razón, a que a través de este acto administrativo, se ejecutó, la sanción disciplinaria obtenida en un proceso en el que se le violaron los derechos al actor.
Insiste que en el caso la entidad demandada, no realizó de forma correcta el procedimiento que culminó con el retiro del servicio del actor, como quiera que no notificó de forma adecuada, la iniciación de la actuación administrativa en su contra y del procedimiento disciplinario, pero esencialmente, porque no notificó de forma correcta al demandante del acto administrativo por medio del cual, retiraba del servicio al actor y le aplicaba otro tipo de sanciones.Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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Argumenta que el disciplinado no tuvo la oportunidad de dar su versión libre respeto a los hechos imputados, solicitar y practicar pruebas, controvertir las decisiones en todo el proceso que se surtió en una audiencia, por lo que insiste en la violación del debido proceso y derecho de defensa.
a los hechos imputados, solicitar y practicar pruebas, controvertir las decisiones en todo el proceso que se surtió en una audiencia, por lo que insiste en la violación del debido proceso y derecho de defensa.
Por último, refiere que el a quo erró en la apreciación probatoria, al considerar que en el caso se ha bía surtido la notificación en audiencia, cuando el actor no asistió a la misma en razón a que no asistió por falta de citación.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte accionante
Guardó silencio.
4.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional
Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, aduciendo que lo pretendido por el demandante no tiene vocación de prosperidad; toda vez, que pretende el resarcimiento económico a través de la reparación directa, alegando que no fue notificado, cuando se evidencia plenamente en la investigación disciplinaria las notificaciones, siendo estas firmadas a puño y letras por hoy demandante, acto que fue a la normatividad vigente, cumpliendo y protegiendo sus derechos al debido proceso, a defensa y el principio de publicidad.
Explicó que el comportamiento que generó la Indagación Preliminar, que después de ser evaluada se inició Investigación Formal, que finalizó con la destitución e inhabilidad del funcionario policial, por comportamientos que riñen contra la disciplina, y que se encuentran establecidos en la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en el catálogo de las faltas disciplinaria contenidas en el artículo 34 numeral 23.
disciplina, y que se encuentran establecidos en la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en el catálogo de las faltas disciplinaria contenidas en el artículo 34 numeral 23.
4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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4.4. Del concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el crit erio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104
criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sen tencias dictadas en primera
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilida d extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.
1.2. De la oportunidad para demandar
La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con e l término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.
En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
“La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha
término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. (…)”
De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento
2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra . Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001 -23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-0029801(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001 -23-31-000-199407810-01(27283).Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.
Del material probatorio arrimado al proceso se tiene que por Resolución No. 03347 del 3 de junio de 2016, notificada el 10 de junio de la misma anualidad se retiró del servicio policial al Jayson Alfonso Mosquera Pino, luego las partes contaban hasta el 11 de junio de 2018 para incoar la demanda y al radicarse el 19 de mayo de 2017 la misma se hizo en tiempo.
La parte actora agotó requisito de conciliación conforme la certificación de no conciliación por falta de ánimo conciliatorio el 23 de marzo de 2017, por la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Jayson Alfonso Mosquera Pino , en calidad de disciplinado dentro del proceso No. DECAU-2016-0 adelantado por la Policía Nacional, por consiguiente, la primera se encuentra legitimado para actuar en el proceso; además, confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, que es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica,
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, que es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada ext rajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01
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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Dentro de expediente electrónico en el archivo denominado anexos de la demanda y en el archivo de anexos de la contestación de la demanda así:
- Copia del ACTA SETRA DECAU 2.26 denominada “Reunión para la socialización de las consignas de permanentes de la salida al permiso del personal de los grupos unir por parte de la seccional de tránsito y transporte Cauca”.
- Copia del Polígrama No. 1228 del 5 de diciembre de 2018.
- Copia de correo electrónico denominado Citación Policial P -DECAU -2015110 correspondiente a la notificación del auto que cita audiencia disciplinaria al PT.
Jeyson Alfonso Mosquera Pino.
- Copia de correo electrónico denominado Citación Policial P -DECAU -2015110 correspondiente a la notificación del auto que cita audiencia disciplinaria al PT.
Jeyson Alfonso Mosquera Pino.
- Copia de la hoja de vida del PT. Jeyson Alfonso Mosquera Pino.
- Copia del Auto por el cual se cita audiencia dictado la Oficina de Contr ol Disciplinario Interno DECAU, el 4 de marzo de 2016, dentro del proceso No.
DECAU-2016-10.
- Copia d e la investigación disciplinaria DECAU -2016-10 adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional contra el PT. Jayson
Alfonso Mosquera Pino.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
- El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿ La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsables de los perjuicios causados a Jayson Alfonso Mosquera Pino, como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, presuntamente sin garantizar su derecho de defensa y contradicción?
Para la sala hay lugar a confirmar la sentencia apelada, toda vez que no se causó el daño alegado por la accionante como pasará a explicarse.Radicado: 11001-33-36-033-2018-00135-01 Medi
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