TA CUN - 11001333603320180016101-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320180016101-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336033201800161-01

DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB

DEMANDADO: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El representante legal de l a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (en adelante ETB), por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa en contra de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte (en adelante, la Secretaría), con el objeto de que se le declare responsable por el presunto enriquecimiento sin justa causa, a raíz de la supuesta prestación de unos servicios que excedieron su base contractual.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“(sic) 1.1 DECLARATIVASExpediente: 110013336033201800161-01

Demandante: ETB

  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“(sic) 1.1 DECLARATIVASExpediente: 110013336033201800161-01

Demandante: ETB Demandado: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Apelación sentencia

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DECLARATIVA PRIMERA: Declárese patrimonial y administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE, por la falta de pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados a aquélla entidad por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, por concepto de los servicios de telecomunicaciones prestados por el demandante, que corresponde a 12 días de servicios suministrados durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2016 al 28 de marzo de 2016, suministro que asciende a la suma de

DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS

($2.890.803).

DECLARATIVA SEGUNDA: Declarare patrimonial y administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE por la falta de pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados a aquélla entidad por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – ETB S.A. E.S.P, en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2016 al 28 de marzo de 2016, que comprende 12 días por valor de $2.890.803.

comprendido entre el 17 de marzo de 2016 al 28 de marzo de 2016, que comprende 12 días por valor de $2.890.803.

DECLARATIVA SUBSIDIARIA PRIMERA: En subsidio de la pretensiones primera DECLARESE que existió un enriquecimiento sin causa por parte del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE en detrimento de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – ETB S.A. E.S.P por el no pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados por la demandante a la demandada en los periodos indicados en líneas precedentes.

2.2. DE CONDENA

PRIMERA: Como consecuencia de la pretensión DECLARATIVA PRIMERA y

SEGUNDA, CONDENES E al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P – ETB S.A. E.S.P la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($2.890.803), valor total al que ascienden los servicios de telecomunicaciones prestados por la empresa o la suma que resulte probada en el proceso.

SUBSIDIARIA PRIMERA: Como consecuencia de la pretensión DECLARATIVA SUBSIDIARIA PRIMERA, CONDENESE al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE, a pagar a la EMPRESA DE

SUBSIDIARIA PRIMERA: Como consecuencia de la pretensión DECLARATIVA SUBSIDIARIA PRIMERA, CONDENESE al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE, a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – ETB S.A. E.S.P la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTAL MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($2.890.803) o la suma que resulte probada en el proceso.

CUARTA: ORDENESE que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el índice de precios al consumidor.

QUINTO: ORDENESE que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

SEXTA: ORDENSE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de l os artículos 187 a 195 del CPACA.”Expediente: 110013336033201800161-01

Demandante: ETB Demandado: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Apelación sentencia

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  1. Hechos:

1. Etb y la Secretaría suscribieron contrato 112 de 2015 con objeto de “implementar y prestar la solución integral de telecomunicaciones”.

2. El 29 de marzo de 2016 las partes firmaron el contrato 036 de 2016. Por ello, Etb suministró el servicio por el lapso de 12 días, en el periodo

“implementar y prestar la solución integral de telecomunicaciones”.

2. El 29 de marzo de 2016 las partes firmaron el contrato 036 de 2016. Por ello, Etb suministró el servicio por el lapso de 12 días, en el periodo comprendido entre el 17 de marzo al 28 de marzo de 2016 sin soporte contractual.

3. Los servicios prestados en el periodo indicado asciende al valor

$2.890.803).

4. El 24 de marzo 2017 Etb realizó solicitud de pago, alegando que los servicios se suministraron para no causar ninguna interrupción en la atención a la ciudadanía , por lo anterior , “se hacía imprescindible contar con el servicio de conectividad, e internet dedicado porque no contar con ellos se paralizaría la labor de la Secretaría”.

  1. Contestación de la demanda:

El apoderado de la demandada Secretaría contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, formulando la excepción de cobro de lo no debido , al afirmar que la entidad nunca solicitó la prestación del servicio durante el lapso de los 12 días referido.

“La no interrupción de los servicios de telecomunicaciones por parte de ETB fue ajena a la SCRD señalando como antes se expuso que para la fecha de terminación del contrato 112 de 2015, pactada por las partes hasta el 16 de marzo de 2016, ETB tenía en su poder para trámite de firma el nuevo contrato para la prestación del servicio de telecomunicaciones.

Por otro lado, es importante señalar que el contrato interadministrativo No. 112 de 2015 fue liquidado el 28 de junio de 2017, para lo cual se suscribió la

contrato para la prestación del servicio de telecomunicaciones.

Por otro lado, es importante señalar que el contrato interadministrativo No. 112 de 2015 fue liquidado el 28 de junio de 2017, para lo cual se suscribió la respectiva acta de liquidación declarándose en paz y salvo las partes contratantes sin observación de ninguna clase por parte de ETB sobre saldo o monto pendiente de reconocimiento económico a su favor.”

Agregó:

“Se evidencia del estudio del caso que no obra comunicación alguna por parte de la SCRD en la cua l solicite la prestación del servicio de telecomunicación en el lapso aquí reclamado en el cual no existió contrato alguno”.Expediente: 110013336033201800161-01

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Finalmente, el apoderado se pronunció sobre la teoría de enriquecimiento sin causa y su tratamiento jurisprudencial, concluyendo:

“para el caso que nos ocupa no se genera ninguna de las causales antes relacionadas que den lugar a la prosperidad de la pretensión aludida por la parte actora”.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 y 625 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Memorial de 14 de agosto de 2017 y anexos (cuaderno 2). - Expediente administrativo (cuaderno 3 y 4).

aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Memorial de 14 de agosto de 2017 y anexos (cuaderno 2). - Expediente administrativo (cuaderno 3 y 4). - Comunicación de 15 de marzo de 2016 (archivo contestación demanda). - Solicitud de pago de 24 de marzo de 201 7 (archivo contestación demanda). - Respuesta a solicitud de pago de 29 de marzo de 2017 (archivo contestación demanda). - Acta de liquidación de contrato 112 de 2015 (archivo contestación demanda). - Órdenes de pago (archivo contestación demanda).
  1. Proceso en primera instancia
  • La demanda se interpuso el 21 de mayo de 2018. Correspondió por reparto al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá en donde se inadmitió con proveído de 8 de agosto de 2018.
  • La demandante allegó subsanación el 24 de agosto de 2018. La demanda se admitió el 23 de enero de 2019.
  • La demandada presentó su contestación el 1º de abril de 2019.
  • La audiencia de inicio se celebró el 26 de noviembre de 2020 y la de

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336033201800161-01

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pruebas el 3 de junio de 2021. En esta última se cerró el periodo probatorio

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pruebas el 3 de junio de 2021. En esta última se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 18 de abril de 2022 , mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

El a quo fundamentó su decisión exponiendo:

  • “Aunque en la demanda se solicitó el pago de la suma de $2.890.803, derivada de la prestación de servicios de telecomunicaciones por la ETB a la Secretaría Distrital, dicha suma no coincide con la soportada en la factura que se aporta al plenario, relaciona da con el periodo de prestación del servicio que se alega; al respecto téngase en cuenta que no obra soporte que discrimine la prestación del servicio de telecomunicaciones realizada del 17 de marzo de 2016 al 28 de marzo de 2016, requisito esencial que es tipulan los contratos celebrados entre las partes.
  • De igual forma, si bien obra solicitud de pago elevada ante la Secretaría, por el servicio prestado del 17 de marzo de 2016 al 28 de marzo de 2016, téngase en cuenta que el principal argumento que se formuló en dicho momento, fue que el servicio fue prestado “para no

Secretaría, por el servicio prestado del 17 de marzo de 2016 al 28 de marzo de 2016, téngase en cuenta que el principal argumento que se formuló en dicho momento, fue que el servicio fue prestado “para no causar ninguna interrupción o traumatismo en la consecución de la función pública a cargo de la entidad contratante” , aspecto que del material probatorio allegado, responde a una afirmación y decisión discrecional de la demandante, como quiera que: (i) en comunicaciones aportadas por la Secretaría Distrital de Cultura, esta adujo que no solicito a la ETB la prestación de servicio de conectividad alguna, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 17 al 28 de marzo de 2016; (ii) dicho aspecto, téngase en cuenta que fue soportado de igual forma por las declaraciones testimoniales recepcionadas por este despacho, por lo que en ese orden, el tecnólogo MAYCOL LEONARDO RINCON, señalo que no exi stía solicitud de continuidad del servicio al terminarse el contrato, así como tampoco existía solicitud alguna de no interrupción del servicio. Por su parte el supervisor FABIO SANCHEZ, indicó que en ningún momento se presentó solicitud de prestación de servicio durante el citado lapso. Por lo que en este orden de ideas, la prestación del servicio no se dio por una necesidad imperiosa que fuere requerida por la entidad aquí demandada.Expediente: 110013336033201800161-01

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  • Ahora, si bien en su momento la ETB señaló que el servicio se prest ó para “no causar interrupción alguna o vulneración de derechos a la

Apelación sentencia

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  • Ahora, si bien en su momento la ETB señaló que el servicio se prest ó para “no causar interrupción alguna o vulneración de derechos a la ciudadanía en la consecución de esa función pública” este fue un aspecto que la demandante no probó ni desvirtuó en debida forma, como quiera que al contrario de lo señalado, la entidad d emandada Secretaría Distrital de Cultura, documentó y ratificó testimonialmente, que cuenta con otros proveedores para la prestación de los servicios a la ciudadanía (proveedor de hosting externo, servicio de alojamiento Web, Alta Consejería Distrital de TIC, Google), así como cuenta con un servicio de contingencia que se activa cuando se verifica la caída del servicio. (…)”

Agregó:

  • “Aunado a lo anterior, no se materializa la figura de la actio in rem verso de cara a la ausencia de sus requisitos sustan ciales, como quiera que para el efecto, no resultan aplicables los presupuestos señalados en la sentencia de unificación, esto es: (i) no se acredito que la entidad demandada constriñera a la parte actora, en el suministro de bienes o servicios en su beneficio; (ii) no se trata de servicios, suministros, u obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; y (iii) no se trata de temas relacionados con urgencia manifiesta, como situaci ones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados los estados de excepción.
  • De igual forma, se reitera que respecto al cumplimiento de las hipótesis señaladas para la jurisprudencia para la procedencia de la actio in

mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados los estados de excepción.

  • De igual forma, se reitera que respecto al cumplimiento de las hipótesis señaladas para la jurisprudencia para la procedencia de la actio in rem verso , no se c umplen comoquiera que no se acreditó que la entidad demandada de manera expresa autorizara que se prestara el servicio solicitado en las mismas condiciones, ni las razones de tal proceder o que sin culpa del aquí demandante, lo constriñera para continuar con el mismo.”

Por lo tanto, concluyó:

“Así las cosas, la parte demandante no probó las imputaciones que hizo a la SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE, por lo que debe tenerse en cuenta que conforme con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio y que responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, lo que conlleva indefectiblemente a la negativa de las súplicas de la demanda. (…) Corolario de todo lo analizado, se denegarán las pretensiones de la demanda.”

  1. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpusoExpediente: 110013336033201800161-01

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oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de

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oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando:

“La sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estad o dentro del radicado 7300123310002000037501 no es aplicable al caso concreto, razón por la cual, revisando la procedencia de la actio in rem verso sin tener en cuenta dicha providencia judicial, debe concluirse que se verifican todos los requisitos para su reconocimiento judicial:

4.1.2. SUSTENTACIÓN DEL REPARO: En un pro ceso judicial cuyo demandante era ETB y el demandado la Superintendencia de Notariado y Registro, se dejó por sentado que la mentada sentencia de unificación no es aplicable en aquellos eventos en que la parte demandante y demandada son entidades públicas.”

Citó así la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Subsección C, Sección Tercera de esa Corporación, en la que se expuso:

“En punto a que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley, advierte esta Sala de Decisión, que el sub -lite no encuentra sujeto a la subreg la jurisprudencial que limita la procedibilidad en jurisdicción contencioso administrativa de la actio in rem verso, por cuanto aquí a diferencia de la premisa fáctica de aquella, donde la accionante es persona de derecho privado, los extremos pasivo y activo son entidades de derecho público, y de contera, el reconocimiento y pago de prestaciones cumplidas sin mediar contrato, no comporta riesgo de afectación al patrimonio público ni al interés

privado, los extremos pasivo y activo son entidades de derecho público, y de contera, el reconocimiento y pago de prestaciones cumplidas sin mediar contrato, no comporta riesgo de afectación al patrimonio público ni al interés público, en su acepción general , riesgo que si concurre cuando es una persona de derecho privado el beneficiario de tal reconocimiento y pago y que explica en criterio finalístico los límites establecidos a través de la referida subregla (…)

(S)e tiene que la Sentencia de Unificación e n comento, no contiene ratio decidendi, ello es, principio general en virtud del cual las precitadas causales excepcionales de procedibilidad de la actio in rem verso, comporten también y sin distinción limitación para los eventos en que se prestan servici os entre entidades de derecho público sin mediar contrato formalizado por escrito, caso sublite (…)

Contexto en el que cabe precisar, que tratándose de servicios prestados entre entidades públicas, atenúa el imperativo de los artículos 39 y 41 de la Ley 8 0 de 1993, que fundamenta la ratio decidendi de la sentencia de unificación en comento, y en secuencia de ello, atenúa la exigencia de solemnidad en los negocios jurídicos contractuales celebrados entre entidades públicas, en virtud entre otros presupuesto s del principio de colaboración armónica, que consagra el artículo 113 constitucional, respecto de los diferentes órganos del Estado, para la realización de sus fines, y en marco del cual debe conjugarse que la administración pública encuentra integrada según dispone el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 (…)”

Por eso, a juicio del apoderado de la demandante, consideró que en esa oportunidad esta Corporación aplicó la regla del “ distinguish, propia del

integrada según dispone el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 (…)”

Por eso, a juicio del apoderado de la demandante, consideró que en esa oportunidad esta Corporación aplicó la regla del “ distinguish, propia del

2 La sentencia se notificó el 18 de abril de 2022. El recurso fue interpuesto el 29 de abril del mismo año.Expediente: 110013336033201800161-01

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Derecho Anglosajón, que consiste en apartarse del preced ente contemplado en un caso concreto al atribuirle cuestiones distintas al nuevo caso desde el punto de vista jurídico y/o fáctico”.

Agregó:

“Con relación a la afirmación del Despacho Judicial en el sentido de determinar que no es aplicable en el caso de autos el auto precitado, es menester indicar que si bien es cierto que en dicho auto se estableció que los servicios prestados por ETB en esa o portunidad fueron prestados por solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, dicho aparte de la providencia judicial constituye obiter dictum y no la ratio decidendi de la decisión.”

Por ello, consideró que: “como quiera que en el presente ca so tampoco aplica la sentencia de unificación del año 2012 con base en las consideraciones anteriores, debe aplicarse los requisitos de la actio in rem verso de la Corte Suprema de Justicia” y añadió: “debemos resaltar que la aplicación de la actio in rem verso en Derecho Privado no requiere, a efectos de su reconocimiento, que el enriquecido haya solicitado la

verso de la Corte Suprema de Justicia” y añadió: “debemos resaltar que la aplicación de la actio in rem verso en Derecho Privado no requiere, a efectos de su reconocimiento, que el enriquecido haya solicitado la prestación de los servicios, por lo que dicho requisito no es necesario en el caso de autos”.

Además, el apoderado de la demandante considera que los supuestos de procedencia de la actio in rem verso contenidos en la sentencia de unificación “son enunciativos” , por los que podrían existir más escenarios de reconocimiento.

Por lo anterior, consider ó que las pretensiones de la demanda deben concederse pues:

  • La prestación del servicio por parte de ETB aseguró el cumplimiento de las funciones a cargo de la SECRETARÍA. - La prestación del servicio de internet es MANDATORIO Y OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. - El servicio ADSL no tiene la virtualidad de hacer funcional las plataformas, programas y proyectos tecnológicos de una entidad con la envergadura de la SECRETARÍA. (…) Por el contrario, la totalidad de los procesos a cargo de la SECRET ARÍA no habrían podido prestarse con el servicio ADSL. - La sentencia de unificación cobija los supuestos en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin (y hasta allí enfatiza el recurrente).Expediente: 110013336033201800161-01

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  1. Trámite de segunda instancia

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  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 26 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 247 del

Cpaca.

  • El Ministerio Público no emitió concepto.
  • Por no ser necesario el decreto de pruebas el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia el 4 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 de esa misma norma.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado3, el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso , pues se pretende lograr q ue se declare responsable a la demandada los presuntos daños ocasionados por el no pago de la prestación de unos servicios, excediendo su base contractual.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

contractual.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

3 Sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 73001 -23-31-000-2000-03075-01(24897), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 110013336033201800161-01

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(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilid ad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se origina en el no pago de la prestación de unos servicios ejecutados, excediendo la base del contrato 112 del 28 de abril de 2015.

En este contrato se especificó que el valor se cancelaría previa presentación de factura. Se estableció que el trámite de cada pago se iniciaría con su programación en el PAC (Programa Anual Mensualizado de

112 del 28 de abril de 2015.

En este contrato se especificó que el valor se cancelaría previa presentación de factura. Se estableció que el trámite de cada pago se iniciaría con su programación en el PAC (Programa Anual Mensualizado de Caja), previa expedición de certificación de cumplimiento por parte del supervisor, que debía acompañarse por los soportes correctamente presentados por el contratista (entre ellos la factura). El contrato dispuso que estos documentos debían ser entregados al supervisor el 16 de cada mes o al siguiente día hábil.

Los presuntos servicios fueron prestados entre el 17 y el 28 de marzo de

2016. No obra constancia en el expediente que el 18 de abril de 2016 (el 16 fue sábado) se hubieran presentado los documentos referidos al supervisor.

No obstante, el 24 de marzo de 2017 la Etb solicitó a la Secretaría el pago de los servicios, esta dio respuesta negativa el 29 de marzo de ese año.

La solicitud de conciliación se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de diciembre de 2017. El trámite se declaró fallido el 9 de marzo de 2018. La demanda se interpuso el 21 de mayo de 2018, es decir en un término inferior a los dos años contados desde la fecha en la que la Secretaría rehusó el pago pretendido . En consecuencia, la demanda se presentó oportunamente.

2.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la sociedad que pretende el pago de unosExpediente: 110013336033201800161-01

Demandante: ETB

Por activa

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la sociedad que pretende el pago de unosExpediente: 110013336033201800161-01

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servicios presuntamente prestados a la entidad demandada excediendo su base contractual.

Por pasiva

La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, se encuentra legitimada en la causa por pasiva por ser la entidad a la que se le imputa el pre sunto enriquecimiento sin causa por el no pago de los servicios reclamados por la demandante.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:

  • Si es procedente o no declarar a la demandada administrativamente responsable por los supuestos daños causados por falta de pago de servicios prestados excediendo su base contractual; • En subsidio, s i resulta procedente el reconocimiento por parte de la demandada de los presuntos servicios prestados por la demandante, que excedieron su base contractual , a través de la figura del enriquecimiento sin causa.

En ese orden, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidad , marco general - responsabilidad del estado por el enriquecimiento sin causa ; (ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

general - responsabilidad del estado por el enriquecimiento sin causa ; (ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.Expediente: 110013336033201800161-01

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Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes a l momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano fundamentada en el artí culo 90 Constitucional, comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcl eo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad.

En efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha expuesto:

“(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución

cual, aún las conducta

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