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TA CUN - 11001333603320180018402-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320180018402-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-033-2018-00184-02

Demandante: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS y OTROS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en contra de la sentencia proferida en audiencia del ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual: (i) se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS, y (ii) se ordenó a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, en su condición de tradente, entregar a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA , el inmueble denominado “ local

CUATROCIENTOS UNO (401) DEL EDIFICIO TEQUENDAMA PROPIEDAD

HORIZONTAL”.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN.

CUATROCIENTOS UNO (401) DEL EDIFICIO TEQUENDAMA PROPIEDAD

HORIZONTAL”.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN.

El día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – en adelante la UNIVERSIDAD – interpuso, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, acción reivindicatoria contra la E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YA NGUAS, en la que solicitaba: i) la restitución del inmueble denominado “Apartamento 401 del Edificio Tequendama PH” y ii) el pago de los frutos naturales o civiles de dicho inmueble. 1

Posteriormente, el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte actora subsanó la demanda, indicando que lo que se pretendía, en sentido estricto, era que se ordenara al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , que realizara la entrega material del inmueble denominado Apartamento 401 del Edificio Tequen dama, el cual había sido previamente transferido a título de dación en pago, por parte de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA a la

UNIVERSIDAD. 2

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 192 a 197. 2 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 216 a 225.Exp: 2018-00184

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC

2 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 216 a 225.Exp: 2018-00184

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS y OTROS

2

Admitida la demanda como proceso verbal ordinario de entrega del tradente al adquirente, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS , ambas entidades contestaron la demanda, indicando:

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – en adelante el DEPARTAMENTO – se opuso a las pretensiones, toda vez que: a) afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es titular de la propiedad ni poseedor del inmueble objeto de la controversia, puesto que la presunta posesión, al parecer se encuentra en cabeza de otra persona como lo es la E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS de Soacha; b) si bien es cierto, el DEPARTAMENTO cedió en favor de la UNIVERSIDAD el inmueble, también es cierto que en la cláusula séptima de la escritura pública número 2284 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), las partes estipularon que el DEPARTAMENTO ya realizó la entrega tanto real como material del mismo el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013); c) en consecuencia, el DEPARTAMENTO no es quien debe realizar la entrega material del inmueble, sino otra persona jurídica diferente, como lo es la E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS.3

de diciembre de dos mil trece (2013); c) en consecuencia, el DEPARTAMENTO no es quien debe realizar la entrega material del inmueble, sino otra persona jurídica diferente, como lo es la E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS.3

La E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS - en adelante el HOSPITAL – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que: a) teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el HOSPITAL es un poseedor de buena fe respecto del inmueble objeto de la controversia, lo que implica que no tiene la calidad de tradente, y por tanto no puede realizar una entrega formal y material a la UNIVERSIDAD. Al respecto, resalta que quien tiene la obligación de realizar la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, es el vendedor, en este caso al tratarse de una dación en pago, el deudor; b) al ser un poseedor de buena fe no puede hacer parte del presente proceso, máxime cuando las obligaciones que se reclaman surgen de un contrato o justo título celebrado entre la UNIVERSIDAD y el DEPARTAMENTO, el cual no tiene relación con el HOSPITAL; c) desde el siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el HOSPITAL viene ejerciendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida la posesión sobre el inmueble objeto de litigio; d) el HOSPITAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera de la Escritura Pública N°. 1766 de l quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), viene ocupando el inmueble y destinándolo para la prestación de servicios de salud que brinda a la población del

Tercera de la Escritura Pública N°. 1766 de l quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), viene ocupando el inmueble y destinándolo para la prestación de servicios de salud que brinda a la población del Municipio de Soacha y al Departamento de Cundinamarca en general; y e) durante más de 20 años que el HOSPITAL ha ocupado el bien inmueble objeto de la lítis, no han existido actos de dominio por parte de la UNIVERSIDAD. 4

C. TRÁMITE EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

Durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 de l CGP, realizada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha ordenó remitir el proceso a los Juzgados

3 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 391 a 396. 4 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 297 a 303.Exp: 2018-00184

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS y OTROS

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Administrativos de Bogotá en razón a que: “en un proceso de similares características el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y lo remitió a dicho ente judicial”. 5

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez avocado conocimiento del asunto , como una controversia

actuado por falta de jurisdicción y lo remitió a dicho ente judicial”. 5

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez avocado conocimiento del asunto , como una controversia contractual, el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), durante la continuación de la audiencia inicial, el Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo de Bogotá D.C ., profirió sentencia de primera instancia en la que: (i) declaró de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS, y (ii) ordenó a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, en su condición de tradente, entregar a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, en su condición de adquiriente, el inmueble denominado

“local CUATROCIENTOS UNO (401) DEL EDIFICIO TEQUENDAMA PROPIEDAD

HORIZONTAL”.

Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia despu és de hacer un análisis fáctico y probatorio, llegó a las siguientes conclusiones:

1. Del material probatorio obrante en el plenario , se constata que mediante contrato de dación en pago protocolizado en la escritura pública 2284 del 27 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaria Veintisiete

(27) de Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca manifestó que transfería el derecho de dominio y posesión que ejercía sobre 21 predios cuantificados en la suma de $6.099.070.885.oo M/CTE, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 26 de ma yo de 2011 , expedida por el

transfería el derecho de dominio y posesión que ejercía sobre 21 predios cuantificados en la suma de $6.099.070.885.oo M/CTE, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 26 de ma yo de 2011 , expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección “B”, entre los que se encontraba específicamente el local cuatrocientos uno (401) del edificio Tequendama Propiedad Horizontal.

2. Sin embargo, no obra medio de prueba que acredite que el Departamento de Cundinamarca efectuó la entrega real y material del inmueble a la Universidad de Cundinamarca.

3. En consecuencia, en criterio del a quo, se acreditaron los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó al DEPARTAMENTO, en su condición de tradente, que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión, realice las gestiones necesarias para efectuar la entrega real y materi al a la UNIVERSIDAD, del inmueble “ local CUATROCIENTOS UNO (401) DEL EDIFICIO TEQUENDAMA

PROPIEDAD HORIZONTAL”.

4. Finalmente, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del HOSPITAL, por cuanto la controversia se relaciona con el incumplimiento del contrato de dación en pago celebrado entre el DEPARTAMENTO y la UNIVERSIDAD y pese a que el HOSPITAL es poseedor del inmueble objeto de la lítis, no está obligado a realizar la entrega mate rial del inmueble. 6

5 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 417 a 425.

inmueble objeto de la lítis, no está obligado a realizar la entrega mate rial del inmueble. 6

5 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 417 a 425. 6 Expediente Digital, Archivo “09ActaAudienciaInicial.pdf”.Exp: 2018-00184

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ACTOR: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS y OTROS

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E. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El DEPARTAMENTO interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. 7

2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación , mediante auto del veintiocho (28) de mayo del dos mil veintiuno (2021) , y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de septiembre de 2021 , notificado por estado del 7 de septiembre 2021.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (parte demandada); en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.8

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable. 9

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: 10

7 Expediente Digital, Archivo “13Recurso.pdf”. 8 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 9 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 9 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas fuera de texto) 10 Expediente Digital, Archivo “13Recurso.pdf”.Exp: 2018-00184

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2.1 Teniendo en cuenta que el contrato de dación en pago y el de compraventa son bastante similares, la ejecución de la obligación de entrega del bien no tiene variación alguna, por lo que el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse desde el día en que debió cumplirse la obligación de entrega del inmueble.

2.2 El término de caducidad debe contabilizarse en el caso concreto, desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil trece (2013), día siguiente al de la suscripción de la escritura pública, por lo que la caducidad del medio de control se habría configurado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015). No obstante, aun teniéndose en cuenta la fecha de inicio del término de caducidad el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la que se registró e l

(28) de diciembre de dos mil quince (2015). No obstante, aun teniéndose en cuenta la fecha de inicio del término de caducidad el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la que se registró e l negocio en el folio de matrícula inmobiliaria, el término de caducidad se configuraría el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016). La demanda se presentó el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que se superó ampliamente el término y, en consecuencia, debe revocarse la decisión de primera instancia y terminar el proceso.

2.3 Finalmente, señaló que la UNIVERSIDAD no puede pretender que el DEPARTAMENTO realice la entrega material del inmueble , porque en la cláusula séptima de la escritura pública se declaró ya haberlo recibido, por lo que la acción ya fue realizada.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala si, en el presente caso , ¿se encuentra configurada la caducidad del medio de control de controversias contractuales?

En el eventual caso que no se encuentre demostrada la caducidad del medio de control de controversias contractuales, corresponderá a la Sala definir si, ¿hay luga r a ordenar al DEPARTAMENTO que realice la entrega material del inmueble objeto de controversia, a la UNIVERSIDAD?

A efectos de dar r espuesta a los anterior es interrogantes jurídicos, la Sala : i) inicialmente expondrá los hechos probados; ii) posteriormente, explicará la

inmueble objeto de controversia, a la UNIVERSIDAD?

A efectos de dar r espuesta a los anterior es interrogantes jurídicos, la Sala : i) inicialmente expondrá los hechos probados; ii) posteriormente, explicará la naturaleza jurídica de la dación en pago; iii) luego determinará cómo se debe computar el término de caducidad en el presente caso ; y iv) finalmente, estudiará si hay lugar o no a ordenar a la demandada, que realice la entrega material del inmueble objeto de la controversia, a la parte demandante.

2. PRECISIÓN PREVIA

Previo a realizar en análisis de los argumentos del recurso de apelación, aclara la Sala que aun cuando inicialmente la parte actora instauró este proceso ante la jurisdicción ordinaria, como un proceso reivindicatorio dirigido contra el HOSPITAL, posteriormente en la subsanación de la demanda, la parte actoraExp: 2018-00184

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fue clara y enfática en indicar que lo que se pretendía realmente era que el DEPARTAMENTO realizara la entrega material y no meramente formal, de un inmueble objeto de dación en pago, razón por la cual el proceso se tramitó como un trámite de entrega de tradente al adquirente.

Lo anterior es relevante, como quiera que, al haberse subsanado la demanda, se modificó la razón de ser del proceso, y se pasó de un trámite procesal en donde se discutían derechos reales sobre el inmueble, a un proceso en donde se alega el incumplimiento de un contrato celebrado entre entidades

se modificó la razón de ser del proceso, y se pasó de un trámite procesal en donde se discutían derechos reales sobre el inmueble, a un proceso en donde se alega el incumplimiento de un contrato celebrado entre entidades públicas, como lo son el DEPARTAMENTO y la UNIVERSIDAD, siendo por tanto claro, que es esta Jurisdicción la competente para co nocer de la presente controversia, al tratarse de una controversia contractual suscitada entre entidades públicas, y no la jurisdicción ordinaria.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

3.1 Mediante Escritura Pública No. 1766 del 15 de noviembre de 1996, el Departamento de Cundinamarca adquirió a título de compra el Local 4 01, Edificio Tequendama Propiedad Horizontal, localizado en el Barrio Eugenio Díaz Castro, del Municipio de Soacha.

3.2. El veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), dentro de la acción popular con radicado 2005 – 001521-02, la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó al DEPARTAMENTO que iniciara las gestiones administrativas y presupuestales con el fin de suscribir un acuerdo de pago con la UNIVERSIDAD, para cancelar las diferencias dejadas de pagar por el DEPARTAMENTO en un plazo de 5 años, con amortización inicial del 20% durante el primer año, del valor de la suma total a cancelar. 11

3.3. Mediante acuerdo de pago celebrado entre el DEPARTAMENTO y la

de pagar por el DEPARTAMENTO en un plazo de 5 años, con amortización inicial del 20% durante el primer año, del valor de la suma total a cancelar. 11

3.3. Mediante acuerdo de pago celebrado entre el DEPARTAMENTO y la UNIVERSIDAD se dispuso que: a) el DEPARTAMENTO pagaría la suma de $24.941’113.509.oo por concepto del 20% del pago de la deuda reconocida en virtud del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiente al primer año, mediante entrega de bienes inmuebles a través de la figu ra de dación en pago, a consideración de la Asamblea departamental; y b) el DEPARTAMENTO se comprometía a realizar los trámites administrativos necesarios para las apropiaciones presupuestales correspondientes y la transferencia de los bienes inmuebles que sean destinados para el cumplimiento del acuerdo, antes del treinta (30) de junio de dos mil doce (2012). 12

3.4. Mediante otrosí N° 3 al acuerdo de pago celebrado entre la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y la UNIVERSIDAD, el DEPARTAMENTO se

11 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 84 a 122. 12 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 80 a 83.Exp: 2018-00184

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comprometió a dar en dación de pago el inmueble objeto de la controversia y entregar el mismo antes del treinta (30) de junio de dos mil trece (2013). 13

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comprometió a dar en dación de pago el inmueble objeto de la controversia y entregar el mismo antes del treinta (30) de junio de dos mil trece (2013). 13

3.5. A través de Ordenanzas 165 de mayo 2 de 2013 y 197 de noviembre 28 de 2013, la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, autorizó al Gobernador de Cundinamarca para que transfiriera a título de dación en pago, a favor de la Universidad de Cundinamarca, algunos bienes inmuebles del Departamento de Cundin amarca, entre ellos el Local 4 01 del Edificio Tequendama, con el propósito de cancelar la deuda reconocida mediante sentencia judicial del 26 de mayo de 2011 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección b, dentro del proceso de acción popular 2005-001521-02, y de conformidad con el acuerdo de pago suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca y los otrosí acordados.(prueba trasladada)

3.6. En documento de fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), denominado “otrosí al acta de visita para la entrega real y material de bienes inmuebles” se modifica el acta de visita de fecha veintitrés ( 23) de mayo de dos mil trece (2013), el cual no obra en el plenario, en el sentido de actualizar el valor comercial de algunos bienes inmuebles, indicando en lo concerniente al Local 401 del Edificio Tequendama , objeto de esta controversia, que su avalúo comercial asciende a $ 292’770.000.oo. 14

el valor comercial de algunos bienes inmuebles, indicando en lo concerniente al Local 401 del Edificio Tequendama , objeto de esta controversia, que su avalúo comercial asciende a $ 292’770.000.oo. 14

3.7. En documento suscrito por la señora SANDRA INES LOZANO, funcionaria de la Dirección de Bienes e Inventarios del Departamento de Cundinamarca, se informa al Gobernador lo siguiente: (prueba trasladada)

“Asunto: Inmueble denominado “Edificio Tequendama”, municipio de Soacha entregado a la Universidad de Cundinamarca, Dación en Pago.

Respetado doctor Rey

Con la presente me permito informarle que dentro del proceso de la entrega en Dación en Pago de los bienes inmuebles a la Universidad de Cundinamarca, como es el caso del inmueble del asunto, se suscribió el otrosí del acta de visita para la entrega real y material de Bienes Inmuebles de fecha 15 de agosto de 2013, en la cual doy fe que en el a visita en mención, los r epresentantes de la Universidad de Cundinamarca, conocieron que la tenencia del inmueble la tenía el Hospital Mario Gaitán Yanguas, lo que originó la suscripción del otrosí al acta elaborada por mí.”

3.8. En otrosí N° 4 al acuerdo de pago celebrado entre la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y la UNIVERSIDAD, se estipuló que el DEPARTAMENTO se encontraba adelantando todos los trámites administrativos para realizar la entrega de los inmuebles, “la cual se realizará el quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013) o en fecha anterior previo acuerdo de las partes y con posterioridad

encontraba adelantando todos los trámites administrativos para realizar la entrega de los inmuebles, “la cual se realizará el quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013) o en fecha anterior previo acuerdo de las partes y con posterioridad se firmarán las respectivas escrituras públicas”. 15

13 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 148 a 159. 14 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 180 a 182. 15 Expediente Digital, Archivo “01CuadernoPrinicipal.pdf”. Fls. 158 a 167.Exp: 2018-00184

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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS y OTROS

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3.9. Por escritura Pública N° 2284 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), expedida en la Notaría Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA dio en dación de pago a la UNIVERSIDAD varios inmuebles, entre ellos el Local 401 del Edificio Tequendama Propiedad Horizontal, localizado en el Barrio Eugenio Díaz Castro, del Municipio de Soacha. Sobre el particular, la escritura pública señala:

“ESTIPULACIONES

PRIMERA: Obligaciones vencidas: Que para dar cumplimiento parcial a lo autorizado por las Ordenanzas Nos. 165 del 02 de Mayo de 2013 y 197 del 28 de Noviembre de 2013, expedidas por la Honorable Asamblea Departamental de Cundinamarca, que

por las Ordenanzas Nos. 165 del 02 de Mayo de 2013 y 197 del 28 de Noviembre de 2013, expedidas por la Honorable Asamblea Departamental de Cundinamarca, que se anexan, mediante las cuales se faculta al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, para transferir a título de DACIÓN EN PAGO unos bienes de propiedad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a favor de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRCA – UDEC, como parte de pago parcial a la deuda total existente entre “DEUDOR” Y “ACREEDOR”, conforme el Acuerdo de Pago suscrito por las partes que también se anexa, y los OTROSI de fecha 29 de junio de 2012; 29 de diciembre de 2012; 11 de Abril de 2013 y 20 de noviembre de 2013, suscritos por las mismas partes en obediencia a la sentencia condenatoria de fecha 26 de mayo de 2011, expedida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que se anexa. (…)

TERCERA: Dación en pago: Que como consecuencia de lo dicho, el DEUDOR entrega a título de DACIÓN EN PAGO a favor del ACREEDOR, el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre los siguientes inmuebles. (…)

20. Local CUATROCIENTOS UNO (4 01) DEL EDIFICIO TEQUENDAMA PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en el Barrio “Eugenio Díaz Castro” del municipio de Soacha, en el Departamento de Cundinamarca. (…)

QUINTA: Saneamiento de los bienes inmuebles: El DEUDOR manifiesta ser propietario de los bienes objeto de este contrato, que no soporta gravamen o limitaciones

el Departamento de Cundinamarca. (…)

QUINTA: Saneamiento de los bienes inmuebles: El DEUDOR manifiesta ser propietario de los bienes objeto de este contrato, que no soporta gravamen o limitaciones alguna de dominio, que están libre de impuestos y contribuciones; que no están afectados con embargos, ni son objeto de pleitos pendientes, que están libres de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar, y en todo caso, que se obliga a salir al saneamiento en los casos que determina la Ley, en especial por evicción y vicios ocultos.

SEXTA: Aplicación Analógica: Al presente acto serán aplicables por analogía las normas reguladoras del contrato de compraventa.

SEPTIMA: Entrega material : El deudor ya realizó la s entregas reales y materiales de cada uno de los bienes inmuebles objeto de este contrato, manifestando que ya están en posesión del ACREEDOR, conforme se desprende del contenido de las ACTAS DE ENTREGA suscritas entre las partes (…)

El compareciente Doctor ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO, de las condiciones civiles antes mencionadas, y quien obra en su condición de Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDECmanifestó además:

Primero: Que acepta los términos de la presente escritura y en especial la DACIÓN EN PAGO de los bienes inmuebles que se le hace a su representada.

Segundo: Que declara conocer y aceptar que la Dación en pago se le hace como cuerpo cierto.Exp: 2018-00184

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC

Segundo: Que declara conocer y aceptar que la Dación en pago se le hace como cuerpo cierto.Exp: 2018-00184

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS y OTROS

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Tercero: Que declara recibidos real y materialmente a su entera satisfacción todos y cada uno de los bienes inmuebles objeto de esta Dación en Pago.” (Negrillas de la

Sala) 16

3.10 Según se evidencia en el certificado de tradición del inmueble objeto de controversia, la anterior escritura pública fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de Soacha, el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). 17

3.11. Revisado el CD de la audiencia de pruebas adelantado en el proceso 2018 – 00109, el cual fue decretado como prueba trasladada por su similitud fáctica y jurídica con el sub judice, se tiene que se practicó el testimonio de los señores CESAR AUGUSTO MOYA COLMENARES (abogado externo de la Universidad de Cundinamarca), ESPERANZA GÓMEZ PÉREZ (Directora de bienes e inventarios de la Gobernación de Cundinamarca) y CARLOS EDUADO SIERRA REINA (Director de bienes e inventarios de la Universidad de Cundinamarca), quienes fueron coincidentes en indicar que: a) el 15 de agosto de 2013, de conformidad con el otrosí al acta de visita para la entrega real y material de bienes inmuebles, se hizo una visita y recorrido por

Cundinamarca), quienes fueron coincidentes en indicar que: a) el 15 de agosto de 2013, de conformidad con el otrosí al acta de visita para la entrega real y material de bienes inmuebles, se hizo una visita y recorrido por el Edificio Tequendama PH, objeto de controversia, en la c ual se evidenció que el mismo se encontraba ocupado por el Hospital Mario Gaitán Yanguas; b) el recorrido se realizó con el acompañamiento del jurídico del Hospital Mario Gaitán Yanguas; c) en dicha visita se informó al representante del Hospital Mario Gaitán Yanguas , que el inmueble seria dado en dación de pago a la Universidad de Cundinamarca ; e) el representante del Hospital manifestó su oposición a la entrega, advirtiendo que el inmueble estaba siendo destinado para el funcionamiento del Hospital , y que dicha entidad no tenía otro lugar para seguir desarrollando sus funciones; y e) ese día no se hizo entrega de llaves, sino solo el recorrido por el inmueble, puesto que el mismo estaba siendo ocupado por el Hospital referenciado.

4. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DACIÓN EN PAGO.

La dación en pago es un con

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