TA CUN - 11001333603320180021301-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180021301-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 - 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de
Seguridad y Convivencia Ciudadana
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 07 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 05 de julio de 2018 1, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
II. PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS
(…)
PRIMERO: DECLARAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA, representada legalmente por el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO o quien haga sus veces, responsable
SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA, representada legalmente por el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO o quien haga sus veces, responsable administrativamente de los perjuicios causados a las señoras
1 Pág.20 Archivo “01Demanda-Notificacion” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 2
JACQUELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, NICOL VALERIA CAPERA HERNÁNDEZ, MARIBELL CAPERA VARGAS Y EVELIN CAPERA VARGAS, con ocasión del daño antijurídico producido por las fallas y omisiones en la presentación del servicio público de atención primaria en salud frente a emergencias el día 11 de mayo de 2016, con fundamento en la omisión en el traslado mecanizado en ambulancia y pérdida de la oportunidad de vida, que desencadeno en el deceso el día 14 de mayo de 2016 del señor ALBERTO CAPERA
MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración,
CONDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA, representada legalmente por el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO o quien haga sus veces, a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican:
➢ A título d e indemnización de perjuicios inmateriales por daño
LONDOÑO o quien haga sus veces, a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican:
➢ A título d e indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, en calidad de compañera permanente del señor ALBERTO CAPERA MARTÍNEZ (q.e.p.d.), se le pague a la señora JACQUELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 52313.884 de Bogotá, la suma
de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($78124.200,00) equivalentes a 100 S.M.L.M.V. año 2018.
➢ A título de indemnización de perjuicio inmateriales por daño moral, en calidad de hija del señor ALBERTO CAPERA MARTÍNEZ (q.e.p.d.), se le pague a la señora NICOL VALERIA CAPERA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.030.589.224 de Bogotá, la suma de SETENTA Y OCHO
MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($78124.200.00), equivalentes a 100 S.M.L.M.V. año 2018.
➢ A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, en calidad de hija del señor ALBERTO CAPERA MARTÍNEZ (q.e.p.d.), se le pague a la señora MARIBELL CAPERA VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía
moral, en calidad de hija del señor ALBERTO CAPERA MARTÍNEZ (q.e.p.d.), se le pague a la señora MARIBELL CAPERA VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 52867.571 de Bogotá, la sum a de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($78124.200,00), equivalente a 100 S.M.L.M.V. año 2018.
➢ A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, en calidad de hija del señor ALBERTO CAPE RA MARTÍNEZ (q.e.p.d.), se le pague a la señora EVELIN CAPERA VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.032.364.760 de Bogotá, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($78124.200.00), equi valentes a 100 S.M.L.M.V. año 2018. Dichas sumas se ajustan a lo establecido por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera; que, mediante acta del 28 de agosto de 2014, procedió a establecer a partir de una re copilación de la línea jurisprudencial referentes a la reparación de perjuicios inmateriales, un criterio unificado para dicha reparación, de allí que su aplicación se hace congruentes con lo pretendido.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
dicha reparación, de allí que su aplicación se hace congruentes con lo pretendido.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 3
TERCERO: CONDÉNESE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDDANA a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a las señoras JACQUELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, NICOL VALERIA CAPERA HERNÁNDEZ, MARIBEL CAPERA VARGAS Y EVELIN CAPERA VARGAS, en las determina das por la ley la suma de DOSCIENTOS VEINTICHO MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO
($228.571.668).
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago indexado sobre los dineros provenientes de la aplicación de los porcentajes anteriormente citados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia en acatamiento a lo dispuesto por la sentencia C -188 de
1999.
QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS PROCESALES, así como las agencias en derecho, conforme a los artículos 392 y 393 del C.G.P., puesto que la entidad demandada actuó con temeridad, al desconocer la abundante jurisprudencia contencioso administrativa y al precedente judicial sobre la materia.
SEXTO: Ordenar a la demandada el cumplimiento perentorio de la sentencia que ponga fin a la presente, en los términos y formalidades
jurisprudencia contencioso administrativa y al precedente judicial sobre la materia.
SEXTO: Ordenar a la demandada el cumplimiento perentorio de la sentencia que ponga fin a la presente, en los términos y formalidades establecidos en los artículos 162, 163, 164, 165 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
SÉPTIMO: Que en la sentencia, se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 187, 1888, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 11 de mayo de 2016, siendo las 09:10 de la mañana, Alberto Martínez Capera, se desplazaba en una bicicleta en sentido Sur-Norte a la altura de la Carrera 85A con Calle 48A Sur de la Localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá, sufriendo accidente de tránsito con motocicleta que era conducida por Cristian Alejandro Salazar Niño.
Ocurrido el suceso, la comunidad del Barrio Britalia I, se comunicó vía telefónica con el NUSE 123 de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así mismo con el CAI de la Policía Nacional adscrito a eseRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 4
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 4
cuadrante, con la finalidad de que las autoridades competentes atendieran la situación.
Siendo las 09:20 de la mañana, llegó personal de la Policía Metropolitana de Bogotá adscritos al CAI Britalia, inspeccionado el lugar y los afectados, decidieron trasladar de urgencia a Alberto Capera Martín ez a un centro de salud debido a que sufrió lesiones por el accidente de tránsito.
A las 09:25 de la mañana, los policiales se comunicaron con la central de operaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá y a la línea 123 debido a la necesidad de prestar el servicio de emergencia a la víctima, requerimientos que fueron registrados en el libro de población de la respectiva unidad policial adscrita al CAI Britalia, así como en la base de información del del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE-.
Pasados 45 minutos, la comunidad elevó denuncia ante el noticiero del Canal Caracol, por la desatención de las autoridades distritales de salud en brindar auxilio a la víctima.
A las 10:00 de la mañana , hizo presencia en el lugar de los hechos personal del Canal Caracol, a fin de realizar noticia periodística, quedando registrada la nota en video, evento que transmitido en la edición de las 12:30 del mediodía.
La víctima permaneció aproximadamente 1 h ora y 10 minutos sin recibir atención y/o primeros auxilios, ni trasladado a centro de salud; solo hasta las 10:10 de la mañana, llegó ambulancia móvil No. 5860 de la empresa EMT
La víctima permaneció aproximadamente 1 h ora y 10 minutos sin recibir atención y/o primeros auxilios, ni trasladado a centro de salud; solo hasta las 10:10 de la mañana, llegó ambulancia móvil No. 5860 de la empresa EMT Ambulancias S.A.S. , y recog ió al accidentado para ser trasladado a la Clínica EUSalud S.A., en donde ingresó siendo las 10:52 a.m. , quedando expresado por parte del auxiliar de la unidad móvil, que la víctima en el trayecto perdió la conciencia y entró en estado se Shock.
En la Clínica EUSalud S.A., se practicaron exámenes e intervenciones quirúrgicas, siendo trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos debido a la gravedad de las lesiones, no obstante, pese a la atención, su estado de salud se deterioró y falleció el 14 de mayo de 2016.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 5
Debido a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se practicó necropsia medica legal por parte de medicina legal, quedando establecido que la causa de muerte fue violenta y el mecanismo causal el accidente de tránsito.
De acuerdo con respuesta dada p or la Secretaría de Salud a través de comunicación No. 2018EE86052 del 20 de septiembre de 2018, a petición elevada por el extremo activo, comunicó lo siguiente tal como se consignó en escrito de reforma de demanda:
comunicación No. 2018EE86052 del 20 de septiembre de 2018, a petición elevada por el extremo activo, comunicó lo siguiente tal como se consignó en escrito de reforma de demanda:
(…) • Revisada la base de datos del Sistema de Información de Centro de Comando Control, y Comunicaciones y Computo de Bogotá – C4 denominada ProCAD, encontramos lo siguiente en lo que respecta a las acciones realizadas por el recurso humano del Centro Operativo de la Subdirección Centro regulador de
Urgencias y Emergencias:
Número de incidentes o casos en ProCAD: 79706162 y 79706562 Hora de reporte del incidente al Centro Operativo de la Subdirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias: 9:33:03 a.m.
Fecha: 11 de mayo del 2016
Dirección reportada del incidente: Transversal 85 A Nro. 49 Sur Las Margaritas II – Kennedy.
- Siendo las 9:38:14 horas se registra en notas del caso “SE COMENTA CASO CON MEDICO REGULADOR” (…) (Cursiva y comillas fuera del texto) • Se registra en el documento mencionado a las 10:01:13 horas y
10:04:51 horas: “SIN MOVILES DISPONIBLES PARA EL ENVIO” (…) “SIN DISPONIBLES DE MOVILES” (Cursiva y comillas fuera de texto) • Para el día de los hechos se contaba con activas disponible s tipo Transporte Asistencia Básico (70) y tipo Transporte Asistencia Medicalizado (16), para un total del (86) recursos distribuidos en bases asignadas a la ciudad de Bogotá.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Transporte Asistencia Básico (70) y tipo Transporte Asistencia Medicalizado (16), para un total del (86) recursos distribuidos en bases asignadas a la ciudad de Bogotá.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Solicita e ndilgar responsabilidad a la entidad, por la omisión y falla en la prestación del servicio de emergencia y atención en salud, referente a la negligencia en la armonización de las dependencias que cumplían dichas funciones, transgresión que originó la pérdi da de las garantías de la víctima, afectando de manera gravosa el derecho fundamental a la vida.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 6
De acuerdo con el Decreto 451 de 2005, se adoptó el sistema del número único de seguridad y emergencias para el Distrito Capital NUSE 123, en el presente caso, la irregularidad radicó en no atender de forma efectiva, oportuna y con calidad los requerimient os hechos por las autoridades y la comunidad del Barrio Britalia para atender la urgencia que presentó la víctima, quien debió esperar por más de 45 minutos para ser traslado desde el sitio de los hechos a un centro asistencial, situación que le quitó la posibilidad de sobrevivir.
Refiere que si la entidad demandada y el servicio de la línea NUSE 123 y elCRUE-, hubieran actuado conforme lo descrito en las normas que regulaban las emergencias en el distrito y dado mejor manejo a la situación, se habría evitado el daño que sufrieron los demandantes.
CRUE-, hubieran actuado conforme lo descrito en las normas que regulaban las emergencias en el distrito y dado mejor manejo a la situación, se habría evitado el daño que sufrieron los demandantes.
Ahora, en cuanto a la ocurrencia de los hechos, se elaboró accidente de tránsito No. A-0399995, advirtiendo que el patrullero de la Policía de Tránsito también llamó a la línea 123 para solicitar la necesidad prioritaria de servicio de ambulancia para trasladar a la víctima . No obstante, sólo pasados 40 minutos la víctima fue auxiliada y llevada a un centro asistencial.
Situación que conllev ó a que la víctima requiriera atención con urgencias, debido a que sufrió trauma craneoencefálico con hemorragia intracraneana y con complicaciones respiratorias por broncoaspiración, lo que evidencia que la omisión en la prestación del servicio de traslado en ambulancia que agravó el estado del occiso.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que en la línea 123 se recepcionan , atiende y gestionan las llamadas de los usuarios que reportan un incidente de emergencia y seguridad, dando traslado de la información capturada a las agencias pertinentes; en la segunda fase, cadaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 7
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 7
agencia recibe la información suministrada por la línea 123 y despacha los recursos necesarios de acuerdo con la capacidad y disponibilidad de los mismos, a fin de atender los incidentes que son de su conocimiento.
A su vez, las instituciones distritales que forman parte del sistema NUSE 123 resultarán vinculadas por las políticas y decisiones que adopten las entidades y los organismos responsables de dirigir, supervisar, controlar o hacer seguimiento al sistema deberán aplicar el mismo y sus protocolos a partir del momento en que entre efectivamente en funcionamiento.
La única competencia de la entidad demandada respecto de los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2016, se relaciona exclusivamente con la operación del Sistema Integrado de Seguridad y Emergencia Número Único 123, evidenciando que se cumplió a ca balidad con la función para el cual fue creado, es decir, la recepción de llamadas de los ciudadanos realizadas al NUSE 123 solicitando ayuda en el caso de emergencia y se trasladaron los casos al -CRUE-, movilidad y la agencia de la Policía, para que aque llas dieran una respuesta eficiente y rápida para los eventos particulares.
Como excepciones formul ó la falta de legitimación material en la causa por pasiva; ausencia de los elementos de responsabilidad ; inexistencia del nexo de causalidad entre los hechos generadores del presunto daño y la presunta omisión de la demandada; cobro de lo no debido; y la genérica.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
omisión de la demandada; cobro de lo no debido; y la genérica.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 07 de abril de 2022 2, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo con el material probatorio, el delicado estado de salud con el que ingresó la víctima a la Clínica EUSalud
2 Archivo “41SentenciaPrimeraInstancia”” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 8
no se relaciona directamente con el tiempo que transcurrió entre el accidente y el ingreso a urgencias, sino con la lesión misma, esto es, el delicado estado en que se encontraba, sino se deriva de la severidad de las lesiones, con la gravedad de trauma cráneo encefálico y las circunstancias secundarias de aquella, aunado, a que el accidentado no contaba con casco de seguridad.
Adicional, no se demostró que la causa eficiente y determinante del fallecimiento de la víctima se originará de las actuaciones o presuntas omisiones del ente demandado, así como tampoco existe prueba de la pérdida de oportunidad en cuando a la posibilidad de recuper ación de su salud.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
omisiones del ente demandado, así como tampoco existe prueba de la pérdida de oportunidad en cuando a la posibilidad de recuper ación de su salud.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
CUARTO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión: a) a las partes, a los correos electrónicos juridicogonzalo@hotmail.com;
notificacionesjudiciales@Secretaríajuridica.gov.co; mmruabogada@hotmail.com; notificaciones.judiciales@scj.gov.co; y b) al representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico baguillon@procuraduria.gov.co.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o SIRNA. Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la Secretaría de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.
QUINTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y
otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
SEXTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 9
simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 07 de abril de 2022 3; la parte demandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 28 de abril de 2022 4; con auto del 16 de mayo de 2022 se concedió la alzada 5; y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto del 08 de marzo de 2023, se
correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto del 08 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Indica que contrario a lo considerado por el a quo , los uniformados de la Policía Metropolitana de Bogotá adscritos al CAI Britalia, arr ibaron al lugar de los hechos en el término de la distancia, tal como quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito No. 039995 del 11 de abril de 2016. De ahí que los uniformados al inspeccionar el lugar y el estado de las personas invo lucradas en el accidente, establecieron la necesidad de trasladar a la víctima a un centro de salud dadas las lesiones que presentaba.
3 Archivo “44ConcedeApelacionSentencia” Exp. Digital 4 Archivo “43RecursoApelacionActor” Exp. Digital 5 Archivo “44ConcedeApelacionSentencia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
5 Archivo “44ConcedeApelacionSentencia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 10
Por lo tanto, al transcurrir más de 50 minutos desde la ocurrencia del accidente y al ver que no llegaba ninguna unidad médica, la comunidad se contactó con el Canal Caracol para denunciar los hechos, evidenciándose que el canal televisivo arribó primero que la ambulancia. Fue así como la periodista Angie Alexandra Camacho Patiño, realizó nota sobre el evento, la cual quedó registrada en video y fue transmitida por el noticiero de las 12:30 del mediodía, prueba que no fue valorada en debida forma por el fallador de primera instancia, en tanto que únicamente se detuvo a enunciar la jurisprudencia aplicable para el caso sobr e esa clase de medios probatorios, pero no se hizo alusión al contenido.
Del video contentivo de la nota periodística, se observa el angustiante sufrimiento que tuvo que padecer la víctima, sin que pudiese recibir atención oportuna, vulnerando sus derech os fundamentales, situación que fue desconocida por el a quo, con lo que se prueba que el occiso permaneció en el sitio por aproximadamente 1 hora y 10 minutos, sin que se brindaran los primeros auxilios, ni mucho menos se efectuara el traslado a centro asistencial.
Siendo las 10:10 de la mañana, la unidad móvil No. 5860 de la Empresa EMT Ambulancias S.A.S., que llegó al lugar, procedió a iniciar traslado de la
asistencial.
Siendo las 10:10 de la mañana, la unidad móvil No. 5860 de la Empresa EMT Ambulancias S.A.S., que llegó al lugar, procedió a iniciar traslado de la víctima a centro asistencial; quedando probado con ello, el nexo causal en la medida que de las bitácoras recaudadas del -CRUEy del NUSE 123, no despachó ningún servicio de emergencia para atender el caso, tan es así, que la demandada no probó haber desplegado actividades propias de su función y obligación legal, a fin de salvaguardar la vida e integridad personal del ciudadano que se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
De otra parte, contrario a lo indicado en sentencia de primera instancia, mientras la víctima esperaba ser atendido, aun se encontraba consciente , no obstante, quedó consignado que al ingresó a la institución hospitalaria, había perdido la conciencia y entró en estado de Shock, que como fue anotado en la historia clínica, presentaba deterioro a nivel neurológico con Glasgow 7/15 considerando una afectac ión neurológicamente severa , aunado, conforme a declaración del profesional en salud que asistió a audiencia de pruebas, el occiso arribó en muy mal estado general, hubo necesidad de intubación por bronco aspiración.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 11
En ese sentido, de haber sido aplicado s los protocolos establecidos por elCRUEpara la atención eficaz e inmediata de la emergencia, se hubiera
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 11
En ese sentido, de haber sido aplicado s los protocolos establecidos por elCRUEpara la atención eficaz e inmediata de la emergencia, se hubiera podido conseguir un mejor pronóstico del paciente. Dichos protocolos pese a ser aportados al proceso, no fueron valorados por el fallador de prime ra instancia, ya que, al revisarlos, es claro que no se siguieron los pasos indicados, conllevando a que se generará el daño que reclaman los demandantes.
Expresa que se configura la falla del servicio por cuanto endilga las siguientes actuaciones:
- Una vez la víctima sufre el accidente, el Estado en representación de sus agentes, debió haber desplegado una serie de acciones a fin de atender la urgencia vital que requería, por lo que tenía que priorizarse la atención de la emergencia, teniendo en cuenta la carga funcional de la Alcaldía de Bogotá y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia conforme lo disponen los Decretos 503 de 2003 y 451 de 2005.
Conllevando que al ser recepcionada la llamada a las 09:30 o 09:31 de la mañana del 11 de mayo de 2016, el operador debió hacer el registro del incidente, acto seguido reclasificar el tipo de incidente y su prioridad en informar al médico regulador de urgencias, no obstante, el operador responsable demoró en dicho procedimiento 5 minutos, r egistrando en la bitácora de atención a las 09:38 a.m. con la siguiente anotación “se comenta caso con médico regulador”.
responsable demoró en dicho procedimiento 5 minutos, r egistrando en la bitácora de atención a las 09:38 a.m. con la siguiente anotación “se comenta caso con médico regulador”.
Únicamente el técnico auxiliar de regulación médica del centro operativo, registró en el sistema ProCAD a las 10:01 y 10:04 de la ma ñana, lo siguiente “sin móviles disponibles para el envío” (…) “sin disponibilidad de móviles”, lo que demuestra que no se cumplió con el deber funcional y por lo tanto, se configura una omisión, ya que no fueron desplegadas las acciones pertinentes para a tender la urgencia en el menor tiempo posible.
Circunstancias que incidieron en que el estado de salud de la víctima desmejorara, por no recibir atención médica adecuada, más cuando presentó broncoaspiración y no fueron brindados los primeros auxilios.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00213 – 01
Demandante: Jaqueline Hernández y otros
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia 12
- Recalca que la falla del servicio se presentó en la atención de emergencia, aunado al hecho que, de acuerdo con el oficio No.
2018EE86050 enviado por la Subdirección del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE-, para el día del accidente, se contaba con 70 ambulancias básicas y 16 medicalizadas. Además, en el mismo documento se mencionó que el Distrito no contaba con contratación de ambulancias de carácter privado.
- Que de acuerdo con el manual de proceso y proc edimientos para la
con 70 ambulancias básicas y 16 medicalizadas. Además, en el mismo documento se mencionó que el Distrito no contaba con contratación de ambulancias de carácter privado.
- Que de acuerdo con el manual de proceso y proc edimientos para la regulación de emergencias y desastres, no se estableció una hoja de ruta clara frente a la atención de la víctima, dejándola a la deriva, lo que permitió que se agravara su condición de salud y pérdida la oportunidad de vivir.
Recalca que en el curso del proceso, se recibieron las declaraciones de Angie Alexandra Camacho Patiño en calidad de periodista del Canal Caracol quien cubrió la noticia del accidente, quien dio cuenta de la omisión en la atención de emergencias que requer ía la víctima; aunado, que la Doctora Claudia Lorena Trejos Marín, en su declaración, señaló entre otros aspectos, que de haber existido una intervención
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.