TA CUN - 11001333603320180021401-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320180021401-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 08 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 09 de julio de 2018 1, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS:

(…) PRIMERO: Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa nadada Nacional, reconozca su responsabilidad administrativa, por

1 Pág.40 Archivo “01CuadernoPrincipal” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

nadada Nacional, reconozca su responsabilidad administrativa, por

1 Pág.40 Archivo “01CuadernoPrincipal” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

los hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2016; y de la totalidad de los daños y perjuicios de índole moral tanto subjetivos como objetivos, ocasionados a los aquí demandantes, como consecuencia de la afectación de tipo psiquiátrico y sicológico en la que se encuentra el joven LUIS FERNANDO COLLAZOS HERNÁNDEZ, a causa de los hechos ocurridos cuando prestaba su servicio militar en el sector de Docordó Chocó.

SEGUNDO: En consecuencia, a la anterior declaración, solicito se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o quien represente legalmente sus derechos , el valor de los perjuicios de índole material, como su Lucro Cesante y Morales tanto subjetivos como objetivos, y de Daño a la Salud, subjetiva y objetivada, actual y

futura, discriminados así:

PERJUICIOS INMATERIAL

A.- DAÑO A LA SALUD

Este perjuicio lo reclama el afectado directo: Luis Fernando Collazos Hernández.

Este perjuicio que es la limitación al goce de la vida, como lo ha conceptuado la jurisprudencia y lo ha aceptado el honorable Consejo de Estado de Perjuicio denominado DAÑO A LA SALUD, o alteración

Hernández.

Este perjuicio que es la limitación al goce de la vida, como lo ha conceptuado la jurisprudencia y lo ha aceptado el honorable Consejo de Estado de Perjuicio denominado DAÑO A LA SALUD, o alteración grave en las condiciones de existencia a diferencia del moral, es la pérdida y la limitación al goce de los placeres de la vida, en el caso Sub-exámine es: como consecuencia del trastorno psiquiátrico y sicológico, afectación en l a que se encuentra sumido el joven LUIS FERNANDO COLLAZOS HERNÁNDEZ, imposibilidad para realizar cualquier trabajo, pues como es natural, ninguna empresa a una persona con este tipo de trastorno, también a raíz de este trastorno, permanece aislado, se encierra en su habitación, no comparte con la familia ni con amigos, mucho menos practica algún deporte, como para recrearse, y es esta situación la que lo lleva a privarse del placer de compartir con su familia, momentos de alegría y de diversión.

Por estas razones obvias, se ha causado este irremediable perjuicio que deberá ser indemnizado en el monto de CIEN (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que nos da la suma de

SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL

DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200,oo)

PERJUICIOS MATERIALES

El cual comprende la aminoración patrimonial consistente en lo dejado de percibir por la víctima con ocasión del daño padecido.

Este perjuicio lo reclama: a Luis Fernando Collazos Hernández, persona que está viva y afectado directo.

dejado de percibir por la víctima con ocasión del daño padecido.

Este perjuicio lo reclama: a Luis Fernando Collazos Hernández, persona que está viva y afectado directo.

PRIMERO: Estos perjuicios materiales serán determinados, según las fórmulas financieras establecidas por el Honorable Consejo de Estado, para estos casos, donde se distingue dos (2) periodos.

(…) LUCRO CESANTE:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

Entendiéndose por esta clase de perjuic io todas las sumas de dinero que, en el presente caso, el lesionado dejó y dejará de producir debido a las graves afectaciones sicológicas y psíquicas que le aquejan y por todo el resto posible de vida que le queda en la actividad económica futura, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (19 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de mortalidad aprobadas por el Dane.

Perjuicio éste que se demostrará una vez el médico legista o la Junta de Calificación Médico Legal de la Ar mada Nacional, elabore su dictamen y determine el grado de reducción laboral que lo limita para ejercer la labor que realizaba antes de prestar su servicio militar obligatorio. Por eso en el presente caso en virtud del dictamen médico del grado de reducci ón laboral y aplicando las fórmulas establecidas por el Honorable consejo de Estado para estos casos, determinaremos concretamente este perjuicio el cual considero en la

médico del grado de reducci ón laboral y aplicando las fórmulas establecidas por el Honorable consejo de Estado para estos casos, determinaremos concretamente este perjuicio el cual considero en la actualidad en la suma de CIEN MILLONES ($100.000.000,oo) DE PESOS y/o los que llegaren a resultar probados en el proceso, teniendo en cuenta la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado.

Esta suma con su respectiva corrección monetaria.

En la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO:

Este perjuicio para sus padres:

Para determinar este perjuicio, tendríamos que mirar lo siguientes factores:

Tendríamos que tomar la edad de a <sic> Luis Fernando Collazos Hernández, al momento de su lesión. Su fecha de nacimiento fue el 10 de marzo de 1997; su afectación mental el 29 de agosto de 2016; la edad al momento de este trastorno sicológico y psiquiátrico es de 19 años más 05 meses y 18 días; y frente a la vida productiva de un ser humano de 65 años. Tendríamos una vida productiva, restante, de 45 años 6 meses y 12 días.

Desarrollando así esta fórmula financiera, nos daría 45 años 6 meses y 12 días de vida productiva, tomando el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha que es de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PE SOS ($781.242), de otro lado, la jurisprudencia ha establecido que toda persona a futuro, formará su propio hogar y tendría su propia familia, por ende la ayuda a sus padres sería, más o menos de un QUINCE (15%) POR

otro lado, la jurisprudencia ha establecido que toda persona a futuro, formará su propio hogar y tendría su propia familia, por ende la ayuda a sus padres sería, más o menos de un QUINCE (15%) POR CIENTO, aproximadamente, así las cosas e staríamos halando de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PUNTO TRES PESOS ($117.186,3) MENSUALES. Lo multiplicamos por doce (12) meses que tiene el año y a su vez esto por 45 años y 12 días, de su vida productiva restante, que sería el beneficio patrimonial que dejarían de percibir sus padres.

(…) Total Lucro cesante futuro: $63.913.408,02, para sus padres, y/o los que llegaren a resultar probados en el proceso, teniendo en cuenta la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado para es tos casos; según la edad de Luis Fernando Collazos Hernández, al momento de sufrir su afectación mental, la ayuda que con su trabajo brindare a sus padres.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:

Los causados desde la fecha en que el daño se produjo, o sea el 29 de agosto de 2016, hasta la fecha que por sentencia definitiva se le fije la indemnización los cuales corresponderán al concepto de indemnización DEBIDA O CONSOLIDADA, actualizados. (…)

PERJUICIOS MORALES

de agosto de 2016, hasta la fecha que por sentencia definitiva se le fije la indemnización los cuales corresponderán al concepto de indemnización DEBIDA O CONSOLIDADA, actualizados. (…)

PERJUICIOS MORALES

Entendiéndose por este las angustias, preocupacio nes causado al seno de su familia, como consecuencia de la seria enfermedad que padece su hijo, hermano y al mismo afectado Luis Fernando Collazos Hernández, afectado, son los que causan el perjuicio moral irreparable al seno de su familia y al afectado mismo.

Por concepto de daño moral propiamente dicho y por la alteración en las condiciones de existencia, páguese a los aquí convocantes los siguientes valores:

Demandante Relación Cantidad Valor Luis F. Collazos Afectado 100 SMLM $78.124.200,oo Armando Collazos Papá 50 SMLM $39.062.100,oo Aide Hernández Mamá 50 SMLM $39.062.100,oo Claudia Collazos Hermana 50 SMLM $39.062.100,oo Martha Ágredo Abuela 50 SMLM $39.062.100,oo Leovigildo Collazos Abuelo 50 SMLM $39.062.100,oo Ana L. Rebolledo Abuela 50 SMLM $39.062.100,oo TOTAL 400 SMLM $312.496.800,oo

TERCERO: El fallo se comunicará al señor procurador delegado para el Ministerio de Justicia y del Derecho.

CUARTO: La NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL; dará cumplimiento al fallo dentro del término

establecido en el NUEVO CÓDIGO D E PROCEDIMIENTO

CUARTO: La NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL; dará cumplimiento al fallo dentro del término

establecido en el NUEVO CÓDIGO D E PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

LEY 1437 DE 2011.

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Luis Fernando Collazos Hernández, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, una vez vinculado a la institución, se asignó al Batallón de Instrucción de Infantería de Marina en Coveñas – Sucre.

Cumplido el período d e instrucción, fue asignado a la Compañía Charlie del Batallón Fluvial de Infantería No. 24, prestando el servicio en las localidades “Punta Soldados” así como en “Idropacifico”.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

Posteriormente fue trasladado al Municipio de Docordó – Chocó, pasado un tiempo, a un suboficial del Batallón se le extravió la suma de $110.000,oo, por lo tanto, realizó formación y procedió a requisar al Infante de Marina Luis Fernando Collazos. Ante la situación, el demandante manifiesta al suboficial que él no había tomado ningún dinero, que lo iba a denunciar por calumnia,

por lo tanto, realizó formación y procedió a requisar al Infante de Marina Luis Fernando Collazos. Ante la situación, el demandante manifiesta al suboficial que él no había tomado ningún dinero, que lo iba a denunciar por calumnia, por lo tanto, desde e se momento, fue objeto de malos tratos y acoso laboral por parte del uniformado.

Debido a la situación que se presentaba con el suboficial, el Infante de Marina comenzó a mostrar eventos depresivos, no dormía, no comía bien y cambios en su comportamiento , circunstancias que continuaron por 2 meses sin que la base fluvial le brindara atención o ayuda médica profesional, debido a ello, fue devuelto al Batallón de Buenaventura para continuar con el servicio militar obligatorio.

Con ocasión de los eventos q ue presentaba, un compañero de la unidad se comunicó con su progenitora a fin de informarle la situación, por lo tanto, ella decide trasladarse al Batallón de Buenaventura a verificar el estado en que se encontraba su hijo; una vez allí, el Sargento Primero Villarreal, se contacta con ella, ante la indagación de la progenitora sobre el estado de su hijo, el uniformado le indic ó que se trataba de una situación como consecuencia de consumo de drogas.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilga responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que el actor ingresó a la entidad demandada con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, conllevando a imponer una carga adicional para cumplir con un deber público, dado que al momento de ser declarado apto para el mismo, se encontraba en optimas circunstancias mentales.

obligatorio en buenas condiciones de salud, conllevando a imponer una carga adicional para cumplir con un deber público, dado que al momento de ser declarado apto para el mismo, se encontraba en optimas circunstancias mentales.

Por lo tanto, al generarse el daño durante la prestación del servicio militar, debe ser indemnizado por la entidad, dado que se encontraba bajo su custodia y cuidado en cumplimiento de deber constitucional y debía ser reintegrado al seno de su familia en similares condiciones.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que debe acreditarse la existencia del daño, la relación de causalidad para poder atribuir responsabilidad a la entidad, no obstante, se encuentra demostrado que el conscripto indujo la patología al i ngerir sustancias psicoactivas de manera libre y voluntaria.

La entidad no expuso al uniformado a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, aquel desplegó una actuación contraria a los reglamentos internos, situación derivada del consumo de dr ogas ilícitas, que generó los estados sicóticos, circunstancia que si bien le causó una disminución en su capacidad laboral del 13.50% conforme a Acta de Junta Médica, no fue como consecuencia del actuar u omisión de la institución.

generó los estados sicóticos, circunstancia que si bien le causó una disminución en su capacidad laboral del 13.50% conforme a Acta de Junta Médica, no fue como consecuencia del actuar u omisión de la institución.

De otra parte, señal a que si bien el extremo activo hizo mención a que los hechos se originaron por una presión externa iniciada por un suboficial, tal circunstancia no se encuentra probada, por ello, infiere que se configura como causal eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto a los perjuicios que se solicitan para las víctimas indirectas, expresa que en la medida que las lesiones del conscripto fueron leves, no basta con probar la existencia de la lesión y el parentesco, sino que además es necesario que se acrediten que la afectación produjo un dolor moral que deba ser indemnizado.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 08 de febrero de 2021 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

la demanda por considerar que , si bien las afectaciones que padece el demandante se presentaron durante el servicio mili tar obligatorio , no obra prueba con la que se concluya que la causa del daño fue producto de actividades o labores propias de la actividad militar2.

la demanda por considerar que , si bien las afectaciones que padece el demandante se presentaron durante el servicio mili tar obligatorio , no obra prueba con la que se concluya que la causa del daño fue producto de actividades o labores propias de la actividad militar2.

Por otro lado, el a quo expresa que la parte activa no desvirtuó la calificación dada en la Junta Médica Laboral, pues en dicho documento se determinó que las afecciones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, por el contrario, con la historia clínica el trastorno psicótico obedeció al consumo de drogas psicoactivas, en la medida que los exámenes practicados encontrándose en hospitalización arrojaron un resultado positivo para ingesta de marihuana.

En cuanto a las aseveraciones realizadas por el extremo activo, en relación a que los hechos se originaron por altercado que tuvo el demandante con un cabo tercero, tal evento no contaba con respaldo suficiente y por el contrario, las afecciones del actor tuvieron como origen el uso de sustancias sicoactivas.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parta motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría lo s gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico

remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o mem orial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

QUINTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

2 Archivo “23Fallo” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8

Seccional Bogotá, luego su remisión deberá reali zarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 08 de febrero de 20213; la parte demandada presentó recurso con escrito radicado del 17

demás partes.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 08 de febrero de 20213; la parte demandada presentó recurso con escrito radicado del 17 de febrero de 2021 4; se concedió la alzada con auto del 26 de febrero de 20215 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 02 de marzo de 2022 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la S ala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante radica en los siguientes aspectos:

Se encuentra demostrado que Luis Fernando Collazos, fue reclutado para prestar el servicio militar como Infante de Marina, pero al momento de practicarse los exámenes exigidos para la incorporación, los mismos no arrojaron resultado para apreciar que sufría de dependencia a susta ncias sicoactivas o narcóticas, así como tampoco antecedentes de problemas psicológicos y menos psiquiátricos, por lo tanto, es claro que se encontraba en óptimas condiciones de salud.

sicoactivas o narcóticas, así como tampoco antecedentes de problemas psicológicos y menos psiquiátricos, por lo tanto, es claro que se encontraba en óptimas condiciones de salud.

3 Archivo “24Noticicacion1Fallo”, “25Notificacion2Fallo”, “26Notificacion3Fallo”, “27Notificacion4Fallo” Exp. Digital 4 Archivo “28CorreoApelacion17Febrero2021”, “29Apelacion17Febrero2021” Exp. Digital 5 Archivo “30AutoTramite147” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9

Sin embargo, al realizarse la Junta Médica Laboral, quedó consignado que padecía un “trastorno psicótico agudo poliformo, trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas tratado por psiquiatría”, contrario a lo afirmado por el a quo y por lo planteado por la entidad demandada, conforme a la Ley 1566 de 2012, el consumo de sustancias psicoactivas, es un asunto de salud pública, por lo tanto, en concordancia con la Constitución, es menester que los entes del Estado garanticen el acceso a tratamientos integrales para los sujetos que padecen dicha clase de afección.

Por lo tanto, para el caso del demandante, fue reclutado en óptimas condiciones de salud, tanco físicas como psicológicas y psiquiátricas, pero encontrándose vinculado a la i nstitución, bajo el cuidado y custodia directa

Por lo tanto, para el caso del demandante, fue reclutado en óptimas condiciones de salud, tanco físicas como psicológicas y psiquiátricas, pero encontrándose vinculado a la i nstitución, bajo el cuidado y custodia directa del Estado, resulta presuntamente afectado por la adicción a la marihuana, lo que conlleva a establecer que se trata de un padecimiento adquirido durante la prestación del servicio y la demandada no se puede e xcusar a fin de no asumir el compromiso obligacional que le impone la Ley frente a los conscriptos, en tanto es la garante del bienestar de dicha clase de uniformados. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es compe tente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Este Tribunal es compe tente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11

conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo , en tanto fueron negadas las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente6.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su ac aecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine, si bien no se tiene certeza de la fecha en que ingresó Luis Fernando Collazos Hernández a prestar el servicio militar en calidad de Infante de Marina, ni la de desacuartelamiento, a manera de información y como referencia conforme a lo consignado en la

fecha en que ingresó Luis Fernando Collazos Hernández a prestar el servicio militar en calidad de Infante de Marina, ni la de desacuartelamiento, a manera de información y como referencia conforme a lo consignado en la historia de Clínica Basilia, institución hospitalaria que le brindó atención al actor, se observa que en las notas de evolución quedó plasmado que fue vinculado a la institución castrense el 15 de septiembre de 2015, no obstante, dado que no se evidencia soporte que así lo corrobore, la Sala aprecia que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, practicó Junta Médica Laboral consignada en Acta No. 109 del 24 de mayo de 2017 7, con la cual se determinó que padecía una pérdida en su capacidad laboral d el 13.50%, por lo tanto, a partir de allí se debe contabilizar el término de caducidad del presente medio de control. Es decir, desde el momento en que se realizó la

6 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…) 7 Pág.28-30 Archivo “02CuadernoPruebas” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…) 7 Pág.28-30 Archivo “02CuadernoPruebas” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00214 – 01

Demandante: Luis Fernando Collazos Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

valoración médica laboral, se tuvo certeza de la condición de la víctima, así como de la disminución que padece, terminó que inició el 25 de mayo de 2017 y vencía el 25 de mayo de 2019, evidenciando que la demanda se radicó dentro del término procesal correspondiente, el 09 de julio de 20188.

Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación el 07 de marzo de 20189.

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Luis Fernando Collazos Hernández en calidad de víctima directa ; Armando Collazos Rebolledo y Aidee Hernández Agredo en calidad de padres 10; Martha Alicia Agredo en calidad de abuela materna 11; Claudia Patricia Collazos Hernández12 en calidad de hermana; Leovigi ldo Collazos Méndez y Ana Luisa Rebolledo en calidad de abuelos paternos 13; quienes demostraron los vínculos que los unen entre si con los correspondientes registros civiles de nacimiento, así mismo confirieron poder en debida forma14.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa –

de nacimiento, así mismo confirieron poder en debida forma14.

2.4. De la

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