TA CUN - 11001333603320180022601-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320180022601-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 1100-13-33-60-33-2018-0022601

Actor: Senaida Mabel Villareal Pedraza y otros

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte Ese

(Hospital Suba) Tema Falla en el servicio médicooblito quirúrgico Sentencia N°: SC3-3019-11-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2022 , por medio de la cual declaró administrativamente responsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la falla en la prestación del servicio de salud brindado a la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

prestación del servicio de salud brindado a la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 16 de julio de 2018 , los señores Senaida Mabel Villareal Pedraza, Uber Ismael Albarracín Puentes, en nombre propio y en representación de sus hijos Brayan Thomas Albarracín Villareal y Ángel Gerónimo Albarracín Villareal; Jerónima Pedraza Villareal y Christian Samir Albarracín Villareal , a través de apoderado judicial , presentaron demanda en ejercicio del medio d e control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y EPS Capital Salud ,Radicado: 1100-13-33-60-33-2018-0022601

Actor: Senaida Mabel Villareal Pedraza y otros Demandado: la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Unidad Suba Asunto: Sentencia segunda instancia

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con el fin que se le s declare responsables por los daños y perjuicios causados por la presunta falla del servicio médico durante la cesárea realizada el 29 de octubre de 2014 a la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza, pues durante la misma se dejó un cuerpo extraño al interior de la paciente, que fue finalmente evidenciado el 18 de abril de 2016.

En consecuencia, solicitaron se condenara a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud presuntamente causados, así:

Demandantes Parentesco Perjuicios morales

En consecuencia, solicitaron se condenara a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud presuntamente causados, así:

Demandantes Parentesco Perjuicios morales Daño a la vida en relación Daño emergente Lucro cesante Senaida Mabel Villareal Pedraza Víctima Directa

100 SMLMV

100 SMLMV $5.000.000 por costos de transporte $15.000.000 por deudas contraídas para el sustento $15.000.000 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir Uber Ismael Albarracín Puentes Esposo de la víctima 100 SMLMV 50 SMLMV 0 0 Brayan Thomas Albarracín Villareal Hijo de la víctima 100 SMLMV 50 SMLMV 0 0 Ángel Gerónimo Albarracín Villareal Hijo de la víctima 100 SMLMV 50 SMLMV 0 0 Christian Samir Albarracín Villareal Hijo de la víctima 100 SMLMV 50 SMLMV 0 0 Jerónima Pedraza Villareal Madre de la víctima 100 SMLMV 50 SMLMV 0 0

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. El 29 de octubre de 2014, la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza ingresó al Hospital de Suba y le colocaron un medicamento para inducir el trabajo de parto desde

-. El 29 de octubre de 2014, la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza ingresó al Hospital de Suba y le colocaron un medicamento para inducir el trabajo de parto desde las 10:00 am de la mañana, tiempo en el que sufrió, según la demandante, dolores y malos tratos por parte del p ersonal médico, quienes no atendían su solicitud de que le realizaran cesárea.

-. Finalmente, a las 10:00 pm llevaron a la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza para practicarle cesárea, con alerta de código rojo por la fuerte hemorragia que tenía. Le informaron que su hijo había nacido y que durante la cesárea le sacaron el útero, procedimiento para el cual nunca dio consentimiento, ni ella ni ninguno de sus familiares.

-. Luego de la cirugía tuvo una recuperación dolorosa, informa que sentía unas punzadas en el abdomen que fueron informadas en los controles y solo le manifestaban que era normal. Pasado el tiempo, sintió la aparición de una bola en el abdomen, pero en los controles no le solucionaban nada.

-. Durante 18 meses mantuvo con dolor en su abdomen y continuos cólicos, situación que deterioraba su calidad de vida.

-. Luego de varios exámenes, en revisión médica del 18 de abril de 2016, se le informa a la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza que los médicos del Hospital de Suba leRadicado: 1100-13-33-60-33-2018-0022601

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dejaron un elemento metálico en el abdomen. En el TAC abdominal se describe: “(…) presencia imagen con marca metálica en su entorno de 89x83 mm en localización abdominal izquierda a nivel supra e infraumbilical (…)”.

-. Para el 6 de diciembre de 2016, le fue practicada cirugía para extraer el cuerpo extraño y se dispuso como hallazgos: “ un elemento metálico de 89x83 mm. Luego procedió a retirarlo y posteriormente suturó la cavidad abdominal ”. Refiere que en dicha cirugía le perforaron el colon transverso por lo cual tuvo que durar varios días sin comer, siendo alimentada únicamente con suero.

-. Lo anterior, advierte una prestación del servicio médico ineficiente, descuidada y no correspondiente a los protocolos médicos y exigencias legales para la fecha de los hechos. Refiere la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza que además en ese tiempo no pudo atender en debida forma a su hijo recién nacido, ni tampoco laborar, pues sufría de constantes dolores que afectaron su salud física y mental.

2.3. De la contestación de la demanda

2.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social

En escrito del 11 de julio de 2018 mediante apoderado judicial, esta entidad demandada contestó el l íbelo, oponiéndose a todas las pretensiones declarativas como condenatorias, argumentó lo siguiente:

Atendiendo a la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección

demandada contestó el l íbelo, oponiéndose a todas las pretensiones declarativas como condenatorias, argumentó lo siguiente:

Atendiendo a la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, resulta oportuno advertir que éste no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales las de prestar servicios de salud, de acuerdo a los hechos narrados por la parte demandante y, más aun, el de interferir en asuntos que atañen a otras entidades como lo son la EPS Capital Salud , y/o la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

Se menciona en la demanda que la entidad responsable, al parecer, de la negligencia y omisión en el procedimiento realizado a la señora Villareal Pedraza fue la EPS Capital Salud y/o de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., entidades absolutamente autónomas e independientes.

Propone como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y solicita se excluya a la entidad de la presunta responsabilidad alegada.

2.3.2. Superintendencia de Salud

En escrito del 18 de junio de 2019 , la demandada allegó contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la misma, pues alega que la Superintendencia Nacional de Salud no es responsable del daño alegado , ya que no es una Entidad Promotora de Salud ni un Institución Prestadora de Servicios de Salud, por lo tanto no hay nexo causal entre el daño antijuridico producido a los demandantes y las funciones de esta demandada.Radicado: 1100-13-33-60-33-2018-0022601

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hay nexo causal entre el daño antijuridico producido a los demandantes y las funciones de esta demandada.Radicado: 1100-13-33-60-33-2018-0022601

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Propone como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación” y “hecho de un tercero”.

2.3.3. Secretaría Distrital de Salud.

En contestación de la demanda, refiere que , ni el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., ni la Secretaría Distrital de Salud , son los sujetos pasivos de la presente acción por tratarse de entidades que no tienen ninguna relación material con los hechos objeto de la presente demanda, ni de ninguna índole que pueda derivarse o relacionarse con los mismos y con el presente litigio, razones por las cuales carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe una conexión entre los hechos alegados y la demandada.

Solicita por lo anterior, se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de esta demandada.

2.3.4. Subred Integrada para los servicios de Salud Norte E.S.E.

La entidad demandada contesta la demanda argumentando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se evidencia una responsabilidad objetiva a título de falla en el servicio por parte de la entidad demandada con ocasión a las atenciones médicas recibidas a la paciente Senaida Mabel Villareal.

cada una de las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se evidencia una responsabilidad objetiva a título de falla en el servicio por parte de la entidad demandada con ocasión a las atenciones médicas recibidas a la paciente Senaida Mabel Villareal.

Refiere que los médicos de la institución hospitalaria en los controles hicieron todo lo posible para confirmar el diagnóstico y realizar el tratamiento pertinente a la paciente, pero la misma no asistía a controles de manera oportuna, lo que tradujo en los inconvenientes de salud que posteriormente presentó.

En concreto expresó que “ Con base en las intenciones anteriores que corresponden a los registros encontrados en la HC electrónica de la paciente se evidencia que ésta no acudió d manera juiciosa a los controles postcesárea histerectomía (solo acudió a uno), adicionalmente tampoco asistió a los controles or denados por los médicos que participaron en la atención de la misma; así mismo la paciente no realizó los exámenes, ni las imágenes diagnósticas ordenadas. (…) Todo lo anterior contribuyó a que el diagnóstico de la paciente se fue posponiendo en el tiempo, lo que retrasó realizar un diagnóstico mas temprano tomando una conducta rápida y apropiada para evitar todos los inconvenientes que la paciente presentó. Todo lo anterior evidencia, falta de adherencia de la paciente a su plan de manejo y a la recuperaci ón de su estado de salud.”

Aclara que los médicos de la institución en los controles hicieron todo lo posible para poder confirmar el diagnóstico y realizar el tratamiento pertinente, pero la paciente no asistió a los controles de manera oportuna lo que se tradujo en los inconvenien tes de salud que presentó la paciente.

poder confirmar el diagnóstico y realizar el tratamiento pertinente, pero la paciente no asistió a los controles de manera oportuna lo que se tradujo en los inconvenien tes de salud que presentó la paciente.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE en oportunidad llamó en garantía a la compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A., con el propósitoRadicado: 1100-13-33-60-33-2018-0022601

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que cubriera el monto que el despacho llegase a tasar en caso de condenar a la Subred por los hechos demandados.

2.3.5. Capital Salud.

Mediante escrito de contestación de la demanda refiere que carece de legitimación en la casusa por pasiva, toda vez que, si bien la señora Senaida Mabel Villareal fue afiliada a la EPS -S, se dio cumplimiento en todo momento con las obligaciones y funciones contempladas en los artículos 177 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, siguiendo lo reglamentado por la Resolución 13 44 de 2012, para al atención en salud de la demandante, sin poner ninguna barrera administrativa y garantizando la continuidad a la atención médica.

Para el caso en concreto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues Capital Salud EPS cumplió con los requisitos de aseguramiento contratado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte - Hospital de Suba para la prestación de los

Para el caso en concreto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues Capital Salud EPS cumplió con los requisitos de aseguramiento contratado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte - Hospital de Suba para la prestación de los servicios médicos a los usuarios de régimen subsidiado en la ciudad de Bogotá D.C. , de acuerdo al plan de beneficios en salud, que aplicaba en el momento de la atención del paciente del caso que nos ocupa.

2.3.6. De la llamada en garantíaLa Previsora S.A.

En escrito de contestación de la demanda se pronunció frente a los hechos de la misma oponiéndose a las pretensiones.

Señaló que obra en el expediente la afiliación de la demandante, registros civiles de sus hijos, su ingreso al Hospital de Suba el 29 de octubre de 2014, la práctica de una cesárea y la práctica de una Histerectomía por hemorragia intracesárea, siendo dada de alta el 2 de noviembre de 2014, la remisión al Hospital Simón Bolívar por presentar cuerpo extraño en abdomen y la cirugía de laparotomía practicada a la paciente, a fin de retirarle el cuerpo extraño que presentaba en la cavidad abdominal. Indica que el resto de hechos no le constan.

Formuló como excepción de fondo “ ausencia de responsabilidad de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., en tanto y en cuando, se configura causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima”.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de julio de 2022 , el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito

configura causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima”.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de julio de 2022 , el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa frente a las pretensiones relacionadas con la extracción presuntamente, sin consentimiento, del útero de la señora SENAIDA MABELRadicado: 1100-13-33-60-33-2018-0022601

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VILLAREAL PEDRAZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, respecto del hallazgo de oblito quirúrgico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E ., por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la falla en la prestación del servicio de salud brindado a la señora SENAIDA MABEL VILLAREAL PEDRAZA

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E ., por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la falla en la prestación del servicio de salud brindado a la señora SENAIDA MABEL VILLAREAL PEDRAZA con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a pagar las siguientes

sumas de dinero:

4.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora SENAIDA MABEL VILLAREAL PEDRAZA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

4.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor UBER ISMAEL ALBARRACIN PUENTES, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

4.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor CHRISTIAN SAMIR ALBARRACÍN VILLAREAL, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

4.4. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor BRAYAN THOMAS ALBARRACÍN VILLAREAL, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

THOMAS ALBARRACÍN VILLAREAL, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

4.5. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ANGEL JERONIMO ALBARRACÍN VILLAREAL, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

4.6. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora JERONIMA PEDRAZA VILLAREAL, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

4.7. Por concepto de daño a la salud a favor de la señora SENAIDA MABEL VILLAREAL PEDRAZA, –directa lesionada-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda con fundamento en la parte considerativa de la providencia.Radicado: 1100-13-33-60-33-2018-0022601

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SEXTO: Acceder a las pretensiones elevadas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., en contra de LA PREVISORA S.A.

Asunto: Sentencia segunda instancia

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SEXTO: Acceder a las pretensiones elevadas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., en contra de LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente.

SÉPTIMO: Condenar a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS , a que restituya a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., el valor que le corresponda cancelar con ocasión de la presente condena, teniendo en cuenta el límite asegurado y de acuerdo a los deducibles a los que hay lugar.

OCTAVO: Sin condena en costas.”.

Se precisa que mediante auto del 25 de septiembre de 2020 , el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por los apoderados de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud; de la Secretaría Distrital de Salud y de Capital Salud EPS, como consecuencia de lo anterior, dispuso (i) desvincular a las mencionadas entidades y (ii) continuar el trámite del proceso únicamente con la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Norte Ese (Hospital Suba).

Pues bien, c omo cuestión previa de la sentencia , el Juzgado de primera instancia evaluó la oportunidad del medio de control , de cara a las pretensiones de la demanda. Así, apreció que en este caso se vislumbran dos presuntos daños: i)

evaluó la oportunidad del medio de control , de cara a las pretensiones de la demanda. Así, apreció que en este caso se vislumbran dos presuntos daños: i) extracción del útero de la señora SENAIDA MABEL VILLAREAL PEDRAZA, presuntamente sin consentimiento , y ii) el hallazgo de un oblito quirúrgico en su integridad.

Frente al análisis de caducidad en lo que atañe al oblito quirúrgico, advierte que no se configuró la caducidad del medio de control pues el cómputo de los dos años empezó a correr a partir de la fecha del hecho dañoso, esto es, desde el 18 de abril de 2016, fecha reportada en la historia clínica de la demandante, en la cual se le practicó ecografía de abdomen total, simple y con contraste, indicando lo siguiente “Presencia de imagen con marca metálica en su contorno medial de 89 x 83 mm en localización abdominal izquierda a nivel supra e infraumbilical.” Sumado el tiempo de tr ámite conciliatorio, se colige que el actor contaba hasta el 16 de julio 2018 para presentar la demanda, por lo que la misma se tiene radicada en término el día 16 de julio 2018.

Frente al análisis de caducidad del daño derivado de la extracción presuntamente sin consentimiento del útero de la señora Villareal Pedraza, de la revisión de la historia clínica determinó que la paciente conoció del procedimiento de la extracción de su útero el 30 de octubre de 2014, lo que significa que la parte actora estaba en capacidad de ejercer su derecho de acción a partir del 31 de octubre de 2014, hasta

clínica determinó que la paciente conoció del procedimiento de la extracción de su útero el 30 de octubre de 2014, lo que significa que la parte actora estaba en capacidad de ejercer su derecho de acción a partir del 31 de octubre de 2014, hasta el 31 de octubre de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, tanto la radicación de la conciliación prejudicial13 de abril de 2018, como la presentación de la demanda 16 de julio de 2018 se encuentran extemporáneas.Radicado: 1100-13-33-60-33-2018-0022601

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Hecha la anterior precisión, el A-quo encontró que el daño reclamado por la parte demandante está acreditado con la Historia Clínica de la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza, pues el 6 de diciembre de 2016 le fue practicado procedimiento de “laparotomía + resección de cuerpo extraño + enterorrafia de colon e íleon”, en el que se encontró cuerpo extraño con posterioridad a habérsele practicado los procedimientos quirúrgicos de cesárea e histerectomía obstétrica el día 29 de octubre de 2014. En razón a dicha intervención la paciente estuvo hospitalizada hasta el 12 de diciembre de 2016 en el Hospital Simón Bolívar, el 13 de diciembre de 2016 retornó a la Institución de Salud por el servicio de urgencias y el 14 de diciembre de 2016 se determinó procedente darle egreso.

de diciembre de 2016 en el Hospital Simón Bolívar, el 13 de diciembre de 2016 retornó a la Institución de Salud por el servicio de urgencias y el 14 de diciembre de 2016 se determinó procedente darle egreso.

Respecto a la imputación del daño a la demandada Subred Integrada para los Servicios de Salud Norte E.S.E. (Hospital De Suba) por la falla del servicio médico en razón al presunto oblito quirúrgico hallado en la anatomía de la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza, encontró los siguientes hechos probados:

  1. La señora SENAIDA MABEL VILLAREAL PEDRAZA ingresó al Hospital de Suba el 29 de octubre de 2015, con embarazo de 37.6 semanas de gestación.
  1. Según lo indicado en la historia clínica, a las 20:45 horas del 29 de octubre de 2015 se presentó ruptura prematura de las membranas e indican la realización de cesárea, explicándole a la paciente los riesgos del procedimiento, procediendo a firmar consentimiento informado.
  1. Se registró que a la paciente le practicaron un procedimiento de cesárea y de histerectomía obstétrica por hemorragia intracesárea.
  1. La paciente egresó del Hospital de Suba el 2 de noviembre de 2014, y se adelantó valoración por medicina general el 10 de noviembre de 2014.
  1. El 8 de octubre de 2015 se realizó valoración de medicina general, indicando como motivo de consulta: “ paciente quien asiste a consulta remitido de urgencias por cuadro clínico de 1 año de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico, nauseas matutinas niega otra sintomatología”

como motivo de consulta: “ paciente quien asiste a consulta remitido de urgencias por cuadro clínico de 1 año de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico, nauseas matutinas niega otra sintomatología”

  1. El 5 de febrero de 2016 se adelantó valoración de cirugía general, indicando que se requerían estudios complementarios, ordenando una “ tomografia axial computarizada de abdomen y pelvis (abdomen total) simple y con contraste”.
  1. El 18 de abril de 2016, en ACCIÓNSALUD S.A. IPS se le practicó a la paciente ecografía de abdomen total, simple y con contraste, indicando lo siguiente “Presencia de imagen con marca metálica en su contorno medial de 89 xr 83 mm en localización abdominal izquierda a nivel supra e infraumbilical.”.
  1. El 28 de abril de 2016 la paciente acude al Hospital Simón Bolívar por cuerpo extraño en el abdomen, siendo intervenida quirúrgicamente el 6 de diciembre de 2016, indicándose en el informe quirúrgico que se realizó “extracción de pieza quirúrgica”, dándose orden de egreso el 14 de diciembre de 2016.Radicado: 1100-13-33-60-33-2018-0022601

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Ahora, una vez revisadas las anotaciones de la historia clínica, advirtió que las intervenciones quirúrgicas realizadas a la señora Villareal Pedraza, se desarrollaron dentro de los parámetros normales, y al finalizar los procedimientos que le fueron

Ahora, una vez revisadas las anotaciones de la historia clínica, advirtió que las intervenciones quirúrgicas realizadas a la señora Villareal Pedraza, se desarrollaron dentro de los parámetros normales, y al finalizar los procedimientos que le fueron practicados en una sola intervención, se llevó a cabo el debido conteo del material quirúrgico utilizado.

No obstante lo anterior, se encuentra en la historia clínica que a la señora Villareal Pedraza, quince meses después de habérsele practicado dichas intervenciones quirúrgicas en el Hospital de Suba, se le practicó una ecografía de abdomen total, simple y con contraste, indicando lo siguiente: “ Presencia de imagen con marca metálica en su contorno medial de 89 xr 83 mm en localización abdominal izquierda a nivel supra e infraumbilical.”

Si bien se observan anotaciones de recuento de compresas y material quirúrgico en la historia clínica, no se encuentra prueba de un protocolo o control de seguridad, por lo cual la anotación en cuanto a que se realizó el recuento de compresas y material quirúrgico no es garantía de que, en efecto , en las intervenciones quirúrgicas realizadas a la señora Villareal Pedraza no haya existido un oblito quirúrgico.

Sumado a lo anterior, el A-quo no encontró prueba alguna que permita inferir que el oblito quirúrgico pudiese haber sido olvidado en una cirugía anterior a la cesárea e histerectomía, toda vez que no se aporta evidencia alguna que indicara que la paciente, previo a su atención en el Hospital de Suba, tuviese un objeto extraño alojado en su cuerpo, siendo de resaltar que la paciente refirió la sensación de tener

histerectomía, toda vez que no se aporta evidencia alguna que indicara que la paciente, previo a su atención en el Hospital de Suba, tuviese un objeto extraño alojado en su cuerpo, siendo de resaltar que la paciente refirió la sensación de tener una masa en el abdomen, con posterioridad a los procedimientos quirúrgicos practicados por el Hospital de Suba el 29 de octubre de 2014.

Tampoco hay referencia de que la paciente se hubiese sometido a una intervención quirúrgica con posterioridad al 29 de octubre de 2014, con lo cual no se evidencia prueba que permita inferir que el oblito quirúrgico hallado en la anatomía de la paciente fuera consecuencia de una intervención quirúrgica posterior a la indicada por la parte actora en la presente demanda.

Respecto a lo indicado por el apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., en cuanto a que la paciente desde el 15 de mayo de 2015, conoció de la existencia del cuerpo extraño, teniendo la obligación de solicitar la asignación de citas médicas con especialistas y practicarse los exámenes correspondientes, no se aporta prueba que indique que la señora Senaida Mabel Villareal Pedraza conociera de la existencia de un oblito quirúrgico alojado en su abdomen para dicha fecha. En efecto, de la lectura de la historia clínica se evidencia que en las valoraciones realizadas a la paciente en el Hospital de Suba, tanto el 8 de octubre de 2015 como el 5 de febrero de 2016, se indicó la existencia de una masa en el abdomen, sin tener claridad de la naturaleza de la misma, por lo cual en su momento se ordenaron estudios complementarios.

octubre de 2015 como el 5 de febrero de 2016, se indicó la existencia de una masa en el abdomen, sin tener claridad de la naturaleza de la misma, por lo cual en su momento se ordenaron estudios complementarios.

Así las cosas, el Juez concluyó que la SU

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