TA CUN - 11001333603320180024301-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320180024301-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 - 01

Demandante: Efrén Asnoraldo Angulo Preciado , Johana Patricia

Angulo Ramírez, Diana Carolina Angulo Ramírez y Shirley Paola Angulo Ramírez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –

Policía Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , así como la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia dictada el 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 21 de junio de 2018 1, ante la Corporación y remitido a los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 21 de junio de 2018 1, ante la Corporación y remitido a los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

1 Pág.61 Archivo “01Demanda-Notificación” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

Demandante: Efrén Asnoraldo Ángulo Preciado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 2

5. PRETENSIONES

(…)

A. PRETENSIONES PRINCIPALES RELATIVAS AL MEDIO DE

CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA.

PRIMERA DECLARATIVA: Que se declare que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA / LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL /

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, son responsables por las acciones y/u omisiones que conllevaron a la desaparición forzada de BLANCA INÉS RAMÍREZ DE ANGULO, luego de los nefastos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 y hasta el 8 de abril de 2016, fecha en la que se hallaron los verdaderos

restos de BLANCA INÉS RAMÍREZ ANGULO.

SEGUNDA DE CONDENA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se condene a LA NACIÓNrestos de BLANCA INÉS RAMÍREZ ANGULO.

SEGUNDA DE CONDENA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA / LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL /

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a las sumas de dinero señaladas en los siguientes acápites por concepto de perjuicios inmateriales por daño moral:

(i) A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordene a pagar en favor de EFRÉN ASNORALDO ANGULO PRECIADO, la suma equivalente a quinientos diez (510) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

(ii) A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordene a pagar en favor de JOHANNA PATRICIA ANGULO RAMÍREZ, la suma equivalente a quinientos diez (510) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

(iii) A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordene a pagar en favor de SHIRLEY PAOLA ANGULO RAMÍREZ, la suma equivalente a quinientos diez (510) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

(iv) A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño

(510) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

(iv) A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordene a pagar en favor de DIANA CAROLINA ANGULO RAMÍREZ, la suma equivalente a quinientos diez (510) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERA DE CONDENA Que en virtud a la prosperidad de la primera pretensión, se realicen las siguientes reparaciones simbólicas:

(i) Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAFUERZAS MILITARES DE COLOMBIA / LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL / LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a realizar una publicación de la mano con el Centro deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

Demandante: Efrén Asnoraldo Ángulo Preciado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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memoria histórica en sus páginas web, sin perjuicio del literal (iii).

(ii) Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAFUERZAS MILITARES DE COLOMBIA / LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONÁL / LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONÁL / LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en un evento público, ofrecer disculpas públicas en nombre del Estado colombiano por la desaparición forzada de BLANCA INÉS RAMÍREZ DE ANGULO, luego de los nefastos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985.

(iii) Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAFUERZAS MILITARES DE COLOMBIA / LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL / LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a publicar un libro bibliográfico de la señora Blanca Inés Ramírez de Ángulo de la mano del Centro de Memoria

CUARTA DE CONDENA: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a las Demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS RELATIVAS AL MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA.

PRIMERA DECLARATIVA: Que se declare que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA / LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL /

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, son responsables por las acciones y/u omisiones que conllevaron a la falla en el servicio, al no realizar el adecuado levantamiento,

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, son responsables por las acciones y/u omisiones que conllevaron a la falla en el servicio, al no realizar el adecuado levantamiento, identificación y entrega del cuerpo de BLANCA INÉS RAMÍREZ DE ANGULO, luego de los nefastos hechos del 6 y 7 de noviembre de

1985. Falla que conllevó a entregar a las Víctimas restos que no correspondían a los de la señora RAMÍREZ DE ANGULO, y que sólo hasta el 8 de abril de 2016, se hallaron los verdaderos restos de

BLANCA INÉS RAMÍREZ ANGULO.

SEGUNDA DE CONDENA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA / LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL /

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a las sumas de dinero señaladas en los siguientes acápites por concepto de perjuicios inmateriales, por daño moral y por daño a la salud, conforme a lo establecido por el perito Antonio Luis Mendoza Cury:

DAÑOS MORALES

Víctima Valor en SMLMV Efrén Asnoraldo Angulo Preciado 100 Johanna Patricia Angulo Ramírez 100 Shirley Paola Angulo Ramírez 100 Diana Carolina Angulo Ramírez 100 Total 400 SMLMVRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

Shirley Paola Angulo Ramírez 100 Diana Carolina Angulo Ramírez 100 Total 400 SMLMVRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

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DAÑOS A LA SALUD

Víctima Valor en SMLMV Efrén Asnoraldo Angulo Preciado 100 Johanna Patricia Angulo Ramírez 100 Shirley Paola Angulo Ramírez 100 Diana Carolina Angulo Ramírez 100 Total 400 SMLMV

TERCERA DE CONDENA Que en virtud a la prosperidad de la primera pretensión, se realicen las siguientes reparaciones simbólicas:

(iv) Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAFUERZAS MILITARES DE COLOMBIA / LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL / LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a realizar una publicación en las páginas web de todas las Demandadas con copia del fallo ejecutoria que ponga fin al proceso y solicitando disculpas a las Víctimas.

(v) Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAFUERZAS MILITARES DE COLOMBIA / LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL / LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL / LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en un evento público, ofrecer disculpas públicas en nombre del Estado colombiano por la desaparición forzada de BLANCA INÉS RAMÍREZ DE ANGULO, luego de lo nefastos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985.

CUARTA DE CONDENA: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a las Demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 01 de agosto de 1982, Blanca Inés Ramírez de Ángulo, empezó a laboral con la Procuraduría General de la Nación como auxiliar judicial Grado 11, cargo que desempeñaba en el segundo piso del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá.

El 06 de noviembre de 1985, unos 35 guerrilleros del M19, ocuparon las instalaciones del Palacio de Justicia bajo la operación denominada “Antonio Nariño por los Derechos del Hombre” , siendo tomados como rehenes a magistrados, funcionarios y visitantes; en la tarde del mismo día, se inició laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

Demandante: Efrén Asnoraldo Ángulo Preciado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia por parte de las

Demandante: Efrén Asnoraldo Ángulo Preciado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia por parte de las Fuerzas Militares, acciones que finalizaron el 07 de noviembre de 1985.

Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del 06 de noviembre, Blanca Inés Ramírez de Ángulo, se comunicó con su esposo informando sobre la toma del Palacio de Justicia; a las 11:35 de la mañana, Efrén Ángulo se logró comunicar con su esposa Blanca, durante la comunicación escuchó disparos, por lo que le recomendó que se escondiera en el baño.

Como consecuencia de los hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985, Blanca Inés Ramírez perdió la vida, los presuntos restos fueron objeto de manejo y análisis forense, circunstancias que quedaron consignadas en Acta de Levantamiento No. 1185 y el protocolo de necropsia No. 3798 del mismo año, en donde quedó registrado que su cuerpo había sido incinerado y no era identificable a la vista.

Luego de los hechos, el 08 de noviembre de 1985 a las 08:15 de la noche, a través de la Funeraria Gaviria, se hizo entrega de los supuestos restos de Blanca Inés Ramírez a Gerardo Ardila Triviño en calidad de padrino de matrimonio de la víctima, los cuales fueron entregados por el Jefe de turno de la Unidad Móvil de la Policía Nacional -DIJÍN-.

Los restos de la víctima fueron sepultados en el Cementerio Jardines de la

matrimonio de la víctima, los cuales fueron entregados por el Jefe de turno de la Unidad Móvil de la Policía Nacional -DIJÍN-.

Los restos de la víctima fueron sepultados en el Cementerio Jardines de la Paz en la ciudad de Bogotá.

El demandante actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, interpuso acción de reparación directa contra el Estado por los hechos en que perdió la vida su esposa, como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 1995, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 29 de marzo de 1996, declarando la responsabilidad de la administración pública por la toma y retoma del Palacio de Justicia, reconociendo indemnización en favor de los afectados.

Ante la relevancia de los hechos, la Corte Suprema de Justicia creó en el año 2005, la Comisión de la Verdad, que tuvo por objeto conocer la veracidad respecto de las circunstancias acaecidas en el Palacio de Justicia;Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

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en el marco de las competencias, fue emitido Informe Final en octubre de 2010, donde fueron analizados los antecedentes de la toma y retoma del Palacio de Justicia, haciendo referencia al manejo que se le dio a la escena del crimen, las irregularidades cometidas durante el levantamiento de cadáveres, las necropsias y los métodos de identificación.

Palacio de Justicia, haciendo referencia al manejo que se le dio a la escena del crimen, las irregularidades cometidas durante el levantamiento de cadáveres, las necropsias y los métodos de identificación.

El 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró la responsabilidad internacional del Estado Colombiano por los hechos y las desapariciones durante los sucesos del Palacio de Justicia entre el 6 y 7 de noviembre de 1985.

De acuerdo a los hechos probados en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se indicó:

(…) Durante la retoma del Palacio de Justicia se ordenaron los levantamientos de algunos de los cadáveres (…) Además se ordenó “la concentración de cadáveres en el primer piso, previo despojo de sus prendas de vestir y de todas sus pertenencias”. Entre los cadáveres trasladados se incluyeron “los que se encontraron en el baño ubicado entre los pisos segundo y tercero; así como algunos de los cuerpos provenientes del cuarto piso”. Adicionalmente, algunos de los cadáveres fueron sometidos a un “cuidadoso lavado”. Esto “privó a los funcionarios encargados de las diligencias de levantamiento de importantes detalles que a la postre dificultaron la identificación de los cadáveres”.

El levantamiento de los cadáveres fue controlado por jueces de instrucción penal militar. Bajo sus órdenes actuaron funcionarios de la Policía Judicial, el Cuerpo de Bomberos, Cruz Roja y Defensa Civil”.

El 20 de mayo de 2015, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, comunicó a Diana Carolina Ángulo Ramírez, vía telefónica y

la Policía Judicial, el Cuerpo de Bomberos, Cruz Roja y Defensa Civil”.

El 20 de mayo de 2015, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, comunicó a Diana Carolina Ángulo Ramírez, vía telefónica y posteriormente por comunicación escrita, sobre las exhumaciones realizadas que se realizarían a los restos de las víctimas del Palacio de Justicia y sobre la necesidad de tomar muestras de ADN para cotejar los antecedentes ; circunstancia que quedó consignada en noticia criminal del 08 de mayo de 2015, en donde se indicó sobre la necesidad de hacer el procedimiento con el fin de corroborar la identidad de los fallecidos.

El 27 de mayo de 2015, por orden de la Fiscalía General de la Nación, el CTI y el Instituto de Medicina Legal, llevaron a cabo las diligencias de exhumación de los supuestos restos de la víctima Blanca Inés Ramírez.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

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El 12 de octubre de 2015, funcionario de la Fiscalía General de la Nación, envió citación para el 20 de octubre del mismo año, con el fin de que Johanna Patricia Ángulo Ramírez, Shirley Paola Ángulo Ramírez y Diana Carolina Ángulo Ramírez, comparecieran ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, para comunicarles sobre los hallazgos obtenidos con relación a las exhumaciones realizadas a las víctimas del Palacio de Justicia.

Carolina Ángulo Ramírez, comparecieran ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, para comunicarles sobre los hallazgos obtenidos con relación a las exhumaciones realizadas a las víctimas del Palacio de Justicia.

En reunión del 20 de octubre de 2015, se informó a las demandantes, que como resultado de la exhumación de los restos de su progenitora, y de acuerdo al informe con No. 2015010100000000062 , se concluyó que los mismos no pertenecían a Blanca Inés Ramírez de Ángulo, sino a María Lida Mondol de Palacios, tal como fue consignado en noticia periodística publicada en el Diario El Espectador, en la cual se consignó que la familiares de los hoy reclamantes era la víctima número 10 de desaparecidos del Palacio de Justicia.

El 08 de abril de 2016, las demandantes asistieron a las Instalaciones del Instituto de Medicina Legal a fin de ser informadas sobre los hallazgos de los verdaderos restos de su progenitora, correspondientes al esqueleto No. 67, identificación que se asignó conforme a los resultados al momento de exhumación, análisis que determinó el 99.9% de confirmación de cotejo de ADN; en dicha diligencia se indicó que la situación obedeció a errores en los procedimientos adelantados en la identificación de cadáveres.

El 17 de junio de 2016, en el Instituto de Medicina Legal se realizó entrega de los restos óseos de Blanca Inés Ramírez de Ángulo, posteriormente se efectuó la velación y el entierro de los mismos.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que la responsabilidad de las entidades se atribuye por

efectuó la velación y el entierro de los mismos.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que la responsabilidad de las entidades se atribuye por irregularidades en el proceso de identificación de los cadáveres luego de presentado el atentado del Palacio de Justicia en el año 1985, circunstancia que conllevó a hacer entrega a los demandantes de un cuerpo que no correspondía al de Blanca Inés Ramírez de Ángulo y luego de los cotejos genéticos correspondientes, se apreció tal situación y con posterioridad,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

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hasta el año 2016, se concretó la ubicación de la víctima y se procedió a la entrega a sus familiares.

Circunstancias anteriores que limitaron el derecho al acceso a la justicia de los demandantes, pues fueron entregados unos restos de otra persona, lo que impidió a la familia Ángulo que supiera sobre el verdadero paradero de Blanca Inés Ramírez, toda vez que de no ser por los cotejos de ADN, se habría convertido en uno de los desparecidos del Palacio de Justicia y sólo hasta el año 2016, se concretó la veracidad sobre su paradero.

En el presente caso, le correspondía a las autoridades realizar las tareas de criminalística y de medicina forense de acuerdo a los protocolos vigentes para la época, para así determinar la plena identificación de los restos mortales encontrados en el Palacio de Justicia.

En el presente caso, le correspondía a las autoridades realizar las tareas de criminalística y de medicina forense de acuerdo a los protocolos vigentes para la época, para así determinar la plena identificación de los restos mortales encontrados en el Palacio de Justicia.

De acuerdo al Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, las autoridades que realizaron los levantamientos de cadáveres, lo hicieron de forma tan descuidada que lavaron los cuerpos, tarea que correspondía a Medicina Legal como parte de la necropsia, ya que dicha acción trae como consecuencia la pérdida de evidencia importante. A su vez, en dicho documento, se dejó clara la duda en relación a la identidad de los restos entregados a la familia Ángulo Ramírez, de la siguiente manera:

(…) El cuerpo que fue entregado a los familiares de la señora Blanca Inés Ramírez fue el correspondiente al protocolo de necropsia 3798, levantado en el cuarto piso, y la identificación se logró por una argolla, unas gafas y unas llaves. Sin embargo, el cuerpo relativo al protocolo de necropsia 3823, nunca fue identificado, fue encontrado en el 2° piso, costado sur del Palacio de Justicia y contaba con los siguientes elementos asociados: artículos de cosmetología, gafas, reloj de mujer marca Citizen amarillo, llaves destruidas, una argolla con el nombre “Efrén Ángulo”. Cerca tenía una placa de la Fiscalía sexta. Por lo anterior, y dada la falta de cuidado en el manejo de los objetos, se presentan dudas en relación con la adecuada identificación y entrega de los restos de la señora Blanca Inés Ramírez. (…)

sexta. Por lo anterior, y dada la falta de cuidado en el manejo de los objetos, se presentan dudas en relación con la adecuada identificación y entrega de los restos de la señora Blanca Inés Ramírez. (…)

Concluyendo que exista responsabilidad de las demandadas por falla del servicio, quienes eran las autoridades llamadas a garantizar que el levantamiento, identificación y posterior entrega de los restos de la víctima tenía que efectuarse conforme los protocolos vigentes.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

Demandante: Efrén Asnoraldo Ángulo Preciado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no era función de la entidad la identificación de cadáveres, pues en lo que respecta a los restos pertenecientes a la víctima, la misma la hizo Gerardo Ardila Triviño, el Grupo de Archivos Especializados y las Unidades Móviles de la División de Laboratorios de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad -DASPor el contrario, el Instituto de Medicina Legal sólo procedió a realizar la entrega de los restos a Gerardo Ardila y a la Funeraria Gaviria por orden emitida por el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, sin que se presentara objeción a dicha diligencia, desconociendo los pormenores de la misma; a su vez, recalca que no se tiene conocimiento porque la Policía Nacional por

emitida por el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, sin que se presentara objeción a dicha diligencia, desconociendo los pormenores de la misma; a su vez, recalca que no se tiene conocimiento porque la Policía Nacional por intermedio de César Augusto Pinzón Arana en calidad de Jefe de turno de la Unidad Móvil de dicha entidad, hizo la entrega definitiva.

Por otra parte , refiere que el Instituto de Medicina Legal, nació a la vida jurídica a partir de los dispuesto en el artículo transitorio 27 de la Constitución Política de 1991, siendo estructurada la entidad con base en el artículo 158 del Decreto 2699 del mismo año, por lo tanto, no existía para la época de los hechos, conllevando que el apoyo en esa clase de situaciones fuera brindado por el Ministerio de Justicia a través de la División de Medicina Legal.

Señala que no existe nexo causal entre la supuesta falla imputada a la entidad y el perjuicio que se alega, por cuanto no existe un vínculo directo con respecto de los hechos objeto de análisis, para el año 1985, con ocasión del Decreto 1700 de 1964, el Instituto de Medicina Legal como División del Ministerio de Justicia, no tenía asignada la función de realizar la identificación de cadáveres, ni contaba con acceso al Sistema de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para esa época, dicha función estaba a cargo de funcionarios de instrucción criminal y de la Policía Nacional como lo disponía el Decreto 409 de 1971.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

Demandante: Efrén Asnoraldo Ángulo Preciado y otros

Nacional como lo disponía el Decreto 409 de 1971.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

Demandante: Efrén Asnoraldo Ángulo Preciado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 10

Aunado, el Ministerio de Justicia no tenía dentro de su sección de laboratorios forenses con uno destinado a la lofoscopia, ni de genética, los cuales podía asumir la competencia para la identificación de cadáveres.

Sin embargo, la entidad conforme lo reglado por el artículo 217 de la Ley 906 de 2004, en el año 2015, prestó colaboración a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de concretar la identificación por vía genética de los restos óseos relacionados con el esqueleto No. 67, llevando a cabo la correspondiente exhumación bajo radicado No. 4119 -2018, resultado que fue consignado en el “Informe Pericial de Identificación del caso No. 2015010100000000076”, emitido por el Instituto de Medicina Legal, con lo cual se puede constatar que la demandada no tuvo injerencia en la falla alegada.

Como excepciones formuló la caducidad del medio de control, la falta de legitimación en la causa por pasiva ; como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.

2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 90 Constitucional, en la medida que no se evidencia que existe un daño atribuible a la entidad.

Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 90 Constitucional, en la medida que no se evidencia que existe un daño atribuible a la entidad.

Si bien, la entidad ha sido condenada por la desaparición y muerte de personas que salieron con vida del Palacio de Justicia, en el caso de la víctima, sus restos si fueron entregados a sus familiares, a su vez, el evento fue perpetrado por miembros del M -19, por otra parte, durante el holocausto dentro de las instalaciones de la sede judicial, las Fuerzas Militares no tenía injerencia en la seguridad de dichas instalaciones.

En cuanto a la participación en los sucesos por parte de la Policía Nacional, fue esa entidad la que participó en las acciones de seguridad y demás procedimientos para recuperar la sede, conllevando a que esa institución si bien hace parte de la cartera del Ministerio de Defensa, la misma cuenta conRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

Demandante: Efrén Asnoraldo Ángulo Preciado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 11

personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, siendo independiente del Ejército Nacional.

Por otra parte, que la entidad no ejercía funciones tenientes a realizar procedimientos técnicos, forenses y científicos para la identificación de las víctimas, pues tales actuaciones no son de su competencia, conllevando a que no existan elementos para imputar responsabilidad.

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la

víctimas, pues tales actuaciones no son de su competencia, conllevando a que no existan elementos para imputar responsabilidad.

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la caducidad del medio de control, la no comparecencia de todos los litisconsorcios necesario; como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero.

2.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se puede atribuir a la entidad responsabilidad frente a la entrega inadecuadas de los restos de Blanca Inés Ramírez, pues dentro del ordenamiento jurídico, la Fiscalía no tenía competencias respecto del levantamiento, identificación y entrega de los cuerpos, así como su conservación, dado que tal función se encontraba a cargo del Instituto de Medicina legal a través de la División Medica Legal del Ministerio de Justicia, junto con los procedimientos que debía ejercer la los juzgados de Instrucción Criminal del entonces Ministerio del Interior y Justicia, conllevando a que el ente demandado no haya intervenido en las diligencias por cuanto para la época de los hechos, aún no había sido creada, aunado al evento que los familiares de la víctima, fueron quienes realizaron el correspondiente reconocimiento.

En el caso particular, de acuerdo con el Informe rendido por Medicina Legal, para el momento de los hechos, además del reconocimiento que hicieran los familiares, para la identificación de los cadáveres se tuvieron en cuenta los objetos personales que portaban, ya que las pruebas de ADN que en la actualidad se utilizan, para la época del suceso no se practicaban en Colombia, así como tampoco se desarrollaban procedimientos técnicos

objetos personales que portaban, ya que las pruebas de ADN que en la actualidad se utilizan, para la época del suceso no se practicaban en Colombia, así como tampoco se desarrollaban procedimientos técnicos científicos, análisis periciales interdisciplinarios y forenses que arrojan la certeza para individualizar e identificar cada cuerpo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00243 – 01

Demandante: Efrén Asnoraldo Ángulo Preciado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 12

Como excepciones propuso las siguientes: i) inexistencia del daño antijuríd

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