TA CUN - 11001333603320180024701-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180024701-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 09 de marzo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 16 de septiembre de 2017, el patrullero David Nates Flórez prestaba, junto con otro policial, turno de vigilancia en el cuadrante 5 de la estación de Arauca. Fueron a una casa para que el compañero se aplicara un medicamento. Mientras David Nates Flores lo esperaba, fue atacado con arma de fuego por dos desconocidos. El patrullero falleció por el atentado. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante acusa que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio al aumentar el riesgo que debía soportar el patrullero. Pese a la problemática de orden público en Arauca, no se impartieron instrucciones relativas al servicio, tampoco se verificó la salud del personal antes del turno de vigilancia y el compañero no pidió autorización para ingresar en la residencia donde se aplicó el medicamento para sus ojos (fls.8-50, c.1). 3. La parte demandada señala que el suceso fue consecuencia de
servicio, tampoco se verificó la salud del personal antes del turno de vigilancia y el compañero no pidió autorización para ingresar en la residencia donde se aplicó el medicamento para sus ojos (fls.8-50, c.1). 3. La parte demandada señala que el suceso fue consecuencia de un riesgo propio del servicio, donde no se probó que hubiese sobrevenido ante una acción u omisión de la Policía Nacional. Indica que por el deceso se reconocieron los emolumentos de ley y pensión de sobrevivientes. 4. Propone las medios exceptivos que tituló así: (i) no existencia de riesgo elevado que conlleva a un rompimiento de las cargas públicas, (ii) hechos exclusivo y determinante de un tercero, (iii) improcedencia de la falla en el servicio e (iv) inexistencia de la obligación (fls.83-89, c.1).2 Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a copia de la investigación disciplinaria P-DEARA-2017-109, oficios del 9 y 11 de septiembre de 2017 del comando operativo de seguridad ciudadana, minuta turno de vigilancia (16/09/17), informe COSEC-ESTPO (19/09/21), informe de novedad (20/09/17), informe de necropsia (17/09/17), calificación informe por muerte (01/11/17), Resolución 05586 de 2017, registro civil de defunción, investigación adelantada ante el juzgado 172 de instrucción, entre otras (c.2). La sentencia de primera instancia 6. La Jueza comprobó el acaecimiento del
informe por muerte (01/11/17), Resolución 05586 de 2017, registro civil de defunción, investigación adelantada ante el juzgado 172 de instrucción, entre otras (c.2). La sentencia de primera instancia 6. La Jueza comprobó el acaecimiento del daño antijurídico reclamado, a partir del registro civil de defunción del señor Nates Flórez y el informe de necropsia, donde se identificó el deceso por heridas con arma de fuego. 7. Frente a la imputabilidad, expresó que se dieron instrucciones a los comandantes de estación del departamento de Arauca y no se probó la omisión alegada frente al particular. Tampoco se acreditó que el deceso fuera por la ausencia de personal, en la estación de policía, para garantizar la seguridad de los habitantes en el sector. 8. Además, aunque existían advertencias de posibles ataques contra la fuerza pública, lo que motivó que la Alcaldía Municipal diera a conocer a los comandantes de las estaciones recomendaciones frente al particular, no se acreditó que la entidad hubiera desconocido aquellos protocolos que, por demás, le correspondía adoptar al ejecutivo municipal. 9. Precisó no omitirse la verificación del estado del personal, previo al turno de vigilancia. Aunque el compañero del patrullero sufrió una afectación en uno de sus ojos -razón por la que se dirigió a la vivienda para aplicar el medicamenteno se clarificó si, al momento de formar para el servicio, esa situación ya se presentaba; mucho menos, si le impedía ejercer funciones. 10. Y si bien se reprochaba que el compañero
no solicitó autorización para ingresar a la residencia y ausentarse de lugar de vigilancia, lo cierto es que el señor Nates Flórez debió informar aquello. Además, para el día de los hechos, él no adoptó medidas de seguridad porque decidió esperar a su compañero tomándose un café y, presuntamente, hablando por celular. 11. Por ende, discurrió que la demandada no sometió al señor Nates Flórez a un riesgo superior al que él accedió voluntariamente. En consecuencia, dispuso negar las pretensiones (Doc. Electrónico 12).3 Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional El recurso de apelación 12. La parte demandante cuestiona que no se trataron, ni tuvieron en cuenta, por parte de la primera instancia, unos puntos que pueden concatenarse así (Doc. Electrónico 23): 13. Existió falla en el servicio porque no se constató la enfermedad ocular del compañero del patrullero Nates Flórez y tampoco se indagó si estaba en adecuadas condiciones para prestar la vigilancia; aquella indagación era un deber de la demandada. Sumado al hecho de que el compañero no informó a sus superiores de la enfermedad para que pudiera ser relevado. 14. Además, el compañero del patrullero no solicitó permiso o autorización a los superiores para ingresar en la residencia -donde se aplicó el medicamentoy tampoco para abandonar el lugar donde debía efectuarse la vigilancia. Ese actuar, propio de una falla, contribuyó al deceso del señor Nates Flórez quien fue atacado mientras esperaba. 15. Asimismo, la demandada desconoció que la estación a la que
y tampoco para abandonar el lugar donde debía efectuarse la vigilancia. Ese actuar, propio de una falla, contribuyó al deceso del señor Nates Flórez quien fue atacado mientras esperaba. 15. Asimismo, la demandada desconoció que la estación a la que pertenecía el patrullero Nantes Flórez operaba con un número inferior de efectivos requeridos. La ausencia de unidades suficientes para garantizar la seguridad derivó en una falla del servicio porque, de haberse contado con el personal suficiente, no se hubiera generado el atentado. 16. Por otra parte, aunque la entidad conocía las condiciones de orden público en Arauca, no adoptó medidas para precaver el atentado del patrullero Nates Flórez. Por estos hechos la Alcaldía Municipal profirió el Decreto 0084 de 2017, que dispuso medidas como prohibir el transporte de parrillero en moto. Esos protocolos debieron haberse coordinado por la demandada y, de igual manera, adoptado antes del atentado. 17. Luego lo considerado por la primera instancia se desvirtuaba, ya que el Municipio de Arauca sabía que para la época de los hechos estaba en alarma de un potencial «plan pistola». Por eso debió brindarse elementos de seguridad y socialización de medidas a los uniformados. Actuación en segunda instancia 18. La parte demandante replicó los argumentos de su apelación; en ese sentido, reiteró los aspectos que, en su sentir, no fueron valorados ni tenidos en cuenta por la primera instancia (índice 9 SAMAI). 19. Por otra parte, la entidad demandada y el Ministerio Público no se manifestaron en esta oportunidad.4 Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de
11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional II. CONSIDERACIONES La competencia 20. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. La sustentación del recurso de apelación 21. El Consejo de Estado establece que «corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia»2. 22. Es decir, la competencia de la segunda instancia se ciñe a los argumentos formulados en contra de las razones condujeron a la decisión de primera instancia. Aquello porque en «el recurso de apelación opera tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual (…) las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo»3. 23. Lo anterior no se traduce en la exigencia de una fórmula sacramental para sustentar el recurso de apelación. Empero, si revela la necesidad de que el apelante haya debatido la sentencia con argumentos que persigan desvirtuarla y sirvan de marco para la segunda instancia en aras de desplegar su función revisora4. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
la sentencia con argumentos que persigan desvirtuarla y sirvan de marco para la segunda instancia en aras de desplegar su función revisora4. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021, Rad: 05001-23-31-000-2006-02617-01, M.P. María Adriana Marín. Que señala: «[L]a apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones. (...). (…) resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, (…)» [Resalta la Sala] 3 Ibidem. 4 CPACA artículo 247.5 Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional 24. A partir de ese marco conceptual, encuentra la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no configura, desde el punto de vista sustancial, un verdadero medio de impugnación porque no devela un reparo
Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional 24. A partir de ese marco conceptual, encuentra la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no configura, desde el punto de vista sustancial, un verdadero medio de impugnación porque no devela un reparo concreto a las consideraciones de la primera instancia. 25. Vale advertir que no se omite que la alzada propuesta alude a distintos puntos cuya tendencia argumentativa pasa por aducir, en cada uno de ellos, que «este aspecto no fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia, ni tratado ni comentado en la sentencia». 26. Sin embargo, esos aspectos, que se estiman como dejados de estudiar, precisamente conformaron las razones argumentativas de la demanda5 y, de contera, la resolución de los mismos determinó el marco lógico de análisis de la primera instancia para negar las pretensiones reclamadas. 27. Ciertamente, la falladora refirió, analizó y evacuó los puntos de (i) la enfermedad ocular del compañero del patrullero y el hecho de que éste se ausentara de sus labores sin autorización, (ii) el deber de verificar el estado de los efectivos antes del prestar el servicio, (iii) la relación entre el número de policiales y el daño, (iv) las condiciones de orden público en la zona de los hechos y (v) las medidas de seguridad que se adujeron inobservadas. 28. A pesar de aquello, el recurso no confronta los argumentos brindados por la primera instancia frente al particular, pues se limita a replicar los planteamientos de la demanda que, como se indicó, fueron resueltos en la sentencia confutada. 29. En otros términos, no porque se alegue formalmente en la alzada, que ciertos aspectos se dejaron de lado por el fallador de instancia, significa que se esté ante un verdadero reproche de apelación pues, se insiste, para el efecto debió confrontarse esa
confutada. 29. En otros términos, no porque se alegue formalmente en la alzada, que ciertos aspectos se dejaron de lado por el fallador de instancia, significa que se esté ante un verdadero reproche de apelación pues, se insiste, para el efecto debió confrontarse esa premisa con la sentencia objetada. 30. Ahora, aunque en uno de los cargos, puntualmente el relativo al conocimiento de las posibles acciones delictivas en contra de uniformados, se afirma dejar sin sustento el razonamiento de la sentencia recurrida, ello no tiene cohesión con lo que esa providencia analizó frente al particular. 31. En efecto, la censura dice que, como la demandada y la administración municipal conocían del potencial «plan pistola» que podría suceder, eso desvirtuaba «la afirmación hecha por el Fallador de Primera Instancia que de que(sic) tampoco se demostró que el Municipio de Arauca, para la fecha de los hechos se encontrara en alarma de plan pistola». 5 Folios 8-50 del documento electrónico 01.6 Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional 32. Aspecto que dista tangencialmente de lo considerado por la sentencia cuestionada, que sí reconoció la implementación de instrucciones ante potenciales atentados terroristas. En concreto, abordó ese punto de la siguiente forma: «5. Los días 9
y 11 de septiembre de 2017, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana impartió instrucciones a los comandantes de estación del departamento de Arauca atendiendo la posible materialización de acciones terroristas y ofensivas, entre las que se encontraba el deber de los comandantes de estaciones, ante nuevos hechos de amenazas terroristas coordinar con las administraciones municipales, la expedición de decretos relacionados a la restricción de parrilleros, transporte de escombros entre otras medidas para evitar hechos de afectación a la vida e integridad físicas de los uniformados y/o de la misma población civil, sin embargo, valga decir que respecto de la citada carga, no se aportó medio de prueba que permita acreditar que no fue cumplida. (…) Frente al alegado incumplimiento de las instrucciones impartidas por el mando superior de la Policía Nacional al no haber llevado a cabo las coordinaciones y recomendaciones a la Alcaldía municipal de Arauca para prohibir el transporte de parrillero masculino y femenino en toda clase de motocicletas y la omisión del deber de fortalecer los mecanismos de comunicación con autoridades administrativas y militares, aunque en el plenario se acreditó que se habían dado instrucciones en ese sentido a los comandantes de estación del departamento de Arauca, lo cierto es que no obran elementos de prueba que brinden certeza de la citada omisión o que de haber adelantado alguna acción en dicho sentido la misma no haya sido efectiva y finalmente, que conllevaran a la causación del daño que aquí se reclama. Lo anterior, por cuanto a la autoridad a que correspondía adoptar alguna de las citadas medidas era al respectivo alcalde del municipio de Arauca,
por lo que era menester probar la nula gestión de la Policía Nacional en sus funciones de brindar las recomendaciones que le competían en aras de evitar hechos de afectación a la vida e integridad físicas de los uniformados y/o de la misma población civil.» [Resalta la Sala] 33. Como se aprecia, la sentencia objetada no guio su discernimiento en lo que afirma la parte demandante con su apelación. De manera que, ese punto de la censura tampoco objeta las razones que condujeron a la decisión de primera instancia frente al particular. 34. En conclusión, la parte apelante no argumentó realmente en que consiste su inconformidad con lo decidido por la jueza de primera instancia. Por consiguiente, la providencia deberá confirmarse. 35. Máxime porque, como se pasará a exponer, la Sala acompasa con la decisión contenida en la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en lo relativo a la ausencia de imputabilidad.7 Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional Razones para confirmar la sentencia de primera instancia 36. Para el momento de los hechos, los informes COSEC-ESTPO (19/09/17)6 y de novedad por muerte (20/09/17)7 -con su calificación (01/11/17)8muestran que el patrullero realizaba, con un compañero, actividades de vigilancia. El último de estos sintió molestia en un ojo, por lo cual fueron a la casa de una conocida para que aplicara unas gotas. El patrullero esperó afuera y allí lo atacaron con arma de fuego. Él falleció el 17 de septiembre de 2017. 37. Con ese contexto se acusa que la entidad no verificó el estado de su personal previo a realizar el servicio de vigilancia, faltaba personal para prestar el servicio en Arauca, no se adoptaron medidas orientadas a precaver el atentado, se abandonó el lugar de prestación del servicio sin autorización y no se avisó de la enfermedad ocular a los superiores. 38. Para la Sala, esos reproches apelan a una equivalencia de condiciones, la cual, como precisa el Consejo de Estado «no puede ser de recibo, porque daría lugar a una argumentación que llevaría al absurdo de creer que todo y aún mejor, cualquier hecho antecedente es causante del daño»9. 39. Ciertamente, los demandantes apuntalan una multiplicidad de hechos para fundamentar la falla del servicio, sin considerar la verdadera relación causal determinante: el patrullero y su compañero decidieron ausentarse de sus labores, para que el segundo de estos se aplicara un medicamento ocular, y mientras el primero lo esperaba se produjo el atentado. 40. Esto es del caso porque, si bien el deceso se calificó como «muerte en actos del servicio»10, la actuación que dio lugar a ello, como revelan las declaraciones rendidas ante control interno de la Policía de Arauca11 y el juzgado 172 de Instrucción Militar12, fue porque el patrullero y su compañero se apartaron de las actividades propias del servicio de vigilancia para acudir a la casa de una señora que iba aplicar el medicamento. 6 Folios 74-75 del documento electrónico 02. Páginas pdf 90-91. 7 Folios
fue porque el patrullero y su compañero se apartaron de las actividades propias del servicio de vigilancia para acudir a la casa de una señora que iba aplicar el medicamento. 6 Folios 74-75 del documento electrónico 02. Páginas pdf 90-91. 7 Folios 76-78 ibidem. Páginas pdf 92-94. 8 Folios 79-80 ibidem. Páginas pdf 95-98. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de julio de 2021, Exp: 52.998, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Ver pie de página 8. 11 Documento electrónico 04. Se destacan las declaraciones del compañero del patrullero Nates Flórez (páginas pdf. 84-87) y subintendente que ejercía actividad de vigilancia en la estación de la policía de Arauca (páginas pdf. 74-76). 12 Documento electrónico 03. Se destacan las declaraciones del compañero del patrullero Nates Flórez (páginas pdf. 214-217) y Mayor Mauricio Grueso Monterrosa (páginas pdf. 220-224).8 Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional 41. De manera que el razonamiento propuesto por la parte activa del litigio carece de acierto porque, como ilustra la jurisprudencia, «es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso»13. 42. Por lo mismo, si
ilustra la jurisprudencia, «es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso»13. 42. Por lo mismo, si se ausculta la causa determinante, puede verificarse que el deceso del patrullero se concretó al este decidir, por su propia voluntad, ausentarse del servicio para seguir a su compañero sin precaver las potenciales repercusiones de seguridad que podrían suscitarse. Es decir, el análisis causal revela una culpa personal del agente. 43. Aquello implica, en criterio del Consejo de Estado, que «no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó dentro de su esfera personal y privada, pues lo ocurrido nada tenía que ver con sus funciones misionales»14. 44. Esas razones son suficientes para establecer que en este caso la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no se configura porque el elemento de imputabilidad, como presupuesto necesario para endilgar a la administración la concreción del daño, está ausente. 45. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a los puntos de censura que se formulan con la demanda -y que se replican en el escrito de apelaciónla Sala evidencia que no tienen vocación de prosperar por los siguientes motivos: 46. Frente a no verificarse el estado de salud del compañero del señor Nates Flórez, aquello no se probó por la parte interesada. En cambio, las declaraciones de los Patrulleros Bastos Jaramillo15
y Pineda González16, así como la referida por el Mayor Grueso Monterrosa17, muestran que, para la fecha del suceso, la formación previa al ejercicio de vigilancia se hizo en términos normales; ello incluyó el sondeo del ánimo y salud de los policiales. 13 Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 50.791, M.P. María Adriana Marín. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Exp: 54.097, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 15 Documento electrónico 04, páginas pdf. 60-62. 16 Ibidem, páginas pdf. 62-64. 17 Documento electrónico 03, páginas pdf. 220-224.9 Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional 47. Respecto a la falta de notificación de la enfermedad ocular a los superiores y ausencia del lugar donde se prestaba el servicio, esas cuestiones no pueden atribuírsele a la demandada, porque fueron comportamientos exclusivos del compañero del patrullero. También son propios del señor Nantes Flórez, quien hizo el acompañamiento, sin avisar aquellas situaciones. 48. En cuanto a la ausencia de medidas de seguridad, los oficios SUBCO-COSEC-29.25 (09/09/17)18
y SUBCO-COSEC-38.15 (11/09/17)19 sí dieron instrucciones en ese sentido, ante posibles ataques en el Departamento de Arauca. También, las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario20 exhiben que el patrullero Nates Flórez contaba con los implementos requeridos y conocía los protocolos de seguridad para efectuar la labor. 49. Por lo mismo, la entidad no omitió el contexto de orden público que se presentaba en el lugar de los hechos pues, como se aprecia, su actuar se encaminó a la adopción de directrices y gestiones tendientes a precaver posibles atentados contra la fuerza pública. 50. Finalmente, en lo que refiere al número de personal presente en la estación de policía donde ejercía sus funciones el patrullero Nates Flórez, no se evidencia, al margen del acierto que pueda tener esa proposición, cómo aquella cuestión repercutió causalmente en el daño alegado. 51. Máxime si se considera que el atentado no ocurrió porque los policiales carecieran de respaldo en el desarrollo de sus funciones. Se itera, fue porque libremente tomaron una decisión alienada del contenido de sus funciones de vigilancia. Fue a partir de aquello que se concretó el atentado criminal. 52. En conclusión, como los cargos de la demanda, que se replican en el recurso de apelación -sin una real divergencia de cara a lo considerado en la sentencia de primera instancia-, no dilucidan la responsabilidad de la entidad, deberá confirmarse la determinación de negar las pretensiones. De la liquidación de costas y agencias en derecho 53. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.21 18 Documento electrónico 04, paginas pdf. 80-81. 19
que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.21 18 Documento electrónico 04, paginas pdf. 80-81. 19 Ibidem, páginas pdf. 82-83. 20 Ibidem, páginas pdf. 60-77 y 84-88. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González10 Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional 54. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. 55. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1)
por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia las siguientes direcciones electrónicas: • Parte demandante: segundo.ruge@hotmail.com • Parte demandada: segen.tac@policia.gov.co y decun.notificacion@policia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”. [Resalta la Sala]11 Referencia: 11001333603320180024701 Demandante: Jorge Arturo Nates y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado [Ausente con excusa] MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada (E)