TA CUN - 11001333603320180032401-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320180032401-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336033-2018-00324-01

Demandante: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día trece (13) de diciembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Mauricio Sánchez Borda y su familia , relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 30 de octubre de 20 08 al 1 1 de noviembre de 2009, a causa de un proceso penal adelantado en su contra

NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 30 de octubre de 20 08 al 1 1 de noviembre de 2009, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad, esto es, la antijuridicidad del daño y el nexo causal; (II) las actuaciones cumplieron con las exigencias legales y constitucionales vigentes para el caso; (III) el proceso no terminó bajo algún supuesto jurisprudencial que permita inferir objetivamente que fue privado de la libertad injustamente, puesto que el actor fue absuelto en virtud del principioEXP: 2018-00324-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2

de in dubio pro reo y, (iv) la medida de aseguramiento proferida fue confirmada por el superior.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) no existió falla del servicio por privación injusta, ni error judicial, ni defectuoso funcionamiento, toda vez que los jueces actuaron conforme a derecho; (ii) que el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir por duda probatoria y

injusta, ni error judicial, ni defectuoso funcionamiento, toda vez que los jueces actuaron conforme a derecho; (ii) que el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir por duda probatoria y por ende el estado no es responsable y, (iii) la conducta del actor fue la determinante para poner en marcha el aparato judicial y represor del estado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del trece (13) de septiembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…) En efecto en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, se destacó como elementos materiales probatorios la querella presentada por la víctima y su ampliación en la que se señaló entre otras cosas que Mauricio Sánchez Borda le adeudaba un dinero y que se encontraron en el bar de la primero de mayo, que al abordarlo para preguntarle sobre tal dinero, Mauricio lo abrazo fuertemente mientras Alias Tolima lo apuñalaba por la espalda, que intento soltarse pero que el señor Mauricio lo impedía: “Fue quien me abrazo y dejó que me agredieran”. Asimismo, se aludió al testimonio de Henry Johan Guerrero Suarez quien laboraba en el bar del Primero de Mayo donde ocurrieron los hechos, señaló que ese día se encontraba en la barra hablando con el seño r Mauricio Sánchez Borda quien era funcionario de la procuraduría y que lo había visto armado,

Suarez quien laboraba en el bar del Primero de Mayo donde ocurrieron los hechos, señaló que ese día se encontraba en la barra hablando con el seño r Mauricio Sánchez Borda quien era funcionario de la procuraduría y que lo había visto armado, que observó cuando alias Tolima lesionó a Daniel que luego lo sacaron del bar y terminaron de agredir. Adicionalmente, manifestó que el problema pudo ser por una deuda. También se tuvo en cuenta el testimonio del señor Arturo Tiunso Gutiérrez quien señaló que se encontraba en el bar, y que se percató de la agresión a Daniel. Se citó también la declaración de la señora Dalila Giraldo que manifestó sobre el problema que tenía la víctima con Juan Carlos “Alias Tolima”. As su vez se citó los reconocimientos médicos legales realizado por el hospital Occidente de Kennedy. Tal decisión que impuso medida de aseguramiento fue confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, según se desprende del acta de audiencia de argumentación del recurso de apelación celebrada el 26 de enero de 2008.

(…) De acuerdo con lo anterior, para el Despacho no es posible determinar si para la imposición de la medida de aseguramiento existió o no, un adecuado desarrollo de la actividad investigativa del Estado, y si existía mérito para imponer la restricción de la l ibertad, con lo cual se evidencia una falencia probatoria de la parteEXP: 2018-00324-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3

demandante, a quien, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de

ACTOR: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3

demandante, a quien, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, le corresponde demostrar el carácter injusto de la restricción de la libertad. Tal y como se explicó en líneas atrás, era menester acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento decretada no cumplió con los requisitos para el efecto señalados en el actual Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en el plenario no se aportó la totalidad de l expediente penal y el Despacho no cuenta con elementos materiales probatorios que se presentaron para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la que no es posible examinar con precisión si estas daban o no indicios sufi cientes para inferir que el aquí demandante podía ser autor o participe del delito de homicidio en grado de tentativa, o que la valoración realizada por la Fiscalía y por el Juez de Control de Garantías fue indebida. Por tanto, le correspondía a la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso -aplicable en los procesos contencioso administrativos por la remisión que a las normas de este código hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, conforme a la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (...)”, acreditar los elementos propios de la responsabilidad estatal y la imputación realizada a las e ntidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

jurídico que ellas persiguen (...)”, acreditar los elementos propios de la responsabilidad estatal y la imputación realizada a las e ntidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. A todo lo anterior se debe agregar que dicha carga no puede ser desplazada por el operador judicial a través de sus facultades oficiosas para llenar los vacíos probatorios que comporten el eje central del litigio, pues podría considerarse que dicha intervención oficiosa generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, por lo que se reitera, que quien alega el hecho le corresponde demostrarlo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que, de las pruebas obrantes en el plenario, entre otras el acta de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento es posible inferir que en la etapa inicial del proceso penal se contaba con la “denuncia y ampliación rendida por la víctima, entrevista o testimonios de 4 personas; los reconocimientos medico legales practicados a la víctima; historia clínica; informe de investigación de policía judicial y letras de cambio” Así las cosas, el Despacho infiere razonablemente que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos de los cuales se derivaban serios indicios en contra del imputado para ser presentados ante el Juez de Control de Garantías quien accedió a tal petición. De manera que, en este caso no se configuró una falla en la función investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que encontró pruebas que consideró suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, ni de la Rama Judicial al imponer la medida de aseguramiento.

realizada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que encontró pruebas que consideró suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, ni de la Rama Judicial al imponer la medida de aseguramiento. Nótese que la medida resultaba necesaria por la modalidad y gravedad del delito investigado –Homicidio en grado de tentativa-, tiene una pena superior a los 4 años, se impuso para garantizar la comparecencia del procesado, al no tener arraigo y según los e lementos probatorios presentados ante el Juez de Conocimiento que permitían inferir que el aquí demandante pudo ser autor o participe del delito de homicidio en grado de tentativa, como lo exige el artículo 308 del C.P.P., estos fueron, la denuncia de la víctima, 4 testimonios, historia clínica, a partir de las cuales,EXP: 2018-00324-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4

se podía inferir con probabilidad de verdad que puso ser autor o participe del delito investigado.

En suma, concluye el Despacho que no está acreditado el carácter de injusto de la privación de la libertad de la que fue objeto la el señor Mauricio Sánchez Borda , puesto que para el momento de la imposición de la detención privativa de la libertad en centro carcelario se cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la Ley 906 de 2004, no pudiéndose considerar que por el solo hecho de proferir una sentencia absolutoria a su favor conlleva de manera automática a

previstos en la Ley 906 de 2004, no pudiéndose considerar que por el solo hecho de proferir una sentencia absolutoria a su favor conlleva de manera automática a considerar que no debía ser vinculado al proceso penal. Ahora, sin desconocer que el proceso penal adelantado en co ntra del señor Sánchez Borda concluyó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, debido a la duda respecto a la participación del ilícito; lo cierto es que aquello no constituye prueba de que la medida decretada inicialmente fuera injustificada, pues al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia.

(…)”. (Negrillas del juzgado)

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 24 de febrero del 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 9 de mayo del 2023 , fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.

4. El 10 de mayo del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.EXP: 2018-00324-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso de manera sucinta, en los siguientes aspectos: (i) De conformidad con el fallo ab solutorio a favor del procesado y por lo expuesto en su parte motiva, basado en el principio del “in dubio pro reo”, la medida de aseguramiento se tornó injusta, en razón a esta decisión de absolución.

(i) De conformidad con el fallo ab solutorio a favor del procesado y por lo expuesto en su parte motiva, basado en el principio del “in dubio pro reo”, la medida de aseguramiento se tornó injusta, en razón a esta decisión de absolución. (ii) El fiscal no pudo traer los elementos probatorios que solicitó y con lo que ya había aportado no pudo corroborar la participación en el delito imputado. (iii) Se configuró un defectuoso funcionamiento en el proceso penal pues en varias oportunidades las audiencias programadas no se pudieron realizar por ausencia del delegado fiscal y ta mbién por solicitud de la misma fiscalía para reprogramar las audiencias manifestando que no había ubicado a los testigos, teniendo que acudir a la conducción de dichos testigos, demorándose la atención del proceso casi ocho (8) años ; tanta dilación en el tiempo se tornó injustificada ; las dilaciones generaron una privación injusta de la libertad que no tenía por qué soportar el señor SANCHEZ BORDA, toda vez que el actuar de la fiscalía fue el de crear dilaciones y el actuar del Juez de conocimiento fue permisivo.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor MAURICIO SÁNCHEZ BORDA , teniendo en cuenta que se profirió

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-00324-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6

sentencia absolutoria a su favor y que se presentó una dilación del proceso penal en forma injustificada.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del actor, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con la absolución del demandante, además, se presentó una mora judicial injustificada durante el curso del proceso penal?

1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías expidió orden de captura el 24 de octubre de 2008, en contra del señor Mauricio Sánchez Borda, por el punible de homicidio agravado. • El 29 de octubre de 2008 el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia imparte legalidad al procedimiento de captura, realizó la imputación en contra del señor Mauricio Sánchez Borda, por el punible de homicidio con circunstancias de agravación e impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario ; contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. • El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento a favor del señor Sánchez Borda. • El 26 de enero de 20 09, el Juzgado 19 Penal del Circuito en audienci a, confirmó la decisión de imposición de medida de aseguramiento. • El 21 de abril de 2009, e l Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento, adelantó la audiencia de imputación de cargos. • El 6 de junio de 2009 , el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, deja constancia de la no realización de la audiencia

conocimiento, adelantó la audiencia de imputación de cargos. • El 6 de junio de 2009 , el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, deja constancia de la no realización de la audiencia preparatoria, por solicitud del Tribunal Superior de Bogotá , por encontrarse en trámite acción de tutela.EXP: 2018-00324-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

7

  • El 8 de julio de 2009, se celebró ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la audiencia preparatoria y se fijó fecha para celebrar el juicio oral. • El 21 de julio de 2009, el Juzgado 7° Penal Municipal con control de Garantías, negó la solicitud de lib ertad por vencimiento de términos del señor Mauricio Sánchez Borda, decisión que fue recurrida ante el superior y luego desistido dicho recurso. • El 16 de septiembre de 2009 el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se declaró impedido para conocer del juicio, en virtud de conocimiento con antelación del proceso como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, por lo que remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, para resolver. • El 19 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, declaró fundado el impedimento y ordenó realizar nuevo reparto el cual correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. • El 10 de noviembre de 2009 el Juzgado 28 Penal Municipal con Función

el impedimento y ordenó realizar nuevo reparto el cual correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. • El 10 de noviembre de 2009 el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Garantías, ordenó la libertad del señor Mauricio Sánchez Borda. • El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, declaró la nulidad a partir de la última parte de la audiencia preparatoria, por el no pronunciamiento del recurso interpuesto por el representante de la víctima en dicha diligencia. • El 13 de septiembre de 2016, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, emitió sentid o del fallo de carácter absolutorio, en aplicación al principio in dubio pro reo , sin recursos de las partes, considerando entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) Entonces considera este Despacho que lo mínimo que debió probar la Fiscalía, fue que efectivamente DANIEL CAMILO LADINO SALAZAR fue víctima de agresiones en su humanidad, y aunque no existe tarifa legal para probar la tentativa de homicidio, considera este Despacho que con el solo testimonio de la supuesta víctima no es suficiente para demostrar que las lesiones existieron, al menos la fiscalía, debió traer un dictamen de medicina legal donde se estableciera el tipo de lesiones que se dictaminaron; o la historia clínica donde constara que LADINO SALAZAR ingresó al hospital de Kennedy con heridas de arma blanca y que dichas heridas fueron de gravedad, que su vida estuvo en peligro, o al menos donde se estableciera que tipo o clase de cirugía le practicaron en ese centro hospitalario; o al menos una prueba testimonial, es

arma blanca y que dichas heridas fueron de gravedad, que su vida estuvo en peligro, o al menos donde se estableciera que tipo o clase de cirugía le practicaron en ese centro hospitalario; o al menos una prueba testimonial, es decir, traer a un testigo que haya visto a DANIEL CAMILO lesionado de gravedad, por el contrario, el ente acusador, presentó el testimonio de HENRY JOHAN GUERRERO SUAREZ, quien aseguró el juicio que únicamente vio cuando le pegar un puño a DANIEL CAMILO, pero nada más, que nunca lo vio lesionado, y el otroEXP: 2018-00324-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

8

testigo que presentó fue PEDRO ARTURO TIUSO GUTIÉRREZ, quien aseguró que el no estuvo en el lugar de los hachos, por lo tanto nunca vio a DA NIEL CAMILO lesionado, que se enteró de las supuestas lesiones, porque LADINO SALAZAR lo buscó para que hiciera presencia en la fiscalía a decir mentiras, a contar que el presenció las lesiones propinadas por los aquí procesados. Todo lo anterior permite concluir, que sí DANIEL CAMILO fue capaz de buscar a un tercero para que mintiera sobre los hechos, para que asegurara haber visto el momento de las lesiones y a los que las causaron, también pudo haber mentido sobre la real existencia de las lesiones mortales a las que hizo mención en la audiencia del juicio oral, lo cual genera múltiples dudas a este Despacho. Para este Despacho, no existe suficiente material probatorio, para establecer

mentido sobre la real existencia de las lesiones mortales a las que hizo mención en la audiencia del juicio oral, lo cual genera múltiples dudas a este Despacho. Para este Despacho, no existe suficiente material probatorio, para establecer que la noche del 7 de agosto de 2008, DANIEL CAMILO LADINO SALAZAR haya sido víctima de un atentado en su humanidad, que lo hubiese en peligro de muerte.

Ahora este Despacho, se hará la siguiente pregunta, ¿en caso de que se hubiera presentado prueba suficiente para demostrar la materialidad de la conducta da homicidio, los testimonios practicados en el juicio oral, serían suficientes para aseverar más allá de duda alguna, que ARMANDO COLLAZOS NOVOA, MAURICIO SÁNCHEZ BORDA, HENRY TORRES COY y HARWIN ALEXANDER SASTOQUE GONZÁLEZ, incurrieron en el delito de homicidio en el grado de tentativa, previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el 27 de la misma obra? Esta Judicatura considera que los testimonios vertidos en el juicio no fueron suficientes para demostrar más allá de toda duda razonabl e, la autoría y responsabilidad de los acusados en la ejecución de la conducta punible...

(…) Se colige de todo lo anterior, que no existen señalamientos concretos y precisos en contra de los aquí acusados y es por ello que en su favor se debe aplicar el principio del in dubio pro reo y proceder a absolverlos de los cargos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía, lo cual no releva al ente acusador para que investigue a la persona que fue señalada en este juicio, de ser quien

principio del in dubio pro reo y proceder a absolverlos de los cargos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía, lo cual no releva al ente acusador para que investigue a la persona que fue señalada en este juicio, de ser quien propinó las lesiones, alias “Tolima". Así las cosas, no se logró por parte de la fiscalía, desvirtuar en juicio la presunción de inocencia que le asiste a los acusados y por el contrario se debe proteger el principio de in dubio pro reo, ya que las dudas se hacen evidentes y las mismas deben ser resueltas a favor de los acusados, ya que innumerables son las contradicci ones de los deponentes, como quedo explicado en los acápites anteriores, lo cual contribuyó de forma vehemente a derrumbar cualquier argumento del ente fiscal (...)”

(…)”.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a títuloEXP: 2018-00324-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

9

enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razó n de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.

3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de est a jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente

causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.EXP: 2018-00324-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MAURICIO SÁNCHEZ BORDA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

10

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 19

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...