TA CUN - 11001333603320180034601-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180034601-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 09 de marzo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 06 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El soldado profesional Ismael Rivas Longas, en el mes de abril de 2016 y mientras prestaba sus servicios en el Batallón de Apiay (Meta), reportó a sus superiores sobre algunos síntomas que afectaban su salud, por lo que el 3 de mayo de ese año se le concedió permiso para ir hasta la ciudad de Villavicencio con el fin de recibir atención médica. Una vez atendido por el área de Sanidad del Ejercito, se determinó que él tenía diabetes y hepatitis y se ordenó su remisión al Hospital Militar para el día siguiente. 2. El señor Rivas Longas ingresó el 5 de mayo de 2016 al Hospital Militar, donde fue hospitalizado en UCI y 6 días después, el 11 de mayo, murió como consecuencia de una «sepsis severa por gramnegativos en relación con una hiperinfestación por strongyloides stercoralis». Planteamiento de las partes 3. La parte demandante acusa que el Ejército Nacional no le prestó
6 días después, el 11 de mayo, murió como consecuencia de una «sepsis severa por gramnegativos en relación con una hiperinfestación por strongyloides stercoralis». Planteamiento de las partes 3. La parte demandante acusa que el Ejército Nacional no le prestó atención medica oportuna, ni entregó los documentos sobre las valoraciones efectuadas al señor Rivas Longas en el batallón donde él prestó sus servicios (fls-3-10, Doc. Electrónico 01). 4. La parte demandada refiere que no se demostraron las situaciones antecedentes a las supuestas omisiones, que desde la llegada del soldado al Hospital Militar recibió la atención necesaria y suficiente; tanto así, que se le diagnosticó una enfermedad terminal. (fls.34-41 ibidem).2 Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a copia de formato dirección de sanidad militar (04/05/16), informativo administrativo por muerte (16/05/16), hojas de evolución enfermería Hospital Militar (09/05/16 a 11/05/16) y protocolo de necropsia (12/05/16), registro civil de defunción del soldado Rivas Longas, entre otras. Así como declaración de la parte demandante (Docs. Electrónicos 01, 02 y 09). La sentencia de primera instancia 6. La juzgadora, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, dirimió el pleito en los siguientes términos (Doc. Electrónico 16): «PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓ N –MINISTERIO DE
de primera instancia 6. La juzgadora, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, dirimió el pleito en los siguientes términos (Doc. Electrónico 16): «PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓ N –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la muerte del señor ISMAEL RIVAS LONGAS, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ANA IRENE LONGAS ASPRILLA –madre de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor SIPRIAN RIVAS OREJUELA –padre de la víctima-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTO: Sin condena en costas. (…)» 7. Al efecto, comprobó el daño con el registro civil de defunción y el informativo administrativo por muerte No.001 del soldado Rivas Longas, como miembro del batallón de combate terrestre No. 62, quien falleció el 11 de mayo
costas. (…)» 7. Al efecto, comprobó el daño con el registro civil de defunción y el informativo administrativo por muerte No.001 del soldado Rivas Longas, como miembro del batallón de combate terrestre No. 62, quien falleció el 11 de mayo de 2016. 8. Frente a la imputabilidad, consideró que el cargo por omitir la asistencia médica oportuna era indeterminado porque no hubo prueba directa referida a alguna atención anterior a la del Hospital Militar.3 Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 9. Empero, precisó que la falta de prueba se dio ante la renuencia de la demandada, para aportar las pruebas decretadas en el proceso con esa finalidad, lo que configura un indicio grave, de conformidad con el artículo 241 del CGP. 10. Analizó las pruebas directas, tales como: el formato de dirección de sanidad, la declaración de parte y el protocolo de necropsia, que demuestran que, aunque el soldado tuvo síntomas evidentes de su afectación (cuadro de dolor abdominal y deposiciones diarreicas), el Ejército Nacional nada hizo durante 10 días, y fue lo que produjo la sepsis severa por hiperinfestación por strongyloides. 11. Además, acudió a literatura médica para discernir que la estrongiloidiasis se causa por un gusano,
común en zonas cálidas y húmedas, que se cara caracteriza, entre otros síntomas, con diarrea y dolor abdominal. En pocos casos podía desarrollar el síndrome de hiperinfección, siempre y cuando se trate con antiparásitos. De lo contrario, el pronóstico es desalentador. 12. Mediante esa deducción indiciaria estableció la imputabilidad del hecho en cabeza del Ejército Nacional, porque el soldado no recibió tratamiento oportuno en el batallón donde prestaba sus servicios, para superar los síntomas que eran evidentes, en contravía del deber establecido en el Decreto 1795 de 2000. Eso propició la infección causante del deceso. 13. Respecto a la indemnización de los perjuicios, negó la pretensión por concepto material, ya que no se demostraron. En cambio, concedió indemnización por el perjuicio moral al advertir prueba del vínculo de consanguinidad y de la zozobra entre los demandantes -padresy el soldado. El recurso de apelación 14. La parte demandada disiente del estudio de imputabilidad por considerar que los demandantes no acreditaron la falla del servicio endilgada, máxime porque la construcción indiciaria no reparó en todas las pruebas. 15. Destacó que el dispensario de sanidad del batallón prestó los servicios médicos, al punto que remitió al soldado a un establecimiento de mayor nivel para su atención médica. Y que él enfermó en abril de 2016, por lo que el 4 de mayo siguiente se autorizó su atención en el Hospital militar, cuya remisión fue el día posterior. Allí fue atendido y el 11 de mayo de 2016 falleció.4 Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra
2016 falleció.4 Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 16. En su sentir, el daño no lo materializó la entidad, pues prestó la atención primaria de forma ágil y no había certeza del porqué el soldado no fue antes al dispensario de sanidad para pedir la atención en el Hospital Militar pues, solo cuando lo hizo, fue remitido inmediatamente. 17. Además, las pruebas no refieren las oportunidades en que el soldado consultó al servicio de sanidad, por lo que no se probó que la sintomatología fuera conocida por los superiores, ni que el Ejército Nacional omitiera prestar el servicio médico, lo que debió probarse porque el régimen aplicable al caso es subjetivo. Adujo que este suceso fue un caso fortuito (Doc. Electrónico 12). Actuación en segunda instancia 18. En los alegatos de conclusión, los demandantes insistieron en que no se probó la atención médica prestada por el batallón, que el apelante no aportó la prueba, aun cuando fue requerido por parte del juzgado para ese particular. Con todo, se estableció que la patología llevaba 10 días de evolución sin que fuera atendida oportunamente, antes de la remisión al hospital (índice SAMAI 10). 19. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES La competencia 20. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Problema jurídico
La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Problema jurídico 21. La Sala establecerá si la muerte del patrullero Ismael Rivas Longas es patrimonialmente imputable a la entidad demandada, por omitir prestarle atención médica oportuna, cuando él presentó síntomas evidentes de patología infecciosa por los que consultó al servicio de salud en el batallón en el que prestaba sus servicios, aunque se alegue que la omisión no fue demostrada porque la prueba indiciaria definida por el juez de primera instancia no la configura.5 Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Caso concreto 22. Como no se discute el daño antijurídico –deceso señor Rivas Longasque se acreditó mediante registro civil de defunción1 e informativo por muerte No. 001 del 16 de mayo de 20172, la Sala abordará el escenario de la imputabilidad por ser esa cuestión el punto neurálgico de la apelación. 23. En ese orden de ideas, la demandada se refiere a la carencia probatoria que denote una falla del servicio en la atención médica y la aplicación de la prueba indiciaria, cuestión que esta sala pasa a definir. Indicios por la conducta procesal de la demandada 24. Para establecer si la prueba indiciaria3 conduce a la determinación de la falla del servicio por omisión, la sala encuentra probados los siguientes hechos indicadores, en primer lugar, referidos a la
cuestión que esta sala pasa a definir. Indicios por la conducta procesal de la demandada 24. Para establecer si la prueba indiciaria3 conduce a la determinación de la falla del servicio por omisión, la sala encuentra probados los siguientes hechos indicadores, en primer lugar, referidos a la conducta procesal de la entidad demandada: (i) La parte demandante, antes de la demanda, pidió a la entidad para que expidiera los antecedentes de la atención prestada al soldado Rivas Longas en el servicio de sanidad del batallón. Incluso ante la renuencia a responder la petición, se formuló acción de tutela que protegió el derecho y ordenó orden en ese sentido. Empero, esa documentación no fue entregada4. (ii) Ya en el curso del proceso la juzgadora ordenó librar oficios para que el comandante del batallón en el que el soldado Rivas Longas prestaba los servicios aportara, entre otras, la documentación sobre los servicios sanitarios que se le hubieran prestado en ese lugar5. (iii) Para el efecto, ordenó a la parte demandante tramitar el oficio y a la parte demandada «gestionar lo que en derecho corresponda a efectos que la prueba que se encuentra en su poder obre en el expediente. So pena de valorar su conducta como indicio grave en su contra»6. 1 Documento electrónico 02, página pdf 3. 2 Ibidem, página pdf 20. 3 Artículo 242 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 211 del CPACA: APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. «El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.» 4 Documento electrónico 01, páginas pdf 8 y 9. 5 Ibidem, página pdf 70 que refiere al acta de audiencia inicial del 5 de marzo de
su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.» 4 Documento electrónico 01, páginas pdf 8 y 9. 5 Ibidem, página pdf 70 que refiere al acta de audiencia inicial del 5 de marzo de 2020.6 Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional (iv) Sin embargo, aunque la parte demandante gestionó el oficio para obtener esa prueba, no se dio respuesta. 25. Además, la entidad demandada afirmó que el soldado Rivas Longas fue atendido por el servicio de sanidad del batallón donde él estaba adscrito (Doc. Electrónico 12) sin embargo, no cumplió el deber legal (parágrafo del artículo 175 del CPCA), que establece: «Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.» 26. Lo anterior explica el porqué se aplicó la consecuencia de derecho prescrita en el artículo 241 del CGP, que se refiere a la conducta procesal de las partes para deducir indicios. 27. Por ende, es un contrasentido que la apelante censure la falta de prueba sobre las condiciones de la atención médica anterior a la remisión del paciente al Hospital Militar, cuando la entidad era la que debía tener esa documentación en su poder y
procesal de las partes para deducir indicios. 27. Por ende, es un contrasentido que la apelante censure la falta de prueba sobre las condiciones de la atención médica anterior a la remisión del paciente al Hospital Militar, cuando la entidad era la que debía tener esa documentación en su poder y aportarla al proceso. Máxime cuando así lo ordenó expresamente la autoridad judicial. Los demás indicios 28. La sala encuentra probada la falla del servicio, ante la omisión de los deberes exigibles a la entidad demandada en la prestación oportuna del servicio de salud al soldado Rivas Longas, cuando él reportó sus síntomas al batallón donde laboraba y no fue atendido en debida forma, lo que generó un avance injustificado en la patología infecciosa que desencadenó su muerte. 29. Lo anterior se deduce con el razonamiento indiciario, prueba válida de carácter «indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias»7. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de mayo de 2022, Exp: 53.052, M.P. Guillermo Sánchez Luque.7 Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 30. En efecto, la Sala coincide con el raciocinio de la primera instancia para construir la prueba indiciaria, con los siguientes aspectos: (i) Con formato de remisión 115106 del 4 de mayo de 20168 se acreditó
de Defensa– Ejército Nacional 30. En efecto, la Sala coincide con el raciocinio de la primera instancia para construir la prueba indiciaria, con los siguientes aspectos: (i) Con formato de remisión 115106 del 4 de mayo de 20168 se acreditó que el soldado Rivas Longo, previo a su remisión al Hospital Militar, era un paciente con cuadro clínico de 10 días de evolución que presentaba deposiciones diarreicas con dolor abdominal. Asimismo, con la declaración de parte9 se estableció que el soldado, previo a su remisión, se encontraba enfermo hacía unos días; como el Ejército Nacional no le dio la atención, él decidió dirigirse por sus propios medios a la ciudad de Villavicencio, para que lo valoraran. Eso último cohesiona con el informativo administrativo por muerte No.001 del 16 de mayo de 2016, donde se informó que el 03 de mayo anterior, el señor Rivas Longas «sale a diligenciar el carnet de servicios médicos en la ciudad de Villavicencio sufre descompensación anímica siendo atendido en el establecimiento de sanidad de Apiay (…) fue remitido al Hospital Militar Central el día 04 de mayo de 2016»10. (ii) Según el protocolo de necropsia del 12 de mayo de 2016, cuando el soldado ingresó al Hospital Militar Central fue diagnosticado, entre otros por: un choque séptico refractario a bacteriana por bacilos gramnegativos e hiperinfestación por estrongiloidiasis11. Y el mismo informe refirió que la causa del deceso fue producto de una «sepsis severa por gramnegativos en relación a hiperinfestación por strongyloides stercolaris en paciente inmunosuprimido por neoplasia neuroendocrina»12. Adicionalmente, en la descripción microscópica se detalló que el soldado presentó, entre otras, hallazgos en el duodeno correspondientes a «presencia de
por strongyloides stercolaris en paciente inmunosuprimido por neoplasia neuroendocrina»12. Adicionalmente, en la descripción microscópica se detalló que el soldado presentó, entre otras, hallazgos en el duodeno correspondientes a «presencia de múltiples estructuras parasitarias helmínticas correspondientes a larvas de Strongyloides stercolaris»13. 8 Documento electrónico 02, página pdf 18. 9 Documento electrónico 09. Correspondiente a la audiencia de pruebas del 9 de diciembre de 2020. 10 Documento electrónico 02, página pdf 25. 11 Ibidem, página pdf 24. 12 Ibidem, página pdf 24. 13 Ibidem, página pdf 22. Cursivas cita original.8 Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional (iii) Así las cosas, los hechos indicadores revelan que el señor Rivas Longas, días antes de ser remitido, presentaba dolencias por parásitos relacionadas con larvas de strongyloides. La patología se dejó avanzar mientras el soldado permanecía en el batallón, donde solo hasta el 3 de mayo se le autorizó que fuera a la ciudad de Villavicencio para ser valorado. Esa sintomatología definida en el diagnóstico de ingreso en el Hospital Central conduce a determinarse el hecho indicado, relativo a que la condición médica no fue tratada de manera oportuna. Máxime si se tiene en cuenta que la causa de la muerte fue, precisamente, un proceso de hiperinfestación por strongyloides. (iv) Ese síndrome infeccioso presenta síntomas evidentes, como los describe la literatura
no fue tratada de manera oportuna. Máxime si se tiene en cuenta que la causa de la muerte fue, precisamente, un proceso de hiperinfestación por strongyloides. (iv) Ese síndrome infeccioso presenta síntomas evidentes, como los describe la literatura médica, aquí consultada como «criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo»14. En ese sentido, la Biblioteca de Medicina de los Estados Unidos15 informa que la condición resistida por el soldado es consecuencia de lombrices intestinales16, presentes comúnmente en áreas húmedas y cálidas propias de Sudamérica. Destacan entre los síntomas la presencia de dolor abdominal y diarrea. También se explica que la patología puede superarse con el tratamiento adecuado con medicamentos antiparasitarios. Empero, si eso no sucede, puede darse un síndrome infeccioso que, con frecuencia tiene un pronóstico desalentador, porque puede derivar en un síndrome de hiperinfección por estrongiloidiasis. Por consiguiente, el comportamiento de la patología del soldado Rivas Longas demuestra que en este caso no se atendió de manera oportuna la condición médica, al punto que derivó en el pronóstico desalentador que causó el deceso. (v) En conclusión, la inferencia mental, que parte de unos hechos indicantes y apela a una técnica lógica que consulta la literatura científica, revela el hecho indicado: medió una omisión de la entidad en la atención médica temprana del soldado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp: 28.804. 15 Consultada por el despacho el 24 de febrero de 2023: https://bit.ly/3SH1jnH 16 Cuyo nombre
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp: 28.804. 15 Consultada por el despacho el 24 de febrero de 2023: https://bit.ly/3SH1jnH 16 Cuyo nombre científico es ascárides. Ver RAE: https://dle.rae.es/ascáride9 Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 31. Por lo anterior, la sala considera que sí se probó la falla del servicio endilgada por los demandantes a la entidad, por no presta en la oportunidad debida los servicios médicos. En cambio, no se demostró la afirmación que el apelante afirmó, referida a que el soldado no solicitó oportunamente la atención en el dispensario de sanidad. 32. Esto es del caso, primero, porque el haber autorizado la valoración de servicios en Villavicencio y la remisión a una institución hospitalaria de mayor nivel, no relativizan el hecho de que fue el curso de evolución de la patología, que no se trató oportunamente, lo que derivó en la hiperinfección en relación con strongyloides. 33. Segundo, porque la falta de consulta temprana en el dispensario médico y del número de valoraciones, así como la falta de conocimiento de los superiores, no fueron probados. Por el contrario, la declaración de parte y el razonamiento indiciario develan que la entidad dejó avanzar la patología causante de la muerte. 34. De otra parte, frente al reproche por el caso fortuito, se advierte que la apelante no lo demostró, carga probatoria que «el ente público accionado deberá acreditar, si pretende exonerarse de
que la entidad dejó avanzar la patología causante de la muerte. 34. De otra parte, frente al reproche por el caso fortuito, se advierte que la apelante no lo demostró, carga probatoria que «el ente público accionado deberá acreditar, si pretende exonerarse de responsabilidad, la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad»17. 35. Finalmente, como el apelante no formuló cuestionamiento sobre la indemnización de los perjuicios, pues solo se concentró en la imputabilidad, la Subsección se abstendrá de analizar ese otro tema. 36. Por lo tanto, al no prosperar los cargos de la apelante, la Sala confirmará la Sentencia del 06 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La liquidación de costas y agencias en derecho 37. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.18 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 6 de julio de 2020, Exp: 51.317, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que
es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”. [Resalta la Sala]10 Referencia: 11001333603320180034601 Demandante: Ana Irene Longas Aspriella y otra Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 38. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. 39. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 06 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandante. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia las siguientes direcciones electrónicas: • Parte demandante:
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandante. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia las siguientes direcciones electrónicas: • Parte demandante: caceres2050@yahoo.es • Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y jenny.cabarcas@ejercito.mil.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: DEVUÉLVASE, una vez en firme esta sentencia, el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada
(Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (ausente con excusa) MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada (E)