TA CUN - 11001333603320180036802-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180036802-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, quince (15) de diciembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-33-36-033-2018-00368-02
Demandante: Juan David Navarro Peláez y María Ramírez Medina Demandado: Superintendencia de sociedades, superintendencia Financiera de Colombia
Estrategias en Valores en Liquidación JudicialEstraval.
Medio de control: Reparación directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, por el Juzgado 33 Administrativo Oral del distrito judi cial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 Hechos según la demanda
I. Los demandantes fueron contactados por la fuerza comercial de la empresa Estrategias en Valores S.A en liquidación judicial Estraval SA donde el asesor le explicó que el sistema de inversión de libranzas implicaba que ciertas cooperativas cuentan con autorización para prestar dinero con base en libranzas, es decir, pagares con descuento por nómina.
Aunque esta sociedad es una comercializadora de títulos valores
II. La rentabilidad ofrecida estaba por el orden del interés bancario corriente. Y con el fin de verificar la legalidad de tal operación indagaron ante la S uperintendencia Financiera de Colombia quien conocía de la
II. La rentabilidad ofrecida estaba por el orden del interés bancario corriente. Y con el fin de verificar la legalidad de tal operación indagaron ante la S uperintendencia Financiera de Colombia quien conocía de la existencia de la sociedad, había realizado múltiples visitas, no era objeto de ninguna medida que limitará su operación al estar ajustada al ordenamiento legal. Acción que también ejerció ante la Superintendencia de Sociedades de Colombia obteniendo la misma información. Y en la Cámara de Comercio quien certificó el objeto social.RADICACION: 11001-33-36-033-2018-00368-02
DEMANDANTE: Juan David Navarro Peláez y María Ramírez Medina
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
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III. Ante el resultado de las indagaciones el señor Juan David Navarro Pelaez decidió invertir, suscribiendo un contrato de c ompraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N. 345124-21936 del 18/09/2015 por la suma de
($47.000.000)
IV. La empresa E straval no hizo ningún pago de las amortizaciones prometidas. Posteriormente y desp ués de la intervención de la SuperSociedades el demandante se hizo parte dentro del p royecto de graduación y calificación de créditos reconociéndole la suma de ($47.000.000). En el proceso de liquidación la empresa le reconoció la suma de ($10.146.431). Quedando una deuda de ($36.853.659).
V. Ante el resultado de las indagaciones la señora María Emilia Ramírez
($47.000.000). En el proceso de liquidación la empresa le reconoció la suma de ($10.146.431). Quedando una deuda de ($36.853.659).
V. Ante el resultado de las indagaciones la señora María Emilia Ramírez Medina decidió invertir, suscribiendo dos contratos de compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N.1557-9477 del 4/01/2013 por la suma de ($200.000.000) - contrato de compraventa de cartera persona natural para la adquisición de libranza N. 345124-22953 del 10/11/2015 por la suma de
($70.000.000)
VI. La empresa Es traval no hizo ningún pago de las amortizaciones prometidas. Posteriormente y después de la intervención de la SuperSociedades el demandante se hizo parte dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos reconociéndole la suma de ($270.000.000). Quedando una deuda por ese valor.
VII. Las razones dadas por la empresa intervenida para justificar la omisión en los pagos es de orden operativo de cartera, asuntos de pagaduría y menesteres internos de las cooper ativas originadas de la obligación adquirida aduciendo el siniestro de cartera. Cesando en mayo del 2016 la totalidad del pago
VIII. El 31 de agosto del 2016 la Superintendencia de Sociedades de Colombia decreta la intervención por estar desplegando actividad es propias de captación masiva e ilegal de recurso como lo prevé el decreto 4334 del 2008.
IX. Afirman que la su perintendencia financiera de Colombia y la
Colombia decreta la intervención por estar desplegando actividad es propias de captación masiva e ilegal de recurso como lo prevé el decreto 4334 del 2008.
IX. Afirman que la su perintendencia financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades y financiera conoció a plenitud el modelo de operación de la empresa E STRAVAL SA y no desplegaron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara la operación de esa entidad durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 solo hasta el 31 de agosto del 2016. Esa sociedad defraudó aproximadamente a 6000 personas bajo esa modalidad de n egocio. El directivo le fue imputadosRADICACION: 11001-33-36-033-2018-00368-02
DEMANDANTE: Juan David Navarro Peláez y María Ramírez Medina
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
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cargos por la Fiscalía Gener al de la Nación por el de lito de captación masiva e ilegal de dinero entre otros y a otros miembros delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, captación masiva y habitual de dinero
X. Afirman que la superintendencia financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades c onoció a plenitud el modelo de operación de la empresa investigada y no despleg aron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que conti nuara la operación de esa entidad , durante los años 2013, 2014, 20 15 y 2016. So ciedad que defraudó a muchas personas bajo esa modalidad de negocio
2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA
durante los años 2013, 2014, 20 15 y 2016. So ciedad que defraudó a muchas personas bajo esa modalidad de negocio
2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA
1 “declarar que entre la empresa ESTRATEGIAS EN VALORES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL ESTRAVAL SA mediaron co ntratos para la adquisición de libranzas (,…..) restituyendo la suma de (….) quedando el adeudado de (….)
Declara que la –SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA es responsable administrativo y patrimonialmente de los perjuic ios causados a los demandantes por la omisión en el desarrollo de sus Funciones de control, inspección y vigilancia. Respecto de la
empresa ESTRATEGIAS EN VALORES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL ESTRAVAL SA
2 declarar a la nación SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de Colombia responsable administrativa y patrimonialmente los perjuicios causados a los demandantes por la omisión en el desarrollo de sus Funciones de control, inspección y vigilancia. Respecto de la empresa
ESTRATEGIAS EN VALORES S.A EN LIQUIDACION JUDICIAL ESTRAVAL SA
3 que con base en lo anterior se condena a la nación superinten dencia de sociedades al pago de los daños y perju icios causados a los demandantes, a saber, las siguientes sumas de dinero:
3.1 capital dejado de reintegrar por ESTRATEGIAS EN VALORES S.A EN LIQUIDACI ON JUDICIAL ESTRAVAL SA(….) 3.2 los intereses ofrecidos por la comercializadora (…) respecto de la suma anterior 4 capital reconocido en el proyecto de graduación y calificación de créditos realizados por la Superintendencia de sociedades (…)
JUDICIAL ESTRAVAL SA(….) 3.2 los intereses ofrecidos por la comercializadora (…) respecto de la suma anterior 4 capital reconocido en el proyecto de graduación y calificación de créditos realizados por la Superintendencia de sociedades (…) 4 que se condene a la nación superintendencia de financiera de Colombia s olidariamente al pago de los montes requeridos en las pretensiones anterior “
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia Financiera y la Superintendencia de sociedades contestó la dema nda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
a) El contrato suscrito por los demandantes contra la empresa intervenidaRADICACION: 11001-33-36-033-2018-00368-02
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b) Se allegaron todos los documentos respecto de l as inspecciones y acciones administrativas r ealizadas por la Sup erintendencia Financiera y las Superintendencia de sociedades.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 33 Administrativo del circuito de B ogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:
“En razón a lo anterior se puede concluir que, efectivamente las demandadas, si cumplieron a cabalidad con las funciones de inspección y vigilancia que constitucional
la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:
“En razón a lo anterior se puede concluir que, efectivamente las demandadas, si cumplieron a cabalidad con las funciones de inspección y vigilancia que constitucional y legalmente les fueron encomendadas, tanto así, que, dentro de sus competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia, puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades como Superintendencia de Economía Solidaria, el informe expedido luego de la visita de inspección realizada a la sociedad ESTRAVAL., durante los días entre el 4 a l 28 de junio de 2013, entre otras actuaciones, a fin de establecer si la misma, realizó operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros al público y la Superintendencia de Sociedades proceder a la liquidación judicial como medida de intervención de los bienes, haberes negocios y patrimonio de dicha sociedad.
Finalmente, el Despacho considera pertinente destacar el hecho que los riesgos propios de este tipo de inversiones fueron asumidos exclusivamente por parte de los hoy demandantes, por lo q ue en efecto, no resulta de la órbita de la Entidad pública determinar a las personas naturales o jurídicas, en qué pueden invertir o no, de allí que la libertad económica sea un derecho cuyo ejercicio es en virtud de la voluntad privada, ello a efectos de ilustrar que materialmente el Estado no interviene en el negocio jurídico, salvo en lo relativo a los prerrequisitos formales para que la sociedad comisionista pueda actuar en el mercado.
Sobre este aspecto, vale traer a colación lo afirmado por los dema ndantes en la diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 30 de agosto de 2021, ante las
comisionista pueda actuar en el mercado.
Sobre este aspecto, vale traer a colación lo afirmado por los dema ndantes en la diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 30 de agosto de 2021, ante las preguntas formuladas, en las que los dos concedieron en afirmar que al momento de suscribir el contrato lo hizo de manera libre y voluntaria, que previamente no habían consultado ante la superintendencia el tema de la legalidad de la sociedad, con lo anterior concluye el despacho que tanto el señor JUAN DAVID NAVARRO PELÁEZ como la señora MARIA EMILIA RAMIREZ MEDINA asumieron el riesgo
de celebrar ventas o negocios jurídicos con la citada sociedad a través de la figura de pagares - libranzas, mecanismo que la referida Superintendencia había indicado que constituía una captación masiva y habitual de dineros del público sin contar con la debida autorización.
En consecuencia, las referidas circunstancias hacen que el presunto daño reclamado por las demandantes no pueda ser imputado a las ninguna de las entidades demandadas, por lo que se hace improcedente hacer algún otro tipo de estudio frente al cumplimiento o no por parte de las demandadas de las funciones a su cargo, pues el daño reclamado no provino de ello, sino de la propia conducta de la víctima.
(…) Por lo que no es posible endilgar responsabilidad al Estado, puesto además de no encontrarse acreditado en debida forma el daño reclamado, el mismo tampoco puedeRADICACION: 11001-33-36-033-2018-00368-02
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ser imputado a las entidades demandadas y en este orden de ideas, el despacho denegará las pretensiones.
Finalmente, de conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”, condición que no se cumple en este caso, pues en el proceso no obra prueba en este sentido, por lo que no se condenará en costas.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
6. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:
“El desatino en que incurre el fallador de primera instancia para considerar que las superintendencias obraron debidamente consiste en la creencia de que basta hacer la visita y expedir cualquier acto administrativo que califique la conducta de la licitud de la actividad de la empresa ESTRATEGICAS EN VALORES – ESTRAVAL S.A., pues precisamente el resultado del informe que emiten es el que denota el descomunal error que cometen y deja en evidencia que culposa o dolosamente, no se sabe, a pesar de la abrumadora evidencia y la sencillez para determinar que se estaba cometiendo un delito de captación masiva de dinero insustentada, errónea y desatinadamente, se les ocurre proferir concepto en el sentido que no
sencillez para determinar que se estaba cometiendo un delito de captación masiva de dinero insustentada, errónea y desatinadamente, se les ocurre proferir concepto en el sentido que no había ningún tipo de captación cuando la evidencia de manera protuberante mostraba exactamente lo contrario y es por eso que estas captadoras contemporáneas (Plus Valúes, Elite internacional Américas, Tu Renta, Vesting Group, entre otras, están siendo condenas por el delito de captación).
En otras palabras la función el ente de control no se puede estimar debidamente realizado por el mero hecho de tener en su poder toda la documentación relativa a las negociaciones que realizan y emitir conceptos que respaldan la comisión de delitos, lo correcto, lo debido, lo probo, seria ordenar el cierre de establecimiento por cometer hechos punibles, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y anunciar a la opinión pública de la comisión de un delito para evitar que otras personas sean víctimas de la misma estafa
Entonces es precisamente el ente creado, estructurado y financiado por el Estado Colombiano cuya función potísima es advertir cuando se está gestando una captación, para proteger al público, sin embargo, emitió decisiones manifiestamente contrarias a la realidad objetiva que demostramos y que ellos observaron en el momento de las visitas, cual es que no cuentan con los permisos de la Superintendencia Financiera de Colombia y que no obstante suscriben y venden libranzas por montos des comunalmente superiores a los permitidos por la ley. Es de aclarar que es lícita la actividad cuando la desarrolla una entidad que esté previamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, no ha si cuando son empresas de papel, sin patrimonio, sin respaldo real, quienes comienzan a recibir
la ley. Es de aclarar que es lícita la actividad cuando la desarrolla una entidad que esté previamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, no ha si cuando son empresas de papel, sin patrimonio, sin respaldo real, quienes comienzan a recibir recursos del público con la entrega de pagarés, que en la práctica no son más que papeles sin ningún valor real intrínseco y fácilmente falsificable, es por eso que la actividad es un delito sin autoriz ación. Sin embargo, el legislador permitió esa operación en una pequeñaRADICACION: 11001-33-36-033-2018-00368-02
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medida, 20 contratos por trimestres después y ello es lo que determina la legalidad o ilegalidad del acto.
Entonces aquí no se trata del incumplimiento de un contrato, aquí se trata de que el ejecutivo no cumplió con su función de asegurarse de que estas entidades no desplegarán una actividad tal como la venta de libranzas a través de su intermediación en cuantía de más de 20 contratos, esa es la razón por la cual se predica la responsabilidad del estado. Aquí no hubo quiebra, caída del mercado, colapso o siniestro de cartera, La actividad realizada por ESTRATEGICAS EN VALORES – ESTRAVAL S.A., está prohibida por que facilita la apropiación de los recursos captados. De haber actuado las Superintendencias ajustándose a derecho, no se hubiera causado el daño para el cual precisamente fueron instituidas. Diferente sería una actividad lícita que colapsa como parte del riesgo inherente a los
apropiación de los recursos captados. De haber actuado las Superintendencias ajustándose a derecho, no se hubiera causado el daño para el cual precisamente fueron instituidas. Diferente sería una actividad lícita que colapsa como parte del riesgo inherente a los negocios. Mis poderdantes creyeron fundadamente que si la comercializadora no fue detenida por captación ilegal y masiva de dinero era porque se trataba de una actividad lícita, de hecho, así lo conceptuaron las demandadas al momento de persuadir a los inversionistas de la legalidad del negocio. Desde luego que sí compete a la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera de Colombia investigar la naturaleza de la operación al punto que gozan de facultades prerrogativas para efectos de realizar las actividades tendientes a evitar los fenómenos de captación masiva ilegal de dinero. Quedan totalmente claro el poder del que gozan las superintendencias demandadas a partir de la expedición del Decreto 4334 de 200
Demostrados los elementos conformantes de la responsabilidad del Estado, debe procederse a proferir la condena que en derecho corresponde y que deberá ser liquidada teniendo en la cuenta los valores adeudados con descuento de lo que se recupere en el proceso de liquidación, considerando los intereses causados que hacen parte del daño irrogado. Advertimos que no estamos demandado a la Fiscalía por la iniciación o no de una acción penal, estamos demandado a un ente supervisor quien advirtió o que debió haber advertido la comisión del delito de captación de dinero y no cesó la operación en aras de proteger los intereses de las eventuales víctimas que con su conducta omisiva dio visos de legalidad y legitimidad a la irregular actividad de la captadora. Por lo cual señor Juez someto a su
intereses de las eventuales víctimas que con su conducta omisiva dio visos de legalidad y legitimidad a la irregular actividad de la captadora. Por lo cual señor Juez someto a su criterio nuestras consideraciones y solicito de la manera más respetuosa posible, se acceda a las pretensiones presentadas ante usted y se rechace de plano las excepciones propuestas por la contraparte.
Finalmente, someto a su criterio nuestras reflexiones a fin de acceder a las pretensiones incoadas y para facilitar la labor del despacho.
Respecto a los hechos y daños causados al único demandante, señaló en el recurso:
Del daño a reparar.
4.1. En relación con el daño el mismo queda establecido de manera clara y concisa con base en los siguientes elementos probatoriosRADICACION: 11001-33-36-033-2018-00368-02
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El mismo puede ser considerado con base en la siguiente liquidación, sea el valor que aparece en el proyecto de graduación de créditos o en otras probanzas del proceso:
Contrariamente a lo sostenido por el despacho en el sentido que las superintendencias actuaron en forma eficiente, adecuada y oportuna, lo cierto es que esto no aconteció así, como quiera que, tal y como puede constatar el despacho mediante la documental que obra en el plenario, tenemos que las demandadas tuvieron acceso a la información contable y financiera desde el año 2010, fecha en la que se realizó la primera visita,
como quiera que, tal y como puede constatar el despacho mediante la documental que obra en el plenario, tenemos que las demandadas tuvieron acceso a la información contable y financiera desde el año 2010, fecha en la que se realizó la primera visita, pudiendo denotar efectivamente la comisión del delito desde tal época, sin embargo, s olo hasta el 31 DE AGOSTO DE 2016 es que la Superintendencia de Sociedades toma la decisión de calificar de ilegal la conducta que siempre sostuvieron mientras se cometía el delito que era absolutamente legal. “
7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
-Por auto del 30 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación
- La apoderada de la parte demandante MARÍA RAMÍREZ MEDINA radicó memorial el 4 de septiembre del 2023 solicitando el DESISTIMIENTO parcial de las pretensiones y del recurso de apelación
- Las entidades demanda das se pronunciaron respecto de la solicitud de desistimiento.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 cuestión previa
➢ Solicitud de prueba
La solicitud de pruebas radicada por la apoderada de la parte demandante en segunda instancia no cumple con los presupuestos, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 212 del CPACA. Además, dentro del marco de la sana crítica y l a libre apreciación del juez se determina que todo el material probatorio recaudado en primera i nstancia e s suficiente para resolver los supuestos fácticos de esta demanda. Por lo tanto, el despacho se abstuvo de su decreto.RADICACION: 11001-33-36-033-2018-00368-02
material probatorio recaudado en primera i nstancia e s suficiente para resolver los supuestos fácticos de esta demanda. Por lo tanto, el despacho se abstuvo de su decreto.RADICACION: 11001-33-36-033-2018-00368-02
DEMANDANTE: Juan David Navarro Peláez y María Ramírez Medina
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➢ Solicitud de desistimiento del recurso de apelación
La apoderada de la demandante MARÍA RAMÍREZ MEDINA radicó memorial el 4 de septiembre del 2023 solicitando el DESISTIMIENTO parcial de las pretensiones y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de agosto del 2022, quedando como único demandante el señor JUAN DAVID NAVARRO PELÁEZ . La petición se fundamentó en el recurso 316 C.G.P, suplicando se abstenga de condenar en costas.
Al respecto, esta Subsección se remite a las reglas est ablecidas en el artículo 314 y 316 del Código General del Proceso el cual prevé el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos
proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.” ART. 316: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo , respecto de quien lo hace . Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito s e presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al supe rior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al supe rior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.RADICACION: 11001-33-36-033-2018-00368-02
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No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutori ada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.
Con relación a esta figura el H. Consejo de Estado ha precisado1:
“Es en este contexto, también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso,
Con relación a esta figura el H. Consejo de Estado ha precisado1:
“Es en este contexto, también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, ya que parte de la idea según la cual si el impulso y ejercicio de los actos procesales es una cuestión que atañe a los involucrados en la controversia, s in intromisión del juez, lo menos que puede deducirse es que son estos mismos los que se encuentran autorizados para manifestar, en posterior momento, su desinterés en la ejecución de tal actuación o lo que es lo mismo la dejación sin efectos jurídicos del acto, por vía del acto del desistimiento2.
(….) Por otro tanto, en cuanto a la firma de presentación del escrito de desistimiento, debe decirse que pese a que el artículo 315 del Código General del Proceso instituye que el escrito de desistimiento no puede ser presentado por el apoderado que no tenga la facultad expresa para ello, es decir, que debe verificarse, también, que éste se encuentre facu ltado expresamente para desistir, pues al suponer un acto de disposición del derecho en litigio, se trata de una facultad, en principio, reservada a la parte que se verá afectada, de acuerdo al inciso final del artículo 77 del Código General del Proceso .
Por último, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone que la aceptación del desistimiento conlleve la condena en costas, a excepción de cuando las partes convengan otra cosa, o que el demandado no se oponga a la solicitud de desistimiento de las pretensiones. “
Tomando en consideración el precedente mencionado y de acuerdo con la normativa vigente, tras el análisis correspondiente, se comprueba que se
cosa, o que el demandado no se oponga a la solicitud de desistimiento de las pretensiones. “
Tomando en consideración el precedente mencionado y de acuerdo con la normativa vigente, tras el análisis correspondiente, se comprueba que se satisfacen los requisitos necesarios. Por lo tanto, se procede a aceptar el DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES el cual se entiende que comprende el del RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representante legal de la demandante MARÍA EMILIA RAMÍREZ MEDINA quedando en firme la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de agosto de 2022.
En cuanto a la solicitud de desistimiento, los demandados no presentaron oposición, siempre y cuando este se limitara exclusivamente al recurso,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, e expediente 49923B, actor: SALUDCOOP - CAFESALUD Y CRUZ BLANCA EPS M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 2Devis Echandía define el acto de desistimiento haciendo énfasis en la eliminación de los efectos procesales ya surtidos: “ El desistimiento es una declaración de voluntad y, por tanto, un acto Jurídico -procesal, dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realiza do. En estricta lógica, en el desistimiento existe una renuncia a determinados efectos procesales ya surtidos y no a los actos
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