TA CUN - 11001333603320180037202-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320180037202-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336033201800372-02 Sentencia SC3-03-243227 Sala 26
Demandante JHON JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO y OTROS
Demandados NACIÓN – RAMA JUDICIAL –y OTROS
Llamado en garantía SISTEMAS PRODUCTIVOS INTEGRALES - SIRPOINTEGRAL
S.A.S.1
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE PERSONA
CAPTURADA CON FINES DE EXTRADICIÓN – ROMPIMIENTO
DE LAS CARGAS PÚBLICAS EN CUMPLIMIENTO DE
MECANISMO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA
COMBATIR LA CRIMINALIDAD TRANSNACIONAL – SE
ACREDITÓ EN EL MARCO DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN
QUE NO SE IDENTIFICÓ NI SE INDIVIDUALIZÓ DEBIDAMENTE
AL CAPTURADO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, contra la sentencia calendada nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que el señor JHON JAIRO PIEDRAHITA JARAMILLO en nombre propio y en representación de su menor hija DANIELA PIEDRAHITA LEMOS, ZORAIDA LEMOS LOZANO, así como los señores YESENIA PIEDRAHITA LEMOS, GRACIELA
JARAMILLO, AMPARO JARAMILLO , SILVIO JARAMILLO y CARLOS ARTURO
LEMOS LOZANO, así como los señores YESENIA PIEDRAHITA LEMOS, GRACIELA JARAMILLO, AMPARO JARAMILLO , SILVIO JARAMILLO y CARLOS ARTURO JARAMILLO, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda
1 Sociedad llamada en garantía por el Ministerio de Relaciones Exteriores teniendo en cuenta que fue contratada por dicha entidad, con el fin de brindar apoyo frente a la expedición de pasaportes.Radicación: 110013336033201800372-02
Demandante: Jhon Jair Piedrahita Jaramillo Y Otros Sentencia segunda instancia
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contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:
Se declare extracontractualmente responsable a las accionadas, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JHON JAIRO PIEDRAHITA JARAMILLO, desde el 25 de octubre de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2016, en marco del procedimiento de extradición adelantado en su contra y que culminó con concepto desfavorable por parte de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que indicó que no se cumplió con el requisito de plena identificación del requerido en extradició n, en tanto se pudo comprobar, que en el trámite de expedición del pasaporte del señor JHON JAIRO PIEDRAHITA se presentó una falsificación y se suplantó su identidad.
Se condene a los accionados, en secuencia de la anterior declaración, a reconocer y pagar en favor de los accionantes los siguientes rubros:
PIEDRAHITA se presentó una falsificación y se suplantó su identidad.
Se condene a los accionados, en secuencia de la anterior declaración, a reconocer y pagar en favor de los accionantes los siguientes rubros:
Por daño emergente, la suma de $ 7.700.000, y por lucro cesante 11 SMMLV.
Por perjuicios morales, i) para JHON JAIRO PIEDRAHITA JARAMILLO (víctima directa), DANIELA PIEDRAHITA LEMOS y YESENIA PIEDRAHITA LEMOS ( hijas), ZORAIDA LEMOS LOZANO (esposa) y GRACIELA JARAMILLO (madre) la suma de 80 SMMLV a favor de cada uno y ii) para sus hermanos AMPARO JARAMILLO, SILVIO JARAMILLO y CARLOS ARTURO JARAMILLO, el valor de 40 SMMLV, en favor de cada uno de ellos.
Por daño a la vida de relación se reconozca para JHON JAIRO PIEDRAHITA JARAMILLO (víctima directa), DANIELA PIEDRAHITA LEMOS y YESENIA PIEDRAHITA LEMOS (hijas), ZORAIDA LEMOS LOZANO (esposa) y GRACIELA JARAMILLO (madre) la suma de 80 SMMLV a favor de cada uno.
En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
El 25 de octubre de 2015, el señor Jhon Jair Piedrahita Jaramillo fue capturado por agentes adscritos a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, cuando éste se
hechos:
El 25 de octubre de 2015, el señor Jhon Jair Piedrahita Jaramillo fue capturado por agentes adscritos a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, cuando éste se disponía a ejercer su derecho al sufragio en la ciudad de Buga (Valle del Cauca) , c on fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. A-7753/9-2015. Posteriormente, fue trasladado a la ciudad de Bogotá y recluido en el patio de extraditables de la Cárcel Nacional Picota, donde permaneció recluido hasta el 1 de septiembre de 2016, fecha en la que recobró su libertad.
El 29 de octubre de 2015, la Embajada de la República de Argentina en Colombia, mediante nota verbal No. 223/15, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JHON JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO, quien fue requerido por una autoridad judicial de ese país, al haberse dictado en su contra orden de detención, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por haber incurrido presuntamente en el delito de tráfico internacional de estupefacientes.
El 30 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor Jhon Jair Piedrahita Jaramillo.
El 9 de diciembre de 2015, la representación diplomática del Gobierno Argentino, mediante nota verbal No. 4260 de 2015, envió a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el cuaderno de extradición del ciudadano Jhon Jair Piedrahita Jaramillo, f ormalizando con ello el pedido de extradición ;
del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el cuaderno de extradición del ciudadano Jhon Jair Piedrahita Jaramillo, f ormalizando con ello el pedido de extradición ; una vez recibida la solicitud, dicha entidad dispuso la remisión del trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004.
El 16 de diciembre de 2015, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez examinada la documentación remitida previamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores , indicó que el expediente se encontraba debidamente perfeccionado y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dicha Corporación emitiera concepto.
El 4 de enero del año 2016 , el señor JHON JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO interpuso acción de habeas corpus, en contra de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber transcurrido más de 60 días de sde que fu e privado de la libertad, sin haber se formalizado su extradición,Radicación: 110013336033201800372-02
Demandante: Jhon Jair Piedrahita Jaramillo Y Otros Sentencia segunda instancia
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petición que fue negada por el Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.
El 8 de febrero de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado de la solicitud de extradición al requerido con el fin de que solicitara las pruebas que
de seguridad de Bogotá.
El 8 de febrero de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado de la solicitud de extradición al requerido con el fin de que solicitara las pruebas que considerara necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, el apoderado del señor Jhon Jairo Piedrahita Jaramillo solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) se requiriera a la Fiscalía General de la Nación, para que estableciera los antecedentes judiciales que registrara el requerido; ii) se solicitara a la Cancillería que informara si el retenido contaba con pasaporte vigente, indicando los datos consignados en el documento y la sede en la que se expidió; iii) se oficiara a Migración Colombia para que certificara el registro migratorio de entradas y salidas del país del ciudadano Piedrahita Jaramillo; iv) se requiriera al Gobierno de Argentina para que aclarara la identificación e individualización de la persona pedida en extradición, lo anterior, por cuanto según la manifestación realizada por el señor Piedrahita Jaramillo él no contaba con pasaporte, no había salido del país y sus rasgos físicos son sustancialmente diferentes con los del ciudadano solicitado en extradición.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 16 de marzo de 2016 inicialmente negó la solicitud de pruebas efectuada por la defensa del señor Piedrahita Jaramillo, al considerar que eran impertinentes ; no obstante, debido a la interposición de recurso de reposición por parte de l apoderado del requerido, dicha
Piedrahita Jaramillo, al considerar que eran impertinentes ; no obstante, debido a la interposición de recurso de reposición por parte de l apoderado del requerido, dicha Corporación, el 27 de abril de 2016 dispuso: i) requerir a la Cancillería Colombiana, para que por su intermedio, solicitara ante el Gobierno Argentino el envió de toda la documentación que permitiera individualizar al señor Piedrahita Jaramillo y ii) ofici ar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que certificara si dicha entidad había expedido pasaporte a nombre del ciudadano.
El 6 de mayo de 2016, la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho aportó copia de la nota verbal No. 134/16 del 7 de junio de 2016, mediante la cual la Embajada de la República de Argentina en Colombia remitió los datos y la documentación que permitían individualizar al señor Piedrahita Jaramillo.
El 12 de mayo de 2016, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que el 6 de octubre de 2011 le fue expedido al señor Jhon Jair Piedrahita Jaramillo pasaporte No. AN305636; posteriormente, en junio de 2016, por solicitud realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, envió la siguiente documentación: i) copia de la cédula de ciudadanía presentada en el trámite de expedición de pasaporte, ii) copia del pasaporte No. AN305036; iii) correo electrónico por medio del cual el asesor de la Dirección de Gestión de Información y Tecnología del
expedición de pasaporte, ii) copia del pasaporte No. AN305036; iii) correo electrónico por medio del cual el asesor de la Dirección de Gestión de Información y Tecnología del Ministerio de Relaciones Exteriores informa que no se encontraron en el sistema las huellas del solicitante del pasaporte; y iv) copia de un oficio emitido por la Fiscalía 156 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, por medio del cual, solicitó entre otros, el pasaporte expedido a nombre de John Jair Piedrahita Jaramillo, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público en su elaboración.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la respuesta suministrada por el Ministerio de Relaciones exteriores, mediante auto del 18 de julio de 2016 requirió a la Fiscalía 156 Seccional a efectos de que informara los hechos que dieron origen a la indagación adelantada por dicho ente y las actuaciones surtidas dentro del proceso penal. Así, el 21 de julio de 2016, la mencionada Fiscalía dio respuesta al requerimiento indicando que dicho ente investigador tuvo conocimiento de múltiples denuncias por inconsistencias en la expedición de pasaportes , entre los que se encontraba el del señor John Jair Piedrahita Jaramillo; asimismo, informó que el pasaporte que fue expedido a nombre del mencionado ciudadano era falso, por cuanto la fotografía usada no concuerda con la foto de la c édula de ciudadanía, la solicitud se hizo sin presencia del solicitante, no existe coincidencia de firmas y tiene levantamiento de huella sin ninguna justificación. Finalmente, manifestó que fueron investigados y condenados algunos funcionarios de la Cancillería por
de la c édula de ciudadanía, la solicitud se hizo sin presencia del solicitante, no existe coincidencia de firmas y tiene levantamiento de huella sin ninguna justificación. Finalmente, manifestó que fueron investigados y condenados algunos funcionarios de la Cancillería por hacer parte de una red dedicada a falsificar documentos para miembros de organizaciones dedicadas al narcotráfico , proce so penal que fue adelantado bajo la radicación 110016103694201200507.
El 30 de agosto de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición del señor John Jair Piedrahita Jaramillo, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de plena identificación delRadicación: 110013336033201800372-02
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requerido, en la medida en que su pasaporte fue falsificado y fue víctima de suplantación en su identidad.
El 1 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación procedió a cancelar la orden de captura emitida contra el señor John Jair Piedrahita Jaramillo , con fundamento en el concepto desfavorable de extradición, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, oficiando al director del I NPEC, para que fuese puesto en libertad de manera inmediata.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de
La Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores por la afectación de la libertad sufrida por el señor JHON JAIR
PIEDRAHITA JARAMILLO.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero:
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA
JHON JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO VICTIMA 54.15 SMLMV
DANIELA PIEDRAHITA LEMOS HIJA 27,75 SMMLV
YESENIA PIEDRAHITA LEMOS HIJA 27,75 SMMLV
ZORAIDA LEMOS LOZANO ESPOSA 27,75 SMMLV
GRACIELA JARAMILLO MADRE 27,75 SMMLV
TERCERO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La llamada en garantía SIPROINTEGRAL SAS., deberá reintegrar al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo pagado por éste, con ocasión de la presente condena, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: Sin condena en costas.
Como sustento de su decisión, indicó la A Quo que de conformidad con las pruebas aportadas se acreditó que: i) el señor JHON JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO fue solicitado en extradición por la Embajada de la República de Argentina, por presuntamente hacer parte de una organización encargada del tráfico internacional
aportadas se acreditó que: i) el señor JHON JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO fue solicitado en extradición por la Embajada de la República de Argentina, por presuntamente hacer parte de una organización encargada del tráfico internacional de estupefacientes; ii) el Fiscal General de la Nación , el 30 de octubre de 2015, ordenó con fines de extradición la captura del señor PIEDRAHITA JARAMILLO, quien había sido aprehendido en el municipio de Buga (Valle del Cauca), el 25 de octubre de 2015, en virtud de una circular roja expedida en su contra por la Interpol; iii) el 9 de diciembre de 2015, la Embajada de la República de Argentina formalizó la petición de extradición del señor Piedrahita Jaramillo; iv) el 31 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable respecto de la extradición del requerido, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que no se había cumplido con el req uisito de la plena identificación del requerido por la autoridad internacional; y v) el 1 de septiembre de 2016, el Fiscal General de la Nación ordenó la libertad inmediata del señor Jhon Jair Piedrahita Jaramillo.
Conforme a lo anterior, l a Juez de Instancia precisó que, en el marco del procedimiento adelantado por la Corte Suprema de Justicia, se pudo evidenciar que el pasaporte que había sido expedido a nombre del señor Piedrahita Jaramillo había sido elaborado de forma fraudulenta, prese ntando inconsistencias respecto de su fotografía, huellas y firma , la cual no coincidía con los datos que reposan a
que el pasaporte que había sido expedido a nombre del señor Piedrahita Jaramillo había sido elaborado de forma fraudulenta, prese ntando inconsistencias respecto de su fotografía, huellas y firma , la cual no coincidía con los datos que reposan a su nombre en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, se acreditó que, la Fiscalía 156 Seccional adscrita a la Unidad Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico, adelantó una investigación penal por la falsificación de algunos pasaportes expedidos por funcionarios de la Oficina de Pasaportes de la Cancillería (Bogotá), proceso en el que resultó condenado uno de los funcionarios de dicha entidad por la expedición irregular de pasaportes, en los cuales seRadicación: 110013336033201800372-02
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encontraba el elaborado a nombre del señor JHON JAIR PIEDRAHITA
JARAMILLO.
Conforme a lo anterior, para la Juez de Instancia se acreditó que, en el trámite de extradición adelantado, se afectó la libertad del señor JHON JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO, comoquiera que fue detenido en cumplimiento de un mecanismo de cooperación internacional, cuya dirección es del Presidente de la República, representado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; sin embargo, se comprobó que no era realmente la persona requerida al haberse suplantado su identidad, imponiéndosele una carga pública que no estaba en el deber jurídico de soportar ; circunstancia que compromete la responsabilidad de la accionada.
Al respecto, la Juez de Instancia indicó que el daño causado por el desequilibrio
imponiéndosele una carga pública que no estaba en el deber jurídico de soportar ; circunstancia que compromete la responsabilidad de la accionada.
Al respecto, la Juez de Instancia indicó que el daño causado por el desequilibrio ante las cargas públicas es atribuible a la Rama Ejecutiva del Poder Público, en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto la extradición es un trámite de naturaleza administrativa , dirigido por el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales ; adicionalmente precisó que si bien en este procedimiento de extradición intervienen órganos de la Rama Judicial, como la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de Nación, sus actos no son de naturaleza jurisdiccional, sino que contribuyen a llevar a buen término el procedimiento administrativo de extradición, pues el pr oceso penal de investigación y juzgamiento penal se cumple exclusivamente en el Estado que la solicita.
Secuencia en la que finiquitó l a A Quo que, en el caso concreto , se acreditaron los elementos de la responsabilidad y condenó a l Ministerio de Relaciones Exteriores al pago de los perjuicios solicitados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva - NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Indicó que el trámite de extradición es realizado mediante un acto administrativo complejo en el que convergen distintas entidades públicas, precisando que en el marco de dicho procedimiento las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores están
- Indicó que el trámite de extradición es realizado mediante un acto administrativo complejo en el que convergen distintas entidades públicas, precisando que en el marco de dicho procedimiento las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores están encaminadas a servir de articulador entre los Estados requirentes y las autoridades colombianas, así como establecer la existencia o no de tratados de extradición, sin que sea de su resorte practicar pruebas o establecer la individualización o identificación de los ciudadanos requeridos en extradición, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 869 de 2016, configurándose de este modo una falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Señaló que, si bien dentro de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores no se encuentra la identificación e individualización de ciudadanos colombianos requeridos en extradición, lo cierto es que el demandante no adelantó ninguna gestión ante la Cancillería a efectos de establecer su correcta identidad; por el contrario, estas solicitudes fueron elevadas ante instancias judiciales , sin que sea posible , en consecuencia, imputar responsabilidad a dicha entidad.
- Adujo que la Juez de Instancia no valoró las solicitudes de libertad y las acciones constitucionales promovidas por el señor Jhon Jair Piedrahita Jaramillo, por medio de las cuales pretendía dar cuenta de la suplantación de su identidad, solicitudes que fueron denegadas por las autoridades ante las que se presentaron y que incidió en la duración del periodo en el que estuvo privado de la libertad el accionante; pues de haberse valorado dicha información oportunamente, la situación jurídica del señor Piedrahita Jaramillo hubiera s ido distinta, reiterando al respecto que, el Ministerio de Relaciones
del periodo en el que estuvo privado de la libertad el accionante; pues de haberse valorado dicha información oportunamente, la situación jurídica del señor Piedrahita Jaramillo hubiera s ido distinta, reiterando al respecto que, el Ministerio de Relaciones Exteriores no tenía dentro de sus funciones resolver los presuntos errores de individualización e identificación ni el decreto de pruebas.Radicación: 110013336033201800372-02
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- Finalmente se opone a la condena efectuada por la Juez de Instancia, al considerar que es improcedente el reconocimiento de perjuicios morale s a favor de la cónyuge , madre e hijas de la víctima directa, pues en su criterio , en estos casos no opera la presunción de dolor por hacer parte del primer grado de consanguinidad y/o afinidad con la víctima directa, por el contrario, la parte demandante debía acreditar la configuración del perjuicio a través de otros medios de prueba , como testimonios, circunstancia que no acaeció y que torna improcedente los perjuicios solicitados.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precita da decisión, los apoderados de la Fiscalía General de la Nación , del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Rama
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precita da decisión, los apoderados de la Fiscalía General de la Nación , del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Rama Judicial presentaron alegatos de conclusión, de los que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión, si no media solicitud de pruebas, que es el caso concreto.
5.3. Por su parte, el apoderado de la activa presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación promovido por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando que en el caso concreto se acreditó la configuración de un daño antijurídico que la víctima directa no se encontraba en el deber de soportar y, por lo tanto, solicitó que el fallo de primera instancia fuera confirmado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias d ictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias d ictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron losRadicación: 110013336033201800372-02
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tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron losRadicación: 110013336033201800372-02
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yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actua ciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en el que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca, que la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad a favor del señor Jhon Jair Piedrahita Jaramillo el 1 de septiembre de 2016.
equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca, que la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad a favor del señor Jhon Jair Piedrahita Jaramillo el 1 de septiembre de 2016.
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 2 de septiembre de 20 18, cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, surtido del 1 9 de julio al 10 de septiembre de 2018 , razón por la cual, la demanda radicada el 14 de septiembre de 2018, se hizo de manera oportuna.
6.1.3.2En tamiz de la legitimación
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